DECRETO 2107 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 2107 DE 2017     

(diciembre 14)    

D.O. 50.447, diciembre 14  de 2017    

por el cual se  modifica el Decreto número  1068 de 2015 y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas en el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  en el Decreto número  111 de 1996 en el artículo 66 de la Ley 4ª de 1913, con  sujeción a los objetivos y criterios señalados en el artículo 2° de la Ley 4ª de 1992, y en  concordancia con el artículo 150, numeral 19, literal e) de la  Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 22 de la Constitución  Política dispone que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.    

Que el artículo 10 de la Ley 418 de 1997,  modificado por el artículo 4° de la Ley 782 de 2002,  prorrogado este último por el artículo 1° de la Ley 1738 de 2014,  dispone que la dirección de la política de paz corresponde exclusivamente al  Presidente de la República como responsable de la preservación del orden  público en toda la Nación, de modo que debe dictar las disposiciones necesarias  para garantizar este fin.    

Que el 24 de noviembre de 2016 se suscribió  el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz  Estable y Duradera (en adelante Acuerdo Final), entre los delegados y delegadas  del Gobierno nacional, presidido por el Presidente de la República y delegados  y delegadas de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia- Ejército del  Pueblo, con el fin de poner fin al conflicto armado nacional.    

Que el inciso segundo del artículo 10 del Acto  Legislativo 2 de 2017 consagra la obligación de las instituciones y  autoridades del Estado de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo  Final. En tal virtud, las actuaciones de todos los órganos y autoridades del  Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretación y  aplicación deberán guardar coherencia e integralidad  con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y los  principios del Acuerdo Final, por lo cual, todas las entidades del Estado están  obligadas, desde el ámbito de sus competencias, a contribuir de manera efectiva  en el cumplimiento de cada uno de los compromisos establecidos en el mismo.    

Que en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final se  acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como parte del  Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).    

Que en los numerales 16 y 70 del punto 5.1.2  del Acuerdo Final dispone que el Estado deberá poner en marcha el componente de  justicia del SIVJRNR en el menor tiempo posible, suministrando todo el apoyo  técnico, logístico, administrativo, presupuestal y financiero que sea necesario  para que dicha jurisdicción se conforme efectivamente y empiece a ejercer sus  funciones.    

Que mediante el artículo 5° transitorio del Título  transitorio de la Constitución Política, incorporado por el Acto  Legislativo 1 de 2017 y declarado exequible por la Corte Constitucional, se  creó la Jurisdicción Especial para la Paz, con el objetivo de satisfacer el  derecho de las víctimas a la justicia, ofrecer verdad a la sociedad colombiana,  proteger los derechos de las víctimas, contribuir al logro de una paz estable y  duradera y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes  participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno  mediante la comisión de las mencionadas conductas.    

Que el artículo 15 transitorio del Título  transitorio de la Constitución Política, incorporado por el Acto  Legislativo 1 de 2017, dispuso que la JEP entrará en funcionamiento a  partir de la aprobación del mismo, sin necesidad de ninguna norma de  desarrollo.    

Que el artículo transitorio 5° del Acto  Legislativo 01 de 2017 señala que la Jurisdicción Especial para la Paz  estará sujeta a un régimen legal propio, con autonomía administrativa,  presupuestal y técnica; y el parágrafo 2° determinó que para garantizar esta  autonomía y funcionamiento, el Secretario Ejecutivo y el Presidente de la JEP,  o el órgano de gobierno que en el futuro establezcan sus magistrados, ejercerán  todas las funciones asignadas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de  la Judicatura respecto al gobierno y administración de esta jurisdicción.    

Que en relación con la estructura  organizacional de la JEP, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de  Estado en concepto con radicación interna número 2353 de 19 de septiembre de  2017, señaló:    

“De acuerdo con lo dispuesto en el Acto  Legislativo 1 de 2017, es claro, para la Sala, que la función de determinar  esa estructura organizacional definitiva y la respectiva planta de personal  competen a la Secretaría Ejecutiva y a la Presidencia de la Jurisdicción  Especial para la Paz, o a la instancia de gobierno que sus magistrados  determinen en el futuro, órganos a quienes el citado acto legislativo (artículo  5°, parágrafo 2°), asignó transitoriamente, es decir, durante la vigencia de  dicha jurisdicción, “todas las funciones asignadas a la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura establecidas en el Acto Legislativo número 02  de 2015 y en la Ley 270 de 1996  respecto al gobierno y administración de esta Jurisdicción”.    

Que las principales funciones del Consejo  Superior de la Judicatura, con respecto a la administración de la Rama  Judicial, están previstas en los artículos 256 y 257 de la Constitución Política,  así como en la Ley  Estatutaria 270 de 1996 de la Administración de Justicia.    

Que en relación al artículo 257 de la Constitución Nacional  resulta pertinente destacar las siguientes atribuciones que competen al Consejo  Superior de la Judicatura en relación con la administración de la Rama  Judicial:    

“Artículo 257. Con sujeción a la ley, el  Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: (…).    

2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en  la administración de justicia.    

En ejercicio de esta atribución, el  Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro  obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en  la lev de apropiaciones iniciales.    

(…)    

5. Las demás que señale la ley”. (Se resalta).    

Que respecto la Ley Estatutaria de la  Administración de Justicia resulta pertinente citar, entre otras, las siguientes  funciones:    

“Artículo 85. Funciones administrativas. Corresponde a la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura:    

1. Elaborar el proyecto de presupuesto de la Rama  Judicial que deberá remitirse al Gobierno nacional, el cual deberá  incorporar el proyecto que proponga la Fiscalía General de la Nación.    

(…)    

9. Determinar la estructura y las plantas de  personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir  fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y  señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley.  En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer a cargo del  Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio  en la ley de apropiaciones iniciales. (…)” (Se resalta).    

Que con relación a los gastos de personal de  la JEP, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el citado  concepto, señaló:    

“El artículo 92 de la Ley 617 de 2000 no se  aplica a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en relación con los gastos  de personal iniciales que deban apropiarse con recursos del presupuesto general  de la Nación, para hacer posible su efectiva conformación y el inicio de sus  funciones judiciales, porque: (i) dicho órgano no está previsto actualmente  como una “entidad” o “sección” en el presupuesto general de la Nación, y (ii) aunque se estableciera como una “sección” del  presupuesto general, al tratarse de un órgano nuevo en el ordenamiento jurídico  colombiano, el límite a que se refiere el artículo 92 de la Ley 617 no podría  aplicarse a los gastos de personal que se financien con recursos presupuestales  durante su primer año fiscal de funcionamiento”.    

Que el artículo 7° del Acto  Legislativo 01 de 2017 establece que la Secretaría Ejecutiva de la JEP se  encargará de la administración, gestión y ejecución de los recursos de la  Jurisdicción Especial para la Paz.    

Que la Corte Constitucional en Sentencia C-101-96 indicó que: “El  concepto de ordenador del gasto se refiere a la capacidad de ejecución del  presupuesto. Ejecutar el gasto, significa que, a partir del programa de gastos  aprobado -limitado por los recursos aprobados en la ley de presupuesto-, se  decide la oportunidad de contratar, comprometer los recursos y ordenar el  gasto, funciones que atañen al ordenador del gasto”.    

Que el artículo 66 de la Ley 4ª de 1913 señala  que todo lo relativo a la administración general del Estado, que no esté  especialmente atribuido a otros poderes públicos, conforme a la Constitución y  a las leyes, corresponde al Presidente de la República.    

Que para la puesta en marcha de la JEP se  requiere dictar disposiciones respecto de la administración, gestión y  ejecución recursos, así como fijar el régimen salarial y prestacional  para varios de sus servidores.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adición de dos parágrafos al  artículo 2.8.1.3.1 del Decreto número  1068 de 2015. Adiciónense al artículo 2.8.1.3.1 del Decreto número  1068 de 2015 los siguientes parágrafos:    

Parágrafo 1°. La Jurisdicción Especial para  la Paz (JEP), creada en el Acto  Legislativo 01 de 2017 será una Sección Presupuestal en los términos del Decreto número  111 de 1996.    

Parágrafo 2°. De conformidad con las  facultades que se consagran el artículo 110 del Decreto número  111 de 1996, el Secretario Ejecutivo como representante legal y judicial de  la JEP, se encargará de la administración, gestión y ejecución de los recursos  de la Jurisdicción Especial para la Paz. Para el efecto, tendrá la capacidad de  suscribir convenios, contratar, comprometer los recursos y ordenar el gasto a  nombre de la JEP en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la  respectiva sección.    

Artículo 2°. Adiciónese un parágrafo al  artículo 2.8.1.9.3 del Decreto número  1068 de 2015. Adiciónense al artículo 2.8.1.9.3 del Decreto número  1068 de 2015 el siguiente parágrafo:    

Parágrafo. El Presidente de la JEP, y el  Secretario Ejecutivo, solicitarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  de manera previa a la adopción de la planta, la viabilidad presupuestal para la  creación de los empleos, en los términos establecidos en el Estatuto Orgánico  del Presupuesto y demás normas reglamentarias.    

Artículo 3°. Adiciónese un parágrafo al  artículo 2.8.1.7.4 del Decreto número  1068 de 2015. Adiciónense al artículo 2.8.1.7.4 del Decreto número  1068 de 2015 el siguiente parágrafo:    

Parágrafo. La gestión presupuestal y  financiera de los recursos de la Jurisdicción Especial para la Paz será  desarrollada directamente con personal de la Jurisdicción o contratada con una  entidad especializada, a través del Sistema Integrado de Información Financiera  (SIIF) Nación, en cumplimiento de las normas vigentes en materia financiera y  contable.    

Artículo 4°. Adiciónese un parágrafo al artículo 1° del Decreto número  1760 de 2017. Adiciónese al artículo 1° del Decreto número  1760 de 2017 el siguiente parágrafo:    

Parágrafo. El Director de la Unidad de  Investigación y Acusación tendrá el mismo régimen salarial y prestacional del Secretario Ejecutivo de la JEP y los  Fiscales de la Unidad de Investigación y Acusación tendrán derecho a percibir  el mismo régimen salarial y prestacional de los  servidores ante quienes actúen o ejerzan.    

Artículo 5°. Vigencia. El presente Decreto  rige a partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 14 de diciembre de  2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas Santamaría.    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Enrique Gil Botero.    

La Directora del Departamento Administrativo  de la Función Pública,    

Liliana Caballero Durán.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *