DECRETO 2113 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 2113 DE 2017     

(diciembre 15)    

D.O. 50.448, diciembre  15 de 2017    

por el cual se  adiciona un Capítulo al Título 3 de la Parte 13 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189,  artículo 79 de la Constitución Política de  Colombia, y los artículos 65 de la Ley 101 de 1993, y 3  de la Ley 1774 de 2016, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Constitución Política de 1991  establece en su artículo 79  que “El Estado ha de proteger la diversidad e integridad del ambiente,  conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación  para el logro de estos fines”.    

Que la Ley 101 de 1993, en su  artículo 65, dispone que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a  través del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), deberá desarrollar las  políticas y planes tendientes a la protección de la sanidad, la producción y la  productividad agropecuarias del país. Adicionalmente, en su artículo 65  establece que el Gobierno nacional estimulará actividades productivas  sostenibles, que contribuyan a la prevención de riesgos, a la protección de la  producción agropecuaria nacional y al uso adecuado de los recursos naturales, e  incentivará inversiones ambientalmente sanas en el agro colombiano.    

Que el numeral 1 del artículo 7° del Decreto 2270 de 2012  modificó el artículo 12 del Decreto 1500 de 2007,  y estableció que todas las instalaciones y áreas requeridas en la producción primaria  deben garantizar con su diseño, ubicación y mantenimiento la protección y  bienestar de los animales frente a los riesgos sanitarios y de inocuidad.    

Que el artículo 3° de la Ley 1774 de 2016  establece, en su literal b), el principio de Bienestar Animal, según el cual en  el cuidado de animales el responsable o tenedor de ellos asegurara como mínimo:  Que no sufran de hambre y sed, que no sufran injustificadamente malestar físico  ni dolor, que no les sean provocadas enfermedades por negligencia o descuido,  que no sean sometidos a condiciones de miedo ni estrés, y que puedan manifestar  su comportamiento natural.    

Que la Organización Mundial de Sanidad  Animal (OIE) es el órgano referente para la sanidad y bienestar animal,  encargada de elaborar directrices y recomendaciones relativas al bienestar  animal, como un componente clave de la sanidad y producción animal.    

Que la OIE recomienda, en el código  sanitario para los animales terrestres, las cinco libertades de los animales:  que no sufran de hambre, sed y desnutrición; libres de miedos y angustias;  libres de incomodidades físicas o térmicas; libres de dolor, lesión o  enfermedades; y libres para expresar las pautas propias del comportamiento.    

Que Colombia, en su condición de país  miembro de la OIE, ha iniciado actividades orientadas a divulgar e implementar  las recomendaciones sobre Bienestar Animal para las especies productivas, como  parte de la responsabilidad social en el marco del Sistema de Medidas  Sanitarias y Fitosanitarias (MSF), y su efecto sobre la inocuidad alimentaria nacional, así como para cumplir requisitos de  admisibilidad sanitaria hacia mercados internacionales que lo exijan.    

Que se pretende posicionar el Bienestar  Animal para las especies de producción con el fin de brindarles un trato ético  que optimice su salud y la producción, y mejore los parámetros de calidad e  inocuidad de los productos que de ellas derivan. Las prácticas y manejos a  seguir se basarán en las directrices y recomendaciones internacionales de la  OIE bajo el concepto de “Un solo Bienestar”, adaptadas a la realidad y  necesidades del país y las normas nacionales existentes.    

Que en el año 2012 la OIE adoptó la  “Estrategia Regional de Bienestar Animal para las Américas”,  sumándose a la ya existente para Asia, Extremo Oriente y Oceanía. Dicha  estrategia reconoce las actividades desarrolladas por los gobiernos, la  industria y las organizaciones para mejorar el bienestar de los animales y  desarrollar sistemas productivos sostenibles, facilitando un enfoque regional  de consulta para el bienestar de los animales, que acoge a los sectores  gubernamentales y pretende desarrollar el apoyo regional para la implementación  de las recomendaciones y directrices de la OIE.    

Que para efectos del entendimiento sobre la  terminología en materia de Bienestar Animal en las especies de producción del  sector agropecuario se tendrán en cuenta las definiciones que para el caso  utiliza la OIE.    

Que la Ley 1774 de 2016, en  el parágrafo del artículo 2°, reconoce a los animales la calidad de seres sintientes.    

Que las buenas condiciones de bienestar de  los animales exigen que se prevengan sus enfermedades y se les administren  tratamientos veterinarios apropiados, que se les proteja, maneje y alimente  correctamente, y que se les manipule y sacrifique de manera compasiva, toda vez  que existe una relación estrecha entre la sanidad de los animales y su  bienestar.    

Que la evaluación científica del bienestar  de los animales abarca una serie de elementos que deben tomarse en  consideración conjuntamente, y que la selección y apreciación de esos elementos  deben ser lo más explícitas posibles.    

Que el empleo de animales en la agricultura,  la educación y la investigación contribuye de manera decisiva al bienestar de  las personas.    

Que mejorando las condiciones de vida de los  animales en los sistemas de producción se aumenta la productividad.    

Que se hace necesaria la implementación del  Bienestar Animal para las especies de producción en el sector agropecuario, con  el fin de armonizarse con las directrices y recomendaciones internacionales  aportadas por la OIE.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónase  el Capítulo 5 al Título Tercero de la Parte 13 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015,  así:    

“CAPÍTULO 5    

Bienestar animal para las especies de  producción en el sector agropecuario    

Artículo 2.13.3.5.1. Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto establecer las  disposiciones y requerimientos generales para el Bienestar Animal en las  especies de producción del sector agropecuario.    

Artículo 2.13.3.5.2. Campo de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente decreto  serán aplicables a todas las personas naturales o jurídicas que desarrollen  actividades de producción de especies animales, de conformidad con su sistema  productivo.    

Artículo 2.13.3.5.3 Principios. El presente decreto se enmarca en los siguientes  principios básicos que fundan el bienestar de los animales:    

1. Libre de hambre, sed y desnutrición.    

2. Libre de temor y angustia.    

3. Libre de molestias físicas y térmicas.    

4. Libre de dolor, de lesión y de  enfermedad.    

5. Libre de impedimentos de manifestar un  comportamiento natural.    

Artículo 2.13.3.5.4. Definiciones. Para efectos del presente capítulo, se  adoptan las siguientes definiciones:    

1. Animal de producción. Designa a  los vertebrados e invertebrados destinados a la producción comercial, que  incluye los siguientes pasos: reproducción, crianza, levante, y el periodo  final de engorde.    

2. Bienestar animal. Es el modo en  que un animal afronta las condiciones de su entorno. Un animal está en buenas  condiciones de bienestar si está sano, cómodo, bien alimentado, seguro, puede  expresar formas innatas de comportamiento, y si no padece sensaciones  desagradables de dolor, miedo o desasosiego.    

3. Bioseguridad.  Son todas aquellas medidas sanitarias, procedimientos técnicos y normas de  manejo que se aplican de forma permanente, con el propósito de prevenir la  entrada y salida de agentes infectocontagiosos en la unidad de producción  primaria.    

4. Buenas prácticas en el uso de  medicamentos veterinarios (BPMV). Se define como el cumplimiento de los  métodos de empleo oficialmente recomendados para los medicamentos de uso  veterinarios, de conformidad con la información consignada en el rotulado de  los productos aprobados, incluido el tiempo de retiro, cuando los mismos se  utilizan bajo condiciones prácticas.    

5. Estrés. El estrés animal  representa un mecanismo fisiológico de defensa del organismo frente a  situaciones que requieren adaptabilidad del mismo. El organismo trabaja a un  ritmo que es el resultado de la interacción y equilibrio con su ambiente. Si el  ambiente se modifica, es evidente que el organismo necesitará adaptarse a la  nueva situación a través del estrés.    

6. Predio de producción primaria. Granja  o finca destinada a la producción de animales en cualquiera de sus etapas de  desarrollo.    

7. Producción primaria. Producción  y/o cría de animales y de sus productos primarios, con inclusión del ordeño y  la cría de animales domésticos, previos a su sacrificio. Incluye la zoocría.    

8. Riesgo. Es la probabilidad de que  un peligro ocurra.    

9. Sistemas de producción. Todos los  sistemas comerciales de producción, cuyo propósito consiste en alguno de los  siguientes pasos o todos ellos: reproducción, crianza, levante y el periodo  final de engorde, con vistas a la producción de carne u otro producto para  consumo humano.    

Artículo 2.13.3.5.5. Aspectos generales. Se tendrán en cuenta las siguientes  condiciones generales para el bienestar de los animales en los sistemas de  producción:    

1. La selección genética siempre deberá  tener en cuenta la sanidad y el bienestar de los animales.    

2. Los animales escogidos para ser  introducidos en nuevos ambientes deberán pasar por un proceso de adaptación al  clima local y ser capaces de adaptarse a las enfermedades, parásitos y  nutrición del lugar.    

3. Los aspectos ambientales, incluyendo las  superficies (para caminar, descansar, etc.), deberán adaptarse a las especies  con el fin de minimizar los riesgos de heridas o de transmisión de enfermedades  o parásitos a los animales.    

4. Los aspectos ambientales deberán permitir  un descanso confortable, movimientos seguros y cómodos, incluyendo cambios en  las posturas normales, así como permitir que los animales muestren un  comportamiento natural.    

5. El consentir el agrupamiento social de los animales favorece  comportamientos sociales positivos y minimiza heridas, trastornos o miedo  crónico.    

6. En el caso de los animales estabulados,  la calidad del aire, la temperatura y la humedad deberán contribuir a una buena  sanidad animal. Cuando se presentan condiciones extremas, no se debe impedir  que los animales utilicen sus métodos naturales de termorregulación.    

7. Los animales deberán tener acceso a  suficientes alimentos y agua, acorde con su edad y necesidades, para mantener  una sanidad y productividad normales y evitar hambre, sed, malnutrición o  deshidratación prolongadas.    

8. Las enfermedades y parásitos se deberán  evitar y controlar, en la medida de lo posible, a través de buenas prácticas de  manejo. Los animales con problemas serios de sanidad deberán aislarse y  tratarse de manera rápida, o sacrificarse en condiciones adecuadas, en caso de  que no sea viable un tratamiento o si tiene pocas posibilidades de recuperarse.    

9. Cuando no se puedan evitar procedimientos  dolorosos, el dolor deberá manejarse en la medida en que los métodos  disponibles lo permitan.    

10. El manejo de animales deberá promover  una relación positiva entre los hombres y los animales y no causar heridas,  pánico, miedo durable o estrés evitable.    

11. Los propietarios y operarios cuidadores  deberán contar con habilidades y conocimientos suficientes para garantizar que  los animales se traten de acuerdo con estas condiciones generales.    

Artículo 2.13.3.5.6. Sanidad animal. Los animales deben estar incluidos en los  programas oficiales de prevención, control y erradicación de enfermedades  establecidos por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), y, para aquellas  enfermedades sin programas oficiales, cada predio debe poseer un plan sanitario  que incluya vacunaciones, manejo de animales con problemas serios, y el  sacrificio de mane ra humanitaria.    

Artículo 2.13.3.5.7. Uso de medicamentos veterinarios. Se tendrán en cuenta  los siguientes principios generales para el uso de medicamentos veterinarios en  los sistemas de producción animal:    

1. Utilizar únicamente insumos veterinarios  con registro ICA.    

2. No utilizar sustancias prohibidas por el  ICA.    

3. No emplear medicamentos veterinarios que  se encuentren vencidos .    

4. Cumplir con el tiempo de retiro consignado  en el rotulado del producto.    

5. Todos los tratamientos que incluyan  antibióticos, antimicrobianos, relajantes musculares,  medicamentos de control especial, anestésicos y hormonales, deben administrarse  cuando sea estrictamente necesario, de acuerdo a lo consignado en la  prescripción realizada por un Médico Veterinario o un Médico Veterinario Zootecnista con matrícula profesional vigente.    

6. Almacenar y aplicar los medicamentos y  biológicos veterinarios siguiendo las condiciones e instrucciones consignadas  en el rotulado del producto.    

7. Utilizar productos veterinarios como  promotores de crecimiento solo cuando el registro ICA expresamente autorice su  uso.    

8. Las agujas deben estar en buen estado  garantizando el bienestar animal por efecto de su uso.    

Artículo 2.13.3.5.8. Condiciones. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural, en un plazo de doce (12) meses posteriores a la entrada en vigencia del  presente decreto, adoptará las normas necesarias para precisar las condiciones  de bienestar animal propias de cada una de las especies de producción en el  sector agropecuario las cuales deberán estar basadas en las recomendaciones y  directrices establecidas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).    

Artículo 2.13.3.5.9. Consejo Nacional de Bienestar Animal. El Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural establecerá mediante resolución, en un plazo no  mayor a seis (6) meses posteriores a la entrada en vigencia del presente  capítulo, lo relacionado con el Consejo Nacional de Bienestar Animal,  estableciendo en especial las funciones, responsabilidades y periodicidad de  las reuniones.    

Artículo 2.13.3.5.10. Comité Técnico Nacional de Bienestar Animal.  El  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecerá mediante resolución,  en un plazo no mayor a seis (6) meses posteriores a la entrada en vigencia del  presente capítulo, lo relacionado con el Comité Técnico Nacional de Bienestar  Animal, estableciendo en especial las funciones y periodicidad de las  reuniones.    

Artículo 2.13.3.5.11. Revisión y actualización. Con el fin de  mantener actualizadas las disposiciones que se establece en el presente  capítulo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural revisará las  disposiciones aquí contenidas en un término no mayor a cinco (5) años, contados  a partir de la fecha de su entrada en vigencia, o antes si se detecta que las  causas que motivaron su expedición fueron modificadas o desaparecieron.    

Artículo 2.13.3.5.12. Sanciones. Las infracciones en  materia sanitaria y de bienestar animal serán de competencia del Instituto  Colombiano Agropecuario ICA, de acuerdo a la normatividad vigente.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación y  deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de diciembre de  2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo  Rural,    

Juan Guillermo Zuluaga Cardona.    

               

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