DECRETO 2119 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 2119 DE 2017     

(diciembre 15)    

D.O. 50.448, diciembre  15 de 2017    

por el cual se  modifica a partir del 1° de enero de 2018 el artículo 1.2.1.22.9 del Capítulo  22 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar el  numeral 8 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo del numeral 8 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, y    

CONSIDERANDO:    

Que por medio de la Ley 1819 de 2016, se  dictaron normas en materia tributaria y se introdujeron modificaciones al  Estatuto Tributario, entre las cuales se destacan las relativas al impuesto  sobre la renta y complementario;    

Que el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016,  derogó expresamente a partir del año gravable 2018, el numeral 2 del artículo  207-2 del Estatuto Tributario, relacionado con el tratamiento de rentas exentas  para la prestación del servicio de transporte fluvial con embarcaciones y  planchones de bajo calado, por un término de quince (15) años. Que a su vez el  artículo 99 de la Ley 1819 de 2016,  adicionó el artículo 235-2 al Estatuto Tributario, señalando en el numeral 8,  que a partir del primero (1°) de enero de 2018 se considera renta exenta: “La prestación del servicio de transporte  fluvial con embarcaciones y planchones de bajo calado, por un término de quince  (15) años a partir de la vigencia de la presente ley”;    

Que el artículo 99 de la Ley 1819 de 2016, que  adicionó el artículo 235-2 al Estatuto Tributario, precisa dos (2) términos de  vigencia de la renta exenta en la prestación del servicio de transporte fluvial  con embarcaciones y planchones de bajo calado, una a partir de la vigencia de  la ley que para efectos del impuesto sobre la renta y complementario es el año  gravable 2017 y otra general en el encabezado del artículo a partir del 1° de  enero de 2018, dificultad que se resuelve con el postulado de la disposición  que derogó el numeral 2 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario a partir del  1° de enero de 2018. En consecuencia, hasta el 31 de diciembre de 2017, rige la  renta exenta del numeral 2 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario y la  norma reglamentaria contenida en el artículo 3° del Decreto número  2755 de 2013, compilada en el artículo 1.2.1.22.9 del presente decreto,  sobre la cual opera el decaimiento a partir del 1° de enero de 2018, fecha en  la que comienza la vigencia del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y del  presente reglamento. Lo anterior es consonante con lo previsto en el artículo  2° del Decreto número  939 de 2017;    

Que con base en la política de Estado  contemplada en el Conpes 3758 de 2013, a través del  cual el Gobierno nacional desarrolla una estrategia que busca la implementación  de la navegabilidad del río Magdalena y define que la profundidad de navegación  para el río Magdalena sería de siete (7) pies, que equivalen a dos punto trece  metros (2.13 m) y el Plan Maestro Fluvial de Navegabilidad del río Magdalena,  el Ministerio de Transporte propone ampliar la medida determinada para el bajo  calado, a siete (7) pies, que equivalen a dos punto trece metros (2.13 m);    

Que acorde con lo anterior, el presente decreto  definirá el concepto de bajo calado para efectos de la aplicación del numeral 8  del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, en los términos solicitados por el  Ministerio de Transporte;    

Que para la debida procedencia de la renta  exenta en la prestación del servicio de transporte fluvial con embarcaciones y  planchones de bajo calado, se requiere establecer los requisitos para la  procedencia del beneficio tributario;    

Que se ha dado cumplimiento a las  formalidades previstas en los numerales 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011, y  al Decreto número  270 de 2017, que modificó el Decreto número  1081 de 2015;    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese a partir del 1° de  enero de 2018, el artículo 1.2.1.22.9 del Capítulo 22 del Título 1 de la Parte  2 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará  así:    

“Artículo 1.2.1.22.9. Renta exenta en la prestación del servicio  de transporte fluvial. Las rentas provenientes de la prestación del  servicio de transporte fluvial de personas, animales o cosas con embarcaciones  y planchones de bajo calado, están exentas del impuesto sobre la renta y  complementario por un término de quince (15) años, contado a partir del primero  (1°) de enero del 2018.    

Para tal efecto, se consideran embarcaciones  y planchones de bajo calado, aquellas que se dedican a actividades de  transporte fluvial, con distancia vertical de la parte sumergida, igual o menor  a siete (7) pies, medida equivalente a dos punto trece metros (2.13 m) de  profundidad, condición que se verá reflejada en la patente de navegación.    

Para la procedencia de la exención, el contribuyente deberá  acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos, y deberá conservar los  respectivos documentos por el término previsto en el artículo 46 de la Ley 962 de 2005, para  efectos del control de los impuestos administrados por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN):    

1. Patente de navegación de la respectiva  embarcación o planchón, expedida con anterioridad a la ejecución de las  actividades que dan lugar a la renta exenta.    

2. Registro ante el Ministerio de Transporte  o autoridad competente como empresa prestadora del servicio de transporte  fluvial, expedido con anterioridad a la ejecución de las actividades que dan  lugar a la renta exenta.    

3. Certificación del Ministerio de  Transporte o autoridad competente en la que se haga constar el cumplimiento de  los requisitos establecidos para la prestación de este tipo de servicio,  expedida con anterioridad a la ejecución de las actividades que dan lugar a la  renta exenta.    

4. Certificación del Revisor Fiscal y/o  Contador Público de la empresa en la que conste el total de los ingresos,  costos y deducciones obtenidos por la empresa y los ingresos, costos y  deducciones asociados a la prestación del servicio de transporte fluvial exento,  cuyo resultado es el valor neto de la renta exenta. La presente certificación  debe estar expedida a más tardar en la fecha de presentación inicial de la  declaración de renta y complementario del correspondiente año gravable.    

La información a que se refiere el numeral  anterior debe identificarse en los registros contables del contribuyente y  estar disponible para cuando la administración tributaria la requiera.    

Parágrafo. Las embarcaciones o artefactos  fluviales de que trata el presente artículo cumplen con las condiciones de  seguridad y navegación, manteniendo como mínimo un (1) pie UKC de calado,  cuando estén cargados y así no afecten el canal navegable”.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir del 1° de enero de  2018 y modifica a partir de la misma fecha, el artículo 1.2.1.22.9 del Capítulo  22 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de diciembre de  2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

El Ministro de Transporte,    

Germán Cardona  Gutiérrez.    

               

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