DECRETO 2091 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 2091 DE 2017     

(diciembre 12)    

D.O. 50.445, diciembre  12 de 2017    

por el cual se  modifica el Capítulo 3, se sustituye el Capítulo 4 y se adiciona el Capítulo 8  del Título 2, Parte 6 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar  los artículos 838 y 840 del Estatuto Tributario.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que  le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y  los artículos 838 y 840 del Estatuto Tributario, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 264 de la Ley 1819 de 2016,  modificó el parágrafo del artículo 838 del Estatuto Tributario, así:    

“Artículo 264.  Modifíquese el parágrafo del artículo 838 del Estatuto Tributario el cual  quedará así:    

Parágrafo. El  avalúo de los bienes embargados estará a cargo de la Administración Tributaria,  el cual se notificará personalmente o por correo.    

Practicados el  embargo y secuestro, y una vez notificado el auto o la sentencia que ordene  seguir adelante con la ejecución, se procederá al avalúo de los bienes conforme  a las reglas siguientes:    

a) Tratándose de  bienes inmuebles, el valor será el contenido en la declaración del impuesto  predial del último año gravable, incrementado en un cincuenta por ciento (50%);    

b) Tratándose de  vehículos automotores, el valor será el fijado oficialmente para calcular el  impuesto de rodamiento del último año gravable;    

c) Para los demás  bienes, diferentes a los previstos en los anteriores literales, el avalúo se  podrá hacer a través de consultas en páginas especializadas, que se adjuntarán  al expediente en copia informal;    

d) Cuando, por la  naturaleza del bien, no sea posible establecer el valor del mismo de acuerdo  con las reglas mencionadas en los literales a), b) y c), se podrá nombrar un  perito avaluador de la lista de auxiliares de la justicia, o contratar el  dictamen pericial con entidades o profesionales especializados.    

De los avalúos,  determinados de conformidad con las anteriores reglas, se correrá traslado por  diez (10) días a los interesados mediante auto, con el fin de que presenten sus  objeciones. Si no estuvieren de acuerdo, podrán allegar un avalúo diferente,  caso en el cual la Administración Tributaria resolverá la situación dentro de  los tres (3) días siguientes. Contra esta decisión no procede recurso alguno.    

Si el ejecutado  no presta colaboración para el avalúo de los bienes, se dará aplicación a lo  previsto en el artículo 233 del Código General del Proceso, sin perjuicio de  que la Dian adopte las medidas necesarias para  superar los obstáculos que se presenten”.    

Que el artículo 266 de la Ley 1819 de 2016,  modificó el artículo 840 del Estatuto Tributario, así:    

“Artículo 840.  Remate de bienes. En firme el avalúo, la Dirección de Impuestos Aduanas  Nacionales (DIAN) efectuará el remate de los bienes, directamente o a través de  entidades de derecho público o privado, y adjudicará los bienes a favor de la  nación en caso de declararse desierto el remate después de la tercera  licitación por el porcentaje de esta última, de acuerdo con las normas del  Código General del Proceso, en la forma y términos que establezca el  reglamento.    

La Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales podrá realizar el remate de bienes en forma  virtual, en los términos y condiciones que establezca el reglamento.    

Los bienes  adjudicados a favor de la nación dentro de los procesos de cobro coactivo y en  los procesos concursales se podrán administrar y  disponer directamente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  mediante la venta, donación entre entidades públicas, destrucción y/o gestión  de residuos o chatarrización, en la forma y términos  que establezca el reglamento.    

La Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales también podrá entregar para su administración  y/o venta al Colector de Activos de la Nación, Central de Inversiones (CISA),  los bienes adjudicados a favor de la nación dentro de los procesos de cobro  coactivo y en los procesos concursales.    

Parágrafo 1°. Los  gastos en que incurra el Colector de Activos de la Nación, Central de  Inversiones (Cisa), para la administración y venta de  los bienes adjudicados a favor de la nación dentro de los procesos concursales o en proceso de cobro coactivo se pagarán con  cargo al presupuesto de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Parágrafo 2°. Los  bienes que, a la entrada en vigencia de la presente ley, ya hubieran sido  recibidos en pago de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), tendrán el tratamiento previsto en las disposiciones  contenidas en este artículo”.    

Que con ocasión de las modificaciones  efectuadas por la Ley 1819 de 2016, se  considera necesario unificar el procedimiento para la administración y  disposición de los bienes adjudicados a favor de la Nación y los recibidos en  dación en pago, al interior de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Que teniendo en cuenta las modificaciones  introducidas por la Ley 1819 de 2016 en  las materias relativas a la Adjudicación de Bienes a favor de la Nación y con  el fin de mantener unificada su reglamentación, se sustituye el Capítulo 4 del  Título 2, Parte 6 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar  los aspectos relativos a la adjudicación de bienes a favor de la nación de que  trata el artículo 840 del Estatuto Tributario dentro de los procesos de cobro  coactivo y en los procesos concursales.    

Que igualmente se reglamenta la competencia  para decretar y/o autorizar la adjudicación de bienes, los efectos y  procedencia de tal adjudicación, los requisitos para la solicitud de  adjudicación, así como los fundamentos para la expedición del concepto de  viabilidad de la misma, la expedición del acto mediante el cual se adjudica el  bien, con el valor de los bienes adjudicados, la fecha de cancelación de las  obligaciones, el tratamiento de remanentes en caso de existir, la entrega y  recepción de los bienes adjudicados y el trámite en caso de no procedencia de  la adjudicación. Por último, se reglamenta la administración y disposición de  los bienes.    

Que se hace necesario definir el  procedimiento para la venta, donación de bienes a entidades estatales,  aceptación y retiro de los bienes donados, destrucción y/o gestión de residuos  o chatarrización, recaudo de los ingresos percibidos  por la administración o disposición de los bienes y el tratamiento que se debe  dar a los gastos de administración de los mismos, de acuerdo con las modalidades  de disposición de los bienes adjudicados a favor de la Nación dentro de los  procesos de cobro coactivo y en los procesos concursales,  contenidas en el artículo 266 de la Ley 1819 de 2016, que  modificó el artículo 840 del Estatuto Tributario.    

Que por la modificación introducida por el  artículo 264 de la Ley 1819 de 2016 al  Parágrafo del artículo 838 del Estatuto Tributario, se hace necesario adicionar  el Capítulo 8 del Título 2, Parte 6 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, con el fin de  establecer las reglas para realizar el avalúo de los bienes embargados y  secuestrados dentro del proceso administrativo de cobro.    

Que en cumplimiento del Decreto número  1081 de 2015, modificado por el Decreto número  270 de 2017, y los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011, el  proyecto de decreto fue publicado en el Portal del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.    

Por lo anteriormente expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificación del artículo  1.6.2.3.6 del Capítulo 3, Título 2, Parte 6 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016. Modifíquese el artículo 1.6.2.3.6 del Capítulo 3, Título 2,  Parte 6 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará  así:    

“Artículo 1.6.2.3.6. Administración y disposición de los bienes recibidos en dación en pago.  Para  efectos de la aceptación, recepción, administración, contabilización y  disposición de los bienes recibidos en dación en pago, se atenderá lo dispuesto  en el Capítulo 4, Título 2, Parte 6 del Libro 1 del presente decreto”.    

Artículo 2°. Sustitución del Capítulo 4,  Título 2, Parte 6 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016 sobre adjudicación de bienes a favor de la Nación.    

Sustitúyase el Capítulo 4, Título 2, Parte 6  del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria sobre adjudicación de bienes a favor de la  Nación, el cual quedará así:    

“Artículo 1.6.2.4.1. Adjudicación de bienes a favor de la Nación. La adjudicación de  bienes a favor de la Nación de que trata el artículo 840 del Estatuto  Tributario, dentro de los procesos de cobro coactivo y en los procesos concursales, es una forma de extinguir las obligaciones  fiscales por concepto de costas y gastos del proceso, impuestos, anticipos,  retenciones, sanciones, intereses, actualizaciones y demás obligaciones  administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN)”.    

“Artículo 1.6.2.4.2. Competencia. Será competente para decretar la  adjudicación de bienes a favor de la Nación, el Director Seccional de Impuestos  o el Director Seccional de Impuestos y Aduanas, de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), donde se adelante  el proceso de cobro.    

Los Directores Seccionales del domicilio  principal del deudor serán competentes para autorizar en los procesos concursales, la adjudicación de bienes a favor de la Nación  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN)”.    

“Artículo 1.6.2.4.3. Efectos de la adjudicación de bienes a favor de la Nación. La adjudicación de  bienes a favor de la Nación efectuada en los términos previstos en el presente decreto  tendrá los siguientes efectos:    

a) La transferencia del derecho de dominio y  posesión del bien a favor de la Nación, Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN);    

b) El levantamiento de las medidas  cautelares, gravámenes y demás limitaciones al dominio que afecten al bien  adjudicado;    

c) La cancelación de los registros contables  y en la cuenta corriente del deudor, de las obligaciones administradas por la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) objeto de cobro, hasta concurrencia del valor efectivamente aplicado a  las mismas, de conformidad con el artículo 1.6.2.4.7 del presente decreto;    

d) En los procesos de cobro coactivo, tendrá  como efecto la generación de remanentes a favor del deudor, cuando el valor de  la adjudicación sea mayor al valor total de las obligaciones que se cubren con  esta”.    

“Artículo 1.6.2.4.4. Procedencia de la adjudicación de bienes a favor de la Nación. La adjudicación de  bienes regulada en el presente decreto procederá cuando sea decretada o  autorizada, previo concepto técnico que determine la viabilidad de la  adjudicación. En el caso de los procesos de cobro coactivo, procederá  adicionalmente, una vez se declare desierto el remate después de la tercera  licitación”.    

“Artículo 1.6.2.4.5. Solicitud de concepto técnico sobre la viabilidad de la adjudicación.  El  funcionario que adelante el proceso de cobro o el comisionado para la defensa  del crédito fiscal en los procesos concursales,  deberá solicitar el concepto técnico”.    

“Artículo 1.6.2.4.6. Concepto técnico sobre la viabilidad de la adjudicación. El funcionario  competente para adelantar el proceso de cobro, deberá solicitar concepto  técnico al Subdirector de Gestión de Recursos Físicos de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) si  se trata de bienes inmuebles o al Subdirector de Gestión Comercial de la misma  entidad si se trata de bienes muebles e intangibles, sobre las condiciones  favorables de comerciabilidad del bien, de acuerdo con el estado en que se  encuentre, así como la relación costo-beneficio, respecto de los valores  proyectados por concepto de desmonte, operaciones de recepción, transporte,  almacenamiento, guarda, custodia, conservación, control de inventarios, y demás  servicios logísticos complementarios asociados a la administración de estos  bienes y otros gastos que se pudieren generar con posterioridad a la  adjudicación, tales como, cuotas de administración, mantenimiento, servicios  públicos, impuestos, actualización de áreas y demás gravámenes que se impongan  sobre el bien. Igualmente, se deberán tener en cuenta los costos de venta de  los bienes cuando esta se realice a través de intermediario idóneo.    

El término para expedir el concepto técnico  sobre la viabilidad de la adjudicación, será de quince (15) días hábiles para  los procesos de cobro coactivo y para los procesos concursales  los términos establecidos en la legislación que los regule.    

Para los casos excepcionales cuando no sea  posible emitir concepto, se deberá dejar constancia de ello y se entenderá que  el concepto no es favorable.    

Parágrafo. Fundamentos para la expedición del concepto. Para la aceptación  de los bienes que son adjudicados dentro de los procesos previstos en este  capítulo, dentro de la oportunidad legal correspondiente se tendrá en cuenta lo  siguiente:    

1. Los bienes adjudicados deben estar libres  de gravámenes, embargos y demás limitaciones al dominio.    

2. Los bienes adjudicados deberán ofrecer a  la Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), condiciones favorables de comerciabilidad y de  costo-beneficio.    

3. Todos los gastos que ocasione la  tradición o la entrega real y material de los bienes adjudicados a favor de la  Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), serán a cargo del deudor.    

4. La Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), no podrá asumir por ningún  concepto cargas o deudas relativas al bien, que sean anteriores a la fecha en  que se haya producido la transferencia de dominio y su entrega real y material.  El valor de los bienes adjudicados, corresponderá al valor determinado de  acuerdo con lo establecido en el artículo 1.6.2.4.8 de este decreto.    

“Artículo 1.6.2.4.7. Expedición del acto administrativo de adjudicación a favor de la Nación.  En  los procesos de cobro coactivo, el Director Seccional, conforme con lo  dispuesto en el artículo 1.6.2.4.2. del presente decreto, deberá proferir el  acto administrativo de adjudicación a favor de la Nación – Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del concepto técnico  de viabilidad, ordenando la aplicación del valor correspondiente a la  adjudicación iniciando por las obligaciones próximas a prescribir y la  inscripción en la oficina respectiva, cuando el bien esté sometido a esta  solemnidad, considerándose para tal efecto como un acto sin cuantía.    

En los procesos concursales,  autorizada la adjudicación, una vez opere la tradición y se hayan recibido los  bienes objeto de adjudicación, el Director Seccional, conforme con lo dispuesto  en el artículo 1.6.2.4.2 del presente decreto, deberá proferir el acto  administrativo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo.    

Parágrafo. En los procesos de cobro coactivo,  contra el acto de adjudicación procede el recurso de apelación ante el  inmediato superior, en los términos del artículo 74 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y se notificará al deudor de  conformidad con el inciso primero del artículo 565 del Estatuto Tributario.    

En firme la providencia, se comunicará a las  autoridades que solicitaron el embargo de remanentes en el proceso  administrativo de cobro, a las áreas de Recaudación y Cobranzas de la  respectiva Dirección Seccional y a las Subdirecciones de Gestión de Recursos  Físicos y Comercial de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN), según corresponda, enviando copia del acto.    

En los procesos de cobro coactivo la  adjudicación deberá efectuarse, en todo caso, dentro del término de  prescripción de la acción de cobro, de conformidad con lo dispuesto en los  artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario”.    

“Artículo 1.6.2.4.8. Valor por el cual se reciben los bienes adjudicados a favor de la  Nación. En los procesos de cobro coactivo, la adjudicación de bienes a  favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), se realizará por el valor de la última licitación  descontando las obligaciones que pesen sobre el bien, tales como: Cuotas de  administración, servicios públicos, impuestos, gastos de parqueadero o depósito  que se causen hasta la fecha del registro del acto de adjudicación o de la  entrega según corresponda.    

En los procesos concursales,  el valor por el cual se reciben los bienes objeto de adjudicación, será el que  fije el juez concursal, de conformidad con la  legislación concursal aplicable”.    

“Artículo 1.6.2.4.9. Fecha de pago de las obligaciones canceladas con bienes adjudicados a  favor de la Nación. En los eventos en  que la cancelación de las obligaciones administradas por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a  cargo de un deudor se produzca por la adjudicación de bienes a favor de la  Nación, se tendrá como fecha de pago la fecha de expedición del acto  administrativo que declare la adjudicación del bien, siempre y cuando opere la  tradición.    

En los procesos concursales,  la fecha en que se considera realizado el pago será aquella en que se  perfeccione la tradición para aquellos bienes que requieren registro, o la de  la entrega real y material de los bienes que no estén sometidos a solemnidad  alguna, de conformidad con la legislación concursal  aplicable”.    

“Artículo 1.6.2.4.10. Tratamiento de los remanentes. Si el valor de los  bienes adjudicados a la Nación, fijado de acuerdo con el artículo 1.6.2.4.8 del  presente decreto, es superior a la deuda, la diferencia constituye un remanente  a favor del deudor, cuyo valor deberá determinarse en el mismo acto  administrativo de adjudicación.    

Para efectos de la devolución de los remanentes se constituirá  un título de depósito judicial a favor del contribuyente, con cargo a los  recursos del presupuesto de la Entidad.    

En el evento de existir embargo de remanentes, el título se  constituirá a favor de la autoridad solicitante respetando la prelación de  créditos y de acuerdo con la liquidación aportada”.    

“Artículo 1.6.2.4.11. Entrega y recepción de los bienes objeto de  adjudicación a favor de la Nación. Efectuada la inscripción de la  transferencia del dominio, de los bienes sujetos a registro, a favor de la  Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), y una vez obtenido el certificado de la oficina de registro  respectiva, en el que conste el acto de inscripción, estos serán entregados  real y materialmente a la Dirección Seccional en donde se encuentren los  bienes, mediante acta en la que se consignará el inventario y características  de los bienes, identificándolos plenamente, la cual será suscrita por el  secuestre dentro de los procesos coactivos, o el liquidador o su delegado  dentro de los procesos concursales y los funcionarios  de la División Administrativa y Financiera y la División de Gestión de  Cobranzas y de Recaudo y Cobranzas de la respectiva Dirección Seccional que  participen en la diligencia previa comisión cuando corresponda. Copia de esta  acta deberá ser enviada a la Subdirección de Gestión de Recursos Físicos y/o de  Gestión Comercial, de acuerdo a sus competencias.    

Si la transferencia de dominio de los bienes  no está sometida a solemnidad alguna, estos serán entregados a la Dirección  Seccional en donde se encuentren los bienes, mediante acta en la que se  consignará el inventario y características de los bienes y la cual será  suscrita por los participantes señalados en el inciso anterior.    

Parágrafo. En caso de requerirse la prestación  de servicios logísticos para el desmonte y transporte de los bienes muebles, el  Director Seccional correspondiente deberá formular la solicitud al operador  logístico integral con una antelación de por lo menos cinco (5) días hábiles a  la fecha acordada para la entrega de los bienes”.    

“Artículo 1.6.2.4.12. Trámite en caso de no procedencia de la  adjudicación a favor de la Nación. En los procesos de cobro coactivo,  cuando el concepto expedido por las Subdirecciones de Recursos Físicos y/o de  Gestión Comercial de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), en los términos de lo dispuesto en el artículo  1.6.2.4.6 del presente capítulo, determine la no viabilidad de la adjudicación  de bienes a favor de la Nación, esta no procederá y se continuará con el  proceso administrativo de cobro”.    

“Artículo 1.6.2.4.13. Administración y disposición de los bienes  adjudicados a la Nación. La Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá administrar y disponer  directamente los bienes adjudicados a la Nación – Unidad Administrativa  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante la venta, donación  entre entidades públicas, destrucción y/o gestión de residuos o chatarrización.    

La maquinaria especializada que requiera  condiciones técnicas especiales para el desmonte podrá entregarse en calidad de  arrendamiento a personas naturales o jurídicas, previa constitución de una  garantía de conformidad con el Estatuto General de Contratación Pública,  mientras se gestiona su disposición.    

La Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), también podrá entregar para su  administración y/o venta a Central de Inversiones S. A. (Cisa)  los bienes adjudicados a favor de la Nación dentro de los procesos de cobro  coactivo y en los procesos concursales, bajo las  condiciones que se acuerden en el respectivo contrato interadministrativo.    

La administración comprende entre otros, el  desmonte, operaciones de recepción, transporte, almacenamiento, guarda,  custodia, conservación, control de inventarios, y demás servicios logísticos  complementarios asociados a la administración de estos bienes, y otros gastos  que se pudieren generar con posterioridad a la adjudicación, tales como, cuotas  de administración, mantenimiento, servicios públicos, impuestos y demás  gravámenes que se impongan sobre el bien.    

Cuando la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), requiera para el ejercicio  de sus funciones alguno de los bienes de que trata el presente decreto, lo  podrá usar o asignárselo, mediante resolución suscrita por la Dirección de  Gestión de Recursos y Administración Económica”.    

“Artículo 1.6.2.4.14. Venta. La venta de los  bienes adjudicados a favor de la Nación – Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se podrá realizar  directamente por esta entidad o a través de intermediarios idóneos de  conformidad con lo dispuesto en el Estatuto General de Contratación Pública.    

Igualmente, la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), también podrá  entregar para su venta los bienes adjudicados a favor de la Nación dentro de  los procesos de cobro coactivo y en los procesos concursales,  al Colector de Activos de la Nación, Central de Inversiones S. A. (Cisa), bajo las condiciones que se acuerden en el  respectivo contrato interadministrativo”.    

“Artículo 1.6.2.4.15. Donación de bienes a entidades estatales.  La  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), podrá ofrecer en donación a entidades estatales los bienes cuya venta  no haya sido posible por haberse declarado desierto el proceso en dos (2)  oportunidades, en el lugar y estado en que se encuentren, a través de un acto  administrativo motivado que se deberá publicar en su página web.    

La entidad interesada en adquirir los bienes  ofrecidos en donación debe solicitarlo por escrito, dentro de los diez (10)  días hábiles siguientes a la fecha de publicación del citado acto  administrativo, exponiendo, por medio de su Representante Legal, la necesidad  funcional que pretende satisfacer con los bienes y las razones que justifican  su solicitud.    

Si la solicitud a que se refiere el inciso  anterior se presenta en la forma indicada, la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), expedirá un acto  administrativo autorizando la donación a favor de la entidad estatal  respectiva. Para tal efecto se entenderá que el valor de los bienes es cero (0).    

Si se hubieren recibido manifestaciones de  interés de dos (2) o más entidades estatales respecto del mismo bien, la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), le  dará preferencia a aquella entidad estatal que primero haya manifestado  interés.    

Parágrafo. Bajo ningún concepto los bienes  donados podrán ser comercializados por parte de la entidad donataria, salvo que  se deban dar de baja por obsolescencia o ya no se requieran para su servicio,  caso en el cual, los bienes deberán ser desnaturalizados y comercializados de  acuerdo con la naturaleza del bien resultante”.    

“Artículo 1.6.2.4.16. Aceptación y retiro de los bienes muebles  donados. Tratándose de bienes muebles, a partir de la fecha de  notificación del acto administrativo que autoriza la donación, la entidad  donataria no podrá rechazarla y deberá efectuar el retiro físico de los bienes  dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Cuando por razones del volumen  y ubicación de los bienes, sea necesario un plazo mayor, dentro del acto  administrativo que autoriza la donación se concederá un plazo adicional, que no  podrá ser superior a la mitad del plazo inicial.    

De no efectuarse el retiro de los bienes  donados en el tiempo indicado en el inciso anterior, los gastos causados por su  almacenamiento, guarda, custodia y conservación correrán por cuenta de la  entidad donataria. Para tal efecto, en el acto administrativo que autoriza la  donación, se ordenará al depositario en donde se encuentran los bienes, la cancelación  de la matrícula de depósito o del documento equivalente a nombre de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y el  registro del egreso en el sistema; en su reemplazo elaborará una nueva  matrícula o documento equivalente a nombre de la entidad donataria, para que,  luego de expirado el plazo de retiro de los bienes, el donatario asuma  directamente ante el depositario, los citados gastos”.    

“Artículo 1.6.2.4.17. Destrucción y/o gestión de residuos o chatarrización. La Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá destruir los bienes  muebles adjudicados a favor de la Nación en los procesos de cobro coactivo o concursales cuando estos hayan sido ofrecidos en donación a  otras entidades estatales sin que se haya recibido la aceptación  correspondiente o se encuentren totalmente dañados, obsoletos, deteriorados o  presenten circunstancias especiales que impidan su venta; o cuando los mismos  impliquen un alto riesgo para la seguridad o salubridad pública, certificada  previamente por la autoridad respectiva y justificada en el acto administrativo  que así lo disponga.    

Asimismo, la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá chatarrizar  aquellos bienes muebles que sean clasificados como chatarra, de acuerdo con el  estado de los mismos, previo concepto técnico o avalúo correspondiente.    

El material ferroso resultante de la  desnaturalización, será objeto de venta de acuerdo con las condiciones pactadas  en el contrato y el material no ferroso deberá ser dispuesto conforme con las  normas ambientales que regulan cada tipo de residuo”.    

“Artículo 1.6.2.4.18. Recaudo de los ingresos percibidos por  administración o disposición de bienes. Los dineros que se  perciban por la administración o disposición de los bienes adjudicados a favor  de la Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), se recaudarán a través de las cuentas que designe la  Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público. Los documentos que soporten la consignación de los  recursos en dichas cuentas, deberán enviarse a la Dirección Seccional  competente, a la Subdirección de Gestión de Recursos Físicos o a la  Subdirección de Gestión Comercial, de acuerdo con su competencia, así como a la  Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para efectos de  control”.    

“Artículo 1.6.2.4.19. Gastos de administración y disposición de  los bienes adjudicados a favor de la Nación. Los gastos de  administración y disposición de los bienes adjudicados a favor de la Nación,  estarán a cargo de la Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para lo cual la Entidad deberá incluir  dentro de su presupuesto anual una partida que permita atender estas  erogaciones.    

Parágrafo. A partir del recibo de los bienes  adjudicados a favor de la Nación, se consideran como gastos de administración o  de disposición, los que se causen por concepto de desmonte, operaciones de  recepción, transporte, almacenamiento, guarda, custodia, conservación, control  de inventarios, y demás servicios logísticos complementarios asociados a la  administración de estos bienes y otros gastos que se pudieren generar con  posterioridad a la adjudicación, tales como, cuotas de administración,  mantenimiento, servicios públicos, impuestos, actualización de áreas y demás  gravámenes que se impongan sobre el bien. Igualmente, se deberán tener en  cuenta los costos de venta de los bienes cuando esta se realice a través de  intermediario idóneo”.    

“Artículo 1.6.2 4.20. Contabilización de los bienes adjudicados a favor de la Nación. El  registro contable de ingreso de los bienes adjudicados a favor de la Nación, el  descargue de las obligaciones canceladas con estos y el registro de los gastos  de administración y disposición de los mismos, se efectuará por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de  conformidad con el Plan General de la Contabilidad Pública”.    

Artículo 3°. Adición del Capítulo 8, Título 2, Parte 6 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016. Adiciónese el Capítulo 8, Título 2, Parte 6 del Libro 1  del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, con el siguiente  artículo:    

“Artículo 1.6.2.8.4. Avalúo de bienes en proceso administrativo de cobro. Para el avalúo de  los bienes embargados y secuestrados de conformidad con la regla prevista en el  literal a) del parágrafo del artículo 838 del Estatuto Tributario, modificado  por el artículo 264 de la Ley 1819 de 2016, el  valor base para dicho cálculo será el establecido en la declaración del impuesto  predial o el sistema mediante el cual los municipios realicen la determinación  oficial del tributo incrementado en un cincuenta por ciento (50%).    

Para el caso del avalúo de los vehículos a  que se refiere el literal b) del Parágrafo del artículo 838 del Estatuto  Tributario, el valor será el fijado anualmente por el Ministerio de Transporte  para determinar la base gravable del impuesto de vehículos automotores.    

Cuando el bien a avaluar no corresponda a  los mencionados en los literales a) y b) y que por su naturaleza no sea posible  establecer el valor de acuerdo con el literal c), se podrá nombrar un perito  avaluador de la lista de auxiliares de la justicia. En caso de no encontrarse  el experto en la lista de auxiliares, se deberá nombrar uno con sujeción a las  normas que regulan la contratación en la Entidad. En estos eventos los  honorarios se incluirán como costas del proceso a cargo del deudor.    

De los avalúos determinados de conformidad  con las reglas establecidas en los literales a), b), c) y d) del parágrafo del  artículo 838 del Estatuto Tributario, se correrá traslado a los interesados  mediante auto, quienes contarán con el término de diez (10) días hábiles para  presentar las objeciones que considere pertinentes.    

Dentro de este mismo término y en el evento  de no estar de acuerdo con el avalúo, el interesado podrá presentar un avalúo  diferente, realizado por un perito avaluador debidamente registrado ante la  autoridad competente, en todo caso la administración tributaria resolverá  dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término para las  objeciones, aplicando las reglas de la sana crítica. Contra esta resolución no  procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 de  la Ley 1819 de 2016”.    

Artículo 4°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y modifica el Capítulo 3, sustituye el Capítulo 4,  adiciona el Capítulo 8 del Título 2, Parte 6 del Libro 1, y deroga los  artículos 1.6.2.3.7., 1.6.2.3.8., 1.6.2.3.9., 1.6.2.3.10 y 1.6.2.3.11 del  Capítulo 3, Título 2, Parte 6 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de diciembre de  2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas Santamaría.    

               

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