DECRETO 2078 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 2078 DE 2017    

(diciembre 7)    

D.O. 50.440, diciembre 7  de 2017    

por el cual se  adiciona el Capítulo 5, del Título 1, de la Parte 4, del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, sobre la  ruta de protección colectiva de los derechos a la vida, la libertad, la  integridad y la seguridad personal de grupos y comunidades.    

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de sus atribuciones constitucionales, en especial las conferidas por los  numerales 4 y 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  en concordancia con la Ley 418 de 1997,  modificada y prorrogada mediante las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 y 1430 de 2010, 1738 de 2014, y    

CONSIDERANDO:    

Que de acuerdo con el artículo 2° de la Constitución Política “las autoridades de la República están  instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su  vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar  el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.    

Que es obligación del Estado la protección  integral de las personas que se encuentran en situación de riesgo  extraordinario o extremo como consecuencia directa del ejercicio de sus  actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en  razón al ejercicio de su cargo, así como de comunidades o grupos en razón a la  intensidad del riesgo.    

Que a través del Auto 266 de 2009, la Corte  Constitucional plasmó la importancia del fenómeno del desplazamiento forzado en  el país y el compromiso en el seguimiento al cumplimiento de las órdenes  impartidas por esa misma Corporación, hasta alcanzar la superación del estado  de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004, lo  que dio como resultado un requerimiento al Ministerio de Interior, de informar  acerca de la capacidad institucional y la coordinación territorial respecto al  desplazamiento forzado y la creación de un instrumento propio para la  valoración del riesgo de grupos o comunidades, de manera que se pueda  garantizar el goce efectivo de los derechos de dicha población.    

Que en desarrollo de la interlocución del  Gobierno Nacional con las plataformas de Derechos Humanos, especialmente en la  Mesa Nacional de Garantías, se solicitó por parte de la sociedad civil la  elaboración y puesta en funcionamiento de un mecanismo que permita evaluar el  riesgo y adoptar medidas de protección de tipo colectivo para los grupos y  comunidades que son objeto de protección por parte del programa de protección  liderado por la Unidad Nacional de Protección.    

Que el numeral 2.1.2.2 del Acuerdo Final  para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y  Duradera dispone en el literal c) que se fortalecerá “el programa de protección individual y colectivo de líderes y lideresas de organizaciones y movimientos sociales y  defensores y defensoras de derechos humanos que se encuentren en situación de  riesgo. El programa de protección individual y colectiva tendrá enfoque  diferencial y de género”.    

Que a la fecha no existe una ruta de  protección a nivel de decreto que permita realizar evaluaciones de riesgo de  tipo colectivo, ni la implementación de medidas de protección para mitigar los  riesgos colectivos que se identifiquen a través del mismo.    

Que el Ministro del Interior expidió la  Resolución 1085 de 2015 con el fin de reglamentar el programa de prevención y  protección que ese Ministerio coordina en lo atinente a la ruta de protección  colectiva.    

Que mediante Auto 373 de 2016 la Corte  Constitucional estimó que el marco jurídico que generó la Resolución 1085 de  2015 constituyó “un avance importante  en el diseño de un instrumento propio para la valoración del riesgo de grupos,  colectivos o comunidades”.    

Que, no obstante lo anterior, en la orden décimo novena del  mencionado Auto la Corte Constitucional ordenó al Ministerio del Interior que “incorporen la ruta de protección colectiva  en el Decreto 1066 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”.    

 Que la Subsección B de la  Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de  Estado mediante sentencia del 31 de agosto de 2017, radicación  130012331000200101492-01 (41187) como una garantía de no repetición exhortó al  Gobierno nacional “… para que de  manera urgente adopte, ajuste y materialice, con carácter urgente e  imperioso, medidas especiales de prevención y protección con enfoque  colectivo de cara a garantizar, en atención a los niveles de riesgo  acreditados, la seguridad de las organizaciones defensoras de derechos humanos,  de acuerdo con las previsiones normativas del Decreto 4912 del 2011 [sic]”.    

Que el Decreto 4912 de 2011  al que se refiere el exhorto del Consejo de Estado fue compilado en el Decreto 1066 de 2015,  no obstante, la ruta de protección colectiva que mediante este decreto se  incorpora en el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior, contribuye en el propósito de cumplir el mencionado exhorto.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificación. Adicionar el Capítulo 5, del Título 1, de la Parte  4, del Libro 2, Decreto 1066 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, con el  siguiente texto:    

“CAPÍTULO 5    

Ruta de protección colectiva de los derechos  a la vida, la integridad, la libertad y la seguridad personal de grupos y  comunidades    

Artículo 2.4.1.5.1. Objeto. Adoptar la Ruta de Protección Colectiva del Programa de  Prevención y Protección del Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de  Protección.    

Artículo 2.4.1.5.2. Coordinación. La ruta de protección colectiva de grupos y  comunidades estará bajo la coordinación de la Dirección de Derechos Humanos del  Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección.    

Artículo 2.4.1.5.3. Protección colectiva de grupos y comunidades. Son objeto de  protección colectiva los grupos y comunidades que pertenezcan a alguna de las  categorías señaladas en el artículo 2.4.1.2.6 del presente decreto y cuenten  con un reconocimiento jurídico o social.    

El reconocimiento jurídico de los grupos y  comunidades se acreditará con el certificado de existencia expedido por la  entidad competente.    

El reconocimiento social será verificado por  parte del Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendaciones de Medidas  Colectivas – CERREM Colectivo, teniendo en cuenta algunas de las siguientes  características, sin que estas sean taxativas:    

1. Objetivos comunes claramente definidos.    

2. Reunirse de manera temporal o permanente con  el fin de alcanzar sus objetivos.    

3. Compartir rasgos culturales, sociales y/o  políticos.    

4. Ubicación geográfica en un lugar determinado  del territorio nacional.    

5. Estar organizados y debidamente  cohesionados.    

6. Tener un vocero o líder/líderes identificado  o identificable, que represente a la comunidad o grupo.    

Artículo 2.4.1.5.4. Medidas  de emergencia. En caso de riesgo inminente y excepcional, la Unidad  Nacional de Protección efectuará una valoración inicial del riesgo, la cual  será comunicada al Ministerio del Interior. Esta última entidad impulsará y  coordinará las instancias competentes, acciones de respuesta inmediata para la  protección colectiva e informará de las mismas al CERREM Colectivo.    

Artículo 2.4.1.5.5. Medidas de protección colectiva. Las medidas de  protección colectiva son una respuesta a la evaluación integral del riesgo  colectivo. Estas medidas están encaminadas a contrarrestar factores de riesgo,  vulnerabilidad y amenaza, derivadas de las actividades del colectivo.    

Las medidas de protección colectiva serán  recomendadas por el CERREM Colectivo, teniendo en cuenta el enfoque  diferencial, territorial y de género, así como el análisis del riesgo y las  propuestas presentadas por los grupos o comunidades.    

Estas medidas podrán materializarse con la  concurrencia de las entidades nacionales y territoriales competentes para su  implementación, a través de:    

1. Acciones de protección individual, cuando  estas tengan impacto sobre el colectivo objeto de protección.    

2. Apoyo a la infraestructura física para la  protección integral colectiva.    

3. Fortalecimiento organizativo y comunitario.    

4. Fortalecimiento de la presencia  institucional.    

5. Establecimiento de estrategias de  comunicación, participación e interacción con entidades del orden local,  departamental y nacional que disminuyan el grado de exposición a riesgos del  colectivo.    

6. Promoción de medidas jurídicas y  administrativas que contrarresten los factores de riesgo y amenaza.    

7. Apoyo a la actividad de denuncia de los  colectivos en los territorios.    

8. Formulación e implementación de estrategias  encaminadas a contrarrestar las causas del riesgo y la amenaza, que se  enmarcarán en la hoja de ruta definida en el CERREM Colectivo.    

9. Medidas de atención psicosocial:  se tomarán medidas para proveer de herramientas en materia de atención psicosocial de carácter individual o colectivo y con  enfoque de género, a aquellos destinatarios/as del programa de protección que  hayan resultado afectados/as en razón de cualquier agresión a la vida e  integridad física.    

10. Medidas materiales e inmateriales  encaminadas a fortalecer la autoprotección y contrarrestar la estigmatización.    

Parágrafo 1. Se podrán adoptar  otras medidas integrales de protección colectiva diferentes a las previstas en  este decreto, teniendo en cuenta el nivel de riesgo y el enfoque diferencial,  territorial y de género.    

Parágrafo 2. Para efectos de la  implementación de estas medidas de protección colectiva, las entidades actuarán  en el marco de sus competencias y obligaciones constitucionales y legales, bajo  criterios de priorización en virtud del riesgo  identificado.    

Identificadas las medidas, las entidades  deberán rendir los respectivos informes de implementación al Ministerio del  Interior, en los términos y condiciones que determine esta entidad.    

Artículo 2.4.1.5.6. Mecanismo de seguimiento. Con el fin de efectuar seguimiento  periódico a la efectividad de la implementación de las medidas de protección  colectiva, la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior  conformará un equipo de seguimiento y evaluación que solicitará información a  los entes territoriales y demás entidades con competencia. Cuando se presenten  omisiones, retrasos o cualquier acción negligente por parte de las entidades intervinientes dará traslado a los organismos competentes.    

El equipo de seguimiento y evaluación tendrá  en cuenta los informes que para el efecto presente la comunidad o grupo.    

Artículo 2.4.1.5.7. Procedimiento del programa de protección para las solicitudes de  medidas colectivas. Las evaluaciones de riesgo, en el marco de las  solicitudes de medidas colectivas, serán realizadas en el mismo tiempo que se  establece para la evaluación de riesgo individual, una vez se tenga el  consentimiento de la comunidad o grupo objeto de la evaluación. Para el efecto  el procedimiento será el siguiente:    

1. Recepción del formulario de solicitud de  protección colectiva por parte de la Unidad Nacional de Protección,  diligenciado por el representante de la comunidad o grupo, con los documentos  que la soportan.    

2. La Unidad Nacional de Protección realizará  el análisis y verificación inicial de la pertenencia a la población objeto del  programa de protección y la relación de causalidad entre el riesgo y la  actividad que desarrolla la comunidad o grupo, en un término no mayor a tres  (3) días hábiles desde que se recibe la solicitud. Igualmente se analizarán las  presunciones constitucionales establecidas.    

3. Traslado al Cuerpo Técnico de Recopilación y  Análisis de Información (CTRAI).    

4. Contextualización básica del caso por  parte del Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información (CTRAI),  previa a la visita en terreno.    

5. Recopilación y análisis de información en  terreno por parte del Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información  (CTRAI) con participación de la comunidad o grupo y las entidades del orden  nacional y local, relacionadas con el caso.    

6. Cuando lo considere necesario, el Cuerpo  Técnico de Recopilación y Análisis de Información (CTRAI) requerirá del apoyo  técnico de otras entidades del orden nacional o local.    

7. Análisis y valoración del caso por parte del  CERREM Colectivo y presentación de propuesta de medida de protección colectiva,  con la participación del representante de la comunidad o grupo.    

8. Notificación y traslado por parte del  Ministerio del Interior a las entidades competentes sobre las medidas  recomendadas por el CERREM Colectivo.    

9. Adopción de medidas de protección que  correspondan a la UNP por parte del Director mediante acto administrativo.    

10. Cuando en la decisión de implementación de  medidas resulte involucrada una entidad diferente a la Unidad Nacional de  Protección, la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior  actuará como entidad articuladora entre entidades, tanto del nivel nacional  como local, a fin de implementar la hoja de ruta a la que se hace referencia en  el artículo 2.4.1.5.13. numeral 2 del presente decreto.    

11. Notificar a la comunidad o grupo de la  decisión adoptada, frente a la cual procederán los recursos de ley.    

Parágrafo 1°. Las medidas de  protección colectiva solo podrán ser modificadas por el CERREM Colectivo cuando  exista una variación de las situaciones que generaron el nivel de riesgo,  conforme los informes presentados por la Dirección de Derechos Humanos del  Ministerio del Interior con la participación de la comunidad o grupo.    

Parágrafo 2°. Si uno o varios de  los miembros de la comunidad o grupo, en cualquier momento del proceso, desiste  por escrito y de manera motivada de la solicitud de protección colectiva, la  decisión final de continuar o no con el procedimiento de protección será tomada  por el CERREM Colectivo con fundamento en los niveles de riesgo, los elementos  de juicio verificados por la Unidad Nacional de Protección, así como la  información aportada por el colectivo, que permitan verificar la existencia o  no de presión de terceros para el desistimiento.    

El desistimiento no se atenderá si se  advierte la existencia de presiones externas sobre ese colectivo o altos  niveles de división interna de la comunidad o grupo. En estas circunstancias se  podrá convocar a las entidades competentes para que contribuyan en la  valoración de la solicitud de desistimiento.    

Artículo 2.4.1.5.8. Temporalidad. Las medidas integrales de protección colectiva  son temporales y se mantendrán en tanto persista el riesgo, de acuerdo al  informe de seguimiento descrito en el presente decreto, sin perjuicio de  aquellas que por su naturaleza tienen vocación de permanencia.    

Artículo 2.4.1.5.9. Responsabilidades de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio  del Interior en la ruta de protección colectiva. La Dirección de  Derechos Humanos del Ministerio del Interior tendrá a su cargo las siguientes  responsabilidades:    

1. Dar traslado inmediato de las decisiones  proferidas por el CERREM Colectivo a las entidades responsables de su  implementación, cuando se trate de medidas de protección colectiva a ser  implementadas por entidades diferentes a la Unidad Nacional de Protección.    

2. Efectuar seguimiento periódico a la  oportunidad, idoneidad y eficacia en la implementación de las medidas de  protección aprobadas por el CERREM Colectivo, a través del equipo de  seguimiento y evaluación.    

3. Articular entre la Unidad Nacional de  Protección y las demás entidades nacionales y locales intervinientes,  la implementación de medidas de protección colectiva, en desarrollo de los  principios de concurrencia y subsidiariedad.    

4. Informar periódicamente al CERREM Colectivo  sobre la evaluación de la oportunidad, idoneidad y eficacia de las medidas de  protección aprobadas por el mismo Comité.    

Artículo 2.4.1.5.10. Responsabilidades de la Unidad Nacional de Protección en la ruta de  protección colectiva. La Unidad Nacional de Protección tendrá a su  cargo las siguientes responsabilidades:    

1. Recibir y tramitar las solicitudes de  protección colectiva e información allegadas.    

2. Coordinar con las entidades competentes la  implementación de las medidas preventivas a las que haya lugar.    

3. Presentar al CERREM Colectivo los resultados  del análisis de la información conforme a la metodología participativa diseñada  para este propósito.    

4. Adoptar e implementar las medidas de  protección de su competencia previa decisión del CERREM Colectivo.    

Artículo 2.4.1.5.11. Conformación del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de  Medidas de Protección Colectiva – CERREM Colectivo. Conformar el Comité  de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas de Protección Colectiva –  CERREM Colectivo por las siguientes personas:    

1. El Director de la Dirección de Derechos  Humanos del Ministerio del Interior, quien lo presidirá o su delegado.    

2. El Consejero Presidencial para los Derechos  Humanos, o quien haga sus veces, o su delegado.    

3. El Director de la Unidad Administrativa  Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, o su delegado.    

4. El Director de Protección y Servicios  Especiales de la Policía Nacional, o su delegado.    

5. El Coordinador de la Oficina de Derechos  Humanos de la Inspección General de la Policía Nacional, o su delegado.    

Parágrafo. En los casos en los  cuales se identifique que la adopción de las medidas de protección colectiva  está a cargo de entidades diferentes a las enunciadas, se convocará a los  responsables de dichas entidades en la materia.    

Artículo 2.4.1.5.12. Invitados permanentes al CERREM Colectivo. Serán invitados  permanentes, con derecho a voz pero sin voto al Comité de Evaluación de Riesgo  y Recomendación de Medidas de Protección Colectiva – CERREM Colectivo, las  siguientes personas:    

1. El Procurador General de la Nación, o su  delegado.    

2. El Defensor del Pueblo, o su delegado.    

3. El Fiscal General de la Nación, o su  delegado.    

4. El Alto Comisionado de las Naciones Unidas  para los Derechos Humanos, o su delegado.    

5. El Alto Comisionado de las Naciones Unidas  para los Refugiados ACNUR, o su delegado, cuando se trate de casos de población  desplazada.    

6. Un (1) delegado de la comunidad o grupo  objeto del programa de protección colectiva, quien estará presente  exclusivamente en el análisis del caso de la comunidad o grupo que representa.    

Parágrafo. En los casos en los  cuales se identifique que la adopción de las medidas de protección colectiva  está a cargo de entidades que no están enunciadas en este Capítulo, se  convocará a los responsables de dichas entidades en la materia.    

Artículo 2.4.1.5.13. Funciones del Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de  Medidas de Protección Colectiva – CERREM Colectivo. El Comité de  Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM Colectivo, tendrá las  funciones establecidas en el artículo 2.4.1.2.38 del presente decreto y,  adicionalmente, las siguientes:    

1. Verificar de manera previa al inicio de la  evaluación de riesgo colectivo, el reconocimiento social de una comunidad o  grupo que solicita protección de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.    

2. Determinar el nivel de riesgo conforme a la  información suministrada por el Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de  Información (CTRAI) de la Unidad Nacional de Protección.    

3. Definir una hoja de ruta en la cual se  establecerán las entidades involucradas, los responsables específicos, los  tiempos y planes de ejecución y demás elementos pertinentes para la  implementación de las medidas colectivas según propuesta que para el efecto  presente el Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información (CTRAI) de  la Unidad Nacional de Protección.    

4. Asegurar que las medidas aprobadas  garanticen un enfoque diferencial, territorial y de género.”.    

Artículo 2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 7 de diciembre de  2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro del Interior,    

Guillermo Rivera Flórez.    

               

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