DECRETO 1862 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 1862 DE 2017     

(noviembre 14)    

D.O. 50.417, noviembre  14 de 2017    

por el cual se  adiciona una Sección 7 al Capítulo 6, del Título 1, de la Parte 3, del Libro 2,  del Decreto número  1075 de 2015, y se dictan otras disposiciones»    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las  previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001, el Decreto número  1075 de 2015, y    

CONSIDERANDO    

Que el artículo 183 de la Ley 115 de 1994,  autoriza al Gobierno Nacional para regular los cobros que puedan hacerse por  concepto de derechos académicos en los establecimientos educativos estatales,  para lo cual fijará escalas que tengan en cuenta el nivel socioeconómico de los  educandos, las variaciones en el costo de la vida, la composición familiar y  los servicios complementarios de la institución educativa.    

Que la Ley 715 de 2001 en el  numeral 5.15 del artículo 5° establece entre otras competencias de la Nación la  de “Definir anualmente la asignación  por alumno, tanto de funcionamiento como de calidad, para la prestación del  servicio educativo financiado con recursos del Sistema General de  Participaciones, de acuerdo con las tipologías educativas y la disponibilidad  de recursos del Sistema General de Participaciones”.    

Que mediante la expedición del Decreto  número 2500 del 12 de julio de 2010, compilado en el Capítulo 4 del Título  1, de la Parte 3, del Libro 2, del Decreto número  1075 de 2015, el Ministerio de Educación Nacional reglamentó de manera  transitoria la contratación de la administración de la atención educativa por  parte de las entidades territoriales certificadas, con los cabildos,  autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales  indígenas y organizaciones indígenas en el marco del proceso de construcción e  implementación del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP).    

Que los pueblos indígenas y el Ministerio de  Educación Nacional han mantenido un espacio permanente de trabajo y reflexión  en el marco de la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación  para los Pueblos Indígenas (Contcepi) con el  propósito de avanzar integralmente en la construcción de un Sistema Educativo  Propio de los Pueblos Indígenas (SEIP), que les permita avanzar en el  fortalecimiento y la consolidación de una educación propia.    

Que en las canastas educativas contratadas  en el marco de los contratos de administración de la atención educativa con  autoridades y organizaciones indígenas, de que trata el Capítulo 4, del Título  1, de la Parte 3, del Libro 2, del presente Decreto, no se podrán incluir  componentes que ya se financien con los recursos de gratuidad.    

Que la Ley 1450 de 2011 en  su artículo 140, determinó que los recursos del Sistema General de  Participaciones para educación que se destinen a gratuidad educativa serán  girados directamente a los establecimientos educativos, de conformidad con la  reglamentación que el Gobierno nacional establezca.    

Que teniendo en cuenta el principio de progresividad, es necesario crear un mecanismo que facilite  y promueva una mayor capacidad administrativa en materia de gratuidad educativa  para los pueblos indígenas.    

Que luego de un proceso de diálogo con los  pueblos indígenas en el marco de la Mesa Permanente de Concertación con Pueblos  y Organizaciones Indígenas realizada con el Gobierno Nacional, se identificó la  necesidad de reglamentar la gratuidad educativa para los establecimientos  educativos administrados mediante la contratación de la administración  educativa.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adición de una Sección al Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 3 del  Libro 2 del Decreto número  1075 de 2015. Adiciónese la Sección 7, al Capítulo 6, del Título 1,  de la Parte 3, del Libro 2, del Decreto número  1075 de 2015, la cual quedará así:    

“SECCIÓN 7    

Gratuidad educativa para los estudiantes de  educación preescolar, básica y media de los establecimientos educativos  estatales atendidos en el marco de los contratos de administración de la  atención educativa para población indígena    

Artículo 2.3.1.6.7.1 Objeto. Definir las condiciones de asignación de los recursos de  gratuidad educativa del sistema general de participaciones – educación, para  los establecimientos educativos oficiales que atienden población indígena en el  marco de los contratos de administración de la atención educativa, de  conformidad con la metodología establecida por el Ministerio de Educación  Nacional y el Departamento Nacional de Planeación y con el fin de fortalecer el  derecho a la educación propia a partir de la apropiación de los recursos  destinados para ello en la vigencia fiscal 2018.    

Artículo 2.3.1.6.7.2. De la administración de los recursos de gratuidad. Los recursos de  gratuidad que se asignen a los establecimientos educativos que atienden  matrícula indígena a través de contratos de administración para la atención  educativa de población indígena, serán administrados de conformidad con lo  dispuesto por el artículo 2.3.1.6.3.1 y siguientes del presente decreto.    

Artículo 2.3.1.6.7.3. Del uso de los recursos. Los  recursos de gratuidad asignados a establecimientos educativos administrados por  organizaciones indígenas deberán conservar la destinación definida por el  artículo 2.3.1.6.3.11 del presente Decreto.    

Adicionalmente, se deben tener en cuenta las  prohibiciones que sobre el uso de estos recursos establece el artículo  2.3.1.6.3.13 del presente Decreto.    

Parágrafo. En las canastas educativas  contratadas en el marco de los contratos de administración de la atención  educativa con autoridades y organizaciones indígenas, de que trata el Capítulo  4, del Título 1, de la Parte 3, del Libro 2, del presente Decreto, se  discriminarán los componentes a financiar, siempre que no se incluyan conceptos  de gasto de los que trata el presente Artículo. La Entidad Territorial  Certificada garantizará el cumplimiento del presente artículo.    

Artículo 2.3.1.6.7.4. Del giro de los recursos. Para efecto del giro de los  recursos de gratuidad, la entidad territorial certificada definirá los  establecimientos educativos que cumplen las condiciones para la administración  del Fondo de Servicios Educativos (FSE), o establecerá las condiciones de  adhesión a un FSE existente de conformidad con lo dispuesto por el presente Decreto.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, a 14 de noviembre de 2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

La Ministra de Educación Nacional,    

Yaneth Giha  Tovar.    

El Director del Departamento Nacional de Planeación,    

Luis Fernando Mejía Alzate.    

               

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