DECRETO 1949 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 1949 DE 2017      

(noviembre 28)    

D.O. 50.431, noviembre  28 de 2017    

por el cual se modifica y adiciona el Decreto Único  Reglamentario número 1073 de 2015, en cuanto se reglamentan los mecanismos  para el trabajo bajo el amparo de un título en la pequeña minería y se toman  otras determinaciones.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  el artículo 19 de la Ley 1753 de 2015, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 19  de la Ley 1753  del 9 de junio de 2015 “por la  cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo  país”’, dispuso que los subcontratos de formalización minera y la  devolución de áreas para la formalización minera son mecanismos para el trabajo  bajo el amparo de un título en la pequeña minería.    

Que en el citado  artículo 19 de la Ley 1753 de 2015, se  consagran las condiciones generales de los Subcontratos de Formalización Minera  y la Devolución de Áreas para la Formalización siendo necesario reglamentar  estos mecanismos para su correcta implementación por la Autoridad Minera  Nacional, titulares mineros y mineros beneficiados con estos mecanismos creados  por la citada ley.    

Que a su vez, el  Subcontrato de Formalización Minera fue inicialmente previsto en el artículo 11  de la Ley 1658 de 2013 y  reglamentado por el Decreto 480 de 2014  e incorporado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Minas y Energía número 1073 de 2015, por lo que, adicionalmente, se requiere  ajustar dicha reglamentación a las disposiciones contenidas en el artículo 19  de la Ley 1753 de 2015, que  sustituyó el artículo 11 de la Ley 1658 de 2013.    

Que de acuerdo con  lo anterior, se requiere de manera unificada reglamentar los mecanismos para el  trabajo bajo el amparo de un título minero, consagrados en el artículo 19 de la  Ley 1753 de 2015.    

Que en cumplimiento de lo dispuesto por el  numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, el  presente acto administrativo se publicó en la página web  del Ministerio de Minas y Energía para comentarios de la ciudadanía.    

Que por lo anteriormente expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°.  Sustitúyase la Sección 2 del Capítulo 4 del Título V del presente decreto, la  cual quedará así:    

“SECCIÓN 2    

SUBCONTRATO DE  FORMALIZACIÓN MINERA    

Artículo  2.2.5.4.2.1. Ámbito de aplicación. Los lineamientos dispuestos en esta  Sección reglamentan la autorización, celebración y ejecución del Subcontrato de  Formalización Minera entre el beneficiario de un título minero y los  explotadores mineros de pequeña escala o pequeños mineros definidos de  conformidad con el artículo 2.2.5.1.5.5 del presente Decreto, que se encuentren  adelantando actividades de explotación desde antes del 15 de julio de 2013, en  el área perteneciente a dicho título.    

Al igual, desarrolla  las condiciones para la devolución y administración de las áreas devueltas por  el beneficiario de un título minero, como resultado de un proceso de mediación  o por decisión directa de éste, para la formalización de pequeños mineros que  hayan llevado a cabo su explotación en el área objeto de devolución o por  reubicación de los que se encuentran en un área distinta a la zona devuelta y  que la requieren debido a las restricciones ambientales o sociales que se  presentan en el lugar donde están ejerciendo sus labores.    

Parágrafo. La suscripción del  Subcontrato de Formalización Minera y la Devolución de Áreas para la  Formalización Minera se podrán realizar en cualquier etapa del título minero.    

Artículo 2.2.5.4.2.2.  Solicitud de autorización del  Subcontrato de Formalización Minera. El titular minero que se encuentre  interesado en celebrar un Subcontrato de Formalización Minera, deberá presentar  solicitud ante la Autoridad Minera Nacional, con la siguiente información:    

a) Identificación  del título minero.    

b) Indicación del  mineral o minerales que se extraen.    

c) Datos generales e  identificación del pequeño minero o explotadores mineros de pequeña escala con  quien se va a subcontratar, de los grupos o asociaciones de economía solidaria  constituidas de conformidad con las disposiciones aplicables a las mismas, o de  los representantes legales, según corresponda; anexando la documentación  soporte, tales como: fotocopia de la cédula de ciudadanía para personas naturales,  certificado de existencia y representación legal para personas jurídicas, que  contenga en su objeto social la exploración y explotación de minerales.    

d) Indicación del  área a subcontratar, la cual debe ser definida por el titular minero, teniendo en  cuenta el mínimo legal, justificando que el porcentaje del área del título que  no será objeto de subcontratación garantizará el cumplimiento de las  obligaciones del título minero.    

e) Plano del área  objeto a subcontratar, de acuerdo con los requerimientos señalados en la  Resolución 40600 del 27 de mayo de 2015, o las normas que lo modifiquen,  adicionen o sustituyan.    

f) Indicación de la  antigüedad de la explotación de los pequeños mineros.    

Parágrafo. En los casos en  que se quiera por parte del titular minero celebrar un Subcontrato de  Formalización para minerales diferentes a los otorgados por el Estado, el  titular deberá adelantar el trámite de adición de minerales bajo los términos  del artículo 62 de la Ley 685 de 2001.    

Artículo  2.2.5.4.2.3. Evaluación de la  solicitud de autorización para celebrar Subcontrato de Formalización Minera. Los documentos  referidos en el artículo anterior se evaluarán dentro del término dispuesto por  el artículo 273 de la Ley 685 de 2001. En el  evento de que se determine que los documentos aportados no cumplen con lo  establecido en la presente Sección, se requerirá al solicitante por una sola  vez, para que en el término de treinta (30) días subsane o corrija las  deficiencias, so pena de decretar el desistimiento y el archivo de la  solicitud, acorde con lo establecido por el inciso final del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, o  las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Artículo  2.2.5.4.2.4. Visita de viabilización. La autoridad minera realizará una visita  de viabilización al área a subcontratar, con el fin  de verificar que las labores estén siendo adelantadas por pequeños mineros  desde antes del 15 de julio de 2013, así como los aspectos técnicos y de  seguridad minera de estas operaciones. De esta visita se elaborará un informe  en el que se viabilice o no la celebración del Subcontrato de Formalización  Minera.    

Parágrafo. En aquellos casos  en que la autoridad minera evidencie que el pequeño minero que se encuentra  desarrollando actividades mineras en el área a subcontratar, presentó con  anterioridad a la expedición de la Ley 1658 de 2013  solicitud de legalización de minería en cualquiera de sus programas o hizo  parte de un proceso de amparo administrativo, respecto del área objeto de la  solicitud, no requerirá visita, siempre que los documentos aportados o visitas  realizadas con anterioridad, le permitan a la Autoridad Minera Nacional  determinar que se trata de un pequeño minero y que cumple con los términos y  condiciones establecidos en la presente sección. En caso contrario, es decir,  si dicha autoridad no consigue establecer que se cumplen con los anteriores  requisitos, así lo manifestará y ordenará la realización de la visita de viabilización, mediante auto de trámite.    

Artículo  2.2.5.4.2.5. Causales de rechazo de la  solicitud de Subcontrato de Formalización Minera. Serán causales de  rechazo de la solicitud de Subcontrato de Formalización Minera:    

a) Cuando el informe  de visita determine que no es viable técnicamente autorizar la suscripción del  Subcontrato de Formalización Minera;    

b) Cuando el pequeño  minero o asociación de pequeños mineros con los que se pretende celebrar el  Subcontrato de Formalización Minera hayan suscrito otro Subcontrato de  Formalización Minera, sean beneficiarios de un título minero o de un área de  reserva especial.    

c) Cuando el titular  minero pretenda subcontratar con una persona jurídica que no cuente con la  capacidad legal para adelantar actividades de exploración y explotación de  minerales y en caso de ser persona natural, cuando no cumpla con la capacidad  establecida en el Código Civil.    

d) Cuando no se  obtenga la sustracción de las zonas de reserva de que trata la Ley 2ª de 1959, por  parte del titular minero, previa a la celebración del subcontrato.    

e) Cuando el área a  subcontratar se encuentre superpuesta con zonas excluidas de la minería.    

f) Cuando se trate  de un mineral diferente al del título minero, salvo que la autoridad minera  haya aceptado la adición del mineral solicitada para efectos de celebrar el  subcontrato por parte del titular minero.    

g) Cuando el informe  de visita determine que los trabajos realizados por el pequeño minero no son  anteriores al 15 de julio de 2013.    

h) Cuando la  autoridad minera, después de evaluada la justificación presentada por el  titular minero en relación con el porcentaje del área que continuará libre de  subcontratos, determine que esta no garantiza las obligaciones del título  minero.    

Artículo  2.2.5.4.2.6. Autorización de  suscripción del Subcontrato de Formalización Minera. Evaluada la  documentación presentada y de acuerdo con el informe que viabiliza el  Subcontrato de Formalización Minera, la Autoridad Minera Nacional mediante acto  administrativo, autorizará la suscripción del subcontrato y concederá un plazo  al titular minero, en los términos del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, o  las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, para que allegue el  Subcontrato de Formalización Minera suscrito por las partes, so pena de  entenderse desistido el trámite de autorización previa.    

Artículo  2.2.5.4.2.7. Contenido minuta de  Subcontrato de Formalización Minera. La Minuta del Subcontrato de  Formalización Minera contendrá como mínimo los siguientes requisitos:    

a) Identificación de  las partes.    

b) Objeto  contractual: Debe estar destinado al trabajo bajo el amparo de un título  minero, de las actividades de explotación del mineral objeto de ese título  minero.    

c) Descripción del  área, de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución 40600 del 27 de mayo de  2015.    

d) Duración: El  Subcontrato de Formalización se suscribirá por un período no inferior a cuatro  (4) años que podrá prorrogarse de manera sucesiva previa aprobación de la  Autoridad Minera Nacional, pero no podrá ser superior a la vigencia del título  minero.    

e) Descripción de  las obligaciones a cargo del subcontratista y del titular minero.    

Artículo  2.2.5.4.2.8. Aprobación del  Subcontrato de Formalización Minera. Aportado el Subcontrato de  Formalización Minera suscrito por las partes, la Autoridad Minera Nacional  mediante acto administrativo lo aprobará, y en dicho acto ordenará que dentro  de los quince (15) días hábiles siguientes, se realice su anotación en el  Registro Minero Nacional correspondiente al título minero bajo el cual se  celebró el subcontrato.    

En el evento en que  el subcontrato aportado no cumpla con el contenido de la minuta, la Autoridad  Minera Nacional requerirá al titular minero para que en el término de un (1)  mes subsane las deficiencias, so pena de decretar el desistimiento conforme a  lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 o  las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Artículo  2.2.5.4.2.9. Plan de Trabajos y Obras  Complementario para las labores de auditoría o  fiscalización diferencial. Anotado en el Registro Minero Nacional el  Subcontrato de Formalización Minera, el subcontratista deberá presentar en el  término de un (1) mes prorrogable por el mismo plazo, el Plan de Trabajos y  Obras Complementario (PTOC) para la fiscalización diferencial, atendiendo los  términos de referencia dispuestos para el efecto por la Autoridad Minera  Nacional. Este Plan deberá contar con la aprobación por parte del titular  minero, mediante la suscripción del mismo.    

El Plan de Trabajos  y Obras Complementario (PTOC) para la fiscalización diferencial será un anexo  del Programa de Trabajos y Obras (PTO) del titular minero, cuando dicho titular  cuente con este documento; en el evento de encontrarse el titular en etapa de  exploración este plan será anexado al Programa de Trabajos y Obras PTO del  titular minero cuando este sea aprobado por la Autoridad Minera Nacional.    

Para la aprobación o formulación de  objeciones del PTOC la Autoridad Minera Nacional tendrá el plazo previsto por  el artículo 281 del Código de Minas, esto es treinta (30) días hábiles contados  a partir de su presentación.    

De requerir el subcontratista modificación o adición al  PTOC, se deberá solicitar a la Autoridad Minera Nacional la aprobación de dicha  adición o modificación con la manifestación expresa por escrito del titular  minero aceptando dicha modificación y/o adición.    

Parágrafo. Para efectos de  esta Sección, se entiende la Fiscalización Diferencial, como la herramienta de  monitoreo y seguimiento para vigilar el cumplimiento de las normas y las  obligaciones contraídas a través de un “Subcontrato  de Formalización Minera” a las que deben sujetarse los pequeños mineros  o explotadores mineros de pequeña escala para la adecuada explotación de los  recursos naturales no renovables.    

Artículo  2.2.5.4.2.10. Contenido del Plan de  Trabajos y Obras Complementario para la Fiscalización Diferencial. La información  contenida en el Programa de Trabajos y Obras Complementario (PTOC) para  fiscalización diferencial deberá contener mínimo lo siguiente:    

a) Delimitación  definitiva del área de explotación objeto del subcontrato.    

b) Mapa topográfico  de dicha área.    

c) Ubicación,  cálculo y características de las reservas que habrán de ser explotadas en  desarrollo del Subcontrato de Formalización Minera.    

d) Descripción y  localización de las instalaciones y obras de minería, depósito de minerales,  beneficio y transporte y si es del caso, de transformación.    

e) Producción  mensual y anual.    

f) Plan Minero de  Explotación.    

g) Plan de Obras de  Recuperación geomorfológica, paisajística y forestal  del sistema alterado.    

h) Plan de cierre de  la explotación y abandono de los montajes y de la infraestructura.    

Artículo  2.2.5.4.2.11. Instrumento de control y  manejo ambiental. Anotado en el  Registro Minero Nacional el Subcontrato de Formalización Minera, el subcontratista  deberá solicitar la respectiva Licencia Ambiental a la Autoridad Ambiental  competente, para lo cual deberá allegar ante dicha autoridad, el certificado de  inscripción del subcontrato en el Registro Minero Nacional y el Estudio de  Impacto Ambiental. El subcontratista aportará a la Autoridad Minera Nacional  como constancia, el auto de inicio de trámite de licencia ambiental de  conformidad con lo regulado por el Decreto 1076 de 2015  o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

En el evento de  contar el titular minero con la Licencia Ambiental vigente y la misma incluya  el proyecto, obra o las actividades a desarrollar en el área del Subcontrato de  Formalización Minera, la misma podrá ser cedida parcialmente, de conformidad  con la normatividad vigente.    

De estos trámites,  tanto de la solicitud de la Licencia Ambiental como de la solicitud de cesión  de esta, el subcontratista deberá mantener informada a la Autoridad Minera  Nacional, quien podrá efectuar los requerimientos a que haya lugar, de conformidad  con lo previsto por el inciso segundo del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 o  las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Parágrafo. Desde la  autorización del Subcontrato de Formalización Minera y hasta la obtención del  licenciamiento ambiental, el subcontratista deberá dar estricto cumplimiento y  aplicación a las Guías Ambientales para la formalización, adoptadas por el  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Durante este término no habrá  lugar a proceder respecto de los interesados mediante la medida prevista en el  artículo 161 de la Ley 685 de 2001. El  incumplimiento de los términos y condiciones establecidos en la mencionada  guía, o la generación del daño ambiental, dará lugar a la aplicación de las  medidas preventivas y sancionatorias contempladas en  la Ley 1333 de 2009 o la  norma que la modifique, adicione o sustituya.    

Artículo  2.2.5.4.2.12. Fiscalización  diferencial, seguimiento y control. Aprobado el Plan de Trabajos y  Obras Complementario (PTOC), se procederá a adelantar la fiscalización  diferencial de conformidad con los criterios establecidos en la sección 3 del  capítulo 9 del título V del presente Decreto.    

La Autoridad Minera  Nacional podrá en cualquier momento realizar visitas al área autorizada y  aprobada del Subcontrato de Formalización Minera, con el fin de verificar las  condiciones técnicas y de seguridad de las labores que se desarrollan por parte  del subcontratista. En todo caso, las visitas de seguimiento y fiscalización  que se realicen al área del Subcontrato de Formalización Minera serán  independientes a las del titular minero.    

Desde la  autorización del Subcontrato hasta la aceptación de la terminación de este por  parte de la Autoridad Minera Nacional, la responsabilidad respecto de las  obligaciones inherentes a la explotación de minerales dentro del área del  subcontrato y de las derivadas del Subcontrato de Formalización Minera, estarán  a cargo del subcontratista. Sin embargo, el titular minero, dentro de su  autonomía empresarial, podrá en la minuta del subcontrato establecer cuáles  obligaciones del Subcontratista quedan a su cargo.    

Parágrafo. El Subcontratista  será responsable del cierre minero y demás impactos causados por la explotación  minera, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponde al titular  minero, cuando el área objeto del Subcontrato de Formalización Minera esté  amparada por la Licencia Ambiental otorgada a dicho titular.    

Artículo  2.2.5.4.2.13. Requerimientos de la  visita de seguimiento al área subcontratada. En el evento en que  la Autoridad Minera Nacional durante el desarrollo de la visita detecte que la  explotación minera no cumple con las condiciones técnicas, operativas y de  seguridad mínimas establecidas en la ley, deberá establecerlo en el acta de  visita, así como el requerimiento de subsanación de las mismas mediante la  implementación de medidas preventivas; para lo cual establecerá un término para  su cumplimiento, so pena de la imposición de las sanciones pertinentes y la  terminación de la aprobación del subcontrato.    

La Autoridad Minera  Nacional realizará las visitas de verificación necesarias para constatar el  cumplimiento de los requerimientos realizados, e informará al subcontratista y  al titular minero sobre las conclusiones y recomendaciones de la visita.    

Artículo  2.2.5.4.2.14. Prohibiciones frente al  Subcontrato de Formalización Minera. El Subcontrato de Formalización  Minera no será objeto de cesión en ningún caso, ni parcial ni total, por parte  del subcontratista y no podrá tener una duración mayor a la del título minero  en donde se desarrolla.    

La producción del  mineral objeto de explotación en el área correspondiente al Subcontrato de  Formalización Minera no excederá los límites máximos adoptados por el Gobierno  nacional para pequeña minería, mediante el Decreto 1666 de 2016  o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

Artículo  2.2.5.4.2.15. Prórroga del término del  Subcontrato de Formalización Minera. El término pactado en el Subcontrato  de Formalización Minera podrá ser prorrogado sucesivamente por las partes, para  lo cual el titular minero, tres (3) meses antes del vencimiento del término  inicialmente pactado, deberá dar aviso a la Autoridad Minera Nacional con el  fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones derivadas del  Subcontrato de Formalización Minera y de ser procedente dicha prórroga, la  Autoridad Minera Nacional la aprobará y ordenará la correspondiente anotación  en el Registro Minero Nacional.    

La Autoridad Minera  Nacional aprobará la prórroga mediante acto administrativo, evento en el cual  el subcontratista deberá actualizar el Programa de Trabajos y Obras  Complementario (PTOC) para la fiscalización diferencial, así como el  instrumento de control y manejo ambiental para dicho subcontrato en caso de  requerirlo, en concordancia con lo establecido en el artículo 2.2.2.3.7.1 del Decreto 1076 de 2015  o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

Artículo  2.2.5.4.2.16. Causales de Terminación  del Subcontrato de Formalización Minera. Serán causales de  terminación del Subcontrato de Formalización Minera, las siguientes:    

a) La terminación  del título minero, bajo el cual se aprobó el Subcontrato de Formalización  Minera.    

b) La contratación o  utilización de personas menores de 18 años en el desarrollo del Subcontrato de  Formalización Minera.    

c) La ejecución de  obras y labores de minería por fuera del área comprendida en el Subcontrato de  Formalización Minera.    

d) La violación de  las normas legales que regulen la venta y comercialización de minerales.    

e) El incumplimiento  de lo establecido en la Ley 1658 de 2013,  respecto a la reducción y eliminación del uso del mercurio en la actividad  minera.    

f) Por orden  judicial en firme.    

g) La suspensión de  las actividades de explotación minera en el área del subcontrato por más de  seis (6) meses, sin causa o justificación de orden técnico, económico o de  orden público que no haya sido autorizada por la Autoridad Minera Nacional.    

h) La no aplicación  de las Guías Ambientales para la Formalización antes de la aprobación del  instrumento ambiental, previo pronunciamiento de la Autoridad Ambiental.    

i) El incumplimiento  de las normas de seguridad e higiene minera.    

j) La terminación  del “Subcontrato de Formalización Minera” por las causales previstas por las  partes que suscribieron el subcontrato, lo cual debe ser informado a la  Autoridad Minera Nacional por el titular minero.    

k) La no iniciación  del trámite o la no obtención de la licencia ambiental o no sea posible la  cesión de este instrumento.    

l) La revocatoria de  la Licencia Ambiental que ampare el área del Subcontrato de Formalización  Minera.    

m) La disolución de  la persona jurídica beneficiaria del Subcontrato de Formalización Minera o por  muerte del subcontratista.    

n) Por el no pago de  las regalías respectivas por parte del subcontratista.    

o) Por agotamiento  del mineral.    

p) La no  presentación del Plan de Trabajos y Obras Complementario para fiscalización  diferencial, dentro del término señalado por la Autoridad Minera Nacional.    

q) La  comercialización de volúmenes superiores de minerales a los aprobados en Plan  de Trabajos y Obras Complementario para fiscalización diferencial.    

Artículo 2º. Adiciónese una Sección al  Capítulo 4 del Título V del presente decreto, así:    

SECCIÓN 3    

DEVOLUCIÓN DE ÁREAS  PARA LA FORMALIZACIÓN MINERA    

Artículo  2.2.5.4.3.1. Devolución de áreas para  la formalización minera. La devolución de  áreas para la formalización minera, es la realizada por el titular minero como  resultado de un proceso de mediación o por decisión directa de este, con el fin  de contribuir a la formalización de la pequeña minería.    

Parágrafo. Esta devolución se  puede realizar para (i) formalizar  a los pequeños mineros que se encuentren adelantando actividades de explotación  en el área del título minero, o (ii) para aquellos que se encuentran adelantando  labores de explotación en un área distinta a la del título minero, y que debido  a las restricciones ambientales o sociales que se presentan en el lugar donde  están ejerciendo sus labores, requieran ser reubicados.    

Artículo 2.2.5.4.3.2.  Solicitud de devolución de áreas por  parte del titular minero. La solicitud de devolución de áreas será  presentada ante la Autoridad Minera Nacional por el titular minero, con los  siguientes requisitos:    

a) Nombre, identidad  y domicilio del titular minero, del pequeño minero, del grupo o asociación de  economía solidaria constituida de conformidad con las disposiciones aplicables  a la misma, o del representante legal; siempre y cuando se encuentren  determinados. Tratándose de persona jurídica, aportar el certificado de  existencia y representación legal que en su objeto tenga incluidas expresamente  las actividades de exploración y explotación minera.    

b) Identificación  del título minero sobre el cual se pretende realizar la devolución de áreas a  favor de la formalización minera, con el respectivo plano topográfico del área  objeto de devolución, el cual deberá presentarse atendiendo los requisitos  dispuestos en la Resolución 40600 del 27 de mayo de 2015 o las normas que lo  modifiquen, adicionen o sustituyan.    

c) Justificación por  parte del titular minero de que el área objeto del título, luego de la  devolución, garantizará el cumplimiento de las obligaciones pactadas para el  mismo.    

d) Solicitud de  propuesta de contrato de concesión para el caso de la devolución de áreas donde  existan explotaciones de pequeños mineros.    

Parágrafo. El titular minero,  podrá aportar información geológica-minera que contribuya al conocimiento del  área objeto de devolución, en caso de contar con esta.    

Artículo 2.2.5.4.3.3.  Evaluación de la solicitud de  devolución de áreas para la Formalización Minera. Presentada la  solicitud, la Autoridad Minera Nacional la evaluará y verificará que el título  minero se encuentre a paz y salvo en sus obligaciones al momento de la  presentación de la solicitud. Dicha evaluación se realizará dentro del término  dispuesto por el artículo 273 de la Ley 685 de 2001.    

Parágrafo. Evaluados los  requisitos de la solicitud de devolución de área para la Formalización Minera,  y en caso de que se determine que no cumplen con lo establecido en la presente  Sección, se requerirá al solicitante por una sola vez, para que en el término  de treinta (30) días, subsane las deficiencias, so pena de decretar el  desistimiento y el archivo de la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en  el inciso final del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 o  las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Artículo  2.2.5.4.3.4. Visita de viabilizarían. Cumplidos  los requisitos de la solicitud de devolución de áreas para la Formalización  Minera, la Autoridad Minera Nacional realizará una visita al área objeto de  devolución con el fin de verificar el área viable para explotación y los  aspectos técnicos y de seguridad minera de la misma. En los casos en que la  solicitud sea para la reubicación de mineros que se encuentran en zonas  diferentes a la devuelta, se verificará si esta cumple con las condiciones para  la explotación minera.    

La Autoridad Minera  Nacional de acuerdo con lo observado en la visita, elaborará el informe técnico  sobre la viabilidad o no de aceptar la devolución de área y de celebrar el  Contrato de Concesión Minera.    

Artículo  2.2.5.4.3.5. Causales de rechazo de la  solicitud de Devolución de Área para la Formalización Minera. Serán causales de  rechazo de la solicitud de devolución de área, las siguientes:    

a) Cuando el informe  de visita determine que no es viable técnicamente aprobar la devolución de área  para la Formalización Minera.    

b) Cuando al pequeño  minero a favor de quien se realiza la devolución de áreas tenga título minero  inscrito o haya suscrito un Subcontrato de Formalización Minera en un área  diferente al área objeto de devolución o sea beneficiario de un Área de Reserva  Especial.    

c) Cuando el titular  minero no se encuentre a paz y salvo en las obligaciones del título minero al  momento de presentar la solicitud de devolución del área para la Formalización.    

d) Cuando el  Ministerio de Minas y Energía o la Autoridad Minera Nacional encuentren que las  áreas que son objeto de devolución no contribuyen al objetivo de la  Formalización Minera o no cumplen con los requisitos para ello.    

Artículo  2.2.5.4.3.6. Aprobación de la  devolución de áreas para la Formalización Minera. Cumplidos los  requisitos solicitados en la presente Sección para la Devolución de áreas, la  Autoridad Minera Nacional con base en el informe técnico de viabilidad,  procederá mediante acto administrativo a la aprobación de la devolución de área  a favor de la formalización de pequeños mineros.    

En caso de tratarse  de devolución parcial de área, la Autoridad Minera Nacional deberá expedir el  acto administrativo de aprobación de la devolución de área a favor de la  formalización de pequeños mineros, el otrosí o acto correspondiente de  reducción de área del título minero. En caso de cumplir con los requisitos  legales, se otorgará el contrato de concesión para la formalización de pequeños  mineros, los cuales deberán ser inscritos en el Registro Minero Nacional,  previa modificación del Programa de Trabajos y Obras.    

Artículo  2.2.5.4.3.7. Registro de las áreas  devueltas para la Formalización Minera. En el acto administrativo de  aprobación de la devolución de áreas para la Formalización Minera, la Autoridad  Minera Nacional ordenará que se realice la respectiva anotación en el Registro  Minero Nacional dentro del término dispuesto por el artículo 333 de la Ley 685 de 2001.    

Artículo  2.2.5.4.3.8. Banco de Áreas. Con las áreas objeto  de devolución se crea el Banco de Áreas, el cual será administrado por la  Autoridad Minera Nacional para el desarrollo de proyectos de formalización  minera. Si contados dos (2) años a partir de la fecha en que haya sido aceptada  la devolución por parte de la Autoridad Minera Nacional, las áreas no han sido  asignadas para la formalización, estas serán liberadas para ser otorgadas  mediante el régimen ordinario.    

Artículo  2.2.5.4.3.9. Responsabilidad frente a  las áreas devueltas para el programa de formalización para pequeños mineros.  Una vez que al titular minero se le haya aprobado mediante acto administrativo  debidamente inscrito en el Registro Minero Nacional, la devolución de áreas  para el programa de formalización minera, no habrá responsabilidad alguna de  este en relación con la actividad minera y los impactos ambientales generados  por el pequeño minero en el ejercicio de la misma en el área devuelta.    

Lo anterior, sin  perjuicio de cualquier pasivo o reclamación que se derive de las actividades  mineras que se desarrollaron en el área devuelta por el titular minero, previas  a la aprobación de la devolución de áreas por parte de la Autoridad Minera  Nacional.    

Artículo  2.2.5.4.3.10. Subcontratos y  Devolución de Áreas para la Formalización. El titular minero  que haya suscrito Subcontratos de Formalización Minera aprobados de acuerdo con  lo establecido en este decreto, podrá devolver áreas para la formalización,  caso en el cual deberá cumplir con los requisitos legales establecidos para el  efecto.    

Artículo  2.2.5.4.3.11. Instrumentos mineros y  ambientales. Los instrumentos mineros y ambientales para regularizar la  actividad minera en las áreas objeto de devolución serán el Contrato de  Concesión y la Licencia Ambiental.    

Parágrafo. Mientras se otorga  el Contrato de Concesión a los pequeños mineros que se encuentran adelantando  actividades de explotación en el área objeto del título minero, estos deberán  dar aplicación a las guías mineras adoptadas por la autoridad minera nacional y  a las guías ambientales expedidas por la autoridad ambiental.    

Artículo  2.2.5.4.3.12. Evaluación de la  solicitud de contrato de concesión para la formalización minera. Dentro del mismo  término dispuesto para la evaluación de la devolución de áreas, la Autoridad  Minera Nacional evaluará la propuesta de contrato de concesión que fue  presentada con la solicitud de devolución, si encuentra que dichos documentos  no cumplen con lo establecido para el efecto por la normatividad vigente,  requerirá al solicitante por una sola vez, para que en el término de treinta  (30) días subsane las deficiencias, so pena de decretar el desistimiento de la  solicitud, de acuerdo con lo previsto por el inciso final del artículo 17 de la  Ley 1755 de 2015 o  las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Evaluada la  solicitud y realizada la visita de viabilización  cuando sea procedente, la Autoridad Minera Nacional requerirá al pequeño minero  para que dentro del término máximo de un (1) mes, prorrogable por el mismo  plazo, presente el Programa de Trabajos y Obras de acuerdo con lo dispuesto en  el artículo 84 de la Ley 685 de 2001, so  pena de declararse desistida la solicitud, de conformidad con el artículo 17 de  la Ley 1755 de 2015 o  las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Artículo  2.2.5.4.3.13. Causales de rechazo de  la solicitud de Contrato de Concesión para la Formalización Minera. La solicitud de  Contrato de Concesión para la Formalización Minera, será rechazada de  presentarse las causales señaladas en el artículo 274 de la Ley 685 de 2001 o las  normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Artículo  2.2.5.4.3.14. Suscripción Contrato de  Concesión para la Formalización Minera. Después de la  aprobación del Programa de Trabajo y Obras (PTO), la Autoridad Minera Nacional  suscribirá con el pequeño minero beneficiario, el correspondiente Contrato de  Concesión para la Formalización Minera.    

El Contrato de  Concesión que se suscriba con los pequeños mineros en las áreas devueltas para  el programa de formalización minera, se otorgará en etapa de explotación y se  regulará por lo previsto en la Ley 685 de 2001, o la  que la adicione, modifique o sustituya.    

Artículo 2.2.5.4.3.15. Aplicación de Guías Ambientales. A  partir de la suscripción del Contrato de Concesión para la formalización minera  y hasta que los pequeños mineros obtengan la respectiva Licencia Ambiental,  deberán aplicar las guías ambientales expedidas por el Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible, caso en el cual no habrá lugar a proceder respecto de  los pequeños mineros mediante la medida prevista en el artículo 161 de la Ley 685 de 2001, sin  perjuicio de las acciones administrativas ambientales que deban imponerse por  parte de las autoridades ambientales competentes, en caso de daño ambiental.    

Artículo  2.2.5.4.3.16. Permisos Ambientales y/o  Licencia Ambiental. Una vez inscrito en el Registro Minero Nacional el  Contrato de Concesión para la Formalización Minera, el pequeño minero titular  deberá solicitar la respectiva licencia ambiental, aportando para el efecto el  estudio de impacto ambiental.    

El pequeño minero  titular aportará a la Autoridad Minera Nacional, como constancia, el auto de inicio  de trámite de licencia ambiental de conformidad con lo regulado por el Decreto 1076 de 2015  o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Artículo  2.2.5.4.2.3.17. Medidas de  restauración ambiental. De no existir viabilidad ambiental para el  proyecto, corresponderá a las autoridades ambientales competentes imponer con  cargo al pequeño minero, medidas de restauración, recuperación y rehabilitación  de las áreas afectadas por la actividad minera, tendientes a efectuar un cierre  adecuado de la explotación.    

Artículo  2.2.5.4.3.18. Reubicación de pequeños  mineros. La reubicación de pequeños mineros en áreas devueltas, se  realizará por el Ministerio de Minas y Energía, teniendo en cuenta los listados  de pequeños mineros que hayan solicitado procesos de formalización minera. Los  mineros a reubicar deberán iniciar el trámite ordinario de concesión, para lo  cual deberán presentar solicitud de contrato de concesión minera cumpliendo con  los requisitos que establezca la Autoridad Minera Nacional de acuerdo con la  normatividad vigente.    

Artículo  2.2.5.4.3.19. Transitoriedad. Las actuaciones y  diligencias iniciadas, así como los términos que hubieren empezado a correr  bajo la vigencia del Decreto 480 de 2014,  continuarán rigiéndose por lo previsto en este, hasta su finalización.    

Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación y deroga lo dispuesto en el Decreto 480 de 2014,  compilado en el Decreto 1073 de 2015.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá,  D.C., a 28 de noviembre de 2017.    

JUAN MANUEL SANTOS  CALDERÓN    

El Ministro de Minas  y Energía,    

Germán  Arce Zapata.    

               

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