DECRETO 2105 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 2105 DE 2017     

(diciembre 14)    

D.O. 50.447, diciembre 14  de 2017    

por el cual se  modifica parcialmente el Decreto número  1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, en relación con la  jornada única escolar, los tipos de cargos del sistema especial de carrera  docente y su forma de provisión, los concursos docentes y la actividad laboral  docente en el servicio educativo de los niveles de preescolar, básica y media.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  1991, la Ley 115 de 1994, los  numerales 5.6, 5.7 y 5.14 del artículo 5° de la Ley 715 de 2001, el  artículo 9° del Decreto Ley 1278  de 2002 y el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 67 de la Constitución Política  establece que corresponde al Estado regular y ejercer la inspección y  vigilancia de la enseñanza, siempre teniendo como uno de sus fines principales  el de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor  formación moral, intelectual y física de los educandos.    

Que el artículo 68 de la Constitución Política  ordena que la enseñanza debe estar a cargo de personas de reconocida idoneidad  ética y pedagógica, lo cual obliga al Estado a cualificar y velar por los  procesos de formación de los educadores como garantes primarios del derecho  fundamental a la educación con calidad de los niños colombianos.    

Que el artículo 4° de la Ley 115 de 1994  dispone que “El Estado deberá atender  en forma permanente los factores que favorecen la calidad y el mejoramiento de  la educación”.    

Que el Gobierno nacional profirió el Decreto número  1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, con el objetivo de  compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario del sector y  contar con un instrumento jurídico único para el mismo.    

Que en el marco de los parámetros generales  de las negociaciones colectivas de los empleados públicos, reglamentada en el  Capítulo 4, Título 2, Parte 2 Libro 2 del Decreto número  1072 de 2015 Único Reglamentario del Sector Trabajo, el 28 de febrero de  2017, la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (Fecode), presentó ante el Ministerio de Educación Nacional  un pliego de solicitudes, mediante el cual se solicitó revisar temas de  política educativa como garantizar las condiciones para la implementación de la  Jornada Única, la carrera docente, aspectos económicos del sector educación,  salud y prestaciones sociales del magisterio, bienestar de los educadores y  garantías sindicales, laborales y de participación de los profesores.    

Que el Ministerio de Educación Nacional y Fecode revisaron el diagnóstico que presentó el Gobierno  nacional en cuanto a las condiciones de implementación de la Jornada Única y la  provisión de empleos del sistema de carrera docente, en el marco de los  Decretos 490, 501 y 915 de 2016, los  cuales fueron compilados en el Decreto número  1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, y que están  respectivamente en los siguientes apartados de esa norma: (i) Capítulo 3 del  Título 6, Parte 4 del Libro 2; (ii) Capítulo 6,  Título 3, Parte 3 del Libro 2; y (iii) Capítulo 1 del  Título 1, Parte 4 del Libro 2. Que como resultado de la negociación en el Acta  de Acuerdos de fecha 16 de junio de 2017 en los numerales 6 a 8 se llegaron a  varios compromisos entre las partes, en los cuales el Ministerio de Educación  Nacional consideró pertinente hacer algunos ajustes que contribuyen a  fortalecer la implementación de la Jornada Única y el papel de las entidades  territoriales certificadas en educación en la misma, la provisión de empleos  provisionales y cargos del sistema de carrera docente y la actividad laboral  docente en el servicio educativo de los niveles de preescolar, básica y media.    

Que de acuerdo con lo anterior, se requiere  modificar el Decreto número  1075 de 2015 que conlleve al cumplimiento de los numerales 6 a 8 del Acta  de Acuerdos con Fecode.    

Estos ajustes corresponden a la garantía del  derecho de asociación y negociación colectiva que respeta el Gobierno nacional  y su compromiso con las organizaciones sindicales, lo que muestra su voluntad  por construir un país participativo para la construcción de una paz estable y  duradera.    

Que la presente norma se expide con  fundamento en la potestad reglamentaria del Presidente de la República, motivo  por el cual debe quedar compilada en el Decreto número  1075 de 2015 en los términos que a continuación se establecen.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificación de los artículos 2.3.3.6.1.3, 2.3.3.6.1.4, 2.3.3.6.1.5,  2.3.3.6.1.6 del Decreto número  1075 de 2015. Modifíquense  los artículos 2.3.3.6.1.3, 2.3.3.6.1.4, 2.3.3.6.1.5 y 2.3.3.6.1.6 del Decreto número  1075 de 2015, los cuales quedarán así:    

“Artículo 2.3.3.6.1.3. Definición de Jornada Única. La  Jornada Única establecida en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994,  modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015,  comprende el tiempo diario que dedica el establecimiento educativo oficial a  sus estudiantes de básica y media en actividades académicas para el desarrollo  de las áreas obligatorias y fundamentales y de las áreas o asignaturas  optativas, y a los estudiantes de preescolar su desarrollo en los aspectos  biológico, cognoscitivo, sicomotriz, socio-afectivo y  espiritual a través de experiencias de socialización pedagógicas y recreativas,  así como el tiempo destinado a actividades de descanso pedagógico y  alimentación de los estudiantes. El tiempo de la Jornada Única y su  implementación se realizará según el plan de estudios definido por el Consejo  Directivo y de acuerdo con las actividades señaladas por el Proyecto Educativo  Institucional determinado por los establecimientos educativos, en ejercicio de  la autonomía escolar definida en el artículo 77 de la Ley 115 de 1994 y sus  normas reglamentarias.    

La Jornada Única se prestará en jornada  diurna durante cinco (5) días a la semana y el horario escolar de esta jornada  permitirá cumplir con el número de horas de dedicación a las actividades  académicas definidas en el artículo 2.3.3.6.1.6 del presente decreto.    

Parágrafo. La prestación del servicio  educativo en Jornada Única no afectará el servicio de educación para adultos  que actualmente se ofrece en los establecimientos educativos en concordancia  con lo dispuesto en la Sección 3 del Capítulo V en el Título III, Parte 3,  Libro 2, del presente decreto.    

Artículo 2.3.3.6.1.4. Condiciones para el reconocimiento de la  Jornada Única. Para el reconocimiento de la implementación de la  Jornada Única por parte de las entidades territoriales certificadas, de tal  manera que la instauración paulatina del servicio educativo garantice que pueda  ser prestado de manera continua, oportuna y adecuada, se deben cumplir las  siguientes condiciones previas:    

1. Infraestructura educativa disponible y en  buen estado.    

2. Un plan de alimentación escolar en  modalidad almuerzo en el marco de la ejecución del Programa de Alimentación  Escolar (PAE) adoptado por las entidades territoriales certificadas, para los  estudiantes que se encuentren desarrollando la Jornada Única, a fin de  disminuir el ausentismo y la deserción y fomentar estilos de vida saludables de  niños, niñas, adolescentes y jóvenes.    

3. El recurso humano docente necesario para  la ampliación de la jornada escolar.    

4. El funcionamiento regular y suficiente de  los servicios públicos.    

Una vez verificadas estas condiciones y las  demás que correspondan al Proyecto Educativo Institucional, adoptado en uso de  la autonomía escolar establecida en el artículo 77 de la Ley 115 de 1994 y de  conformidad con el artículo 2.3.3.1.4.1. y siguientes del presente decreto, las  entidades territoriales certificadas en educación otorgarán el reconocimiento  de la Jornada Única para cada institución educativa.    

La gradualidad en  la implementación de la Jornada Única a la que se refiere el parágrafo del  artículo 85 de la Ley 115 de 1994,  modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015,  consiste en que esta Jornada podrá instaurarse paulatinamente por ciclos o  niveles de formación, establecimientos educativos o sedes de acuerdo con el  Proyecto Educativo Institucional que adopte el Consejo Directivo del  establecimiento educativo.    

Artículo 2.3.3.6.1.5. Objetivos de la Jornada Única. La Jornada Única  tendrá los siguientes objetivos:    

1. Aumentar el tiempo dedicado a las  actividades académicas en el establecimiento educativo para contribuir al logro  de los fines y objetivos generales y específicos de la educación según el nivel  o ciclo.    

2. Fortalecer en los estudiantes  matriculados en cualquiera de los grados de los niveles de básica y media la  formación en las áreas obligatorias y fundamentales contempladas en los  artículos 23, 31 y 32 de la Ley 115 de 1994, para  acceder con eficacia al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás  bienes y valores de la cultura.    

3. Mejorar la calidad educativa en los  establecimientos educativos de preescolar, básica y media.    

4. Favorecer y fomentar un mayor uso del  tiempo dedicado a actividades pedagógicas en los establecimientos educativos  que permitan promover la formación en el respeto de los derechos humanos, la  paz y la democracia, e incentivar el desarrollo de las prácticas deportivas,  las actividades artísticas y culturales, la sana recreación y la protección del  ambiente.    

Artículo 2.3.3.6.1.6. Duración de la Jornada Única. El tiempo de  duración de la Jornada Única deberá garantizar el cumplimiento de las  actividades académicas, así: i) en el nivel de preescolar el desarrollo de las  experiencias de socialización pedagógica y recreativa, y ii)  en los niveles de básica y media el desarrollo de las áreas obligatorias y  fundamentales, así como las áreas o asignaturas optativas. En ambos casos, se  deberán respetar las intensidades académicas horarias diarias y semanales que  se establecen a continuación:    

Nivel / Ciclo Educativo                    

Horas Diarias                    

Horas Semanales   

Educación Preescolar                    

5                    

25   

Educación Básica Primaria                    

6                    

30   

Educación Básica Secundaria                    

7                    

35   

Educación Media Académica                    

7                    

35    

Adicional a las intensidades académicas  diarias, el tiempo de duración de la Jornada Única debe permitir el desarrollo  de actividades complementarias, entre otras el descanso pedagógico y la  alimentación escolar de los estudiantes, definidas en el Proyecto Educativo  Institucional, de acuerdo con el horario de la jornada escolar que defina el  rector.    

Parágrafo 1°. Los establecimientos  educativos en Jornada Única que ofrezcan media técnica o implementen procesos  de articulación de la educación media con la educación superior o de educación  para el trabajo y el desarrollo humano, dedicarán treinta (30) horas semanales  exclusivamente a la formación en las áreas obligatorias y fundamentales y  podrán dedicar hasta (8) horas adicionales para las profundizaciones o  especialidades de la educación media según lo establecido en su PEI, de acuerdo  con los lineamientos definidos por el Ministerio de Educación Nacional.    

Parágrafo 2°. Las intensidades académicas  horarias previstas en este artículo se contabilizarán en horas efectivas de  sesenta (60) minutos, las cuales se distribuirán en periodos de clase definidos  por el rector o director rural.    

Parágrafo Transitorio. La implementación de  horas diarias de las intensidades académicas contempladas en este artículo  deberá aplicarse en las instituciones educativas que inicien la implementación  del programa a partir de la fecha de expedición del presente decreto. Por lo  tanto, aquellas instituciones que ya vienen implementando la jornada única,  deberán culminar el año lectivo 2017 con la misma duración de la jornada  escolar adoptada al momento de iniciar dicha implementación”.    

Artículo 2°. Subrogación del artículo 2.3.3.6.2.5. del Decreto número  1075 de 2015. Subróguese el artículo 2.3.3.6.2.5 del Decreto número  1075 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.3.3.6.2.5. Asignación académica semanal de los docentes  de aula en Jornada Única. Para el desarrollo de las actividades  académicas de las que trata el artículo 2.3.3.6.1.6 del presente decreto, los  docentes de aula de instituciones educativas en Jornada Única tendrán las  siguientes asignaciones académicas semanales:    

1. Los docentes de preescolar tendrán una  asignación académica de veinte (20) horas, distribuidas en periodos de clase  definidos por el rector o director rural, para desarrollar las experiencias de  socialización pedagógica y recreativa, de acuerdo con el plan de estudios.    

2. Los docentes de básica primaria tendrán  una asignación académica de veinticinco (25) horas, distribuidas en periodos de  clase definidos por el rector o director rural, para el desarrollo de las áreas  obligatorias y fundamentales, así como para las áreas o asignaturas optativas,  de conformidad con el plan de estudios.    

3. Los docentes de áreas de conocimiento de  básica y media tendrán una asignación académica de veintidós (22) horas,  distribuidas en periodos de clase definidos por el rector o director rural,  para el desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales, así como para las  áreas o asignaturas optativas, de acuerdo con el plan de estudios.    

Parágrafo. Los docentes de aula de Jornada Única cumplirán su  jornada laboral de forma continua, sin que ello implique que deba ser homogénea  para todos los docentes de la institución, para lo cual el rector tomará en  cuenta los criterios definidos por el Ministerio de Educación Nacional para tal  efecto.    

Artículo 3°. Modificación del artículo 2.3.3.6.2.6 del Decreto número  1075 de 2015. Modifíquese el artículo 2.3.3.6.2.6 del Decreto número  1075 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.3.3.6.2.6. Requerimientos y acciones del componente de  recurso humano. Para la implementación de la jornada única, las entidades  territoriales certificadas en educación, en cumplimiento de los parámetros y  lineamientos que establezca el Ministerio de Educación Nacional, deberán  adelantar el estudio técnico de planta de personal docente que soporte la  asignación de educadores necesarios para la implementación gradual de la  Jornada Única de conformidad con la matrícula reportada en el Sistema de  Matrícula Estudiantil de Educación Básica y Media (SIMAT).    

De conformidad con la proyección que  anualmente realicen las entidades territoriales certificadas en educación en  sus planes de implementación de jornada única, el estudio técnico de planta de  personal docente debe ser actualizado y presentado al Ministerio de Educación  Nacional.    

En estos estudios la entidad territorial  evaluará y soportará ante el Ministerio de Educación Nacional la necesidad de  la creación de nuevos cargos docentes y definirá los perfiles requeridos de  acuerdo con la revisión del Proyecto Educativo Institucional y los planes de  estudio adoptados por los establecimientos educativos oficiales.    

Bajo ninguna circunstancia, la ampliación de  la nómina docente que viabilice el Ministerio de Educación Nacional para la  implementación de la Jornada Única podrá exceder el valor total de las  asignaciones que anualmente se establezcan para la prestación del servicio  educativo con cargo Sistema General de Participaciones, dentro del componente  de población atendida previsto en el artículo 16, numeral 16.1 de la Ley 715 de 2001.    

Parágrafo. Las entidades territoriales  certificadas en educación asignarán a los establecimientos educativos en  Jornada Única, el personal administrativo que apoye la gestión institucional,  de manera que se cumplan los objetivos de la jornada y se haga uso eficiente de  los recursos y medios necesarios para la prestación del servicio educativo”.    

Artículo 4°. Modificación del artículo 2.4.1.1.8 del Decreto número  1075 de 2015. Modifíquese el artículo 2.4.1.1.8 del Decreto número  1075 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.4.1.1.8. Inscripción en el concurso. La  inscripción de los aspirantes se hará dentro del término previsto en la  convocatoria, de acuerdo con la forma, los procedimientos y requisitos  señalados en la misma. El término para realizar la inscripción no podrá ser  menor de quince (15) días calendario.    

La información sobre el cumplimiento de los  requisitos para la inscripción al concurso se entenderá suministrada bajo  juramento por parte del aspirante. Una vez efectuada la inscripción, dicha  información podrá ser modificada o actualizada por una única vez, siempre que  se haga durante el periodo establecido para este proceso. Cerrada la etapa de  inscripciones no se aceptará ninguna modificación o actualización a los datos  suministrados”.    

Artículo 5°. Modificación del numeral 4 del inciso 2 del artículo 2.4.1.1.11 del Decreto número  1075 de 2015. Modifíquese el numeral 4 del inciso 2 del artículo  2.4.1.1.11 del Decreto número  1075 de 2015, el cual quedará así:    

“4. Conocimientos disciplinares de la  formación requerida para el cargo, y las competencias pedagógicas para evaluar,  formar y enseñar”.    

Artículo 6°. Modificación del numeral 1 del  inciso 2 del artículo 2.4.1.1.13 del Decreto número  1075 de 2015. Modifíquese el numeral 1 del inciso 2 del artículo 2.4.1.1.13  del Decreto número  1075 de 2015, el cual quedará así:    

“1. Diferenciar los aspectos a valorar entre  los cargos de directivos docentes y los cargos docentes. Asimismo, la tabla de  valoración deberá diferenciar el cargo de rector, director rural y de  coordinador. En lo que respecta a los cargos docentes, podrá haber una  valoración diferenciada entre los cargos de docente de aula y docente  orientador”.    

Artículo 7°. Modificación del parágrafo 1 del artículo 2.4.1.4.1.4 del Decreto número  1075 de 2015. Modifíquese el parágrafo 1° del artículo 2.4.1.4.1.4 del  Decreto número  1075 de 2015, el cual quedará así:    

“Parágrafo 1°. El educador que, antes de ser  calificado su período de prueba, acredite un título de maestría o doctorado  afín al área fundamental, obligatoria u optativa de conocimiento en la cual  desempeña sus funciones como educador o en un área de formación que sea  considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los  estudiantes, de acuerdo con lo que establezca para tal efecto el Ministerio de  Educación Nacional, será inscrito en el grado 3 nivel A del escalafón docente.    

Igualmente, el educador que ingresó como  normalista superior, pero antes de ser calificado su período de prueba acredite  el título de licenciado en educación, deberá ser inscrito en el grado 2 nivel A  del escalafón docente.    

La acreditación de los nuevos títulos podrá  hacerse ante el rector o director rural respectivo al momento de la evaluación  del período de prueba, lo cual debe dejarse constancia como observación en el  mismo formato de evaluación. El rector o director rural remitirá copia del  título acreditado a la respectiva autoridad nominadora para que repose copia en  la carpeta laboral del educador”.    

Artículo 8°. Modificación del artículo 2.4.6.1.2.5 del Decreto número  1075 de 2015. Modifíquese el artículo 2.4.6.1.2.5 del Decreto número  1075 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.4.6.1.2.5. Docentes orientadores y otro personal.  Los docentes orientadores a los que se refiere el numeral 2 del artículo  2.4.6.3.3 del presente decreto no serán tenidos en cuenta para la aplicación de  los parámetros establecidos en el artículo anterior.    

Los profesionales vinculados en propiedad a  la planta de personal como docentes o administrativos y que de acuerdo con lo  establecido en el artículo 46 de la Ley 115 de 1994,  realizan acciones pedagógicas y terapéuticas que permiten el proceso de  integración académica y social, serán ubicados en las instituciones educativas  que defina la entidad territorial para este propósito y no serán tenidos en  cuenta para la aplicación de los parámetros establecidos en el artículo  anterior”.    

Artículo 9°. Modificación de los artículos 2.4.6.3.3 y 2.4.6.3.4 del Decreto número  1075 de 2015. Modifíquense los artículos 2.4.6.3.3 y 2.4.6.3.4  del Decreto número  1075 de 2015, los cuales quedarán así:    

“Artículo 2.4.6.3.3. Tipos de cargos docentes. Los  cargos docentes son de tres tipos: docentes de aula, docentes orientadores y  docentes de apoyo pedagógico, así:    

1. Docentes de aula: son los docentes  con asignación académica a través de asignaturas y/o proyectos pedagógicos  curriculares para desarrollar, en los niveles de básica y media, las áreas  obligatorias o fundamentales y optativas, y en el nivel de preescolar, las  experiencias de socialización pedagógicas y recreativas, de conformidad con el  plan de estudios adoptado por el Consejo Directivo del establecimiento  educativo.    

Igualmente son responsables de las demás  actividades curriculares complementarias, entre las cuales está el descanso  pedagógico, que le sean asignadas por el rector o director rural, en desarrollo  del proyecto educativo institucional del establecimiento educativo adoptado por  el Consejo Directivo.    

Los cargos de docentes de aula serán  ejercidos por:    

a) Docentes de preescolar;    

b) Docentes de primaria;    

c) Docentes de áreas de conocimiento de  básica y media en las áreas de que tratan los artículos 23 y 31 de la Ley 115 de 1994.    

Para el área de educación artística, habrá  docentes de aula para las especialidades que se determinen en la convocatoria  al respectivo concurso de méritos para el ingreso al servicio educativo  estatal, de acuerdo con los planes de estudio y el proyecto educativo de las  instituciones educativas oficiales.    

Para el nivel de educación media técnica,  los cargos de docentes de aula corresponderán a la especialidad técnica de este  nivel de formación, según lo determinado en el proyecto educativo institucional  de las respectivas instituciones educativas.    

La asignación académica y la jornada laboral  de los docentes de aula serán las establecidas en los artículos 2.4.3.2.1 y  2.4.3.3.3 del presente decreto.    

2. Docentes orientadores: son los  docentes responsables de definir planes o proyectos pedagógicos tendientes a  contribuir a la resolución de conflictos, garantizar el respeto de los derechos  humanos, contribuir al libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes,  brindar apoyo a los estudiantes con problemas de aprendizaje, acompañar a los  padres de familia, realizar el diagnóstico y seguimiento a los estudiantes que  requieran una atención de orientación, y establecer contactos  interinstitucionales que apunten al desarrollo del Proyecto Educativo  Institucional del establecimiento educativo.    

3. Docentes de apoyo pedagógico: son  los docentes que tienen como función principal acompañar pedagógicamente a los  docentes de aula que atienden estudiantes con discapacidad, para lo cual  deberán: fortalecer los procesos de educación inclusiva a través del diseño,  acompañamiento a la implementación y seguimiento a los Planes Individuales de  Apoyos y Ajustes Razonables (PIAR) y su articulación con la planeación  pedagógica y el Plan de Mejoramiento Institucional (PMI); la consolidación y  refrendación del Informe Anual de proceso pedagógico o de competencias; el  trabajo con familias; la sensibilización y formación de docentes y los ajustes  institucionales para garantizar la atención pertinente a esta población.    

Parágrafo 1°. Para los cargos de docentes de  aula y de docente orientador de que trata este artículo, el Ministerio de  Educación Nacional establecerá el manual de funciones, requisitos y  competencias previsto en el artículo 2.4.6.3.8 del presente decreto.    

Parágrafo 2°. Los títulos que acrediten los  aspirantes a cargos docentes para el cumplimiento de los requisitos de estudio  que ordena el artículo 116 de la Ley 115 de 1994,  modificado por el artículo 1° de la Ley 1297 de 2009,  deben haber sido expedidos por una institución prestadora del servicio  educativo legalmente habilitada para ello.    

Para participar en el concurso de méritos  que se convoque para la provisión del cargo respectivo y para la inscripción,  ascenso o actualización en el escalafón, los títulos de educación superior  obtenidos en el extranjero deben estar debidamente convalidados ante el  Ministerio de Educación Nacional.    

Parágrafo 3°. Para efectos de la vinculación  de los docentes de que trata el numeral 3 del presente artículo se atenderá lo  dispuesto por el artículo 2.3.3.5.2.2.2. y el parágrafo del artículo  2.3.3.5.2.3.13 del presente decreto.    

Artículo 2.4.6.3.4. Reubicación de cargo docente. Un docente de aula, que ocupa con  derechos de carrera uno de los tipos de cargo de que trata el numeral 1 del  artículo 2.4.6.3.3. del presente decreto, puede solicitar por escrito, ante la  respectiva autoridad nominadora, su reubicación a otro cargo diferente de  docente de aula o como docente orientador, sin perder sus derechos de carrera.  Esta reubicación, cuando fuere procedente y necesaria, se realizará mediante  acto administrativo debidamente motivado, previa verificación del cumplimiento  de los requisitos mínimos del cargo al cual aspira, definidos en el manual de  que trata el artículo 2.4.6.3.8 del presente decreto. En el mismo sentido,  procede la reubicación de un docente orientador a uno de los cargos de docente  de aula.    

El acto administrativo de reubicación del  cargo será comunicado al educador, quien dentro de los diez (10) días  siguientes debe manifestar por escrito la aceptación del nuevo cargo, con lo  cual se perfecciona la reubicación, sin que se requiera nueva posesión.    

Parágrafo Transitorio 1°. Los docentes  líderes de apoyo son cargos equivalentes a docentes de aula de que trata el  numeral 1 del artículo 2.4.6.3.3. del presente decreto. Por lo tanto, las  entidades territoriales procederán a hacer la reubicación respectiva mediante  acto administrativo debidamente motivado de las personas que hayan sido  nombradas en provisionalidad en vacantes definitivas de docentes líderes de  apoyo.    

La Comisión Nacional del Servicio Civil, en  ejercicio de su competencia de administración de la carrera especial docente,  adoptará las medidas necesarias para que, en desarrollo del concurso docente  convocado en el año 2016 y que aún no ha concluido, las vacantes definitivas y  los aspirantes al cargo de docente líder de apoyo se incorporen como vacantes y  aspirantes a su cargo equivalente como docente de aula.    

Parágrafo transitorio 2°. Cada vez que  ocurra una vacancia definitiva del personal de que trata el artículo  2.3.3.5.1.3.13. del presente decreto, el cargo debe ser convertido en docente  orientador del que trata el numeral 2 del artículo 2.4.6.3.3”.    

Artículo 10. Modificación del artículo 2.4.6.3.6 del Decreto número  1075 de 2015. Modifíquese el artículo 2.4.6.3.6. del Decreto número  1075 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.4.6.3.6. Perfil del cargo directivo docente. El  directivo docente es un profesional de la educación que asume el ejercicio de  su cargo aceptando las responsabilidades que implica la acción directiva de una  institución educativa, que conlleva a demostrar las siguientes dimensiones en  su perfil profesional:    

1. Dimensión pedagógica. Es el  conocimiento del saber pedagógico y la habilidad del directivo docente para  orientar el Proyecto Educativo Institucional, el currículo y el plan de estudios;  guiar a los docentes y a la comunidad educativa para que los procesos  educativos se desarrollen en favor de la formación integral del estudiante y  del docente; y encaminar las acciones necesarias para cumplir con los fines de  la educación.    

2. Dimensión del conocimiento de la  organización y la gestión. Es la capacidad para reflexionar, investigar y  aplicar prácticamente las ideas, conceptos y estrategias para la organización y  administración de la institución educativa en correspondencia con los principios  que rigen la administración pública y la habilidad para gestionar temas  administrativos, pedagógicos y financieros que surgen en una institución  educativa. Para ello, requiere involucrar conocimientos, estrategias y  procedimientos que posibiliten el desarrollo del Proyecto Educativo  Institucional en sus diferentes componentes.    

3. Dimensión democrática, de política y  de responsabilidad en el liderazgo. Es la habilidad del directivo docente  para buscar acciones colectivas y comunicativas que favorezcan en la comunidad  educativa la cultura de la colaboración, la participación y el desarrollo de  los objetivos del Proyecto Educativo Institucional, en el marco de la autonomía  escolar, la democratización de la institución educativa y los fines de la  educación.    

4. Dimensión ética. Comprende las  acciones y decisiones que el directivo docente desarrolla guiado por los  principios de transparencia, responsabilidad, compromiso, comprensión de la  diversidad de contextos y respeto por el otro, que le permiten vincularlas con  la construcción de relaciones sociales y educativas orientadas a la búsqueda de  la paz, la justicia y la dignidad humana.    

5. Dimensión de reflexión y participación  en la formulación de políticas educativas. Es el trabajo de análisis y  proposición que hace el directivo docente con la comunidad educativa en sus  labores diarias y mediante los foros educativos en todos los niveles y cuyos  resultados le permitan presentar, ante las autoridades educativas, las  propuestas de políticas educativas que surgen en la institución educativa”.    

Artículo 11. Modificación de los artículos 2.4.6.3.12 y 2.4.6.3.13 del Decreto número  1075 de 2015. Modifíquense los artículos 2.4.6.3.12 y 2.4.6.3.13 del Decreto número  1075 de 2015, los cuales quedarán así:    

“Artículo 2.4.6.3.12. Terminación del nombramiento provisional.  La terminación del nombramiento provisional en un cargo en vacancia  definitiva se hará en los siguientes casos, mediante acto administrativo  motivado que deberá ser comunicado al docente:    

1. Cuando se provea el cargo por un docente,  en aplicación de los criterios definidos en los numerales 1, 2, 3, 4 o 5 del  artículo 2.4.6.3.9 del presente decreto.    

2. Por calificación insatisfactoria del  desempeño, de acuerdo con el protocolo que adopte la autoridad nominadora  atendiendo criterios similares a los educadores con derechos de carrera.    

3. Por imposición de sanciones  disciplinarias, de conformidad con las normas legales que regulan la materia.    

4. Por razones de cambio de perfil del cargo  o por efectos de estudios de la planta de personal, siempre y cuando el docente  no cumpla con los requisitos de perfil del nuevo cargo.    

El nombramiento provisional en una vacante  temporal será por el tiempo que dure la respectiva situación administrativa que  generó dicha vacancia. Este tipo de nombramiento también terminará cuando el  docente titular renuncie a la situación administrativa que lo separó  temporalmente del cargo y se reintegre al mismo.    

Parágrafo 1°. La fecha de terminación del  nombramiento provisional será la misma fecha en que asuma el cargo el docente  que llegue a ocupar la vacante de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 1,  2, 3 o 4 del artículo 2.4.6.3.9 del presente decreto, o en la que asuma las  funciones del cargo el educador nombrado en período de prueba.    

El rector o director rural expedirá la  respectiva constancia de la fecha en que el docente con derechos de carrera o  el docente nombrado en período de prueba asume las funciones del cargo, y de la  fecha de dejación de funciones por parte del docente nombrado provisionalmente.    

Parágrafo 2°. Antes de dar por terminado el  nombramiento provisional por alguno de los criterios definidos en el numeral 1  del presente artículo y de existir otra vacante definitiva de docente de aula o  docente orientador, la autoridad nominadora hará de inmediato el traslado del  docente provisional a una nueva vacante definitiva sin consultar el aplicativo  de que trata el artículo 2.4.6.3.11 del presente decreto. Este traslado debe  garantizar la vinculación del docente provisional sin solución de continuidad.    

Parágrafo 3°. La terminación del  nombramiento provisional en un cargo en vacancia temporal procederá por las  causales señaladas en los numerales 2 y 3 del presente artículo.    

Artículo 2.4.6.3.13. Encargo. El encargo se aplica para la provisión de vacantes  definitivas o temporales de cargos de directivos docentes y consiste en la  designación transitoria de un educador con derechos de carrera, sea regido por  el Decreto ley 2277  de 1979 o por el Decreto ley 1278  de 2002, previa convocatoria y publicación de las vacantes a ser proveídas  mediante encargo. Para la calificación de los educadores que se postulen, la  entidad territorial certificada deberá observar los siguientes requisitos:    

1. Que recaiga en un educador de carrera que  se desempeñe en la planta de personal de la respectiva entidad territorial  certificada en educación en el empleo inferior al que se va a proveer  transitoriamente, para lo cual se entiende el siguiente orden:    

a) Encargo de rector: director rural,  coordinador, docente.    

b) Encargo de director rural: docente.    

c) Encargo de coordinador: docente.    

2. Que cumpla los requisitos y competencias  del cargo respectivo, de acuerdo con el manual de que trata el artículo  2.4.6.3.8 del presente decreto.    

3. Que posea aptitudes y habilidades para  desempeñar el empleo a encargar.    

4. Que no tenga sanción disciplinaria en el  último año calendario.    

5. Que acredite un desempeño sobresaliente  en su última evaluación anual de desempeño, cuando el aspirante sea un educador  regido por el Decreto ley 1278  de 2002.    

Parágrafo 1°. Para la designación, cada  entidad territorial certificada deberá dar cumplimiento a los requisitos  establecidos en el presente artículo y a las instrucciones que para el efecto  imparta la Comisión Nacional del Servicio Civil, y garantizar los derechos de  carrera de los educadores.    

Parágrafo 2°. Si ningún educador se postula  a la convocatoria para la provisión del empleo mediante encargo conforme a lo  dispuesto en el numeral 1 de este artículo, la entidad territorial certificada  encargará directamente a un educador de carrera que cumpla con los requisitos  establecidos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del presente artículo. De la misma  manera se procederá para la provisión por encargo de vacancias temporales  inferiores a cuatro (4) meses”.    

Artículo 12. Vigente y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y  deroga el artículo 2.3.3.6.2.7, el parágrafo 2° del artículo 2.4.6.3.11 del Decreto 1075 de 2015  y las demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 14 de diciembre de  2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Ministra de Educación Nacional,    

Yaneth Giha  Tovar.    

La Directora del Departamento Administrativo  de la Función Pública,    

Liliana Caballero Durán.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *