DECRETO 1900 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 1900 DE 2017     

(noviembre 22)    

D.O. 50.425, noviembre 22  de 2017    

por el cual se  adiciona el Decreto 1082 de 2015,  con el fin de reglamentar los criterios y metodología para graduar y calcular  las multas por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios, por infracciones relacionadas con el servicio de Gas  Combustible.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las  previstas en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política y en el parágrafo 1° del artículo 81 de la Ley 142 de 1994,  modificado por el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 75 de la Ley 142 de 1994,  establece que el Presidente de la República ejerce el control, la inspección y  vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, y  los demás servicios públicos a los que se aplica la misma ley, por medio de la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del  Superintendente y sus delegados.    

Que de acuerdo con el artículo 79 de la  misma ley, son sujetos de control y vigilancia de la Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios las personas prestadoras de servicios públicos  y aquellas que, en general, realicen actividades sujetas a la aplicación de las  Leyes 142 y 143 de 1994.    

Que el artículo 81 de la misma ley,  modificado por el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015 “por la cual se expide el Plan Nacional de  Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’” (PND 2014-2018),  establece que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrá  imponer sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas,  según la naturaleza y la gravedad de la falta, entre ellas multas hasta por el  equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales para personas  naturales y hasta por el equivalente a cien mil (100.000) salarios mínimos  legales mensuales para personas jurídicas.    

Que el parágrafo 1° del artículo 81 de la Ley 142 de 1994,  adicionado por la Ley 1753 de 2015,  dispone que el Gobierno nacional reglamentará los criterios y la metodología  para graduar y calcular las multas que puede imponer la Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios, teniendo en cuenta criterios como el impacto  de la infracción sobre la prestación del servicio, el tiempo durante el cual se  presentó la infracción, el número de usuarios afectados, el beneficio obtenido  por el infractor, la cuota del mercado o el beneficio económico que se hubiere  obtenido producto de la infracción.    

Que la citada norma también dispuso la  necesidad de incorporar en la reglamentación circunstancias de agravación o  atenuación, tales como el factor de reincidencia, la existencia de antecedentes  de incumplimiento de compromisos adquiridos con la Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios o de órdenes impartidas por esta, y la  colaboración con las autoridades en el conocimiento o investigación de la  conducta.    

Que el artículo 3° de la Ley 1437 de 2011 “por  la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo” dispone que todas las autoridades deberán interpretar y aplicar  las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos  a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la parte  primera del código y en las leyes especiales.    

Que el artículo 50 de la citada Ley 1437 de 2011  dispone que la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por  infracciones administrativas se graduarán atendiendo los criterios allí  definidos, en cuanto resultaren aplicables, salvo lo dispuesto en leyes especiales.    

Que el monto de las multas a imponer en  virtud de las infracciones cometidas por quienes están sujetos al régimen de  los servicios públicos domiciliarios, debe atender los principios de  proporcionalidad y razonabilidad de la sanción,  considerando para ello su capacidad económica y financiera, de manera tal que  no se afecte la eficiente prestación del servicio.    

Que teniendo en cuenta la complejidad y las diferencias  existentes en la cadena de prestación de cada uno de los servicios que integran  los Servicios Públicos Domiciliarios de la Ley 142 de 1994,  previamente se han expedido para el servicio de energía eléctrica el Decreto 281 de 2017  y para el sector de Acueducto, Alcantarillado y Aseo el Decreto 1158 de 2017,  que adicionaron al Decreto 1082 de 2015  único reglamento del sector Administrativo de Planeación Nacional, los  criterios y metodología para graduar y calcular las multas por parte de la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por infracciones  relacionadas con estos servicios.    

Que atendiendo la particularidad que tiene  la prestación del servicio público de Gas Combustible en todas sus fases,  mediante el presente Decreto se reglamentan los criterios y la metodología para  graduar y calcular las multas que puede imponer la Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios por infracciones relacionadas con el servicio  de Gas Combustible.    

Que de acuerdo con lo establecido en el  artículo 2.2.2.30.6 del Decreto 1074 de 2015,  Reglamentario Único del Sector Comercio, Industria y Turismo, así como el  artículo 2.1.2.1.9 del Decreto 1081 de 2015  Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, el presente acto  administrativo no debió agotar el trámite de abogacía de la competencia ante la  Superintendencia de Industria y Comercio debido a que la respuesta al conjunto  de las preguntas contenidas en el cuestionario resultó negativa.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adicionar al Título 9 de la  Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015,  un Capítulo 7 (nuevo) con el siguiente texto:    

“CAPÍTULO 7    

Criterios y metodología para graduar y  calcular las multas por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios por infracciones relacionadas con el servicio de gas combustible    

Artículo 2.2.9.7.1. Servicio de Gas Combustible. Para efectos de este decreto  entiéndase por servicio de Gas Combustible, el conjunto de actividades  comprendidas en el artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994 o la  norma que la modifique, sustituya o complemente.    

Artículo 2.2.9.7.2. Criterios para graduar y calcular multas a imponer por parte de la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por infracciones  relacionadas con el servicio de Gas Combustible. Para graduar y  calcular las multas a que hace referencia el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, por  infracciones relacionadas con el servicio de Gas Combustible, la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tendrá en cuenta los  siguientes criterios:    

a) Impacto de la infracción sobre la  prestación del servicio público.    

Corresponde a los efectos de la infracción  sobre la continuidad, calidad y eficiencia debida en la prestación del servicio  público.    

b) Número de usuarios afectados con la  infracción.    

Corresponde al número de usuarios afectados  directa o indirectamente con la infracción.    

c) Tiempo durante el cual se presentó la  infracción.    

Corresponde al número de días durante los  cuales se presentó la infracción, contados a partir de la primera conducta  infractora, hasta el momento en que cesa completamente la ocurrencia de la  infracción o el momento en que se expida el acto administrativo sancionatorio, cualquiera que ocurra primero.    

d) Cuota de mercado.    

Corresponde a una medida del tamaño relativo  de la empresa en el mercado relevante afectado por la infracción. Se calculará  con base en el valor de las ventas, el volumen de las ventas, la capacidad de  producción y el número de clientes, entre otras.    

e) Beneficio económico obtenido producto de  la infracción.    

Corresponde al costo de oportunidad del  agente infractor y los recursos que este obtuvo de los usuarios finales u otros  agentes de la cadena de valor como consecuencia de la conducta, así como los  cobros no autorizados, los costos evitados, las inversiones no realizadas y la  generación de ingresos indebidos durante la materialización de la infracción,  partiendo de las variables técnicas, económicas y financieras que se presenten  en cada caso concreto.    

f) Efectos en los usuarios u otros agentes  de la cadena de valor.    

Corresponde a la afectación de los derechos  del suscriptor o usuario, así como a los efectos económicos negativos que la  conducta infractora haya ocasionado en otros agentes de la respectiva cadena de  prestación del servicio.    

Artículo 2.2.9.7.3. Metodología para graduar y calcular las multas a imponer por parte de  la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por infracciones  relacionadas con el servicio de Gas Combustible. Para garantizar los  principios de proporcionalidad y razonabilidad al  graduar y calcular el monto de las multas por infracciones relacionadas con el  servicio de Gas Combustible, la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios fijará el monto de la sanción, mediante acto administrativo debidamente  motivado, a partir de la aplicación de la siguiente metodología:    

(i) En primer lugar, la Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios, clasificará la conducta infractora en uno de  los siguientes grupos, de acuerdo a la naturaleza de la infracción:    

Grupo I: Son aquellas conductas relativas a la  falta de respuesta o respuesta inadecuada de peticiones, quejas y recursos  interpuestos por los usuarios de acuerdo con el artículo 123 del Decreto ley 2150  de 1995.    

Grupo II: Son aquellas conductas relativas a la  violación del régimen jurídico y que no implican la puesta en peligro o  afectación de la continuidad del servicio y sus actividades complementarias.    

Grupo III: Son aquellas  conductas relativas a la violación del régimen jurídico y que están  relacionadas con una falla en la prestación del servicio.    

(ii) En segundo  lugar, definirá un valor de referencia para calcular la multa en salarios  mínimos legales mensuales dentro de los límites señalados en la siguiente  tabla:    

Grupo                    

Valor de referencia para calcular la multa   

Grupo I                    

De 1 hasta 100 smlmv   

Grupo II                    

De 1 hasta 50.000 smlmv   

Grupo III                    

De 1 hasta 100.000 smlmv    

Para definir en cada caso el valor a que  hace referencia el presente numeral, la Superintendencia según el grupo al que  pertenezca la infracción, tendrá en cuenta los criterios a que se refiere el  artículo 2.2.9.7.2 del presente decreto.    

(iii) En tercer lugar,  para determinar el valor final de la multa, el valor de referencia se podrá  disminuir o aumentar de manera motivada, atendiendo a las circunstancias de  atenuación y agravación descritas en el artículo 2.2.9.7.4 del presente decreto  y dentro de los límites señalados en el artículo 2.2.9.7.5 del mismo.    

Artículo 2.2.9.7.4. Circunstancias de atenuación y de agravación de la multa por  infracciones relacionadas con el servicio Gas Combustible. La  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios evaluará las siguientes  circunstancias de atenuación y agravación de la multa, por infracciones  relacionadas con el servicio de Gas Combustible, según resulten procedentes:    

Causales de agravación.    

(i) Reincidencia del infractor en la  comisión de la conducta.    

(ii) Existencia de  antecedentes o renuencia del infractor en el cumplimiento de órdenes y/o  compromisos fijados por la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios.    

Causales de atenuación.    

(iii) Colaboración  con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la verificación  de los hechos materia de investigación, en el reconocimiento de la conducta  antijurídica, así como en el suministro de información y pruebas que permitan  la demostración de la infracción. Para evaluar esta causal de atenuación, se  considerará la etapa procesal en la cual el infractor realizó la colaboración,  así como la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas que se  suministren.    

(iv) La adopción  de medidas por parte del infractor incluso después de iniciada la actuación  administrativa y hasta antes de la decisión en firme, para reparar los  perjuicios que la infracción haya causado a los usuarios y a los demás agentes  afectados.    

Otras causales de agravación o atenuación.    

(v) Para el caso específico de las personas  naturales se valorará como causal de agravación o atenuación, según  corresponda, el grado de participación de la persona implicada en la conducta  infractora.    

(vi) Las demás  establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo.    

Artículo 2.2.9.7.5. Proporcionalidad y razonabilidad de la  sanción por infracciones relacionadas con el servicio de Gas Combustible en  atención a la capacidad económica del infractor. Con el propósito  de no poner en riesgo la prestación, calidad, continuidad y eficiencia en la  prestación del servicio público de Gas Combustible, la Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios graduará y calculará la multa atendiendo la  capacidad económica del infractor.    

Para medir la capacidad económica del  infractor se tendrá en cuenta el promedio de los ingresos brutos del infractor  en los tres (3) años fiscales inmediatamente anteriores a la imposición de la  sanción.    

El valor final de la multa no podrá ser  inferior a los beneficios económicos producto de la infracción, salvo en  aquellos casos en los que el infractor pruebe en el transcurso de la actuación  administrativa que se adoptaron medidas que reparen los perjuicios que la  infracción haya causado a los usuarios y a los demás agentes afectados.    

De acuerdo con el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994, el  valor final de la multa no podrá superar el monto de cien mil (100.000)  salarios mínimos mensuales legales vigentes, ni poner al infractor  injustificadamente en causal de toma de posesión o de disolución previstas por  la ley.    

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios motivará  y justificará, en cada caso, el cálculo del monto de la multa conforme a los  criterios establecidos en el presente decreto, ateniendo a los principios de  proporcionalidad y razonabilidad, especialmente  cuando se aparte de decisiones previas sobre casos similares.    

Artículo 2.2.9.7.6. Multas para personas naturales. La Superintendencia de Servicios  Públicos Domiciliarios aplicará en lo pertinente la metodología establecida en  el presente decreto para determinar el monto de la multa imponible a las  personas naturales que infrinjan las normas a las que están sujetos quienes  presten servicios públicos, por infracciones relacionadas con el servicio de  Gas Combustible, previo análisis de la culpa en la comisión de la infracción.    

Parágrafo. Para establecer la  capacidad económica de las personas naturales se tendrá en cuenta el patrimonio  del infractor y sus ingresos.    

Artículo 2.2.9.7.7. Concordancias. Las disposiciones previstas en el presente  decreto se sujetarán a los principios y valores constitucionales, como la  presunción de inocencia y el respeto integral al debido proceso, los fines del  Estado social de derecho y la garantía de los derechos fundamentales, así como  a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo y las normas previstas en el régimen de servicios públicos  domiciliarios.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de noviembre de  2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Director General del Departamento  Nacional de Planeación,    

Luis Fernando Mejía Alzate.    

               

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