DECRETO 1998 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 1998 DE 2017     

(noviembre 30)    

D.O. 50.433, noviembre  30 de 2017    

Por el cual se  sustituye la Parte 7 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar la Conciliación  Fiscal de que trata el artículo 772-1 del Estatuto Tributario.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo de la Ley 1819 del 2016,  y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley  1819 del 29 de diciembre de 2016, por medio de la cual se adopta una  reforma tributaria estructural y se fortalecen los mecanismos para la lucha  contra la evasión y la elusión fiscal, adiciona el artículo 772-1 al Estatuto  Tributario.    

Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las  normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos  jurídicos únicos.    

Que de acuerdo con lo establecido en el  artículo 4° de la Ley 1314 de 2009, las  normas tributarias son autónomas e independientes de las de contabilidad e  información financiera.    

Que el artículo 137 de la Ley 1819 de 2016,  mediante el cual se adiciona el artículo 772-1 al Estatuto Tributario  “conciliación fiscal”, señala que sin perjuicio de lo establecido en el  artículo 4 de la Ley 1314 de 2009, los  contribuyentes obligados a llevar contabilidad deberán llevar un sistema de  control o conciliaciones de diferencias que surjan entre los nuevos marcos  técnicos normativos contables y las disposiciones del Estatuto Tributario y  estas últimas dan como resultado la base fiscal.    

Que este artículo establece que incumplir  con la obligación formal de llevar y presentar la conciliación fiscal  constituye una irregularidad en la contabilidad para efectos sancionatorios.    

Que el artículo 138 de la Ley  1819 del 29 de diciembre de 2016, incorporó el artículo 868-2 “moneda  funcional para efectos fiscales” al Estatuto Tributario, por tal razón se hace  necesario aclarar la forma como deben realizar la conversión de la información  contable de una moneda funcional diferente al peso colombiano, de tal forma que  la administración tributaria pueda validar dichas conversiones.    

Que en atención al considerando anterior se  precisa que el proceso de conversión a que se hace refencia  no corresponde a la aplicación del estándar de contabilidad NIC 21 y la sección  30 de la NIIF para PYMES, incorporada mediante el Decreto 2420 de 2015,  Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y  de Aseguramiento de la Información.    

Que en cumplimiento del Decreto 1081 de 2015,  modificado por el Decreto 270 de 2017,  y los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011, el  proyecto de decreto fue publicado en la página web  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Sustitúyase la Parte 7 del Libro Primero del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, la cual quedará así:    

Artículo 1.7.1. Conciliación fiscal. La conciliación fiscal constituye una  obligación de carácter formal, que se define como el sistema de control o  conciliación mediante el cual los contribuyentes del impuesto sobre la renta y  complementario obligados a llevar contabilidad, deben registrar las diferencias  que surjan entre la aplicación de los marcos técnicos normativos contables y  las disposiciones del Estatuto Tributario.    

La conciliación fiscal contendrá las bases  contables y fiscales de los activos, pasivos, ingresos, costos, gastos  (deducciones) y demás partidas y conceptos que deban ser declarados, así como  las diferencias que surjan entre ellas. La cifras fiscales reportadas en la  conciliación fiscal corresponden a los valores que se consignarán en la  Declaración del impuesto sobre la Renta y Complementario.    

La conciliación fiscal está compuesta por  los siguientes elementos:    

1. El control de detalle. Corresponde a una  herramienta de control implementada de manera autónoma por el contribuyente, la  cual contiene las diferencias que surgen entre los sistemas de reconocimiento y  medición de la aplicación de los marcos técnicos normativos contables y las  disposiciones del Estatuto Tributario y detalla las partidas conciliadas a que  se refiere el numeral 2 de este artículo.    

El control de detalle deberá contener como  mínimo:    

a) Su diligenciamiento, deberá reflejar de  manera consistente el tratamiento fiscal de las transacciones o hechos  económicos que generen diferencias de reconocimiento y medición entre lo  contable y fiscal.    

b) Deberá garantizar la identificación y  detalle de las diferencias, a que se refiere el inciso 1° de este artículo; así  como el registro o registros contables a los cuales se encuentra asociadas.    

c) Registrar las transacciones en pesos colombianos  de conformidad con lo establecido en el artículo 868-2 del Estatuto Tributario.    

2. Reporte de conciliación fiscal. Corresponde al informe  consolidado de los saldos contables y fiscales, en donde se consolidan y  explican las diferencias que surjan entre la aplicación de los marcos técnicos  normativos contables y las disposiciones del Estatuto Tributario.    

Este reporte constituye un anexo de la declaración del impuesto  sobre la renta y complementario y hará parte integral de la misma, debiendo ser  presentado a través del servicio informático electrónico, que para tal efecto  establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN).    

Parágrafo 1°. Cuando el contribuyente  corrija la declaración del impuesto de renta y complementario, también deberá  corregir el reporte de conciliación fiscal y el control de detalle si a ello  hubiere lugar.    

Parágrafo 2°. Cuando las diferencias no  corresponden a los sistemas de reconocimiento y medición de los marcos técnicos  normativos contables y las disposiciones del Estatuto Tributario, no será  necesario llevar la herramienta de control de detalle a que se refiere el  numeral 1 de este artículo. Cuando existan diferencias y estas se pueden  explicar e identificar a través del reporte de conciliación fiscal, no será  necesario llevar el control de detalle.    

Parágrafo 3°. El control de detalle, también  puede ser utilizado por los contribuyentes para controlar las diferencias que  surjan entre el reconocimiento y medición contable y fiscal de otros tipos de  impuestos. Cuando una norma de carácter fiscal determine un reconocimiento y/o  registro con efectos contables y estos tengan un tratamiento diferente a lo  preceptuado en los marcos normativos contables y el marco conceptual, este se realizará  a través del control de detalle.    

Artículo 1.7.2. Sujetos obligados a presentar el reporte de la conciliación fiscal. Se encuentran  obligados a presentar el reporte de la conciliación fiscal, los contribuyentes  del impuesto sobre la renta y complementario obligados a llevar contabilidad o  aquellos que de manera voluntaria decidan llevarla.    

No estarán obligados a presentar a través de  los servicios informáticos electrónicos el reporte de conciliación fiscal, los  contribuyentes que en el año gravable objeto de conciliación, hayan obtenido  ingresos brutos fiscales inferiores a 45.000 Unidades de Valor Tributario  (UVT).    

Sin perjuicio de lo anterior, el reporte de  conciliación fiscal deberá estar debidamente diligenciado en el formato que se  prescriba para tal fin y encontrarse a disposición de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) cuando esta lo  requiera.    

Parágrafo 1°. Los obligados a llevar  contabilidad o quienes decidan llevarla de manera voluntaria, deberán  actualizar el RUT con el grupo contable al cual pertenecen, so pena de hacerse  acreedor de las sanciones de que trata el artículo 658-3 del Estatuto  Tributario.    

Parágrafo 2°. El contenido, las  especificaciones técnicas, plazos de presentación del reporte de conciliación  fiscal, serán prescritas por el Director General de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Así mismo, el Director General de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  podrá determinar los contribuyentes que deban presentar el reporte de  conciliación fiscal como anexo a la declaración del impuesto sobre la renta y  complementario, independientemente de los que cumplan el presupuesto establecido  en el inciso segundo de este artículo.    

Parágrafo 3°. No se encuentran obligados a  la conciliación fiscal de que tratan los artículos 1.7.1. y 1.7.2. de este Decreto  los no contribuyentes del impuesto de renta y complementarios, salvo que por  disposición especial se encuentren gravados con el impuesto sobre la renta y  complementario por alguna de las operaciones o actividades que realicen.    

Artículo 1.7.3. Conservación y exhibición de la conciliación fiscal. La conciliación  fiscal deberá conservarse por el término de firmeza de la declaración de renta  y complementario del año gravable al cual corresponda, de conformidad con el  artículo 632 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 46 de la Ley 962 de 2005 y el  artículo 304 de la Ley 1819 de 2016, y  ponerse a disposición de la Administración Tributaria, cuando ésta así lo  requiera. La conciliación fiscal tendrá pleno valor probatorio en los términos  de los artículos 772 a 775 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en uso de las facultades  otorgadas por el parágrafo del artículo 684 del Estatuto Tributario, podrá  solicitar la trasmisión electrónica del control de  detalle a que se refiere el numeral 1 del Artículo 1.7.1. de este Decreto.    

El Director General de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  prescribirá los términos y condiciones para estos efectos.    

Artículo 1.7.4. Prescripción del reporte de conciliación fiscal. El formato para el  reporte de la conciliación fiscal, será definido por la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales con por lo menos con dos (2) meses de anterioridad, al  último día del año gravable anterior al cual corresponda el reporte de conciliación  fiscal. En todo caso la no prescripción del mismo, se entiende que continua  vigente el del año anterior.    

Parágrafo transitorio: La U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  definirá para el año gravable 2017 el formato de reporte de la conciliación  fiscal a más tardar el 29 de diciembre de 2017 y las especificaciones técnicas,  los plazos y condiciones de presentación serán prescritos antes del 31 de marzo  de 2018.    

Para el año gravable 2018 se prescribirá el  formato de reporte de conciliación fiscal, las especificaciones técnicas, los  plazos y condiciones de presentación a más tardar el 31 de octubre de 2018.    

Las condiciones y requisitos del control de  detalle a que se refiere el numeral 1 del Artículo 1.7.1. de este Decreto, aplicarán  a partir del año gravable 2018. En todo caso para el año gravable 2017, los  contribuyentes deberán probar las diferencias que resulten entre lo contable y  lo fiscal bajo los sistemas que tengan implementados y los medios de prueba  idóneos.    

Artículo 1.7.5. Incumplimiento. El incumplimiento de la obligación formal de  la conciliación fiscal, se considera para efectos sancionatorios  como una irregularidad en la contabilidad, sancionable de acuerdo con el  artículo 655 del Estatuto Tributario.    

Artículo 1.7.6. Moneda funcional. Cuando el contribuyente lleve su  contabilidad en una moneda funcional diferente al peso colombiano, para efectos  fiscales deberá tener a disposición de la administración tributaria, el detalle  de la conversión de la moneda funcional al peso colombiano, de conformidad con  lo establecido en el artículo 1.1.3 de este Decreto.”.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, y sustituye la Parte 7 del Libro Primero del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Publíquese, y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de noviembre de  2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas Santamaría.    

               

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