DECRETO 2012 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 2012 DE 2017     

(noviembre 30)    

D.O. 50.433, noviembre  30 de 2017    

Por el cual se  adiciona un Capítulo al Título 13 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016,  a efectos de reglamentar el numeral 4 del artículo 38-1 de la Ley 397 de 1997, y se  dictan otras disposiciones.    

Nota: Ver Resolución  2260 de 2018, M. Cultura.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y, en particular, las  conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 38 de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 1 de la Ley 666 de 2001, facultó  a las asambleas departamentales y a los concejos municipales para ordenar la  emisión de una estampilla Pro cultura con destino a proyectos acordes con los  planes nacionales y locales de cultura;    

Que el numeral 4 del artículo 38-1 de la Ley 397 de 1997,  adicionado por el artículo 2 de la Ley 666 de 2001,  dispone que un diez por ciento del recaudo de la estampilla Pro cultura debe  ser destinado para seguridad social del creador y del gestor cultural;    

Que el artículo 87 de la Ley 1328 de 2009  establece que el mecanismo de los Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) es un  servicio social complementario de los que trata el Libro Cuarto de la Ley 100 de 1993;    

Que se hace necesario establecer el  procedimiento operativo para el uso de los recursos recaudados por efecto del  numeral 4 del artículo 38-1 de la Ley 397 de 1997,  adicionado por el artículo 2 de la Ley 666 de 2001, así  como para la identificación de los creadores y gestores culturales que  eventualmente puedan ser beneficiarios del mecanismo de los Beneficios  Económicos Periódicos;    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adición de un capítulo al Decreto 1833 de 2016  por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones. Adiciónese  un capítulo al título 13 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1833 de 2016  por el cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, con el  siguiente texto:    

CAPÍTULO 13    

OPERATIVIDAD DE LOS RECURSOS RECAUDADOS EN  VIRTUD DEL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 38-1 DE LA LEY 397 DE 1997,  ADICIONADO POR EL ARTÍCULO 2° DE LA LEY 666 DE 2001    

Artículo 2.2.13.13.1. Objeto. El presente decreto  tiene por objeto establecer el uso de los recursos recaudados en virtud del  numeral 4o del artículo 38-1 de la Ley 397 de 1997,  adicionado por el artículo 2° de la Ley 666 de 2001 y las  condiciones para el acceso de los creadores y gestores culturales al Servicio  Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS).    

Artículo 2.2.13.13.2. Uso de los recursos. Los recursos de que  trata el numeral 4 del artículo 38-1 de la Ley 397 de 1997,  adicionado por el artículo 2° de la Ley 666 de 2001 se  podrán destinar a los siguientes usos:    

1. Financiación de una anualidad vitalicia  del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS).    

2. Financiación de aportes al Servicio  Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos- BEPS.    

Artículo 2.2.13.13.3. Financiación Anualidad Vitalicia BEPS. Las entidades  territoriales destinarán los recursos de que trata el numeral 4 del artículo  38-1 de la Ley 397 de 1997,  adicionado por el artículo 2° de la Ley 666 de 2001, para  financiar en su totalidad una anualidad vitalicia equivalente a máximo un 30%  del salario mínimo mensual legal vigente, a favor de los creadores y gestores  culturales hombres y mujeres que tengan una edad de 62 años hombres y 57 años  mujeres, en el Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos  Periódicos, siempre que se encuentren afiliados al Régimen Subsidiado en Salud  o como beneficiarios del Régimen Contributivo de Salud.    

El monto a trasladar para efectos de  adquirir un Beneficio Económico Periódico, se definirá de conformidad con las  especificaciones técnicas que para el efecto imparta Colpensiones  a través de un mecanismo actuarial aplicado a cada uno de los casos objeto de  análisis. Si la persona postulada para la anualidad vitalicia estuvo afiliada  al Sistema General de Pensiones, los recursos por concepto de devolución de  saldos o indemnización sustitutiva, según aplique, deberán ser tenidos en  cuenta en el cálculo que se realice.    

Este beneficio se pagará en los mismos  periodos y en las mismas condiciones establecidas para los demás beneficiarios  de los BEPS.    

Parágrafo. En el evento en que  la persona a beneficiarse de la anualidad vitalicia haya sido beneficiaria del  Subsidio al Aporte para Pensión, los recursos por concepto de subsidios otorgados  por el Fondo de Solidaridad Pensional Subcuenta de Solidaridad, serán transferidos como ahorro a  BEPS, siempre y cuando éstos no hayan sido devueltos al citado Fondo por la  Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones);  estos recursos no serán tenidos en cuenta al momento de calcular el incentivo  del Estado.    

Artículo 2.2.13.13.4. Requisitos. Para acceder al  beneficio consagrado en el numeral 1 del artículo 2.2.13.13.2. del presente capítulo,  los creadores y gestores culturales deberán cumplir con los siguientes  requisitos:    

1. Ser colombiano.    

2. Tener mínimo 62 años de edad si es hombre  y 57 años de edad si es mujer.    

3. Residir durante los últimos diez (10)  años en el territorio nacional.    

4. Percibir ingresos inferiores a un (1)  salario mínimo mensual legal vigente.    

5. Que se acredite, a través del Ministerio  de Cultura, la condición de gestor o creador cultural, de acuerdo con los requisitos  que esa cartera ministerial determine para tal fin.    

Parágrafo. Para la solicitud de  financiación de la anualidad vitalicia, los creadores y gestores culturales que  cumplan con los requisitos del presente artículo, deberán postularse ante la alcaldía  del municipio o distrito donde residan, instancia que verificará el  cumplimiento de las condiciones de acceso al programa.    

Artículo 2.2.13.13.5. Criterios de priorización.  El  proceso de selección que adelante el ente territorial para el acceso al beneficio  consagrado en el artículo 2.2.13.13.3 del presente capítulo, se hará conforme a  los siguientes criterios de priorización:    

1. La edad del aspirante.    

2. Puntaje Sisbén  o listado censal.    

3. Minusvalía o discapacidad física o mental  del aspirante.    

4. Ser adulto mayor que vive solo y no  depende económicamente de ninguna persona.    

5. El tiempo de dedicación del creador o  gestor cultural en este campo.    

6. Fecha de postulación al beneficio.    

Parágrafo. Las bases de  ponderación de cada criterio serán las que se establezcan en el Manual  Operativo que defina el Ministerio de Cultura. Los entes territoriales deberán  enviar cada seis (6) meses la base de datos de personas priorizadas al citado  Ministerio, si de conformidad con dicho Manual hay lugar a ello, y será esta  entidad la que genere la base de datos consolidada a nivel nacional en la cual  se registrará el turno que corresponde a cada postulado; una vez establecido el  turno de cada aspirante, la información será remitida por el Ministerio de Cultura  a cada municipio o distrito, para que el ingreso de los beneficiarios se  realice en estricto orden de turno.    

Artículo 2.2.13.13.6. Financiación de aportes al Servicio Social Complementario de BEPS. Los  creadores y gestores culturales que no tengan la edad establecida en el  artículo 2.2.13.13.4 del presente capítulo, pero cumplan con los demás  requisitos previstos en el citado artículo, podrán recibir como beneficio, con  cargo a los recursos de que trata el numeral 4 del artículo 38-1 de la Ley 397 de 1997,  adicionado por el artículo 2 de le Ley 666 de 2001,  aportes al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos,  siempre que se encuentren afiliados al Régimen Subsidiado en Salud o como  beneficiarios del Régimen Contributivo de Salud, de conformidad con las  especificaciones técnicas que establezca Colpensiones  o la entidad que haga sus veces. En todo caso, el aporte mínimo anual será el  equivalente a seis (6) salarios mínimos diarios legales vigentes y el valor  máximo estará determinado por el monto anual permitido para el Servicio Social  Complementario de Beneficios Económicos Periódicos -BEPS.    

El cálculo del valor del incentivo periódico  que otorga el Estado se efectuará exclusivamente sobre el monto de los aportes  realizados por el creador y gestor cultural al Servicio Social Complementario  de BEPS, y no sobre los recursos transferidos por las entidades territoriales.    

En ningún caso el aporte al Servicio Social  Complementario de Beneficios Económicos Periódicos, genera derechos ciertos o  expectativas legítimas, por lo cual una vez agotados los recursos, la entidad  territorial no estará obligada a continuar realizando estos aportes.    

Parágrafo. En caso de  requerirse priorización de postulantes se emplearán los  criterios establecidos en el artículo 2.2.13.13.5. del presente capítulo,  excepto el numeral 4.    

Artículo 2.2.13.13.7. Asignación de beneficios. Los municipios y  distritos establecerán anualmente la cobertura y la modalidad de beneficio  (anualidad vitalicia o aportes BEPS) a entregar de acuerdo con la  disponibilidad presupuestal y asignarán los beneficios teniendo en cuenta el  orden de turno de los priorizados de su jurisdicción, información que deberá  ser remitida al Ministerio de Cultura a partir del primer día hábil del mes de  enero y hasta máximo el 30 de marzo de cada año, de acuerdo con el  procedimiento que defina dicho Ministerio en el Manual Operativo.    

Cuando los recursos se destinen para la  financiación de una anualidad vitalicia del Servicio Social Complementario de  Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), el Ministerio de Cultura informará a  la administradora de BEPS el monto de recursos destinados para la anualidad por  cada ente territorial y como mínimo la siguiente información de cada persona  postulada:    

1. Nombres completos,    

2. Tipo y número de documento de  identificación,    

3. Fecha de nacimiento,    

4. Género y,    

5. Monto de la anualidad a otorgar, el cual  no podrá exceder el porcentaje establecido en el artículo 2.2.13.13.3. del presente  capítulo.    

Lo anterior con el fin de que la  administradora informe el monto de recursos que se deben transferir por cada  persona para el otorgamiento de la anualidad vitalicia, teniendo en cuenta para  el cálculo los aportes que se hayan realizado al Sistema General de Pensiones,  información que deberá ser remitida por el Ministerio de Cultura al respectivo  ente territorial.    

Parágrafo 1°. Los recursos  recaudados por los departamentos correspondientes al 10% de la estampilla Pro  cultura de la vigencia fiscal inmediatamente anterior a aquella en que se  otorguen los beneficios, se distribuirán entre los municipios de su  jurisdicción que tengan creada dicha estampilla, en proporción al número de  creadores y gestores culturales no cubiertos en cada municipio por los recursos  disponibles, según lo establecido en el parágrafo del artículo 2.2.13.13.5. del  presente capítulo.    

Parágrafo 2°. Los recursos  acumulados por municipios, distritos o departamentos desde la emisión de la  estampilla Pro cultura se destinarán a los beneficios de los que trata el  presente capítulo.    

Parágrafo 3°. Una vez recibida la  información, el Ministerio de Cultura adelantará la verificación con la base de  datos de priorizados e informará a la administradora del mecanismo BEPS acerca  de las personas que recibirán los beneficios previstos en el presente capítulo.    

Parágrafo 4°. Recibida la  información del Ministerio de Cultura la administradora de BEPS informará a los  municipios o distritos los mecanismos disponibles para realizar la transferencia  de recursos, bien sea para anualidad vitalicia o aportes BEPS.    

Artículo 2.2.13.13.8. Seguimiento a la entrega de beneficios de  creadores y gestores culturales. El Ministerio de Cultura determinará los lineamientos  para realizar el seguimiento a la entrega de los beneficios previstos para los  creadores y gestores culturales en el presente decreto, así como los  lineamientos para la identificación de los creadores y gestores culturales en  el territorio nacional, en un lapso inferior a seis (6) meses con posterioridad  a la expedición del presente decreto.    

Artículo 2.2.13.13.9. Desarrollo e implementación. El Ministerio de  Cultura podrá implementar el acceso de los creadores y gestores culturales al  Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS)  iniciando con pruebas piloto en determinados municipios.”.    

Nota, artículo  1º: Ver Resolución  3803 de 2017, M. de Cultura.    

Artículo 2°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y adiciona el Capítulo 13 al Título 13 de la Parte 2  del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016,  por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones.    

Publíquese, y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de noviembre de  2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría    

La Ministra del Trabajo,    

Griselda Janeth Restrepo Gallego    

La Ministra de Cultura,    

Mariana Garcés Córdoba.    

               

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