DECRETO 1983 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 1983 DE 2017     

(noviembre 30)    

D.O. 50.433, noviembre  30 de 2017    

por el cual se  modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015,  Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas  de reparto de la acción de tutela.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las conferidas por  el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 86 de la Constitución Política  consagró la acción de tutela como un instrumento judicial para la protección  directa de derechos fundamentales.    

Que el artículo 37 del Decreto ley 2591  de 1991 prescribe que la competencia para conocer de la acción de tutela en  primera instancia la tienen los jueces o tribunales con jurisdicción en el  lugar donde ocurre la violación o amenaza del derecho fundamental.    

Que el artículo 1° del Decreto 1382  del 2000 estableció las reglas de reparto de las acciones de tutela.    

Que el artículo 1° del Decreto 1382  del 2000 fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Que el Decreto 1382 de 2000,  compilado en el Decreto 1069 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, definió algunas reglas  de reparto de la acción de tutela que no previeron otros supuestos respecto de  los cuales se hace necesario fijar también reglas de reparto.    

Que en la dimensión constitucional del Plan  Decenal de Justicia se propuso el adelanto de ajustes normativos en materia de  tutela para mejorar la eficacia, cobertura y especialidad del mecanismo.    

Que mediante Auto 050 de 2015, la Corte  Constitucional señaló lo siguiente respecto al marco jurídico que determina la  competencia en materia de tutela:    

“8. La Corte  Constitucional ha señalado que las normas que determinan la competencia en  materia de tutela son: el artículo 86 de la Constitución, que dispone  que esta se puede interponer ante cualquier juez; y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991,  que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se  dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del  circuito.    

9. De otra parte, se ha sostenido en  la jurisprudencia constitucional que el Decreto 1382 de 2000  establece únicamente las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las  que definen la competencia de los despachos judiciales. Esto, en tanto este  decreto por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones  (legales y constitucionales), no puede modificar las normas de superior  jerarquía normativa. [5]    

En este sentido, esta Corte ha dicho que “la  observancia del mencionado acto administrativo [Decreto 1382 de 2000]  en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones  que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer  de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente  de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin  justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece  en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la  efectividad (artículo 2° C. P.) de los derechos constitucionales al acceso a la  administración de justicia (artículo 229 ibídem) y al  debido proceso de los accionantes (artículo 29 ibídem).”[6]”    

Que se requiere adoptar mecanismos o regular  la forma de reparto de las acciones de tutela, con el fin de racionalizar o  desconcentrar el conocimiento de las mismas y por ello es necesario ajustar las  reglas de reparto de la acción de tutela contra las autoridades públicas y los  particulares.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.  Modifícase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para  los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,  conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción  donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la  solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:    

1. Las acciones de tutela que se interpongan  contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden  departamental, distrital o municipal y contra  particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los  Jueces Municipales.    

2. Las acciones de tutela que se interpongan  contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional  serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del  Circuito o con igual categoría.    

3. Las acciones de tutela dirigidas contra  las actuaciones del Presidente de la República, del Contralor General de la  República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la  Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del  Auditor General de la República, del Contador General de la Nación y del  Consejo Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera  instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales  Administrativos.    

4. Las acciones de tutela dirigidas contra  las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su  conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la  autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que  intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a  prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o las Salas  Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Para el caso de  los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en  primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos o las Salas  Disciplinarias de los Consejos Seccionales.    

5. Las acciones de tutela dirigidas contra  los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera  instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional  accionada.    

6. Las acciones de tutela dirigidas contra  los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de  Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera  instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.    

7. Las acciones de tutela dirigidas contra  la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su  conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la  Sala de Decisión, Sección o Subsección que  corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo  2.2.3.1.2.4 del presente decreto.    

8. Las acciones de tutela dirigidas contra  el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a  prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se  resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección  que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo  2.2.3.1.2.4 del presente decreto.    

9. Las acciones de tutela dirigidas contra  los Tribunales de Arbitraje serán repartidas, para su conocimiento en primera  instancia, a la autoridad judicial que conoce del recurso de anulación.    

10. Las acciones de tutela dirigidas contra  autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales,  conforme al artículo 116 de la Constitución Política,  serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales  Superiores de Distrito Judicial.    

11. Cuando la acción de tutela se promueva  contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará  al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el  presente artículo.    

Parágrafo 1°. Si conforme a los  hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo  dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,  este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su  recibo, previa comunicación a los interesados.    

Parágrafo 2°. Las anteriores  reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la  competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”    

Artículo 2°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015.  Modifícase el artículo 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.3.1.2.4. Los  reglamentos internos de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y  la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar  que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos de  acción de tutela sean resueltos por salas de decisión, secciones o subsecciones conformadas para tal fin. Así mismo  determinará la conformación de salas de decisión, secciones o subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela  que se ejerzan contra actuaciones de la propia corporación, a las que se  refiere el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del presente decreto”.    

Artículo 3°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015.  Modifícase el artículo 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.3.1.2.5. Transitoriedad. Las reglas  contenidas en el presente capítulo solo se aplicarán a las solicitudes de  tutela que se presenten con posterioridad al 30 de noviembre de 2017. Las  solicitudes de tutela presentadas con anterioridad a esta fecha serán resueltas  por el juez a quien hubieren sido repartidas, así como la impugnación de sus  fallos.    

Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación y  modifica los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de noviembre de  2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Enrique Gil Botero.    

               

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