DECRETO 2120 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO  2120 DE 2017     

(diciembre  15)    

D.O.  50.448, diciembre 15 de 2017    

por el cual se modifican los artículos 1.2.2.1.2. y 1.2.2.1.3. del  Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1, se sustituyen los Capítulos  2, 3 y 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 y el Capítulo 1 del Título 3 de  la Parte 6 del Libro 1 y se modifica el epígrafe del Capítulo 1 del Título 2 de  la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y  20 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo de los artículos 260-3, 260-5, 260-10, 260- 11 del Estatuto  Tributario, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley  1819 del 2016, por medio de la cual se adopta una Reforma Tributaria  Estructural y se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la  elusión fiscal, realizó cambios en el Régimen de Precios de Transferencia, que  hace necesario su reglamentación.    

Que el  Gobierno nacional expidió el Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y  racionalizar las normas de carácter reglamentario y contar con instrumentos  jurídicos únicos, sin perjuicio de las compilaciones realizadas en otros  decretos únicos.    

Que la Ley 1479 de 2011  aprobó la “Decisión del Consejo de la  Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), que  establece un centro de desarrollo de la organización”, y avaló el  compromiso del Gobierno colombiano en el proceso de ingreso de Colombia a la  OCDE, para lo cual el Gobierno colombiano se compromete entre otras a  participar en el centro de desarrollo con el fin de: “conjugar los conocimientos y la experiencia disponibles en los países  participantes tanto acerca del desarrollo económico como de la formulación y  ejecución de políticas económicas de tipo general; adaptar dichos conocimientos  y experiencia a las necesidades reales de los países o regiones en proceso de  desarrollo económico y poner los resultados a disposición de los países en  cuestión, utilizando los medios apropiados”.    

Que para  armonizar los diferentes artículos del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, con el artículo  260-7 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 109 de la Ley 1819 de 2016, es  necesario reemplazar la expresión “paraísos  fiscales” por la de “jurisdicciones  no cooperantes de baja o nula imposición o regímenes tributarios  preferenciales”.    

Que para  efectos de la determinación de los contribuyentes obligados a presentar la  declaración informativa de precios de transferencia, a preparar y enviar el  Informe Local y el Informe Maestro de la documentación comprobatoria de que  trata el numeral 1 del artículo 260-5 y el artículo 260-9 del Estatuto  Tributario, y debido a la dualidad de topes incluidos en la anterior  reglamentación, es necesario para una mejor comprensión unificar los topes para  evitar diferencias de interpretación.    

Que para  mayor precisión de quienes son los contribuyentes obligados a presentar la  declaración informativa de precios de transferencia, a preparar y enviar el  Informe Local y el Informe Maestro de la documentación comprobatoria se  reestructura el contenido del artículo por el cual se establecen los  contribuyentes sujetos al Régimen de Precios de Transferencia de conformidad  con el numeral 1 del artículo 260-5 y el artículo 260-9 del Estatuto  Tributario.    

Que el  artículo 108 de la Ley 1819 de 2016  modificó el artículo 260-5 del Estatuto Tributario, con el objeto de adaptar el  alcance de la documentación comprobatoria de precios de transferencia,  alineándola a los nuevos estándares internacionales establecidos en el  resultado de la Acción 13 del proyecto BEPS OCDE/G20, en el cual Colombia tuvo  participación activa como asociado de este proyecto, y en el que se estableció  un enfoque estandarizado en tres niveles de la documentación sobre precios de  transferencia. En este sentido, la modificación incluye los nuevos informes que  harán parte de la Documentación Comprobatoria, esto es, el Informe Local, el  Informe Maestro y el Informe País por País. Además, se define quiénes serán los  obligados a la presentación de los mismos.    

Que el  artículo 108 de la Ley 1819 de 2016  modificó el artículo 260-5 del Estatuto Tributario, donde se incluye el Informe  Local que contiene el análisis de las operaciones sujetas al régimen de precios  de transferencia.    

Que es  necesario ajustar el contenido del Informe Local a los nuevos estándares  internacionales establecidos en el resultado de la Acción 13 del proyecto BEPS  OCDE/ G20, con el fin de que los contribuyentes cumplan con el principio de  plena competencia en la determinación de sus ingresos, costos, deducciones,  activos y pasivos relativos a las operaciones celebradas con vinculados del  exterior, o con vinculados ubicados en zonas francas, o con personas,  sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en  jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o regímenes tributarios  preferenciales.    

Que el  artículo 108 de la Ley 1819 de 2016  modificó el artículo 260-5 del Estatuto Tributario, donde se incluye el Informe  Maestro que ofrece una visión general del negocio del Grupo Multinacional,  incluyendo la naturaleza de sus actividades económicas a nivel mundial, sus  políticas generales en materia de precios de transferencia y su reparto global  de ingresos, riesgos y costos.    

Que en  consideración a lo anterior, es necesario establecer el contenido del Informe  Maestro, teniendo en cuenta los resultados de la Acción 13 del proyecto BEPS  OCDE/ G20, con el fin de que los contribuyentes cumplan adecuadamente con la  obligación.    

Que con la  adopción de este Informe la Administración Tributaria cuenta con un insumo  adicional que permite conocer la participación de los contribuyentes  colombianos dentro del Grupo Multinacional al que pertenecen.    

Que el  artículo 108 de la Ley 1819 de 2016  modificó el artículo 260-5 del Estatuto Tributario, e incluyó el Informe País  por País que contiene información relativa a la asignación global de ingresos e  impuestos pagados por el Grupo Multinacional, junto con ciertos indicadores  relativos a su actividad económica a nivel global.    

Que el  Informe País por País es de utilidad para evaluar con carácter global el riesgo  de precios de transferencia. Además, la Administración Tributaria podrá hacer  uso de este informe para valorar otros riesgos relacionados con la erosión de  la base imponible y el traslado de beneficios.    

Que al  tratarse de información de grupos multinacionales y teniendo en cuenta que la  obligación del Informe País por País ha sido adoptada por diferentes  jurisdicciones y será objeto de intercambio entre las mismas, es pertinente  incluir las definiciones que deben ser tenidas en cuenta para la presentación  del informe por los grupos multinacionales en Colombia, con el fin de que lo  reportado tenga un contenido homogéneo y uniforme con las demás jurisdicciones.    

Que por  medio de la Ley 1661 de 2013 se  aprobó la “Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal”  efectuada por los depositarios el 1° de junio de 2011, y aprobada por el  Consejo de Europa y los países miembros de la Organización para la Cooperación  y el Desarrollo Económico (OCDE) y en su artículo 6° contempla el intercambio  de información automática para efectos tributarios.    

Que en  virtud de dicha Convención fue desarrollado el Acuerdo Multilateral de  Autoridades Competentes sobre el Intercambio del Informe País por País (el MCAA CbC por  sus siglas en inglés), suscrito por Colombia el día 21 de junio de 2017, que  permitirá el intercambio automático de los Informes País por País con las demás  jurisdicciones signatarias.    

Que en  concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 260-5 del Estatuto  Tributario, se requiere precisar las causales y requisitos para estar obligado  a presentar el Informe País por País.    

Que con  ocasión a la introducción de la nueva obligación del Informe País por País, es  preciso identificar quienes son los contribuyentes que presentarán el informe  en Colombia, y, en caso de no presentarlo en el país, cuál será la jurisdicción  de residencia de la Entidad del grupo que presentará el informe. Lo anterior se  deberá comunicar por el medio que establezca la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Que para  efectos de controlar el cumplimiento de lo que conlleva la presentación del  Informe País por País se deberá tener en cuenta lo establecido en el artículo  651 del Estatuto Tributario.    

Que el  artículo 107 de la Ley 1819 de 2016  modificó el numeral 1 del artículo 260-3 del Estatuto Tributario, estableciendo  la directriz para analizar operaciones que involucran “commodities”  bajo el método Precio Comparable No Controlado, como el método más apropiado.    

Que en lo  referente al análisis de operaciones de “commodities”  se tomó en consideración el resultado de la Acción 10 del proyecto “Erosión de  la Base Imponible y el Traslado de Beneficios” (en adelante BEPS, por sus  siglas en inglés) de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo  Económico (OCDE) y el G-20, en el cual Colombia tuvo participación activa como  asociado de este proyecto.    

Que de  conformidad con lo señalado en el literal b) del numeral 1 del artículo 260-3  del Estatuto Tributario, para establecer el precio de plena competencia de las  operaciones de commodities resulta pertinente  precisar los sectores económicos que el contribuyente debe tener en cuenta para  determinar si está realizando una operación que comprende “commodities”.    

Que para  efectos del análisis de las transacciones de commodities  la fecha o periodo acordado entre las partes para fijar el precio del commodity es determinante, para lo cual se debe establecer  el proceso que debe seguir el contribuyente para demostrar que los términos del  acuerdo son consistentes con el comportamiento real de las partes y con lo que  empresas independientes habrían acordado en circunstancias comparables.    

Que el  inciso final del literal b) del numeral 1 del artículo 260-3 del Estatuto  Tributario, modificado por el artículo 107 de la Ley 1819 de 2016,  incorporó una excepción para la aplicación del método Precio Comparable No  Controlado-PC cuando se trate de operaciones de commodities,  estableciendo que podrán ser analizadas con otro método de precios de  transferencia, siempre que el contribuyente demuestre en el Informe Local las  razones económicas, financieras y técnicas que resulten pertinentes y  razonables, las cuales deberán corresponder exclusivamente a aquellos casos en  los que no sea posible identificar los factores que conforman los precios de  cotización, o que, en caso de existir y requerir de ajustes de comparabilidad,  estos no puedan ser medibles o cuantificables.    

Que el  artículo 112 de la Ley 1819 de 2016 modificó  el artículo 260-10 del Estatuto Tributario, ajustando el procedimiento para  adelantar los procesos de acuerdos anticipados de precios de transferencia con  contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario. Por lo tanto, se  requiere establecer los términos de duración de las etapas de evaluación,  negociación y suscripción de acuerdos unilaterales, bilaterales y  multilaterales, y los recursos que operan frente a los diferentes actos y  durante las distintas etapas que conlleva el proceso de los acuerdos.    

Que el  artículo 111 de la Ley 1819 de 2016  modificó el artículo 260-11 del Estatuto Tributario, fijando el alcance del régimen  sancionatorio para las infracciones en que incurra el contribuyente en lo  referente a las obligaciones establecidas en el artículo 260-5 (Documentación  Comprobatoria) y artículo 260-9 (Declaración Informativa) del Estatuto  Tributario.    

Que debido  a los avances de los Sistemas Informáticos Electrónicos dispuestos por la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) se habilita la opción para que el contribuyente liquide y pague las  sanciones relativas a la documentación comprobatoria mediante recibo oficial de  pago.    

Que con el  fin de hacer más eficiente el proceso sancionatorio de la liquidación y pago de  las sanciones correspondientes a omisión e inconsistencias en el Informe Local  e Informe Maestro, tanto para la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como para el contribuyente, el presente  decreto desarrolla la reducción de la sanción, dentro de la oportunidad  contemplada en el artículo 588 del Estatuto Tributario.    

Que en el  caso de las correcciones de información que se efectúen a la declaración  informativa y a la documentación comprobatoria con anterioridad al vencimiento,  se aplicará lo contemplado en el inciso 2° del parágrafo del artículo 651 del  Estatuto Tributario.    

Que en  cumplimiento del Decreto 1081 de 2015,  modificado por el Decreto 270 de 2017,  y los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011, el  proyecto de decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.    

DECRETA:    

Artículo  1°. Modificación de los artículos  1.2.2.1.2. y 1.2.2.1.3. del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1  del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquense los artículos  1.2.2.1.2. y 1.2.2.1.3. del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1  del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así:    

“Artículo  1.2.2.1.2. Contribuyentes obligados a  presentar declaración informativa de precios de transferencia, a preparar y  enviar el Informe Local y el Informe Maestro de la documentación comprobatoria.  Los contribuyentes del impuesto sobre la  renta y complementario que celebren operaciones con vinculados y/o estén  obligados a la aplicación de las normas que regulen el régimen de precios de  transferencia, deberán llevar a cabo tales operaciones en cumplimiento del  Principio de Plena Competencia, entendido como aquel en el cual las operaciones  entre vinculados cumplen con las condiciones que se hubiesen observado en  operaciones comparables con o entre partes independientes. Lo anterior a  efectos de determinar sus ingresos ordinarios y extraordinarios, costos,  deducciones, activos y pasivos para los fines del impuesto sobre la renta y  complementario.    

Sin  perjuicio de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en los artículos  260- 5, 260-9 y en el parágrafo 2° del artículo 260-7 del Estatuto Tributario,  están obligados a presentar declaración informativa de precios de  transferencia, a preparar y enviar el Informe Local y el Informe Maestro de la  documentación comprobatoria, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y  complementario cuando:    

1. Su  patrimonio bruto en el último día del respectivo año o período gravable sea  igual o superior al equivalente a cien mil (100.000) Unidad de Valor Tributario  (UVT) o sus ingresos brutos fiscales del respectivo año sean iguales o  superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) Unidad de Valor  Tributario (UVT), y cumpla alguna (s) de las siguientes situaciones:    

1.1. Que  realicen operaciones con vinculados del exterior.    

1.2. Que  estén ubicados, domiciliados o sean residentes en el Territorio Aduanero  Nacional y realicen operaciones con vinculados ubicados en zona franca.    

1.3. Que  sean establecimientos permanentes de personas naturales no residentes o de  personas jurídicas o entidades extranjeras, sucursales y agencias de sociedades  extranjeras, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, de  que trata el parágrafo del artículo 20-2 del Estatuto Tributario y realicen operaciones  con vinculados del exterior y/o realicen operaciones con vinculados ubicados en  zona franca.    

1.4. Que  sean establecimientos permanentes de personas naturales no residentes o de  personas jurídicas o entidades extranjeras, o sucursales y agencias de  sociedades extranjeras, contribuyentes del impuesto sobre la renta y  complementario, de que trata el parágrafo del artículo 20-2 del Estatuto  Tributario y de conformidad con el artículo 260-2 del mismo Estatuto, cuando  las personas naturales no residentes o personas jurídicas o entidades  extranjeras y/o vinculados ubicados en zona franca, celebren operaciones con  otras personas naturales no residentes, personas jurídicas o entidades  extranjeras a favor de dicho establecimiento permanente.    

No habrá lugar  a preparar y enviar el Informe Local de la documentación comprobatoria, por  aquellos tipos de operación señalados en el artículo 1.2.2.3.2. del presente  Decreto, cuyo monto anual acumulado no supere el equivalente a cuarenta y cinco  mil (45.000) Unidad de Valor Tributario (UVT) del año o período gravable al  cual corresponda la documentación comprobatoria.    

2. De  cualquier modo, aunque su patrimonio bruto en el último día del respectivo año  o período gravable sea inferior a cien mil (100.000) Unidad de Valor Tributario  (UVT) o sus ingresos brutos del respectivo año o periodo gravable sean  inferiores a sesenta y un mil (61.000) Unidad de Valor Tributario (UVT), y  cumplan con alguna(s) de las siguientes situaciones:    

2.1. Que  realicen operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas,  residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula  imposición o regímenes tributarios preferenciales.    

2.2. Que  sean establecimientos permanentes de personas naturales no residentes o de  personas jurídicas o entidades extranjeras, o sucursales y agencias de  sociedades extranjeras, contribuyentes del impuesto sobre la renta y  complementario, de que trata el parágrafo del artículo 20-2 del Estatuto  Tributario, y realicen operaciones con personas, sociedades, entidades o  empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes  de baja o nula imposición o regímenes tributarios preferenciales.    

2.3. Que  sean establecimientos permanentes de personas naturales no residentes o de  personas jurídicas o entidades extranjeras, o sucursales y agencias de  sociedades extranjeras, contribuyentes del impuesto sobre la renta y  complementario, de que trata el parágrafo del artículo 20-2 del Estatuto  Tributario, y de conformidad con el artículo 260-2 del mismo Estatuto, cuando  personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas  en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o regímenes  tributarios preferenciales, celebren operaciones con otras personas naturales  no residentes, personas jurídicas o entidades extranjeras a favor de dicho  establecimiento permanente.    

No habrá  lugar a preparar y enviar el Informe Local de la documentación comprobatoria,  por aquellos tipos de operación señalados en el artículo 1.2.2.3.2. del  presente Decreto llevadas a cabo con personas, sociedades, entidades o empresas  ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o  nula imposición o regímenes tributarios preferenciales cuyo monto anual  acumulado, no supere el equivalente a diez mil (10.000) Unidad de Valor  Tributario (UVT) del período gravable al cual corresponda la documentación  comprobatoria.    

Parágrafo 1°. Para el caso de operaciones de financiamiento, en  particular en aquellas relacionadas con los préstamos que deban ser declarados  como tipo de operación de “Intereses sobre préstamos” a que se refiere el  artículo 1.2.2.3.2. de este Decreto, para efectos de determinar si la operación  supera los topes a que se refiere este artículo, solo deberá tenerse en cuenta  el monto del principal y no el de los intereses.    

Parágrafo 2°. Cuando el contribuyente  realice el mismo tipo de operación, de las señaladas en el artículo 1.2.2.3.2.  de este Decreto, con vinculados del exterior, vinculados ubicados en zona  franca, o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o  domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o  regímenes tributarios preferenciales, y sumadas no superen el monto anual  acumulado equivalente a cuarenta y cinco mil (45.000) Unidad de Valor  Tributario (UVT) del período gravable al cual corresponda la documentación  comprobatoria, no habrá lugar a preparar y enviar el Informe Local por este  tipo de operación.    

Lo  anterior, sin perjuicio de la obligación de presentar el Informe Local por  aquellos tipos de operación a que se refiere el numeral 2 de este artículo,  cuando superen el equivalente a diez mil (10.000) Unidad de Valor Tributario  (UVT).    

Parágrafo  3°. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que de  conformidad con lo previsto en el presente artículo no estén obligados a  presentar declaración informativa ni a preparar y enviar el Informe Local y/o  el Informe Maestro de la documentación comprobatoria, deberán conservar los  documentos, informaciones y pruebas que respalden las operaciones con sus  vinculados del exterior, o con vinculados ubicados en zona franca, u  operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes  o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o  regímenes tributarios preferenciales, de acuerdo con las normas generales  contenidas en el Estatuto Tributario.    

Parágrafo  4°. El Informe Maestro al que se refiere el artículo 260-5 del Estatuto  Tributario y la Sección 2 del Capítulo 2 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1  del presente Decreto, deberá ser preparado y enviado por aquellos  contribuyentes que cumplan con los topes señalados en el presente artículo para  presentar el Informe Local y que pertenezcan a grupos multinacionales,  entendidos como aquellos que conste de dos o más empresas cuya residencia  fiscal se encuentre en jurisdicciones diferentes, o que esté compuesto por una  empresa residente a efectos fiscales en una jurisdicción y que tribute en otra  jurisdicción por las actividades realizadas a través de un establecimiento  permanente.    

Artículo  1.2.2.1.3. Operaciones de  financiamiento. Sin  perjuicio de lo señalado en el artículo 118-1 del Estatuto Tributario y los  demás requisitos y condiciones consagrados en el mismo Estatuto para la  procedencia de la deducción de los gastos por concepto de intereses, no serán  deducibles los pagos por concepto de intereses realizados a vinculados del  exterior, a vinculados ubicados en zonas francas, y/o a personas, sociedades,  entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no  cooperantes de baja o nula imposición o regímenes tributarios preferenciales,  respecto de los cuales no se cumplan los criterios de comparabilidad de que  trata el literal a) del numeral 1 del artículo 260-4 de la misma normatividad.  En consecuencia, dichas operaciones no serán consideradas como préstamos ni  intereses, sino como aportes de capital y serán tratadas como dividendos”.    

Artículo  2°. Sustitución del Capítulo 2 del  Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase  el Capítulo 2 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará  así:    

“CAPÍTULO  2    

DOCUMENTACIÓN  COMPROBATORIA    

SECCIÓN  1    

INFORME  LOCAL    

Artículo  1.2.2.2.1.1. Contenido del Informe  Local. El Informe Local  deberá contener los estudios, documentos y demás soportes con los cuales el  contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario demuestre que sus  ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos adquiridos en el respectivo  año gravable, relativos a las operaciones celebradas con vinculados del  exterior, o con vinculados ubicados en zonas francas, o con personas,  sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en  jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o regímenes tributarios  preferenciales, fueron determinados considerando para esas operaciones el  Principio de Plena Competencia, entendido como aquel en el cual las operaciones  entre vinculados cumplen con las condiciones que se hubiesen observado en  operaciones comparables con o entre partes independientes.    

La  documentación por cada tipo de operación señalada en el artículo 1.2.2.3.2. de  este Decreto, deberá tener el nivel de detalle requerido para demostrar la  correcta aplicación de los criterios de comparabilidad de que trata el artículo  260-4 del Estatuto Tributario.    

La  determinación bajo el Principio de Plena Competencia de los ingresos, costos,  deducciones, activos y pasivos por las operaciones entre vinculados se debe  realizar por tipo de operación. En los casos en los que las operaciones  separadas se encuentren estrechamente ligadas entre sí o sean continuación una  de otra, no pudiendo valorarse separadamente, dichas operaciones deberán ser  evaluadas conjuntamente usando el método más apropiado.    

En  aquellos casos en los que se hayan llevado a cabo varios tipos de operación  como un todo, cada uno de ellos debe ser evaluado separadamente, para  determinar que cumplen con las condiciones que se hubiesen observado en  operaciones comparables con o entre partes independientes, para cada tipo de  operación, con el fin de considerar si las condiciones que se hubiesen  observado en operaciones comparables con o entre partes independientes de la  operación como un todo, serían las que hubiesen pactado partes independientes.    

Deberán  analizarse por separado aquellos tipos de operación que, aunque se denominen de  manera idéntica o similar, presenten diferencias significativas en relación con  las funciones efectuadas, los activos utilizados y los riesgos asumidos, aun  cuando se hubieren celebrado con el mismo vinculado.    

El Informe  Local contendrá la información de que trata la presente Sección.    

Parágrafo  1°. En el Informe Local no deberán ser documentadas aquellas operaciones de  egreso que hayan afectado el estado de resultados, siempre y cuando las mismas  no se hayan solicitado como costo o deducción en la declaración de renta y  complementario del año gravable objeto de documentación, ni serán objeto de  costo o deducción en los periodos fiscales siguientes. En todo caso se debe  indicar en el Informe Local tal situación.    

Sin  perjuicio de lo anterior, estas operaciones deberán ser reportadas en la  Declaración Informativa de que trata el artículo 260-9 del Estatuto Tributario  y el Capítulo 3 del presente Título.    

Parágrafo  2°. El Informe Local de que trata esta Sección deberá prepararse en idioma  castellano, sin perjuicio de que la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) solicite que los documentos extendidos en  idioma distinto que se encuentren incorporados en la misma, se alleguen con su  correspondiente traducción oficial efectuada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores o por un intérprete oficial, dentro de los veinte (20) días hábiles  siguientes a su solicitud.    

En el caso  de la información de compañías y/o contratos comparables del exterior utilizada  para efectos del análisis económico de que trata el artículo 1.2.2.2.1.5. del  presente Decreto, esta podrá presentarse en idioma inglés, sin perjuicio de que  la Administración Tributaria solicite su correspondiente traducción oficial en  los términos descritos en el anterior inciso.    

Artículo  1.2.2.2.1.2. Resumen ejecutivo. Deberá describir el alcance y objetivo del estudio, el  contenido del mismo y las conclusiones a las que se llegó.    

Artículo  1.2.2.2.1.3. Análisis funcional. Se deberán identificar las actividades u operaciones con  incidencia económica, las funciones realizadas, los activos utilizados y los  riesgos asumidos por las partes intervinientes en dichas operaciones, con el  fin de evaluar las condiciones de plena competencia de las operaciones  realizadas por el contribuyente y que por ello resulten conducentes a los fines  de precios de transferencia.    

Para ello,  deberá contener:    

1.  Descripción del objeto social y de la actividad o actividades que  específicamente desarrolla el contribuyente. Para ello se debe incluir una  descripción general del negocio, considerando aspectos como: actividad o tipo  de negocio, clases de productos o servicios comercializados, clases de  proveedores y clientes, listado de competidores claves y determinación o  políticas comerciales que permitan establecer condiciones de negociación con  diferentes tipos de clientes en relación con precios, volumen y plazos, entre  otros, en la medida en que se encuentren relacionados o hayan afectado los  tipos de operación bajo análisis.    

2.  Estructura organizacional y funcional del contribuyente, de sus departamentos  y/o divisiones, con la descripción de las actividades que realizan y su  correspondiente organigrama; adicionalmente, si es el caso, deberá indicar las  personas de las que depende jerárquicamente la dirección local y los países en  que dichas personas tienen sus oficinas principales.    

3.  Información general sobre las estrategias comerciales y de negocio del  contribuyente: Innovación y desarrollo de nuevos productos, penetración,  ampliación o mantenimiento del mercado, volumen de operaciones, políticas de  créditos, formas de pago, costo de oportunidad, procesos de calidad,  certificaciones nacionales e internacionales de productos o servicios,  contratos de exclusividad y de garantías, reestructuraciones empresariales o  transferencia de intangibles en el año en curso o en el año inmediatamente  anterior, entre otras, en la medida en que se encuentren relacionadas o hayan  afectado los tipos de operación bajo análisis.    

4. Partes  intervinientes, objeto, término de duración y valor de los contratos, acuerdos  o convenios celebrados entre el contribuyente y los vinculados del exterior,  vinculados ubicados en zonas francas, o personas, sociedades, entidades o  empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes  de baja o nula imposición o regímenes tributarios preferenciales.    

5.  Descripción de las funciones llevadas a cabo por las partes intervinientes en  la operación bajo estudio, precisando la relevancia económica de esas funciones  en términos de su frecuencia, naturaleza, remuneración y medida de su uso, para  las respectivas partes intervinientes en la transacción.    

Las  funciones pueden incluir entre otras: diseño, fabricación, ensamblaje,  investigación y desarrollo, servicios, compras, comercialización, distribución,  ventas, mercadeo, publicidad, transporte, financiamiento, gastos de dirección y  gestión, control de calidad, operaciones financieras.    

La  descripción de que trata este numeral deberá incluir todo el detalle necesario  para la determinación de la parte analizada.    

6. Descripción del tipo de activos  utilizados en las operaciones objeto de estudio, tangibles o intangibles, de  las partes intervinientes en la operación bajo estudio como: instalaciones y  equipos, activos financieros, intangibles valiosos, otros intangibles,  incluyendo su ubicación y derechos sobre los mismos. Adicional mente, en el caso de  intangibles, deberá indicarse la protección y duración de los derechos.    

La  descripción de que trata este numeral deberá incluir todo el detalle necesario  para la determinación de la parte analizada.    

7.  Descripción de los riesgos inherentes al tipo de operación, asumidos por cada  parte interviniente en la operación bajo estudio, o distribuidos entre ellos,  entre otros identificando los riesgos comerciales, de inventarios, financieros  y de pérdidas asociadas a la inversión en propiedad, planta y equipo y a su  uso; los derivados del éxito o fracaso de las inversiones en investigación y  desarrollo; los asociados a la inestabilidad de las tasas de cambio e interés y  los riesgos crediticios. Este análisis debe presentarse para todos los riesgos  sean o no susceptibles de valoración y/o cuantificación contable.    

La  descripción de que trata este numeral deberá incluir todo el detalle necesario  para la determinación de la parte analizada.    

8.  Identificar y describir, en el caso de existir, las estrategias relacionadas  con la cobertura de riesgos, siempre y cuando afecten las operaciones bajo  estudio, bien sea por las partes intervinientes, o por cualquier miembro del  grupo del cual se es parte.    

9. En el  caso de las retribuciones por compensación, la información que describa los  pormenores del tipo de operación y de la evaluación de los beneficios, contraprestación  o costos que cuantifiquen la compensación.    

Para el  efecto, existe compensación cuando en una operación con un vinculado del  exterior, o con vinculados ubicados en zonas francas, o con personas,  sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en  jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o regímenes tributarios  preferenciales, se provee un beneficio o contraprestación a la contraparte,  según se trate, y este se retribuye con otro beneficio o contraprestación por  la contraparte.    

10.  Cualquier otra información relacionada con el análisis funcional que se  considere relevante por parte del contribuyente.    

Parágrafo. Cuando existan cambios significativos en las funciones,  activos y riesgos sobre el mismo tipo de operación del año objeto de estudio  frente al año anterior, que incidan en el análisis económico de que trata el  artículo 1.2.2.2.1.5. de este Decreto, el contribuyente deberá relacionar de  manera comparativa los cambios presentados.    

Artículo  1.2.2.2.1.4. Análisis del Mercado. Solo en la medida en que sea relevante para evaluar las  condiciones de plena competencia de las operaciones realizadas por el  contribuyente y que por ello resulten conducentes a los fines de precios de  transferencia, el acápite correspondiente al análisis de mercado deberá  contener:    

1.  Descripción general de la industria o sector o actividad económica,  comportamiento y evolución, ubicación de la empresa en el mismo, señalando  aspectos como situación de competencia, porcentaje de participación en el  mercado y condiciones sociales, comportamiento de oferta y demanda, situación  económica, geográfica y política que influyan en la actividad de la empresa,  marco legal específico, cambios políticos, modificaciones normativas u otros  factores institucionales que incidan en los tipos de operación.    

2.  Descripción de bienes o servicios sustitutos.    

3. En los  casos de situaciones especiales y solo en la medida en que hayan afectado las  operaciones objeto del estudio de precios de transferencia, deberán describir  la forma en que estas incidieron y conservarse a disposición de la  Administración Tributaria para cuando esta lo solicite, los estudios  financieros y de mercado, presupuestos, proyecciones, reportes financieros por  líneas de productos o segmentos de mercado o negocios que se hubiesen elaborado  para el ejercicio gravable bajo estudio.    

4.  Describir, sí es el caso: la existencia de ciclos de negocios, sean estos  económicos, comerciales o del producto y la forma como los mismos afectan las operaciones  bajo análisis.    

5.  Cualquier otra información relacionada con el análisis de mercado que se  considere relevante por parte del contribuyente.    

Artículo  1.2.2.2.1.5. Análisis Económico. El análisis económico deberá contener:    

1.  Descripción detallada de cada uno de los tipos de operación objeto de estudio  llevados a cabo en el periodo gravable, indicando para cada vinculado del  exterior, o vinculado ubicado en zona franca, o personas, sociedades, entidades  o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes  de baja o nula imposición o regímenes tributarios preferenciales, lo siguiente:    

a) El  nombre o razón social;    

b) Número  de identificación tributaria o fiscal;    

c)  Domicilio y/o residencia fiscal;    

d) Tipo de  vinculación de conformidad con el artículo 260-1 del Estatuto Tributario, y    

e) Monto  de la operación en pesos colombianos.    

En el caso  de operaciones de financiamiento y para efectos de comparabilidad deberá  allegarse al estudio la información que permita verificar:    

a) El  monto del principal;    

b) Plazo;    

c)  Calificación del riesgo;    

d)  Solvencia del deudor;    

e) Tasa de  interés pactada, entre otros.    

En el caso  de operaciones relacionadas con intangibles, entendiéndose por “intangible” un  bien que no es un activo físico ni un activo financiero, que puede ser objeto  de propiedad o control para su uso en actividades comerciales, y cuyo uso o  transferencia sería remunerado si se produjera en una operación entre empresas  independientes en circunstancias comparables, deberá incluirse una descripción  de las principales cláusulas contractuales donde se indiquen:    

a) Objeto;    

b)  Derechos y obligaciones;    

c)  Duración;    

d) Zona  geográfica;    

e)  Exclusividad;    

f)  Propietario legal del intangible;    

g) El país  o lugar en el cual se tienen los intangibles, y    

h)  Descripción de la conducta o las prácticas llevadas a cabo por las partes en  relación con las operaciones relacionadas con dichos intangibles.    

Así mismo,  deberá describirse la estrategia del grupo al cual se pertenece o del vinculado  del exterior, vinculados ubicados en zonas francas, o personas, sociedades,  entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no  cooperantes de baja o nula imposición o regímenes tributarios preferenciales  con el(los) cual(es) se realizaron las operaciones, en relación al desarrollo,  mejora, mantenimiento, protección y uso de los intangibles, en concordancia con  lo reportado en el Informe Maestro de que trata la Sección 2 de este Capítulo.    

Si durante  el año gravable bajo estudio se llevaron a cabo transferencias de intangibles  en las cuales haya participado el contribuyente colombiano, se deberán indicar  las compensaciones efectuadas directa o indirectamente por parte de las partes  intervinientes.    

2. Método  utilizado por el contribuyente para la determinación de los precios o márgenes  de utilidad en las operaciones detalladas en el numeral anterior, con  indicación del criterio y elementos objetivos considerados para concluir que el  método utilizado es el más apropiado de acuerdo con las características de los  tipos de operación analizados.    

Para  determinar que el método utilizado es el más apropiado, se deben utilizar los  criterios que se anuncian a continuación:    

a) Los  hechos y circunstancias de las transacciones controladas o analizadas, con base  en un análisis funcional detallado;    

b) La  disponibilidad de información confiable, particularmente de la parte analizada  y de operaciones entre terceros independientes, necesaria para la aplicación  del método;    

c) El  grado de comparabilidad de las operaciones controladas frente a las  independientes, y    

d) La  confiabilidad de los ajustes de comparabilidad que puedan ser necesarios para  eliminar las diferencias materiales entre las operaciones entre vinculados  frente a las independientes.    

Cuando se  haya seleccionado el Método de Márgenes Transaccionales para determinar el margen  de utilidad en las operaciones con vinculados del exterior, vinculados ubicados  en zonas francas, o personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas,  residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula  imposición o regímenes tributarios preferenciales, se deberá describir el  indicador de rentabilidad seleccionado, el cual debe estar acorde con el tipo  de actividad y demás hechos y circunstancias del caso, la naturaleza del tipo  de operación analizada y la disponibilidad y calidad de la información  obtenida.    

Cuando se  trate de operaciones de adquisición de activos usados realizadas por los  contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario a sus vinculados  del exterior, vinculados ubicados en zonas francas, o personas, sociedades,  entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no  cooperantes de baja o nula imposición o regímenes tributarios preferenciales,  la aplicación del método de Precio Comparable no Controlado será mediante la  presentación de la factura de adquisición del activo nuevo al momento de su  compra a un tercero independiente y la aplicación posterior de la depreciación  que ya se ha amortizado desde la adquisición del activo, permitida de  conformidad con los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia.    

Sin  perjuicio de lo anterior y solo en el caso de que el respectivo activo hubiese  sido enajenado en un estado diferente al de su adquisición, salvo el deterioro  normal por el paso del tiempo o su uso, o no se cuente con la factura del  tercero, o se trate de un bien construido o ensamblado a partir de varios  componentes y con ello varias facturas, se podrá a los efectos de que trata  este numeral, en concordancia con lo señalado en el artículo 260- 3 del  Estatuto Tributario, acudir a un avalúo técnico realizado por un experto que  sea un tercero independiente no vinculado laboralmente a la compañía, en el que  se consignen detalladamente las características, alcance y demás condiciones  que se tuvieron en cuenta para su valuación.    

Cuando se  trate de operaciones de commodities realizadas  por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario con sus  vinculados del exterior, vinculados ubicados en zonas francas, o personas,  sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en  jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o regímenes tributarios  preferenciales, para establecer el precio de plena competencia de estas  operaciones se deberá utilizar el método “Precio Comparable No Controlado” ya  sea por referencia a transacciones comparables no controladas o por referencia  a precios de cotización. Así mismo, de conformidad con el último inciso del  artículo 1.2.2.2.4.1. del presente Decreto, se deberá aportar la siguiente  información:    

a) La  política de fijación de precios para transacciones de commodities;    

b) La  fórmula y la explicación detallada de cada una de las variables que la  componen, utilizadas para la fijación del precio;    

c) La  información necesaria para justificar los ajustes realizados al precio del commodity efectuados con base en las  operaciones o acuerdos entre comparables independientes, reflejados en el  precio de cotización del commodity.    

En caso de  ser relevante para efectos del análisis se podrá aportar otra información tal  como acuerdos con clientes finales independientes, detalle de la cadena de  suministro, proyección de ventas, entre otros.    

3. Parte  analizada. Debe ser aquella respecto de la cual pueda aplicarse el método para  determinar el margen de utilidad en las operaciones con vinculados con más  fiabilidad, y para la cual la calidad de los comparables sea más óptima y su  análisis funcional resulte menos complejo.    

Cuando se  haya seleccionado el método de precio de reventa, el del costo adicionado o el  de márgenes transaccionales de utilidad de operación, según sea el caso, para  determinar que las operaciones sujetas al régimen de precios de transferencia  cumplen con las condiciones que se hubieren utilizado en operaciones  comparables con o entre partes independientes, la parte analizada deberá ser  aquella respecto de la cual sus funciones, activos y riesgos resulten menos  complejos, se cuente con información suficiente y confiable y se requiera un  menor nivel de ajustes.    

En todo  caso, el análisis funcional deberá corresponder a las partes intervinientes en  la operación, aportando el adecuado nivel de detalle para la determinación de  la parte seleccionada como parte analizada. Igualmente, si la parte analizada  es la del exterior o la ubicada en zona franca, se debe aportar en el Informe  Local toda la información que resulte necesaria para que se pueda constatar la  correcta selección de la parte analizada y la aplicación del método.    

Con  independencia de cuál sea la parte analizada, en el Informe Local se deberán  aportar los documentos, análisis y demás elementos probatorios que resulten  suficientes para demostrar que las operaciones sujetas al régimen de precios de  transferencia cumplen con las condiciones que se hubieren utilizado en  operaciones comparables con o entre partes independientes. Lo anterior, sin  perjuicio de las verificaciones y solicitud de información adicional que  requiera o solicite la Administración Tributaria.    

4.  Información para efectos de la comparabilidad. La documentación e información  relacionada a cada tipo de operación o empresa comparable, deberá tener el  nivel de detalle requerido para demostrar la aplicación de los criterios de  comparabilidad de que trata el artículo 260-4 del Estatuto Tributario, para lo  cual se identificarán cada uno de los comparables seleccionados, la metodología  utilizada para su determinación, las fuentes de información de las que se  obtuvieron esos comparables y la fecha de consulta a las mismas, así como la  indicación de los comparables seleccionados que se desecharon, señalando los  motivos que se tuvieron en consideración para ello.    

La  información correspondiente a la parte analizada siempre deberá ser la del año  bajo análisis. Solo en casos excepcionales se podrán utilizar datos de más de  un periodo, siempre y cuando se incluyan en el Informe Local de la  documentación comprobatoria las razones económicas, financieras, técnicas o de  otra índole que resulten pertinentes y conducentes a los fines del estudio y se  encuentren debidamente justificadas y soportadas.    

Para estos  efectos, deberán ser utilizados datos que correspondan al mismo año gravable, o  en su defecto de los períodos inmediatamente anteriores en el caso de compañías  que hayan tenido cambios significativos en sus funciones, activos y riesgos,  durante el año gravable objeto de análisis, con el fin de determinar, entre  otras circunstancias, el origen de las pérdidas declaradas, el ciclo de vida  del producto, los negocios relevantes, los ciclos de vida de productos  comparables, las condiciones económicas comparables, los criterios y métodos de  distribución de costos y/o gastos, de conformidad con el marco técnico contable  para la asignación de los mismos, las cláusulas contractuales y condiciones  reales que operan entre las partes, aportando en el Informe Local los hechos,  circunstancias y demás análisis que justifiquen tal decisión.    

Respecto  de la información financiera de las comparables, se deberá llevar a cabo el  análisis con información correspondiente al periodo gravable objeto de estudio.  De no contarse con dicha información, se podrá tomar en consideración  información correspondiente a ejercicios anteriores al ejercicio gravable para  el cual se realiza la búsqueda y el correspondiente análisis. Para ello, en el  Informe Local debe dejarse explícito el día, mes y año en el cual se llevó a  cabo el análisis, así como la fecha de actualización de la base de datos  utilizada. De ser necesario para el análisis contar con varios períodos, se  deberán aportar todos los análisis y explicaciones que resulten necesarios para  justificar debidamente la necesidad de dicha información.    

5. Uso de  comparables internos. En caso de existir comparables internos, estos deberán  ser tenidos en cuenta de manera prioritaria en el análisis de precios de  transferencia, en la medida que no existan diferencias significativas entre las  operaciones comparables o que, en el caso de existir, las mismas no afecten las  condiciones analizadas, o que dado el caso se puedan realizar ajustes técnicos,  económicos o contables que permitan su eliminación y optimicen la comparación.  Para tal efecto, deberán tenerse en cuenta los criterios de comparabilidad  incluidos en el artículo 260- 4 del Estatuto Tributario.    

6.  Descripción de la actividad económica o empresarial y características del  negocio desarrolladas por los comparables seleccionados.    

7. Estados  Financieros en especial el Estado de Situación Financiera (Balance General) y  el Estado de Resultados de las empresas comparables, correspondiente a cada año  utilizado en el análisis. Adicionalmente deberá aportar los estados financieros  promedio en caso de haber efectuado un análisis plurianual de los comparables.  Para los efectos de este numeral deberá indicar la fuente y fecha de obtención  de dicha información.    

8.  Descripción de los ajustes técnicos, económicos o contables realizados a los  tipos de operación o empresas comparables seleccionadas.    

Para tales  efectos deberá tenerse en cuenta que una operación vinculada es comparable a  una operación no vinculada, si ninguna de las diferencias, si las hubiera,  entre las dos operaciones que se comparan, o entre las dos empresas que llevan  a cabo esas operaciones, influye significativamente en el valor normal de  mercado, o que en el caso de existir, pueden realizarse ajustes lo  suficientemente razonables y precisos de manera tal que puedan eliminar los  efectos importantes que estas provoquen.    

Los  ajustes deberán considerarse solo en la medida en que las diferencias afecten  de una manera real la comparación y en la medida en que mejoren la fiabilidad  de los resultados y por ende la comparabilidad. Para ello deben tenerse en  cuenta la calidad de los datos sometidos al ajuste, su objeto y la fiabilidad  de los criterios utilizados para realizar tales ajustes.    

De manera  excepcional, y solo en el caso de requerirse ajustes a la parte bajo análisis,  deberán incluir y demostrar el detalle y la justificación técnica, económica o  legal que sustenten tales ajustes, incluyendo un análisis pormenorizado de su  cuantificación.    

Deberán  incorporarse al Informe Local de la documentación comprobatoria los documentos  que soporten los análisis, fórmulas y cálculos efectuados por el contribuyente  para tal efecto, las razones que llevaron a considerarlos como apropiados y la  forma en que el ajuste modifica los resultados para cada comparable y mejora la  comparabilidad.    

Igualmente,  y de conformidad con el método utilizado, y solo cuando hayan tenido incidencia  en el tipo de operación bajo análisis, se deberá hacer una descripción genérica  de las principales diferencias existentes entre los marcos técnicos normativos  contables utilizados por la parte analizada y los utilizados por los  comparables seleccionados.    

9.  Relación de los precios o márgenes, sin ajustes o con ajustes si hubo lugar a  ellos, de la parte analizada y de los comparables utilizados para aplicar la  metodología de precios de transferencia.    

10.  Establecimiento del rango de plena competencia, o del rango ajustado mediante  la aplicación de métodos estadísticos, en particular el rango intercuartil.    

11.  Exposición de las razones por las que se concluye que el precio o margen objeto  de las operaciones analizadas cumplen con el Principio de Plena Competencia  conforme al método de precio seleccionado.    

12. Se  deberá acompañar adicionalmente al Informe Local la siguiente información:    

12.1.  Conjunto completo de Estados financieros individuales, separados o consolidados  según corresponda, sus notas y revelaciones, a 31 de diciembre del año en  estudio, preparados de conformidad con los marcos técnicos normativos contables  vigentes en Colombia según el grupo contable al que pertenezca.    

12.2.  Estados financieros de propósito especial, desagregados o segmentados por tipo  de operación cuando a ello haya lugar.    

12.3.  Copia de los contratos, acuerdos o convenios celebrados por el contribuyente  con sus vinculados en el exterior, en zonas francas y/o con personas,  sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en  jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o en regímenes  tributarios preferenciales, en tanto que los mismos hayan afectado los tipos de  operación objeto de estudio, la rentabilidad de la compañía o las condiciones  que se hubiesen dado en operaciones comparables con o entre partes  independientes.    

12.4.  Contratos sobre transferencia de acciones, aumentos o disminuciones de capital,  readquisición de acciones, fusión, escisión y otros cambios societarios  relevantes, ocurridos en el año gravable objeto del estudio de precios de  transferencia, en tanto que los mismos hayan afectado los tipos de operación  objeto de estudio, la rentabilidad de la compañía o las condiciones que se  hubiesen dado en operaciones comparables con o entre partes independientes.    

12.5. Información detallada de los Acuerdos  Anticipados de Precios (APA) unilaterales, bilaterales y multilaterales  existentes, así como de otros acuerdos previos sobre los cuales la jurisdicción  fiscal colombiana no es parte y que se refieran a las operaciones sujetas al  régimen de precios de transferencia.    

13.  Descripción de las políticas de precios de transferencia llevadas a cabo a  nivel mundial por el grupo al cual se pertenece o por parte del vinculado con  el cual se tiene operaciones, en tanto afecte la operación(s) bajo análisis.    

14.  Cualquier otra información relacionada con el análisis económico que se  considere relevante por parte del contribuyente para la determinación de las  condiciones utilizadas en operaciones comparables con o entre partes  independientes.    

Parágrafo. Cuando sea necesaria la segmentación de los estados  financieros por tipo de operación para los efectos de comparabilidad entre las  operaciones vinculadas y no vinculadas y la correcta aplicación del método para  evaluar tales operaciones, la información financiera y contable que se utilice  deberá ser preparada de conformidad con los marcos técnicos normativos  contables y deberá ser allegada al correspondiente Informe Local de la  documentación comprobatoria dictaminada y/o certificada por Revisor Fiscal o  contador público según sea el caso y firmada por el representante legal, de  conformidad con el inciso segundo del numeral 1 del artículo 260-5 del Estatuto  Tributario.    

Así mismo,  cuando la parte analizada sea la del exterior, para efectos del cumplimiento de  este requisito, dicha certificación podrá ser suscrita por el equivalente de  uno u otro, o un auditor externo, y anexarse al Informe Local de la  documentación comprobatoria.    

Se deberán  conservar a disposición de la Administración Tributaria las hojas de trabajo y  los soportes en donde se indique la forma como se llevó a cabo la respectiva  segmentación, la razonabilidad de la misma, así como los procedimientos  técnicos, económicos y financieros mediante los cuales se realizó la asignación  de costos y gastos. Lo anterior deberá ser allegado cuando la Administración  Tributaria así lo solicite.    

SECCIÓN  2 INFORME MAESTRO    

Artículo  1.2.2.2.2.1. Alcance y contenido del  Informe Maestro. El Informe  Maestro deberá ofrecer una visión general del negocio del Grupo Multinacional  incluyendo la naturaleza de sus actividades económicas a nivel mundial, sus  políticas generales en materia de precios de transferencia y su reparto global  de ingresos, riesgos y costos.    

El Informe  Maestro estará conformado por información relevante del Grupo Multinacional, de  que trata la presente Sección.    

Parágrafo.  El Informe Maestro de que trata esta Sección podrá ser aportado en idioma  inglés, sin perjuicio de que la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) solicite su correspondiente traducción  oficial efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por un  intérprete oficial, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su  solicitud.    

Artículo  1.2.2.2.2.2. Estructura  organizacional. Corresponde  al organigrama del grupo multinacional en donde se identifique la estructura  legal y el porcentaje de participación accionaria o de capital, así como la  localización geográfica de sus entidades.    

Artículo  1.2.2.2.2.3. Descripción del negocio o  negocios del Grupo Multinacional.    

Corresponde  a la descripción general del negocio del Grupo Multinacional, incluyendo:    

1.  Principales factores generadores de la utilidad del negocio del grupo.    

2.  Descripción de la cadena de suministro de los cinco (5) principales productos  y/o servicios del grupo en términos de ventas, así como cualquier otro producto  y/o servicio que represente más del cinco por ciento (5%) de las ventas del  grupo. La descripción requerida podrá presentarse en forma de gráfico o  diagrama.    

3. Lista y  breve descripción de los acuerdos más representativos de prestación de  servicios entre miembros del Grupo Multinacional, distintos a los  correspondientes a servicios de Investigación y Desarrollo (I&D),  incluyendo una descripción de las capacidades de los principales centros  proveedores de estos servicios y de las políticas de precios de transferencia  utilizadas para asignar los costos de los servicios y determinar los precios a  ser pagados por servicios intragrupo.    

4.  Descripción de los principales mercados geográficos de los productos y  servicios del grupo que se mencionan en el numeral 2 de este artículo.    

5. Breve  análisis funcional en el que se expongan las principales contribuciones a la  creación de valor por cada una de las entidades del Grupo Multinacional, es  decir, las funciones claves desempeñadas, los riesgos sustanciales asumidos y  los activos significativos utilizados.    

6.  Descripción de las principales operaciones de reestructuración empresarial,  adquisiciones y desinversiones que hayan tenido lugar durante el ejercicio  fiscal.    

Artículo  1.2.2.2.2.4. Intangibles del Grupo  Multinacional. El  Informe Maestro deberá contener la siguiente información de intangibles del Grupo  Multinacional.    

1.  Descripción general de la estrategia global del Grupo Multinacional en lo que  respecta al desarrollo, propiedad y explotación de intangibles, incluyendo la  localización de los principales centros de I&D y ubicación de la función de  dirección de I&D.    

2. Lista  de intangibles o conjuntos de intangibles del Grupo Multinacional que sean  significativos a efectos de precios de transferencia y de las entidades que  sean sus propietarios legales.    

3. Listado  de los acuerdos significativos sobre intangibles celebrados entre empresas  pertenecientes al Grupo Multinacional, incluyendo los acuerdos de costos  compartidos, los acuerdos de servicios de investigación y los acuerdos sobre  licencias.    

4.  Descripción general de las políticas del grupo sobre precios de transferencia  en relación con I&D e intangibles.    

5.  Descripción general de cualquier transferencia relevante de derechos sobre  intangibles efectuada entre empresas pertenecientes al Grupo Multinacional  durante el ejercicio fiscal de que se trate, especificando las entidades,  países y retribuciones correspondientes.    

Artículo  1.2.2.2.2.5. Actividades financieras intercompañía del Grupo Multinacional. El Informe Maestro deberá contener la siguiente  información sobre las actividades financieras del Grupo Multinacional:    

1.  Descripción general de la forma de financiación del grupo, incluyendo los  acuerdos significativos de financiación con entidades no pertenecientes al  Grupo Multinacional.    

2.  Identificación de los miembros del Grupo Multinacional que desempeñen una  función de financiación centralizada, con indicación del país de constitución y  la sede efectiva de administración de dichas entidades.    

3.  Descripción general de las políticas de precios de transferencia del Grupo  Multinacional en lo que respecta a los acuerdos de financiación entre empresas  pertenecientes al mismo.    

Artículo  1.2.2.2.2.6. Posiciones financieras y  fiscales del Grupo Multinacional. El Informe Maestro deberá contener la siguiente  información sobre la posición financiera del Grupo Multinacional.    

1. Estados  Financieros anuales consolidados del Grupo Multinacional correspondientes al  ejercicio fiscal de que se trate, si hubieran sido formulados por otras  razones, sea a efectos de información financiera, regulatorios, de gestión  interna, tributarios u otros fines.    

2. Lista y  breve descripción de los acuerdos anticipados de precios de transferencia (APA)  unilaterales del Grupo Multinacional y otros acuerdos entre la Administración y  el contribuyente relativos a la asignación de beneficios entre países.    

SECCIÓN  3 INFORME PAÍS POR PAÍS    

Artículo  1.2.2.2.3.1. Alcance y contenido del  Informe País por País. Los  contribuyentes del impuesto a la renta y complementario que se ubiquen en  alguno de los supuestos señalados en el numeral 2 del artículo 260-5 del  Estatuto Tributario y en el artículo 1.2.2.2.3.3. del presente Decreto, deberán  presentar un Informe País por País que contendrá información relativa a la  asignación global de ingresos e impuestos pagados por el grupo multinacional,  junto con ciertos indicadores relativos a su actividad económica a nivel  global.    

Para la  presentación del Informe País por País se deberá tener en cuenta lo señalado en  la presente Sección.    

Artículo  1.2.2.2.3.2. Definiciones. Para efectos del Informe País por País se deberán tener  en cuenta las siguientes definiciones:    

Grupo: Se entenderá un conjunto de empresas vinculadas por  relaciones de propiedad o control, de forma que esté obligado a preparar  estados financieros consolidados de conformidad con los principios de  contabilidad aplicables o estaría obligado a ello si las participaciones en el  capital de tales empresas se negociaran en un mercado de valores.    

Grupo  Multinacional: Se entenderá cualquier  grupo que conste de dos o más empresas cuya residencia fiscal se encuentre en  jurisdicciones diferentes, o que esté compuesto por una empresa residente a  efectos fiscales en una jurisdicción y que tribute en otra jurisdicción por las  actividades realizadas a través de un establecimiento permanente, y no sea un  Grupo Multinacional Excluido.    

Grupo  Multinacional Excluido: Se  entenderá, en un Año Fiscal del Grupo, un grupo cuyos ingresos consolidados  totales hayan sido inferiores a 81 millones de Unidad de Valor Tributario (UVT)  durante el Año Fiscal inmediatamente anterior al Año Fiscal de Presentación de  Información, tal como se desprenda de sus Estados Financieros Consolidados  correspondientes a ese Año Fiscal anterior.    

Entidad  Integrante o Perteneciente a un Grupo Multinacional: Corresponde a:    

1.  Cualquier unidad de negocios separada de un Grupo Multinacional incluida en los  Estados Financieros Consolidados de este, o que sería incluida si la  participación accionaria en dicha unidad de negocios se transara en una bolsa  de valores.    

2.  Cualquier unidad de negocios excluida de los Estados Financieros Consolidados  del Grupo Multinacional por motivos de tamaño o de materialidad; y    

3.  Cualquier establecimiento permanente de una unidad de negocios separada del  Grupo Multinacional incluida en los anteriores numerales (1) o (2), siempre que  la unidad de negocios prepare, para dicho establecimiento permanente, estados  financieros separados a efectos de presentación de información financiera,  regulatorios, fiscales o de control interno gerencial.    

Entidad  Informante: Se entenderá la Entidad Integrante o  Perteneciente a un Grupo Multinacional que esté obligada a presentar, en su  jurisdicción de residencia fiscal y en nombre del Grupo Multinacional, el  Informe País por País de conformidad con lo previsto en el artículo 1.2.2.2.3.5  del presente decreto. La Entidad Informante podrá ser la Entidad Matriz o  Controlante, la Entidad Sustituta o cualquier entidad mencionada en el numeral  3 del artículo 1.2.2.2.3.3 del presente decreto.    

Entidad  Matriz o Controlante del Grupo Multinacional: Entidad integrante o perteneciente a un Grupo  Multinacional que cumple los siguientes criterios:    

1. Que  posea directa o indirectamente un interés suficiente en una o más de las  Entidades Integrantes de dicho Grupo Multinacional encargada de preparar los  Estados Financieros Consolidados de acuerdo con los principios de contabilidad  generalmente aceptados en su jurisdicción de residencia fiscal, o que serían  requeridos si su participación accionaria se negociara en una bolsa de valores  en su jurisdicción de residencia fiscal; y    

2. Que no  exista otra Entidad Integrante de dicho Grupo Multinacional, que posea directa  o indirectamente el interés descrito en el numeral (1) en esta Entidad  Integrante.    

Entidad  Sustituta: Entidad Integrante del Grupo Multinacional  que ha sido designada por la Entidad Matriz o Controlante como única sustituta  de esta, para presentar en nombre del Grupo Multinacional el Informe País por  País en la jurisdicción de residencia fiscal de dicha Entidad Integrante,  cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:    

1. La  Entidad Matriz o Controlante del Grupo Multinacional no esté obligada a  presentar el Informe País por País en su jurisdicción de residencia fiscal; o    

2. La  jurisdicción donde la Entidad Matriz o Controlante resida para efectos fiscales  tenga un “Acuerdo Internacional” vigente en el cual su país sea parte, pero no  tenga vigente un “Acuerdo Calificado entre Autoridades Competentes” en la fecha  de presentación del Informe País por País para el Año Fiscal Informado; o    

3. Exista  un “Incumplimiento Sistemático” en la jurisdicción de residencia fiscal de la  Entidad Matriz o Controlante que haya sido notificada por la Administración  Tributaria a la Entidad Integrante del Grupo en la jurisdicción de la cual es  residente para efectos fiscales.    

Año  Fiscal: Ejercicio contable anual respecto del cual  la Entidad Matriz o Controlante del Grupo Multinacional prepara sus estados  financieros.    

Año Fiscal  Informado: Significa el año fiscal cuyos resultados  financieros y operativos se reflejan en el Informe País por País definido en el  artículo 1.2.2.2.3.5. del presente decreto.    

Acuerdo  Calificado entre Autoridades Competentes: Es un acuerdo que se celebra entre representantes  autorizados de aquellas jurisdicciones que son parte en un Acuerdo  Internacional, y requiere el intercambio automático de informes país por país  entre las Jurisdicciones parte del mismo.    

Acuerdo  Internacional: Se refiere a la  Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, cualquier  convenio tributario bilateral o multilateral, o cualquier acuerdo de  intercambio de información tributaria del que Colombia sea parte, y que bajo  sus términos autorice legalmente el intercambio de información tributaria entre  jurisdicciones, incluido el intercambio automático de dicha información.    

Estados  Financieros Consolidados: Se refiere  a los estados financieros de un Grupo Multinacional en donde activos, pasivos,  ingresos, gastos y flujos de caja de la Entidad Matriz o Controlante y de las  Entidades Integrantes del Grupo se presentan como los de una sola entidad  económica.    

Incumplimiento  Sistemático: El incumplimiento sistemático respecto a  una jurisdicción significa que una jurisdicción que tiene vigente un Acuerdo  Calificado entre Autoridades Competentes con Colombia pero que ha suspendido el  intercambio automático de información (por razones distintas a las contempladas  en los términos de ese Acuerdo) o, de otro modo, que de manera persistente no  ha proporcionado automáticamente a Colombia los informes país por país de  Grupos Multinacionales en poder suyo y que existan Entidades Integrantes de  estos Grupos en Colombia.    

Artículo  1.2.2.2.3.3. Obligación de presentar  el Informe País por País. De  conformidad con el numeral 2 del artículo 260-5 del Estatuto Tributario, a  partir del año gravable 2016, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y  complementario, que se ubiquen en alguno de los supuestos que se señalan a  continuación deberán presentar el Informe País por País de que trata esta  Sección:    

1.  Entidades Matrices o Controlantes de Grupos Multinacionales, entendiéndose como  tales aquellas que reúnan los siguientes requisitos:    

1.1. Sean  residentes en Colombia.    

1.2.  Tengan empresas filiales, subsidiarias, sucursales o establecimientos  permanentes, que residan o se ubiquen en el extranjero, según sea el caso.    

1.3. No  sean subsidiarias de otra empresa ubicada en el territorio nacional o residente  en el extranjero.    

1.4. Estén  obligadas a elaborar, presentar y revelar estados financieros consolidados.    

1.5. Hayan  obtenido en el año o periodo gravable inmediatamente anterior ingresos  consolidados para efectos contables iguales o superiores a ochenta y un  millones (81.000.000) Unidad de Valor Tributario (UVT).    

2.  Entidades residentes en el territorio nacional o residentes en el extranjero  con establecimiento permanente en el país, que hayan sido designadas por la  entidad matriz o controlante del grupo multinacional residente en el extranjero  como entidad sustituta de esta para presentar en nombre del Grupo Multinacional  el Informe País por País a que se refiere esta Sección.    

3. Una o  más entidades o establecimientos permanentes residentes o ubicados en el  territorio nacional que pertenezcan a un mismo grupo multinacional, cuya  entidad matriz o controlante resida o se ubique en el extranjero y que reúnan  los siguientes requisitos:    

3.1. Que  de manera conjunta tengan una participación en los ingresos consolidados del  grupo multinacional igual o mayor al veinte por ciento (20%).    

3.2. Que  la matriz no haya presentado en su país de residencia el Informe País por País  al que se refiere el artículo 1.2.2.2.3.5 del presente decreto. Se entenderá  que se trata de aquellos casos en los que se cumpla con una de las siguientes  condiciones:    

3.2.1. No  exista un requerimiento legal obligando a la Entidad Matriz o Controlante del  Grupo Multinacional a presentar el Informe País por País en su jurisdicción de  residencia fiscal; o    

3.2.2. La  jurisdicción en la que la Entidad Matriz o Controlante resida para efectos  fiscales tenga un “Acuerdo Internacional” vigente del cual Colombia sea parte,  pero no tenga vigente un “Acuerdo Calificado entre Autoridades Competentes” del  cual Colombia sea parte, en la fecha de presentación del Informe País por País  para el Año Fiscal Informado; o    

3.2.3.  Exista un “Incumplimiento Sistemático” en la jurisdicción de residencia fiscal  de la Entidad Matriz o Controlante que haya sido notificada por la  Administración Tributaria de Colombia a la Entidad Integrante o Perteneciente  al Grupo Multinacional que es residente para efectos fiscales en Colombia.    

3.3. Que  el grupo multinacional haya obtenido en el año o periodo gravable  inmediatamente anterior ingresos consolidados para efectos contables iguales o  superiores a ochenta y un millones (81.000.000) Unidad de Valor Tributario  (UVT).    

En caso de  existir más de una entidad o establecimiento permanente del Grupo residentes en  Colombia y cuando se cumplan los anteriores requisitos, será responsable de  presentar el Informe País por País la entidad o establecimiento permanente que  haya sido designado por el grupo multinacional, o en su defecto, la entidad o  establecimiento permanente que posea el mayor patrimonio en Colombia a 31 de diciembre  del año gravable al que corresponde el Informe País por País.    

Lo  dispuesto en el numeral 3 no aplicará en los siguientes casos:    

a) Cuando  el Grupo Multinacional, a través de una Entidad Sustituta, designada por éste,  haya presentado ante la autoridad tributaria de la jurisdicción de su  residencia fiscal el Informe País por País, a más tardar doce (12) meses  contados a partir del último día del cierre fiscal del Grupo Multinacional al  que corresponda el Informe País por País, siempre que se cumplan las siguientes  condiciones:    

i. La  jurisdicción de residencia fiscal de la Entidad Sustituta cuente con el  requisito legal para la presentación del Informe País por País cumpliendo con  los requisitos señalados en el artículo 1.2.2.2.3.5 del presente decreto.    

ii. La  jurisdicción de residencia fiscal de la Entidad Sustituta cuente con un Acuerdo  Calificado entre Autoridades Competentes vigente del cual Colombia sea parte en  la fecha prevista para la presentación del Informe País por País.    

iii. La  jurisdicción de residencia fiscal de la Entidad Sustituta no haya notificado a  la Administración Tributaria de Colombia un Incumplimiento Sistemático.    

iv. La  Administración Tributaria de la jurisdicción de residencia fiscal de la Entidad  Sustituta haya sido notificada por la Entidad Integrante o Perteneciente al  Grupo Multinacional residente para efectos fiscales en dicha jurisdicción de  que esta es la Entidad Sustituta; y    

v. La  Entidad Integrante o Perteneciente al Grupo Multinacional residente para  efectos fiscales en Colombia haya notificado a la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) la identidad y  residencia fiscal de la Entidad informante;    

b) Cuando  los ingresos consolidados del grupo multinacional en el año o periodo gravable  inmediatamente anterior no hayan superado el tope de ingresos establecido en la  jurisdicción de residencia fiscal de la Entidad Matriz o Controlante del Grupo  Multinacional para estar obligada a presentar el Informe País por País en dicha  jurisdicción de residencia fiscal.    

Artículo  1.2.2.2.3.4. Notificación. La Entidad Integrante o Perteneciente a un Grupo  Multinacional que resida para efectos fiscales en Colombia notificará a la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (Dian) si es la Entidad Matriz o Controlante o la Entidad Sustituta.    

Cuando una  Entidad Integrante o Perteneciente a un Grupo Multinacional que sea residente  para efectos fiscales en Colombia no sea la Entidad Matriz o Controlante ni la  Entidad Sustituta, deberá notificar a la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) la identidad y residencia  fiscal de la Entidad informante.    

Parágrafo. La notificación de que trata el presente artículo  deberá realizarse en los medios, formatos, plazos y condiciones que establezca  el Gobierno nacional.    

Artículo 1.2.2.2.3.5. Contenido del Informe País por País. El Informe País por País respecto a un Grupo  Multinacional es un reporte que contiene la siguiente información:    

1.  Información agregada relativa al monto de ingresos, utilidad (pérdida) antes de  impuestos, impuesto sobre la renta pagado, impuesto sobre la renta devengado, capital  declarado, utilidades retenidas, número de empleados y activos tangibles  distintos del efectivo o equivalentes a efectivo, con respecto a cada una de  las jurisdicciones en las que opera el Grupo Multinacional.    

2.  Identificación de cada Entidad Integrante o Perteneciente al Grupo  Multinacional, señalando la jurisdicción de residencia fiscal de dicha entidad.  Para el caso de establecimientos permanentes y/o sucursales, se debe señalar el  lugar en el cual se encuentra ubicado dicho establecimiento permanente y/o  sucursal. Cuando la jurisdicción de residencia fiscal difiera de la  jurisdicción fiscal en la cual fue constituida legalmente la entidad integrante  del grupo multinacional, deberá informarse el nombre de la jurisdicción bajo la  cual fue constituida legalmente dicha entidad. Así mismo, el informe contendrá  la naturaleza de la actividad o actividades principales del negocio de dicha  Entidad.    

Parágrafo.  El Informe País por País se presentará en los medios, formatos y condiciones  que establezca el Gobierno nacional.    

Artículo  1.2.2.2.3.6. Uso y confidencialidad de  la información del Informe País por País. Respecto de la información de que trata esta Sección, la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (Dian), deberá:    

1.  Utilizar el Informe País por País para realizar análisis de riesgos de precios  de transferencia y de otros riesgos relacionados con la erosión de la base  imponible y el traslado de beneficios en Colombia, incluida la evaluación del  riesgo de incumplimiento por miembros del Grupo Multinacional de las normas  aplicables sobre precios de transferencia, y cuando proceda para análisis  económicos y estadísticos.    

Los  ajustes de precios de transferencia realizados por la Administración Tributaria  colombiana no se basarán en el Informe País por País. Sin perjuicio de lo  anterior, no se impide que la Administración Tributaria pueda utilizar los  datos del Informe País por País como base para realizar investigaciones  adicionales sobre los acuerdos de precios de transferencia del Grupo  Multinacional o sobre otros asuntos fiscales en el curso de una auditoría  tributaria en la que pueda resultar un ajuste a la base gravable de la entidad  del grupo ubicada en Colombia.    

2.  Garantizar la confidencialidad de la información contenida en el Informe País  por País, mediante mecanismos de protección que incluyan la limitación del uso  de la información, lineamientos de protección y confidencialidad de la  información dirigidos a las personas que tendrán a cargo la administración y  uso de la información, entre otros.    

Artículo  1.2.2.2.3.7. Sanciones. El incumplimiento de lo previsto en el numeral 2 del  artículo 260-5 y lo establecido en la Sección 3 del presente Capítulo, será  sancionable de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Estatuto  Tributario.    

SECCIÓN  4    

OTRAS  DISPOSICIONES    

Artículo  1.2.2.2.4.1. Operaciones de commodities. De conformidad con lo señalado en el literal b) del  numeral 1 del artículo 260-3 del Estatuto Tributario, para establecer el precio  de plena competencia de las operaciones de commodities, clasificados  dentro de las categorías de metales, minerales, hidrocarburos, energéticos,  agrícolas, entre otros y en general bienes con precios cotizados utilizados  como referencia, se deberá utilizar el método “Precio Comparable No  Controlado”.    

Para  efectos del análisis de precios de transferencia, el precio de plena  competencia para las transacciones de commodities, puede  determinarse por referencia a transacciones comparables no controladas o por  referencia a precios de cotización. Los precios de cotización de commodities serán aquellos precios de referencia  que se obtengan de mercados de intercambio nacional e internacional, o de  organismos reconocidos y transparentes de notificación de precios o de  estadísticas, o de agencias gubernamentales de fijación de precios.    

Las fechas  y/o periodos específicos acordados por las partes para fijar el precio del commodity deberán ser demostrados mediante  documentos fiables, cuyos términos sean consistentes con el comportamiento real  de las partes y con lo que empresas independientes habrían acordado en  circunstancias comparables tomando en consideración la práctica de la  industria. La información de los acuerdos deberá ser registrada a través de los  servicios informáticos electrónicos dispuestos por la Administración Tributaria  para tal fin, y deberá contener como mínimo:    

1.  Identificación de las partes que intervienen en el acuerdo: nombre o razón  social, número de identificación y país de domicilio y/o residencia fiscal.    

2. Tipo de  documento: contrato, oferta y aceptación u otros documentos que establezcan los  términos del acuerdo.    

3. Fecha  de suscripción del acuerdo.    

4.  Vigencia del acuerdo: fechas de inicio y finalización del acuerdo.    

5. Fecha  de fijación del precio del commodity acordada  para cada transacción cubierta por el acuerdo.    

6. Tipo y  descripción del commodity incluyendo las características y  calidad del commodity objeto de las transacciones  cubiertas por el acuerdo.    

7.  Volúmenes acordados, identificando la unidad de medida.    

8. Plazos  y condiciones de entrega incluyendo la información relativa a los Términos  Internacionales de Comercio (Incoterms),  tipo de transporte, puerto de salida, puerto de entrega, seguros, entre otros.    

9. Precio  acordado del commodity:  si se trata de un precio fijo indicar el valor; en caso de un precio variable  indicar la fórmula de fijación del precio describiendo de manera detallada cada  una de las variables que conforman dicha fórmula.    

10. Otras  condiciones que puedan afectar el precio: se deberán enunciar todas aquellas  cláusulas acordadas en la transacción que incidan en el precio final del commodity y que no hagan parte de la fórmula  indicada en el numeral anterior para determinar el precio.    

11. Tipo  de Moneda bajo el cual se pactó el acuerdo. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado de 28 de julio de 2022.  Exp. 11001-03-27-000-2021-00022-00  (25518). Sección 4ª. C. P.  Julio Roberto Piza Rodríguez, con relación a este inciso 3º.).        

Para  demostrar de forma fiable la fecha convenida por las partes intervinientes en  el acuerdo para la fijación del precio en la transacción vinculada, el  contribuyente deberá realizar el registro del acuerdo ante la Administración  Tributaria dentro del mes calendario siguiente a la fecha de su suscripción o  con anterioridad a la realización de la primera entrega del commodity, lo que ocurra  primero. En caso de existir modificaciones al acuerdo, éste deberá ser  registrado nuevamente dentro del mes calendario siguiente a la fecha de la  modificación, siempre que el acuerdo inicial haya sido registrado dentro de los  términos y condiciones señalados en el presente artículo. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado de 28 de julio de 2022.  Exp. 11001-03-27-000-2021-00022-00  (25518). Sección 4ª. C. P. Julio Roberto Piza Rodríguez, con relación a  este inciso 4º.).    

Si la  fecha para la fijación del precio indicada en el acuerdo registrado por el  contribuyente es inconsistente, es decir, no concuerda con la conducta real de  las partes o con otros hechos del caso, la Administración Tributaria podrá  establecer una fecha para la fijación del precio, en concordancia con esos  otros hechos y con lo que empresas independientes habrían acordado en  circunstancias comparables. En caso que lo anterior no fuere posible, la  Administración Tributaria en uso de sus facultades podrá considerar como  precio, la cotización promedio de la fecha de envío del commodity registrada en el documento de  embarque o en el documento equivalente, dependiendo del medio de transporte  utilizado. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado de 28 de julio de 2022.  Exp. 11001-03-27-000-2021-00022-00  (25518). Sección 4ª. C. P. Julio Roberto Piza Rodríguez, con relación a  este inciso 5º.).    

Cuando el  contribuyente no cumpla con el registro del acuerdo o cuando haya sido  registrado extemporáneamente, la fecha para la fijación del precio indicada  en el acuerdo, no constituirá prueba fiable. Si la Administración  Tributaria no puede determinar por otro medio la fecha de fijación del precio,  podrá considerar como precio la cotización promedio de la fecha de envío del commodity registrada en el documento de  embarque o en el documento equivalente, dependiendo del medio de transporte  utilizado. (Nota:  El Consejo de Estado en sentencia de  28 de julio de 2022. Exp. 11001-03-27-000-2021-00022-00 (25518). Sección 4ª. C. P.  Julio Roberto Piza Rodríguez, declaró la legalidad de la expresión señalada en  negrilla.).    

Así mismo,  para demostrar la correcta aplicación del principio de plena competencia, el  contribuyente además de registrar el acuerdo, deberá aportar el análisis  económico efectuado y la información señalada en el Informe Local de la  documentación comprobatoria de que trata el numeral 2 del artículo 1.2.2.2.1.5  del presente decreto.    

Inciso 8º declarado nulo por el Consejo de Estado en  sentencia de 28 de julio de  2022. Exp. 11001-03-27-000-2021-00022-00 (25518). Sección 4ª. C. P.  Julio Roberto Piza Rodríguez. De  conformidad con el último inciso del literal b) del numeral 1 del artículo  260-3 del Estatuto Tributario, las razones económicas, financieras y técnicas  que resulten pertinentes y razonables para justificar los casos excepcionales,  deberán corresponder exclusivamente a aquellos casos en los que no sea posible  identificar los factores que conforman los precios de cotización, o que, en  caso de existir y requerir de ajustes de comparabilidad, éstos no puedan ser  medibles o cuantificables.    

Parágrafo  transitorio. El contribuyente deberá registrar como  mínimo los numerales 1, 4, 5, 6 y 9 dentro del mes calendario siguiente a la  disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos que establezca la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian),  aquellos acuerdos que hayan sido suscritos con anterioridad a la expedición de  la Ley 1819 de 2016 y  que a la fecha se encuentren vigentes o que hayan tenido efecto en operaciones  realizadas durante el año gravable 2017.    

Para  aquellos contratos, ofertas y aceptaciones u otros documentos suscritos con  posterioridad a la Ley 1819 de 2016,  deberán ser registrados con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos  previstos en este artículo y dentro del mes calendario siguiente a la  disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos.    

Artículo  1.2.2.2.4.2. Servicios intragrupo. Sin perjuicio de los requisitos, limitantes y  prohibiciones respecto de los costos y deducciones contenidos en el Estatuto  Tributario, en el caso de los servicios intragrupo prestados entre el  contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario y sus vinculados del  exterior, vinculados ubicados en zonas francas, o personas, sociedades,  entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no  cooperantes de baja o nula imposición o regímenes tributarios preferenciales,  el contribuyente debe demostrar la prestación real del mismo y que el valor  pagado o causado por dicho servicio, constitutivo de costo o gasto en el  impuesto sobre la renta y complementario, cumple con el Principio de Plena  Competencia.    

De  conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 260-3 del  Estatuto Tributario y sin perjuicio de lo señalado en la Sección 1 de este  Capítulo, el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario deberá:    

1. Detallar en el Informe Local cómo o en  qué forma la actividad de servicios llevada a cabo supone un beneficio  económico o comercial para el receptor, que refuerza así su posición comercial,  observando en todo caso si en circunstancias comparables un independiente  hubiera satisfecho la necesidad identificada ejerciendo él mismo la actividad o  bien recurriendo a un tercero, así como la forma que adoptaría la remuneración  en condiciones de plena competencia si la operación hubiera ocurrido entre  empresas independientes que operaran en el mercado libre, considerando tanto el  punto de vista del proveedor del servicio como el del beneficiario. A estos  efectos, los factores relevantes comprenden el valor del servicio para el  destinatario y el monto que un independiente comparable hubiera estado  dispuesto a pagar por ese servicio en circunstancias comparables, así como los  costos incurridos por el proveedor del servicio.    

2.  Precisar en el informe local, si el monto de la contraprestación por cada una  de las operaciones intragrupo realizadas se ajusta al Principio de Plena  Competencia, identificando los acuerdos, formas o métodos acordados entre las  partes que permitieron la facturación del respectivo servicio.    

3. En el  caso que la contraprestación de los servicios prestados entre vinculados se  haya incluido en el precio de otras operaciones, se deberá demostrar que no se  facturó ningún costo o gasto adicional por concepto de tales servicios, en cuyo  caso la información que resulte pertinente y conducente deberá estar a  disposición de la Administración Tributaria cuando esta así lo solicite.    

4. En el  caso de que se haya pactado dentro de los términos de la prestación de los  servicios una cuantía determinada para su utilización y consecuente facturación,  deberá documentarse el uso efectivo de esos servicios.    

Artículo  1.2.2.2.4.3. Acuerdos de costos  compartidos. Para los  efectos de este artículo, un Acuerdo de Costos Compartidos es un acuerdo marco  que permite a las empresas repartirse los costos y los riesgos de desarrollar,  producir u obtener activos, servicios o derechos y determinar la naturaleza y  el alcance de los intereses de cada uno de los participantes en estos activos,  servicios o derechos.    

Sin  perjuicio de los requisitos, limitantes y prohibiciones respecto de los costos  y deducciones contenidos en el Estatuto Tributario, los acuerdos de costos  compartidos prestados entre vinculados deberán cumplir con el Principio de  Plena Competencia, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2° del  artículo 260-3 del Estatuto Tributario, es decir, que los aportes efectuados  por cada participante se ajusten a los que un independiente aceptaría en  circunstancias comparables, teniendo en cuenta los beneficios efectivos sobre  los bienes o los servicios que cabe esperar obtener del acuerdo, y la  posibilidad real de explotar o utilizar, directa o indirectamente, el derecho  asignado. Además de lo señalado en la Sección 1 de este Capítulo, el  contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, deberá:    

1.  Describir y demostrar los costos o gastos anuales incurridos para el desarrollo  de la actividad del acuerdo de costos compartidos, la forma y el valor de las  aportaciones que realiza cada participante durante la vigencia del mismo. Los  respectivos soportes deberán estar a disposición de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) cuando esta así lo  solicite.    

2.  Identificar los beneficiaros directos y/o indirectos del acuerdo de costos  compartidos, indicando nombre o razón social, número de identificación  tributaria y país de residencia o domicilio.    

3.  Especificar la naturaleza y la importancia del beneficio efectivo de cada  participante sobre los resultados de las actividades del acuerdo de costos  compartidos, el ámbito de las actividades y proyectos específicos cubiertos, la  duración del acuerdo y las obligaciones y responsabilidades derivadas del  mismo.    

4. Indicar  si se realizó algún pago distinto a las aportaciones relacionadas con el  acuerdo de costos compartidos, que correspondan para la adquisición del  beneficio efectivo sobre los activos, servicios o derechos obtenidos a través  del mismo.    

5.  Detallar el método de atribución, criterios, circunstancias y ajustes, si los  hubo, que reflejen la cuota de participación y su cuantificación en los  beneficios que se espera obtener del acuerdo, comparando las previsiones  utilizadas para determinar los beneficios esperados frente a los resultados  reales.    

6.  Detallar los procedimientos para la adhesión o retiro de un participante en el  acuerdo de costos compartidos y sus consecuencias, así como los procedimientos  y consecuencias en caso de su rescisión.    

Artículo 1.2.2.2.4.4. Reestructuraciones empresariales. Para efectos de la aplicación del parágrafo 3 del  artículo 260-3 del Estatuto Tributario, la redistribución de funciones, activos  y riesgos llevada a cabo entre los contribuyentes del impuesto sobre la renta y  complementario en Colombia y sus vinculados en el exterior deberá estar  retribuida en cumplimiento del Principio de Plena Competencia. Además de lo  señalado en la Sección 1 de este Capítulo, el contribuyente del impuesto sobre  la renta y complementario, deberá:    

1.  Identificar el objeto de la reestructuración, operaciones, términos  contractuales y forma como esta se llevó a cabo.    

2.  Identificar activos, funciones y riesgos antes y después del proceso de  reestructuración.    

3.  Identificar los derechos y obligaciones, de acuerdo con la conducta de las  partes y el marco legal y contractual que operaba antes de la reestructuración  y los cambios producidos a partir de la misma, para las partes intervinientes.    

4.  Detallar en forma pormenorizada la distribución de riesgos llevada a cabo entre  las partes.    

5.  Describir los beneficios potenciales para las partes, derivados de la  transferencia de riesgos.    

6.  Identificar cuál de las partes intervinientes en la operación toma las decisiones  tendientes a asumir el riesgo y su gestión.    

7.  Describir las sinergias esperadas de la reestructuración y los análisis  económicos, financieros y de otra índole que se tuvieron en cuenta para tales  previsiones.    

8.  Descripción de las compensaciones o retribuciones por la reestructuración y su  cuantificación.    

Artículo  1.2.2.2.4.5. Rango de plena  competencia. Cuando  haya dos o más operaciones independientes, y cada una de ellas sea igualmente  comparable a la operación entre vinculados, se podrá obtener un rango de  indicadores financieros relevantes de precios o márgenes de utilidad,  habiéndoles aplicado el más apropiado de los métodos indicados de que trata el  artículo 260-3 del Estatuto Tributario. Este rango se denominará de Plena  Competencia.    

Sin  embargo, una vez realizado el proceso para seleccionar comparables y pudiendo  haber limitaciones de información sobre ellos, a pesar de haber tenido en  cuenta las consideraciones necesarias para excluir aquellas observaciones menos  confiables, las cuales no pueden identificarse o cuantificarse y por tanto no  son susceptibles de ajuste, se puede llegar a un rango de precios o márgenes de  utilidad que sigue generando diferencias en la comparabilidad. En tal caso, se  podrán utilizar herramientas estadísticas que consideran la tendencia central,  como por ejemplo el método estadístico del rango intercuartil  u otros percentiles con el fin de mejorar la confiabilidad del análisis.    

El  contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario deberá manifestar,  en el informe local de la documentación comprobatoria, las razones técnicas que  lo llevaron a seleccionar el rango de plena competencia o un rango ajustado  mediante otras herramientas estadísticas.    

En el caso  de que el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario opte por  la aplicación de la metodología del rango intercuartil,  deberá aplicar la siguiente metodología:    

1. Ordenar  los precios, montos de contraprestación o márgenes de utilidad en forma  ascendente de acuerdo con su valor.    

2. Asignar  a cada uno de los precios, montos de contraprestación o márgenes de utilidad,  un número entero secuencial, iniciando con la unidad y terminando con el número  total de elementos que integran la muestra.    

3. Obtener  la mediana adicionando la unidad al número total de elementos que integran la  muestra de precios, montos de contraprestación o márgenes de utilidad y  dividiendo el resultado entre dos (2).    

4.  Determinar el valor de la mediana ubicando el precio o margen de utilidad  correspondiente al número entero del resultado obtenido en el numeral anterior.    

Cuando la  mediana sea un número formado por entero y decimales, el valor de la mediana se  deberá determinar de la siguiente manera:    

4.1.  Obtener la diferencia entre el precio, monto de contraprestación o margen de  utilidad a que se refiere este numeral, tomando como referencia el número  entero de la mediana calculada de la forma prevista en el numeral 3 de este  artículo, y el precio o margen de utilidad inmediato superior, considerando en  ambos casos su valor.    

4.2.  Multiplicar el resultado obtenido en el numeral anterior por el número decimal  correspondiente a la mediana y adicionarle el valor del precio, monto de  contraprestación o margen de utilidad que corresponda al número entero de la  mediana prevista en el numeral 3 de este artículo.    

5. Obtener  el percentil vigésimo quinto, mediante la suma de la unidad a la mediana y la  división del resultado entre 2. Para efectos de este numeral se tomará como  mediana el resultado a que hace referencia al numeral 3 de este artículo.    

6.  Determinar el límite inferior del rango ubicando el valor del precio, monto de  contraprestación o margen de utilidad correspondiente al número entero  secuencial del percentil vigésimo quinto.    

Cuando el  percentil vigésimo quinto sea un número formado por entero y decimales, el  límite inferior del rango deberá determinarse de la siguiente manera:    

6.1.  Obtener la diferencia entre el precio, monto de contraprestación o margen de  utilidad a que se refiere el numeral 6, tomando como referencia el número  entero del percentil vigésimo quinto calculado de la forma prevista en el  numeral 5 de este artículo, y el precio o margen de utilidad inmediato  superior, considerando para ambos casos su valor.    

6.2.  Multiplicar el resultado obtenido en el numeral anterior por el número decimal  del percentil vigésimo quinto y adicionarle el valor del precio, monto de la  contraprestación o margen de utilidad que corresponda al número entero del  percentil vigésimo quinto previsto en el numeral 5 de este artículo.    

7. Obtener el percentil septuagésimo quinto, mediante la resta  de la unidad a la mediana a que hace referencia en el numeral 3 de este  artículo, sumándole al resultado el percentil vigésimo quinto obtenido en el  numeral 5 de este artículo.    

8. Determinar el límite superior del rango  ubicando el valor del precio, monto de contraprestación o margen de utilidad  correspondiente al número entero secuencial del percentil septuagésimo quinto.    

Cuando el  percentil septuagésimo quinto sea un número formado por entero y decimales, el  límite superior del rango deberá determinarse de la siguiente manera:    

8.1.  Obtener la diferencia entre el precio, monto de contraprestación o margen de  utilidad a que se refiere el primer inciso del numeral 8, tomando como  referencia el número entero del septuagésimo quinto calculado de la forma  prevista en el numeral 7 de este artículo, y el precio o margen de utilidad  inmediato superior, considerando para ambos casos su valor.    

8.2.  Multiplicar el resultado obtenido conforme al numeral anterior por el número  decimal del percentil septuagésimo quinto y adicionarle el valor del precio,  monto de contraprestación o margen de utilidad que corresponda al número entero  del percentil septuagésimo quinto previsto en el numeral 7 de este artículo.    

Artículo  1.2.2.2.4.6. Plazo para la  presentación de la documentación comprobatoria. La documentación comprobatoria de que trata este capítulo  deberá presentarse en los medios, formatos, plazos y condiciones que establezca  el Gobierno nacional. A su vez deberá ser presentada en forma virtual a través  de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) y en las condiciones que  esta determine, atendiendo al último dígito del Número de Identificación  Tributaria (NIT) del obligado, sin el dígito de verificación.    

Para  efectos de control de las obligaciones derivadas de la aplicación del régimen  de precios de transferencia, la documentación comprobatoria deberá conservarse  por un término de cinco (5) años, contados a partir del 1° de enero del año  gravable siguiente al año gravable de su elaboración, expedición o recibo; o,  por el término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y  complementario del año gravable al que corresponda la documentación, el que sea  mayor, y ponerse a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando esta así lo requiera.    

En lo  referente al informe local, este término de conservación también aplica para  los documentos y pruebas referentes a las operaciones realizadas con vinculados  del exterior, o con vinculados ubicados en zonas francas, o con personas,  sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en  jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o regímenes tributarios  preferenciales”.    

Artículo  3°. Sustitución de Capítulo 3 del  Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el Capítulo 3 del Título 2 de la Parte 2 del  Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará  así:    

“CAPÍTULO  3    

DECLARACIÓN  INFORMATIVA    

Artículo  1.2.2.3.1. Contenido de la declaración  informativa. La declaración informativa de precios de  transferencia a que se refiere el artículo 260-9 del Estatuto Tributario,  deberá contener:    

1. El  formulario que para el efecto señale la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) debidamente diligenciado.    

2. La  información necesaria para la identificación del contribuyente.    

3. La  información necesaria para la identificación de los vinculados del exterior,  los vinculados ubicados en zonas francas, o las personas, sociedades, entidades  o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes  de baja o nula imposición o regímenes tributarios preferenciales.    

4. La  información necesaria para la identificación de los tipos de operación  realizados durante el año gravable por el contribuyente con vinculados del  exterior, o con vinculados ubicados en zonas francas, o con personas,  sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en  jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o regímenes tributarios  preferenciales, según el caso.    

5. Monto  de las operaciones realizadas durante el año gravable por el contribuyente con  vinculados del exterior, o con vinculados ubicados en zonas francas, o con  personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas  en jurisdicciones no cooperantes de baja o nula imposición o regímenes  tributarios preferenciales, según el caso.    

6. La  información sobre la metodología utilizada y demás factores necesarios para la  determinación de los precios o márgenes de utilidad.    

7.  Registro del indicador de rentabilidad utilizado en la determinación del margen  de mercado.    

8.  Indicación del tipo de información financiera utilizada en el análisis  (segmentada o global).    

9.  Indicación del tipo de ajuste practicado a la parte analizada y/o a los  comparables.    

10.  Indicación del valor mínimo o máximo, límites superior e inferior y mediana,  dependiendo del rango utilizado en el análisis del precio o margen generado  para cada tipo de operación.    

11.  Indicación de la parte analizada.    

12. Valor  del monto de los ajustes realizados en la declaración del impuesto sobre la  renta y complementario.    

13. La  información sobre acuerdos de costos compartidos y reestructuraciones  empresariales.    

14. Tipo  de vinculación.    

15.  Cualquier otra información relacionada con precios de transferencia que se  considere relevante.    

16. La  liquidación de las sanciones cuando a ello haya lugar.    

17. La  firma de quien cumpla el deber formal de declarar, así:    

17.1. El  contribuyente o su representante a que hace referencia el artículo 572 del  Estatuto Tributario; o    

17.2. Los  apoderados generales y mandatarios especiales que no sean abogados a que hace  relación el artículo 572-1 del Estatuto Tributario. En este caso se requiere  poder otorgado mediante escritura pública.    

Parágrafo. De conformidad con lo señalado en el artículo 576 del  Estatuto Tributario, la declaración informativa de precios de transferencia de  los contribuyentes con residencia en el exterior deberá ser presentada por:    

1. Las  sucursales de sociedades extranjeras.    

2. Los  establecimientos permanentes de personas naturales no residentes o de personas  jurídicas o entidades extranjeras, según el caso.    

Si quienes  quedan sujetos a la obligación de presentar declaración informativa de precios  de transferencia no la cumplieren, serán responsables por las sanciones a que  hubiere lugar.    

Artículo  1.2.2.3.2. Tipos de operación. Se entiende por tipo de operación el conjunto de las  operaciones que realiza el contribuyente mediante actividades que no presentan  diferencias significativas en relación con las funciones efectuadas, los  activos utilizados y los riesgos asumidos por el mismo.    

Deberán  declararse por separado aquellos tipos de operación que se denominen de manera  idéntica o similar pero que al momento de realizarse presenten diferencias  significativas en relación con las funciones efectuadas, los activos utilizados  y los riesgos asumidos, aun cuando se hubieren celebrado con el mismo vinculado  del exterior, o vinculados ubicados en zonas francas, o personas, sociedades,  entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no  cooperantes de baja o nula imposición o regímenes tributarios preferenciales.    

Para este  efecto se debe determinar el monto acumulado en el año gravable de los  siguientes tipos de operación:    

1.  Operaciones de ingreso recibidos o abonados en cuenta por concepto de:    

Cód.                    

Tipo de Operación   

01                    

Netos por venta de    inventarios producidos.   

02                    

Netos por venta de    inventarios no producidos.   

03                    

Servicios intermedios de la    producción – maquila.   

04                    

Servicios administrativos.   

05                    

Asistencia técnica.   

06                    

Servicios técnicos.   

07                    

Otros servicios.   

08                    

Honorarios.   

09                    

Comisiones.   

10                    

Publicidad.   

11                    

Seguros y reaseguros.   

12                    

Ingresos por Derivados    financieros.   

13                    

Intereses sobre préstamos.   

14                    

Arrendamientos.   

15                    

Arrendamientos financieros.   

16                    

Prestación de otros servicios    financieros.   

17                    

Garantías.   

18                    

Enajenación de acciones    (inventario).   

19                    

Enajenación de acciones y    aportes (activo fijo).   

20                    

Venta de cartera.   

21                    

Venta de activos fijos no    depreciables.   

22                    

Venta de activos fijos    depreciables, amortizables y agotables.   

23                    

Venta de intangibles o    derechos tales como patentes, know-how, marcas, entre otros.   

24                    

Cesión de intangibles,    derechos u obligaciones.   

25                    

Licenciamientos o    franquicias.   

26                    

Regalías.   

27                    

Otras inversiones.   

28                    

Otros activos.   

29                    

Otros ingresos.    

2.  Operaciones de egreso. Pago o abono en cuenta por concepto de:    

Cód.                    

Tipo de Operación   

30                    

Compra neta de inventarios    para producción.   

31                    

Compra neta de inventarios    para distribución.   

32                    

Servicios intermedios de la    producción – maquila.   

33                    

Servicios administrativos.   

34                    

Asistencia técnica.   

35                    

Servicios técnicos.   

36                    

Otros servicios.   

37                    

Honorarios.   

38                    

Comisiones.   

39                    

Publicidad.   

40                    

Seguros y reaseguros.   

41                    

Egresos por derivados financieros.   

42                    

Intereses sobre préstamos.   

43                    

Arrendamientos.   

44                    

Arrendamientos financieros.   

45                    

Prestación de otros servicios financieros.   

46                    

Garantías.   

47                    

Compra de acciones (inventario).   

48                    

Compra de acciones y aportes (activo fijo).   

49                    

Compra de cartera.   

50                    

Compra de activos fijos no depreciables.   

51                    

Compra de activos fijos depreciables, amortizables y    agotables.   

52                    

Compra de intangibles o derechos tales como patentes,    know-how, marcas, entre otros.   

53                    

Cesión de intangibles, derechos u obligaciones.   

54                    

Licenciamientos o franquicias.   

55                    

Regalías.   

56                    

Otras inversiones.   

57                    

Otros activos.   

58                    

Otros egresos.    

3. Otras  operaciones:    

Cód.                    

Tipo de Operación   

59                    

Aportes en especie o en    industria a sociedades o entidades extranjeras.   

60                    

Aportes de intangibles a    sociedades o entidades extranjeras.    

4.  Información adicional.    

Cód.                    

Tipo de Operación   

61                    

Préstamos con vinculados que    no fueron reflejados en el Estado de Resultados.   

62                    

Reintegros o reembolsos de    gastos con vinculados que no fueron reflejados en el Estado de Resultados.   

63                    

Operaciones efectuadas a    nombre de vinculados que no fueron reflejados en el Estado de Resultados.    

La información de que trata este numeral  deberá ser declarada por el contribuyente del impuesto sobre la renta y  complementario en la declaración informativa, pero no deberá ser documentada en  el informe local de la documentación comprobatoria, lo anterior, sin perjuicio  del cumplimiento del principio de plena competencia.    

Parágrafo  1°. Aportes a sociedades y entidades  extranjeras. Los aportes en especie (tangibles e intangibles) y en industria  que hagan personas naturales, personas jurídicas o entidades nacionales a  sociedades u otras entidades extranjeras constituyen enajenación para efectos  fiscales, los cuales estarán sometidos al impuesto sobre la renta y  complementario de acuerdo con las reglas generales de enajenación de activos y  estarán sometidos a su vez al régimen de precios de transferencia.    

Artículo  1.2.2.3.3. Plazo para la presentación  de la declaración informativa. La declaración informativa de que trata el artículo 260-9  del Estatuto Tributario, deberá ser presentada en las fechas que determine el  Gobierno nacional, en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos  de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (Dian), en las condiciones técnicas que esta determine, atendiendo  al último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del obligado,  sin el dígito de verificación.    

Artículo  1.2.2.3.4. Previsiones. El obligado a presentar declaración informativa y  documentación comprobatoria deberá prever con suficiente anticipación el  adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento  de sus obligaciones.    

En ningún  caso constituirán causales de justificación de la extemporaneidad en la  presentación de la declaración informativa y la documentación comprobatoria,  los eventuales daños en su sistema y/o equipos informáticos, falta de conexión,  el no agotar los procedimientos previos a la presentación de la información,  como el trámite de inscripción o actualización en el Registro Único  Tributario-RUT con las responsabilidades relacionadas para el cumplimiento de  la obligación y activación del instrumento de firma electrónica (IFE), por  quienes deben cumplir con la obligación de informar y declarar en forma virtual  o la solicitud de cambio o asignación de un nuevo instrumento de firma, con una  antelación no inferior a tres (3) días hábiles al vencimiento.    

Parágrafo. Cuando por fuerza mayor no imputable al obligado, no  haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos, deberá  procederse en la siguiente forma:    

La  declaración informativa y/o la documentación comprobatoria se presentarán en  forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN,  haciendo uso del instrumento de firma electrónica (IFE), al día siguiente del  restablecimiento del servicio electrónico, hasta obtener el resultado exitoso  de este procedimiento”.    

Artículo  4°. Sustitución del Capítulo 4 del  Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el Capítulo 4 del Título 2 de la Parte 2 del  Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará  así:    

“CAPÍTULO  4    

ACUERDO  ANTICIPADO DE PRECIOS    

Artículo  1.2.2.4.1. Acuerdo Anticipado de  Precios (APA). Conforme  con lo establecido en el artículo 260-10 del Estatuto Tributario, se entiende  por Acuerdo Anticipado de Precios-APA el suscrito entre la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y el  contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, que lo solicite, en  el que se determina, para efectos del impuesto sobre la renta y complementario,  un conjunto de criterios y una metodología para la fijación de los precios,  montos de contraprestación o márgenes de utilidad aplicables durante  determinados periodos fiscales a las operaciones que se realicen con  vinculados.    

Artículo  1.2.2.4.2. Solicitud del Acuerdo  Anticipado de Precios (APA). Los  contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario que realicen  operaciones con vinculados podrán solicitar por escrito a la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), la  celebración de un Acuerdo Anticipado de Precios. La solicitud deberá ser  suscrita por el contribuyente que realice las operaciones objeto del mismo y  deberá presentarse ante el Director General de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) o su delegado.    

La  solicitud de un Acuerdo Anticipado de Precios deberá contener la siguiente  información:    

1. Nombre  o razón social, número de identificación tributaria, país de residencia,  domicilio y dirección del contribuyente y del(los) vinculado(s) cubierto(s) por  el Acuerdo que se solicita.    

2.  Descripción general de la actividad económica principal y de las actividades  accesorias que desarrollan el solicitante y su(s) vinculado(s) con el(los)  cual(es) se celebren operaciones que hayan sido incluidas como objeto del  acuerdo. Estructura organizacional nacional e internacional, composición del  capital social y principales acuerdos celebrados por los vinculados  intervinientes en la operación con incidencia en los estados financieros.    

3.  Descripción del contenido del Acuerdo que se pretende formular, relacionando  cada uno de los tipos de operación que serán cubiertos, con indicación de la  moneda en que se prevé realizar las operaciones.    

4.  Descripción y justificación de los supuestos fundamentales del acuerdo, tomando  en consideración, y en lo pertinente al caso específico, entre otras, las  siguientes hipótesis fundamentales:    

4.1. La  legislación tributaria colombiana y las disposiciones de los convenios  internacionales si los hubiere, suscritos por Colombia con el país o los países  en donde el (los) vinculado(s) tenga(n) residencia o domicilio.    

4.2.  Aranceles, derechos de aduanas, restricciones a la importación y demás  regulaciones gubernamentales en materia de comercio exterior.    

4.3.  Condiciones económicas, cuota y condiciones del mercado, volumen de ventas y  precio de venta final.    

4.4.  Naturaleza de las funciones, los activos utilizados y los riesgos incurridos  por las empresas que participan en las operaciones cubiertas por el acuerdo.    

4.5. Tasa  de cambio, tasa de interés y clasificación crediticia.    

4.6.  Estructura de capital y administración.    

4.7.  Contabilidad financiera y clasificación de los ingresos, costos y gastos,  activos y pasivos.    

4.8. Las  empresas que operarán en países distintos a Colombia y la forma jurídica que  tomarán sus operaciones.    

5.  Explicación detallada de la metodología de precios de transferencia propuesta,  ilustrando su aplicación en los tres (3) últimos ejercicios fiscales. Cuando  por razones objetivas comprobables no exista información histórica para esta  aplicación, se deberá presentar la aplicación de la metodología con base en  cifras estimadas, teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 1.2.2.2.1.3 y  1.2.2.2.1.5 de este Decreto. Con la solicitud del Acuerdo Anticipado de Precios  debe allegarse la información relacionada en el artículo 1.2.2.2.1.5 de este  decreto y la que se señala a continuación:    

5.1.  Información genérica respecto de este tipo de acuerdos, convenios o propuestas  de valoración aprobadas o en trámite ante administraciones tributarias de otros  Estados.    

5.2.  Identificación genérica de otros tipos de operación realizados entre las  entidades vinculadas que no serán cobijados por el acuerdo, con una breve  explicación de los motivos por los cuales no se incluyen.    

5.3. Demás  información que el contribuyente considere pertinente.    

Para los documentos extendidos en idioma distinto del castellano  deberá observarse lo señalado en el parágrafo 2° del artículo 1.2.2.2.1.1 de  este decreto.    

Artículo  1.2.2.4.3. Reserva y uso de la  documentación e información. La  documentación e información presentada para la suscripción de los acuerdos  anticipados de precios tendrá efectos únicamente en relación con ese  procedimiento y será utilizada exclusivamente respecto del mismo, salvo cuando  el acuerdo sea revocado o cancelado por incumplimiento, o cuando la información  y documentación aportada, configuren una causal de abuso en materia tributaria.    

Los  funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) que intervengan en ese procedimiento, deberán guardar  la reserva legal contemplada en el Estatuto Tributario.    

Artículo  1.2.2.4.4. Aceptación o rechazo de la  solicitud de acuerdo anticipado de precios. Presentada la solicitud de Acuerdo Anticipado de Precios  unilateral, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) dentro del término de los nueve (9) meses siguientes a que se  refiere el artículo 260-10 del Estatuto Tributario, efectuará los análisis a  que haya lugar y solicitará y recibirá las modificaciones y aclaraciones  pertinentes para aceptar o rechazar la solicitud para iniciar el proceso.    

En el caso  de solicitudes de Acuerdos Anticipados de Precios bilaterales o multilaterales,  el tiempo será el que se determine conjuntamente entre las autoridades  competentes de dos o más estados.    

En el  evento de que la solicitud sea rechazada, no procederá recurso alguno contra  los actos que se profieran durante esta etapa, de conformidad con el artículo  260-10 del Estatuto Tributario.    

Artículo  1.2.2.4.5. Evaluación, negociación y  suscripción del acuerdo. Las etapas  de evaluación, negociación y suscripción de acuerdos unilaterales deberán  finalizar en el término de dos (2) años contados a partir de la fecha de  aceptación de la solicitud de que trata el artículo 1.2.2.4.4 de este decreto.  Transcurrido dicho plazo sin haberse suscrito el acuerdo, la propuesta podrá  entenderse desestimada.    

Para el  caso de acuerdos bilaterales o multilaterales, el término de las etapas de  evaluación, negociación y suscripción, estará sujeto al tiempo requerido por  las autoridades competentes de los estados involucrados en el proceso.    

De  conformidad con el artículo 260-10 del Estatuto Tributario, no procederá  recurso alguno contra los actos que se profieran durante las etapas previas a  la suscripción del acuerdo.    

Artículo  1.2.2.4.6. Efectos del acuerdo. El Acuerdo Anticipado de Precios podrá surtir efectos en  el periodo gravable en que se suscriba el acuerdo, el año inmediatamente  anterior y hasta por los tres (3) períodos gravables siguientes, a la  suscripción del acuerdo, según lo convenido entre las partes.    

La Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  aceptará los valores declarados correspondientes a las operaciones realizadas  entre vinculados, cuando reflejen la realidad económica y la correcta  aplicación del acuerdo.    

Parágrafo  1°. Los contribuyentes con los cuales la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  celebre un Acuerdo Anticipado de Precios, y mientras el mismo surta sus  efectos, no deberán preparar, por tales operaciones, el Informe Local de que  trata la Sección 1 del Capítulo 2 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 de  este decreto y el numeral 1 del artículo 260-5 del Estatuto Tributario, salvo  que la Administración Tributaria le requiera para su presentación, caso en el  cual deberá ser presentada dentro de los dos meses siguientes a su solicitud,  so pena de las sanciones contempladas en el literal A del artículo 260-11 del  Estatuto Tributario.    

Lo  anterior, sin perjuicio del deber formal de reportar las operaciones cubiertas  por el acuerdo en la declaración informativa de que trata el artículo 260-9 del  Estatuto Tributario.    

Parágrafo  2°. No habrá lugar a la presentación del  Informe Maestro de que trata la Sección 2 del Capítulo 2 del Título 2 de la  Parte 2 del Libro 1 de este decreto y el numeral 1 del artículo 260-5 del  Estatuto Tributario, siempre que todas las operaciones sujetas a ser  documentadas en el Informe Local se encuentren cubiertas por el Acuerdo  Anticipado de Precios y mientras el mismo surta sus efectos.    

Artículo  1.2.2.4.7. Contenido del acuerdo  anticipado de precios. El Acuerdo  Anticipado de Precios contendrá como mínimo:    

1. Lugar y  fecha de suscripción.    

2.  Identificación del contribuyente que lo suscribe.    

3. Motivos  por los cuales la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) aprueba la propuesta.    

4.  Obligaciones del solicitante derivadas de la aplicación del Acuerdo.    

5. Los  supuestos fundamentales del Acuerdo que sustentan la metodología aplicada.    

6.  Descripción de cada uno de los tipos de operación a los que se refiere el  Acuerdo.    

7. Moneda  o monedas en que se realizan las operaciones.    

8.  Metodología adoptada para la determinación de los precios de transferencia para  las operaciones que cobija.    

9.  Periodos gravables en los que surte efectos el Acuerdo.    

10. Las  pautas que permitan determinar con antelación una divergencia razonable en los  supuestos establecidos.    

11.  Causales que dan lugar a su cancelación o terminación.    

12.  Compromiso de remisión de informe dirigido al Director General de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en  el que se demuestre la conformidad de sus precios de transferencia con las  condiciones previstas en el Acuerdo.    

13. Firma  de las partes intervinientes.    

Artículo  1.2.2.4.8. Modificación del acuerdo  anticipado de precios. Cuando se  presenten variaciones significativas de los supuestos considerados en el  momento de la suscripción del Acuerdo, el mismo podrá ser modificado para  adecuarlo a las nuevas circunstancias, a iniciativa del contribuyente o de la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Se  entenderán como variaciones significativas las derivadas de cualquier hecho o  circunstancia que representen un cambio en los supuestos básicos del Acuerdo y  cuyo efecto en los precios, montos de contraprestación o márgenes de utilidad  contradiga los fundamentos del mismo.    

Parágrafo  1°. La solicitud de modificación del Acuerdo  por iniciativa del contribuyente deberá ser presentada dentro de los dos (2)  meses siguientes a la ocurrencia de los hechos o circunstancias que dan lugar a  la so licitud.    

En la  solicitud se deberán expresar las razones que justifican las variaciones  significativas de los supuestos iniciales y proponer las modificaciones que al  tenor de dichas variaciones resultan procedentes.    

Una vez  examinada la documentación aportada, dentro de los dos (2) meses siguientes a  la fecha de presentación de la solicitud, la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá:    

1. Aprobar  la modificación, en cuyo caso el Acuerdo modificado surtirá efectos en el  periodo gravable en el cual se solicitó la modificación y hasta la terminación  del periodo de vigencia del Acuerdo inicial.    

2.  Rechazar la solicitud de modificación, en cuyo caso, el acuerdo será cancelado,  dejándolo sin efecto a partir del año gravable en el que sucedieron las  variaciones significativas de los supuestos tenidos en cuenta al momento de la  celebración del acuerdo de conformidad con lo señalado en el numeral 2 del  artículo 1.2.2.4.9 del presente decreto.    

Parágrafo  2°. Cuando la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establezca que se han  presentado variaciones significativas en los supuestos considerados al momento  de suscribir el Acuerdo notificará al contribuyente sobre tal situación. El  contribuyente dispondrá de un (1) mes contado a partir de la notificación, para  formular una modificación debidamente justificada o exponer y comprobar las  razones que le asisten para considerar que no se han dado las variaciones  sustanciales que ameritan la modificación del Acuerdo Anticipado de Precios.    

Si vencido  este plazo el contribuyente no presenta la correspondiente modificación o no  expone por escrito y comprueba suficientemente las razones para no efectuarla,  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) cancelará el Acuerdo mediante resolución debidamente motivada, dejándolo  sin efecto a partir del año gravable en el que sucedieron las variaciones  significativas de los supuestos tenidos en cuenta al momento de la celebración  del acuerdo de conformidad con lo señalado en el numeral 3 del artículo  1.2.2.4.9 del presente decreto.    

Artículo  1.2.2.4.9. Formas de terminación de  los acuerdos anticipados de precios. Los Acuerdos Anticipados de Precios pueden darse por  terminados por:    

1.  Cancelación por incumplimiento. Se presenta cuando la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establece que el  contribuyente ha incumplido alguna de las condiciones pactadas en el Acuerdo,  en cuyo caso lo dejará sin efecto mediante resolución debidamente motivada, a  partir del año gravable en el cual el contribuyente incumplió alguna de las  condiciones pactadas.    

2.  Cancelación por el rechazo de la solicitud de modificación. Se presenta cuando  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) rechaza la solicitud de modificación del Acuerdo presentada por el  contribuyente, mediante resolución debidamente motivada dejándolo sin efecto a  partir del año gravable en el que se sucedieron las variaciones significativas  de los supuestos tenidos en cuenta al momento de la celebración del Acuerdo.    

3.  Cancelación por la no presentación de la solicitud de modificación. Se presenta  cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) establece que han surgido variaciones significativas en los  supuestos considerados al momento de suscribir el acuerdo y el contribuyente  dentro del término establecido en el parágrafo 2° del artículo 1.2.2.4.8 del  presente decreto, no presenta la solicitud de modificación al Acuerdo o no  expone ni comprueba suficientemente por escrito las razones para no efectuar la  modificación.    

La Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  dejará sin efecto el Acuerdo mediante resolución debidamente motivada a partir  del año gravable en el que sucedieron las variaciones significativas de los  supuestos tenidos en cuenta al momento de la celebración del Acuerdo.    

4.  Revocatoria. Se presenta cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establece que durante cualquiera de las  etapas de negociación o de suscripción del Acuerdo o durante la vigencia del  mismo, el contribuyente suministró información que no corresponde con la  realidad.    

En este  caso, el Acuerdo quedará sin efecto a partir de la fecha de su suscripción  mediante resolución debidamente motivada.    

5.  Terminación por Mutuo Acuerdo. Se presenta en cualquier momento durante el  término de vigencia del Acuerdo, cuando las partes deciden darlo por terminado,  de lo cual se dejará constancia en un Acta, contra la cual no procede recurso  alguno.    

En este  caso, el Acuerdo quedará sin efecto a partir del año gravable en el cual se  suscriba el acta de terminación por mutuo acuerdo.    

Parágrafo.  Contra las resoluciones de que tratan los  numerales 1, 2, 3 y 4 del presente artículo procede dentro de los quince (15)  días hábiles siguientes a su notificación, el recurso de reposición de que  trata el artículo 260-10 del Estatuto Tributario. La Administración Tributaria  tendrá un término de dos (2) meses contados a partir de su interposición para  resolver el recurso.    

Artículo  1.2.2.4.10. Informe sobre el  cumplimiento de los términos y condiciones del acuerdo. Simultáneamente en las mismas fechas que determine el  Gobierno nacional para la presentación de la declaración informativa de precios  de transferencia de que trata el artículo 260-9 del Estatuto Tributario, los  contribuyentes que hayan celebrado un Acuerdo Anticipado de Precios con la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) y mientras el mismo surta sus efectos, deberán presentar, un informe  dirigido al Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en el que se demuestre la conformidad de  sus operaciones con el Principio de Plena Competencia y con las condiciones  previstas en el Acuerdo. El informe deberá contener:    

1. Tipos  de operación a los que ha sido aplicado el Acuerdo, que se hayan realizado en  el periodo impositivo al que se refiere la declaración i nformativa.    

2.  Precios, montos de contraprestación o márgenes de utilidad a los que se han  realizado los tipos de operación mencionadas en el numeral anterior como resultado  de la aplicación del Acuerdo.    

3.  Descripción de los supuestos fundamentales del acuerdo y la forma en que se  siguen cumpliendo”.    

Artículo  5°. Sustitución del Capítulo 1 del  Título 3 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el Capítulo 1 del  Título 3 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:    

“CAPÍTULO  1    

Sanciones  relacionadas con la documentación comprobatoria y la declaración informativa de  precios de transferencia    

Artículo  1.6.3.1.1. Sanciones respecto a la  documentación comprobatoria. Las  sanciones de que trata el literal A del artículo 260-11 del Estatuto Tributario  podrán ser autoliquidadas y pagadas mediante recibo oficial de pago.    

Artículo  1.6.3.1.2. Sanción reducida en  relación con la documentación comprobatoria. El contribuyente podrá corregir voluntariamente la  documentación comprobatoria dentro del mismo término de corrección de las  declaraciones tributarias establecido en el artículo 588 del Estatuto  Tributario, contados a partir del vencimiento del plazo para presentar la  documentación, autoliquidando las sanciones pecuniarias a que se refieren los  numerales 2, 4 y 5 del literal A del artículo 260-11 del Estatuto Tributario  reducidas al cincuenta por ciento (50%), si las inconsistencias u omisiones son  subsanadas voluntariamente por el contribuyente, antes de la notificación del  pliego de cargos o del requerimiento especial, según el caso.    

La sanción  reducida de que trata este artículo deberá ser liquidada y pagada mediante  recibo oficial de pago.    

Artículo  1.6.3.1.3. Correcciones con  anterioridad al vencimiento. Lo  dispuesto en el inciso 2° del parágrafo del artículo 651 del Estatuto  Tributario, aplicará para las correcciones de información que se efectúen a la  declaración informativa y a la documentación comprobatoria.    

Artículo  1.6.3.1.4. Aplicación del régimen  sancionatorio de la documentación comprobatoria. Para la aplicación de las sanciones de que trata el  literal A del artículo 260-11 del Estatuto Tributario, se entenderá que la  documentación comprobatoria comprende tanto el informe Local como el Informe  Maestro.    

El régimen  sancionatorio previsto para el Informe País por País, será el contemplado en el  artículo 651 del estatuto tributario”.    

Artículo  6°. Modificación del epígrafe del  Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el epígrafe del  Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  “Único Reglamentario en Materia Tributaria”, el cual quedará así:    

“CAPÍTULO  1    

Criterios  de vinculación, contribuyentes obligados, operaciones de financiamiento”    

Artículo  7°. Vigencia. El presente  decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica los artículos  1.2.2.1.2. y 1.2.2.1.3. del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1,  sustituye los Capítulos 2, 3 y 4 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 y el  Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 6 del Libro 1, y modifica el epígrafe del  Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 15 de diciembre de 2017.    

JUAN  MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas Santamaría.    

               

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