DECRETO 2100 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 2100 DE 2017     

(diciembre 12)    

D.O. 50.445, diciembre  12 de 2017    

por el cual se  sustituye el artículo 2.2.2.1.2.2 del Decreto número  1082 de 2015, relacionado con el derecho a retribuciones en proyectos de  Asociación Público Privada.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que  le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y,  en desarrollo de la Ley 1508 de 2012, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 5° de la Ley 1508 de 2012, fue  reglamentado por el artículo 5° del Decreto número  1467 de 2012, modificado por el artículo 1° del Decreto número  2043 de 2014, norma que fue compilada en el artículo 2.2.2.1.2.2 del Decreto número  1082 de 2015.    

Que el artículo 5° de la Ley 1508 de 2012, fue  modificado por el artículo 37 de la Ley 1753 de 2015, en  donde se estableció que en los contratos para ejecutar proyectos de asociación  público-privada podrá pactarse el derecho a retribución por unidades funcionales,  previa aprobación del Ministerio u órgano cabeza del sector o quien haga sus  veces a nivel territorial, siempre y cuando:    

a) El proyecto se encuentre totalmente  estructurado.    

b) El proyecto haya sido estructurado,  contemplando unidades funcionales de infraestructura, cuya ejecución podría  haberse realizado y contratado en forma independiente y autónoma, y la  remuneración estará condicionada a la disponibilidad de la infraestructura y al  cumplimiento de niveles de servicio y estándares de calidad previstos para las  respectivas unidades funcionales.    

c) Las demás condiciones que defina el  Gobierno nacional, entre estas el correspondiente monto mínimo de cada unidad  funcional.    

Que las instituciones educativas o sus sedes  pueden ser consideradas con el conjunto de estructuras de ingeniería e  instalaciones indispensables para la prestación de servicios educativos con  independencia funcional, la cual le permitirá funcionar y operar en forma  individual cumpliendo estándares de calidad y niveles de servicio, relacionados  con la satisfacción de la necesidad que sustenta la ejecución del Proyecto de  Asociación Público Privada.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Sustitúyase el contenido del  artículo 2.2.2.1.2.2 del Decreto número  1082 de 2015, por el siguiente texto:    

“Artículo 2.2.2.1.2.2. Derecho a  retribuciones en proyectos de Asociación Público Privada. En los proyectos  Asociación Público Privada el derecho del asociado privado a recibir  retribuciones está condicionado a la disponibilidad de la infraestructura,  cumplimiento, Niveles de Servicio, y Estándares de Calidad.    

En los contratos para ejecutar dichos  proyectos podrá pactarse el derecho a retribución por unidades funcionales,  previa aprobación del Ministerio u órgano cabeza del sector o quien haga sus  veces a nivel territorial, siempre y cuando el proyecto se encuentre totalmente  estructurado y cumpla con las siguientes condiciones:    

1. El proyecto haya sido estructurado contemplando unidades  funcionales de infraestructura, cuya ejecución podría haberse realizado y  contratado en forma    

independiente y autónoma y la unidad que se  va a remunerar esté disponible y cumpla con niveles de servicio y estándares  calidad previstos para la misma.    

2. El monto del presupuesto estimado de  inversión de cada unidad funcional de infraestructura sea igual a superior a  cien mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (100.000 smmlv).    

Parágrafo 1°. Si en la Asociación Público  Privada la entidad estatal entrega al inversionista privado una infraestructura  existente en condiciones de operación, la entidad estatal podrá pactar el  derecho a la retribución por la operación y mantenimiento de esta  infraestructura existente condicionado a su disponibilidad y al cumplimiento de  los niveles de servicio y estándares de calidad.    

Parágrafo 2°. En los contratos para ejecutar  proyectos de Asociación Público Privada de infraestructura educativa podrá  pactarse el derecho a retribución por unidades funcionales de infraestructura  que cumplan con los requisitos previstos en el parágrafo 2° del artículo 5° de  la Ley 1508 de 2012 y el  presupuesto estimado de inversión de cada unidad funcional sea superior a seis  mil (6.000 smmlv). En los proyectos que cumplan con  los anteriores requisitos podrá ser considerada cada sede o institución  educativa como una unidad funcional de infraestructura, cuando producto de la  estructuración del proyecto se evidencie la necesidad y conveniencia para ello  y el inversionista privado sea responsable de la operación y mantenimiento de  la correspondiente sede o institución educativa.    

Artículo 2°. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de diciembre de  2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

La Ministra de Educación Nacional,    

Yaneth Giha  Tovar.    

El Director del Departamento Nacional de  Planeación,    

Luis Fernando Mejía Alzate.    

               

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