DECRETO 1848 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 1848 DE 2017     

(noviembre 8)    

D.O. 50.411, noviembre 8  de 2017    

por el cual se  adiciona la Sección 2 al Capítulo 4 del Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto número  780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social en  relación con el Sistema de Habilitación de las Entidades Promotoras de Salud  Indígenas – EPSI, aplicables durante el periodo de transición al Sistema  Indígena de Salud Propia e Intercultural (SISPI) y se dictan otras  disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, de las  conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el parágrafo del artículo 180 de la Ley 100 de 1993, y en  desarrollo del numeral 1 del artículo 25 de la Ley 21 de 1991, los  artículos 180 y 181 literal g) de la Ley 100 de 1993, el  artículo 14 de la Ley 691 de 2001, la Ley 1751 de 2015, los  artículos 113, 116 y 267 de la Ley 1753 de 2015 y el  literal c) numeral 4 del acápite Ministerio de la Protección Social, componente  Acuerdos con los pueblos indígenas, del Anexo IV.C.1-1  de la Ley 1450 de 2011, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Constitución Política en sus  artículos 7°,  8°  y 70  reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación, dispone la  obligatoriedad del Estado y de las personas de proteger las riquezas culturales  y naturales de la Nación, y establece que la cultura en sus diversas  manifestaciones es fundamento de la nacionalidad, reconociendo la igualdad y  dignidad de todas las personas que viven en el país;    

Que el Estado colombiano ha suscrito  diversos convenios y declaraciones de carácter internacional, entre ellos el  Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT),  adoptado mediante la Ley 21 de 1991, en el  cual se adoptan una serie de medidas de protección a los pueblos indígenas,  entre ellos los procesos de participación, la consulta previa y el respeto a su  cosmovisión;    

Que adicionalmente, la Resolución V “Salud  de los Pueblos Indígenas”, aprobada por la XXXVII Reunión del Consejo Directivo  de la OPS, el 28 de septiembre de 1993, donde exhortan a los países miembros a  extender los beneficios de los regímenes de seguridad social a los pueblos  indígenas; de igual manera, comprometen su responsabilidad en la protección de  la vida, el reconocimiento y respeto a la libre autodeterminación de los  pueblos indígenas en asumir el control y desarrollo integral de sus propias  instituciones y formas de vida, manteniendo y fortaleciendo sus identidades,  lenguas y religiones;    

Que en Colombia habitan pueblos indígenas de  distintos orígenes étnicos, en diferentes circunstancias de orden económico,  social, cultural, geográfico y poblacional, que requieren de una constante,  eficaz y oportuna prestación de servicios de salud, que responda a las  necesidades socioculturales de cada pueblo;    

Que para los pueblos indígenas la salud es  un estado de armonía y equilibrio que responde a la colectividad e integralidad de su cosmovisión y depende de las relaciones  entre las personas, la comunidad y la naturaleza;    

Que la medicina indígena comprende los  conocimientos, saberes, prácticas, rituales,  conceptos, recursos y procesos de salud integral, que ancestralmente han  desarrollado los pueblos indígenas como modelo de vida colectiva, enmarcadas  dentro de la cosmovisión de cada pueblo, los cuales deben ser tenidos en cuenta  para la formulación de los planes, programas y proyectos de salud dirigidos a  los pueblos indígenas, según el plan de vida de cada pueblo;    

Que por su parte, el artículo 14 de la Ley 691 de 2001, establece  que las autoridades de los pueblos indígenas podrán crear Administradoras  Indígenas de Salud (ARSI), para administrar los subsidios de los pueblos  indígenas, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, y la  autorización de la Superintendencia Nacional de Salud para operar como  Entidades Promotoras de Salud, en los términos del literal g) del artículo 181  de la Ley 100 de 1993;    

Que mediante Decreto número  780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, se  recopilaron las normas reglamentarias del Sector, entre las que se encuentra:  i) el Decreto número  330 de 2001, que contiene disposiciones para la constitución y  funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud Indígenas (EPSI)  conformadas por cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas y que fue  actualizada en algunos aspectos por la Ley 691 del 2001, mediante la cual se reglamenta  la participación de los grupos étnicos en el Sistema General de Seguridad  Social en Salud (SGSSS), que establece respecto de las Administradoras  Indígenas de Salud (ARSI), algunas facultades y requisitos para operar,  relacionados con el número mínimo de afilados y el patrimonio mínimo; ii) el Decreto número  515 de 2004, que define el Sistema de Habilitación de las Entidades  Administradoras del Régimen Subsidiado aplicable a las Entidades Promotoras de  Salud Indígenas; y iii) el Decreto número  4127 de 2005 que define el número mínimo de afiliados que deben acreditar  las ARS o EPS Indígenas;    

Que el Plan Nacional de Desarrollo Ley 1753 de 2015 en  sus artículos 113 y 116, dispone la protección de los derechos constitucionales  de los Pueblos Indígenas, así como el seguimiento a políticas para los pueblos  indígenas; y los literales l, m y n, artículo 6° de la Ley 1751 de 2015,  establecieron los principios de interculturalidad,  protección a los pueblos y comunidades indígenas;    

Que mediante el Decreto número  1953 de 2014, se crea un régimen especial con el fin de poner en  funcionamiento los Territorios Indígenas, respecto de la administración de los  sistemas propios de los pueblos indígenas, Sistema Indígena de Salud Propia e  Intercultural (SISPI), hasta que el Congreso expida la ley de que trata el  artículo 329 de la Constitución Política,  lo que supone, entre otras, la atribución de competencias en materia de salud y  el otorgamiento de los recursos necesarios para ejercerlas de manera directa;    

Que el artículo 88 ibídem,  determina como transitoriedad que el SISPI se implementará gradualmente de  acuerdo con la iniciativa y dinámica de cada Territorio Indígena y, hasta tanto  esto ocurra, el SGSSS garantizará el cuidado de salud de los pueblos indígenas  a través de las instituciones de salud indígenas y no indígenas que operan al  momento de la expedición de dicho decreto;    

Que el artículo 2.5.2.4.4 del citado Decreto número  780 de 2016, incorpora el artículo 4° del Decreto número  330 de 2001 que determina el Capital Social que deberán acreditar las  Entidades Promotoras de Salud (EPS) Indígenas, para ser autorizadas por la  Superintendencia Nacional de Salud y afiliar a beneficiarios del régimen  subsidiado;    

Que posteriormente, con la expedición de la Ley  691 de 18 de septiembre de 2001, se reglamenta la participación de los  Grupos Étnicos en el Sistema General de Seguridad Social en Colombia y en  relación a la administración de los subsidios se determina al tenor del literal  c) del artículo 14, que las Administradoras Indígenas de Salud (ARSI) podrán  administrar los subsidios de los Pueblos Indígenas, previa autorización y  cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley debiendo “c) Disponer de un patrimonio mínimo  equivalente al valor de ciento cincuenta (150) smlmv  (salarios mínimos legales mensuales vigentes) por cada cinco mil (5.000)  subsidios administrados”;    

Que se celebraron sendas reuniones con las  organizaciones de los pueblos indígenas con el fin de surtir el procedimiento  de consulta y concertación, todo lo cual concluyó en la protocolización de lo  aquí dispuesto, en Sesión número 1 de 2016 de la Mesa Permanente de  Concertación con Pueblos y Organizaciones Indígenas, realizada entre el 17 y 19  de julio de 2016;    

Que en virtud de lo anterior, resulta procedente establecer un  sistema de habilitación especial para las EPS indígenas, que comprenda el  conjunto de requisitos y procedimientos que determinen las condiciones  administrativas, científicas, técnicas, culturales y financieras, para  garantizar el acceso a los servicios de salud con enfoque diferencial a sus  afiliados, atendiendo a las particularidades socioculturales y geográficas de  los pueblos indígenas;    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese la Sección 2 al  Capítulo 4 del Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto número  780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, la  cual quedará así:    

Sección 2. Sistema de Habilitación de las Entidades  Promotoras de Salud    

Indígenas (EPSI)    

Subsección 1. Sistema de  Habilitación    

Artículo  2.5.2.4.2.1 Objeto y ámbito de aplicación. La presente sección establece los  requisitos de habilitación para las Entidades Promotoras de Salud Indígenas (EPSI),  aplicables durante el periodo de transición al Sistema Indígena de Salud Propia  e Intercultural (SISPI).    

Artículo  2.5.2.4.2.2 Sistema de Habilitación de las EPS Indígenas. El sistema de  habilitación comprende el conjunto de requisitos y procedimientos de carácter  especial que determinan las condiciones administrativas, científicas, técnicas,  culturales y financieras, para garantizar el acceso a los servicios de salud  con enfoque diferencial, a los afiliados de las EPS Indígenas.    

Artículo  2.5.2.4.2.3. Requisitos de constitución y funcionamiento. Las EPS indígenas  creadas en el marco del Decreto número  1088 de 1993, la Ley 691 de 2001 y  demás disposiciones concordantes, y aquellas que pretendan operar el régimen  subsidiado con sujeción a las citadas normas, podrán hacerlo siempre y cuando  acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente  decreto, el Decreto número  330 de 2001, las Leyes 691 de 2001, 1122 de 2007 y 1438 de 2011, y demás  normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan.    

Artículo 2.5.2.4.2.4.  Requisitos de habilitación de las EPS indígenas. Son aquellas  condiciones mínimas para la operación y permanencia de las EPS Indígenas, que  permiten garantizar la gestión del riesgo en salud de sus afiliados y la  organización de la prestación de los servicios de salud en todos los niveles de  atención, atendiendo a las particularidades socioculturales y geográficas de  los pueblos indígenas.    

Estos requisitos de habilitación se dividen  a su vez en condiciones de:    

1. Operación: Son las condiciones necesarias  para determinar la capacidad de las EPS Indígenas para la gestión del riesgo en  salud en cada una de las áreas geográficas donde vayan a operar.    

2. Permanencia: Son las condiciones  necesarias para que el funcionamiento de las EPS Indígenas en desarrollo de su  objeto social y respecto de cada una de las áreas geográficas que le fueron  habilitadas, se ajuste a las condiciones de operación.    

El cumplimiento de estos requisitos y  condiciones se deberá demostrar y mantener durante el tiempo de funcionamiento  de la EPS Indígena.    

Artículo  2.5.2.4.2.5. Condiciones para la habilitación. Las condiciones de  operación y de permanencia incluyen respectivamente la capacidad  técnico-administrativa, financiera, tecnológica y científica, las cuales para efectos  de lo aquí dispuesto, se definen de la siguiente manera:    

1. Condiciones de capacidad  técnico-administrativa. Son el conjunto de requisitos relacionados con la  organización administrativa y del sistema de información de la respectiva entidad,  así como los procesos para el cumplimiento de sus responsabilidades en  mercadeo, información y educación al afiliado, afiliación y registro en cada  área geográfica donde opere.    

2. Condiciones de capacidad financiera. Son  los requisitos establecidos para acreditar la capacidad financiera y de  solvencia necesaria que garantice la operación y permanencia de las EPS  Indígenas.    

3. Condiciones de capacidad tecnológica y  científica. Son aquellos requisitos indispensables para la gestión del  riesgo en salud de las EPS indígenas, la organización de su red de prestadores  de servicios y la prestación del plan de beneficios en cada una de las áreas  geográficas donde operen, de acuerdo con las condiciones socioculturales,  geográficas y poblacionales de los pueblos indígenas.    

Subsección 2. Condiciones de  operación    

Artículo  2.5.2.4.2.6. Capacidad técnico-administrativa. Las condiciones de capacidad  técnico-administrativa deberán tener en cuenta, como mínimo, los siguientes  requisitos:    

1. La estructura organizacional en la cual  se identifiquen con claridad las áreas que tienen bajo su responsabilidad, los  procesos mediante los cuales se cumplen las funciones de afiliación, registro,  organización, contratación de la prestación de los servicios del plan de beneficios  en condiciones de calidad, gestión del riesgo y defensa de los derechos del  afiliado por cada área geográfica y fortalecimiento de la medicina tradicional  y/o de los saberes ancestrales.    

En la estructura organizacional se deberán  reportar las novedades y se identificarán específicamente los responsables de  los siguientes procesos:    

• Procesos de apoyo organizativo,  sociocultural y de fortalecimiento de la medicina tradicional u otros  componentes del SISPI.    

• Procesos de afiliación y administración de  base de datos.    

• Procesos de conformación de la red de  prestadores.    

• Procesos de garantía del plan de  beneficios.    

• Procesos de atención al afiliado y  evaluación de servicios.    

• Procesos de gestión financiera, contable y  de cartera.    

• Procesos de gestión del riesgo.    

2. El diseño, diagramación, documentación y  aprobación de los siguientes manuales:    

• Procesos y procedimientos para la  afiliación y registro de los afiliados.    

• Adecuación sociocultural y fortalecimiento  de la medicina tradicional, saberes ancestrales u  otros componentes del SISPI.    

• Atención al ciudadano y solución de  reclamaciones y sugerencias de los afiliados dentro de los mecanismos definidos  por las autoridades tradicionales indígenas.    

• Gestión del riesgo.    

• Evaluación de la calidad del aseguramiento  y del sistema de garantía de calidad en la prestación de servicios de salud.    

• Autorización y pago de servicios de salud  a la red de prestadores.    

3. El diseño, diagramación, documentación y  aprobación de los manuales del sistema de garantía de calidad de los procesos  técnico-administrativos y de aseguramiento, bajo el esquema de adecuación  sociocultural definido por las autoridades tradicionales indígenas.    

La demostración de los requisitos 1, 2 y 3  del presente artículo se realizará mediante la presentación de los siguientes  documentos:    

• Organigrama.    

• Mapa de procesos.    

• Manuales de procesos y procedimientos.    

• Manuales de funciones.    

• Solicitudes de las comunidades indígenas interesadas  en afiliarse colectivamente en las EPS indígenas.    

• Guía para la concertación de las  estrategias y acciones en salud con las autoridades indígenas de los pueblos  donde la EPS indígena opera.    

• Actas de asambleas comunitarias donde se  expliquen los planes de beneficios, deberes y derechos de la población  afiliada, de acuerdo a las particularidades de cada EPS indígena.    

• Documento remisorio a la Superintendencia  Nacional de Salud de la novedad correspondiente.    

Cualquier novedad ocurrida en los procesos  anteriormente mencionados, se debe reportar de forma veraz y oportuna ante la  Superintendencia Nacional de Salud, so pena de las sanciones a que haya lugar  por tal incumplimiento. Igualmente deberá reportarla a las autoridades y  organizaciones indígenas donde opera.    

4. El diseño y plan operativo para la puesta  en funcionamiento de un sistema de información que demuestre la confiabilidad y  seguridad del registro, captura, transmisión, validación, consolidación,  reporte y análisis de los datos de los afiliados, incluidos los procedimientos  de verificación de multiafiliados; los recursos  recibidos por concepto de la unidad de pago por capitación; la red de  prestadores de servicios de salud; la prestación y autorización de servicios;  la gestión del riesgo en salud; el sistema de calidad con indicadores en la  prestación de servicios de salud; el registro de las actividades de protección  específica, detección temprana y la aplicación de las Guías de Atención  Integral para las enfermedades de interés en salud pública de obligatorio  cumplimiento; y la información financiera, contable y de cartera.    

Adicionalmente el sistema de información  deberá permitir que se determinen las condiciones geográficas, etarias, de género y de salud de la población afiliada, las  frecuencias de uso y el cálculo del riesgo de enfermedad.    

La demostración de este estándar se  realizará anualmente, mediante la presentación del documento que certifique  todas las características del sistema de información anteriormente mencionadas.    

5. La ausencia de inhabilidades e  incompatibilidades por parte de los miembros de las juntas directivas u  organismos directivos y de los representantes legales de las EPS indígenas, lo  cual se demostrará semestralmente mediante declaración privada de los  integrantes de la junta directiva, consejos y representantes legales, escrita y  bajo la gravedad de juramento, en la que conste que no están incursos en  ninguna de las siguientes inhabilidades e incompatibilidades consagradas en el Decreto ley 973 de  1994, el Decreto número  1804 de 1999 y demás normas aplicables.    

6. Acreditar la existencia de mecanismos de reembolso a los  afiliados, cuando estos hayan asumido costos de atención, en los términos de la  Resolución número 5261 de 1994 del Ministerio de Salud y Protección Social o la  norma que la modifique o sustituya.    

7. El sistema de comunicación y atención eficiente para que los  afiliados no indígenas conozcan el valor de los pagos moderadores y demás pagos  compartidos, o su exoneración cuando corresponda, lo cual deberá demostrarse  anualmente, mediante la presentación de los mecanismos de divulgación amplios y  suficientes utilizados para dar a conocer tal información.    

8. Acreditar la publicidad y entrega al  afiliado de la carta de derechos y deberes, que a su vez informe la red de  prestadores de servicios de salud, adecuando estrategias que permitan a los  afiliados el pleno conocimiento de estos aspectos.    

Artículo  2.5.2.4.2.7. Capacidad financiera. Las EPS indígenas deberán tener en cuenta  el margen de solvencia conforme a los artículos 2.5.2 4.1.1, 2.5.2 4.1.2. y  2.5.2.4.1.3 del presente decreto, y las disposiciones que para el efecto  determine la Superintendencia Nacional de Salud, así como un patrimonio mínimo  que garantice la viabilidad económica y financiera de la entidad, de acuerdo  con el Régimen de Contabilidad Pública y según lo establecido en las  disposiciones vigentes, especialmente lo ordenado en la Ley 691 del 2001.    

Con el fin de garantizar el cumplimiento de  los objetivos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, las EPS  indígenas deberán realizar una gestión técnica de los riesgos inherentes a su  actividad, que les permita contar con la capacidad de atender sus obligaciones.    

Artículo  2.5.2.4.2.8. Capacidad tecnológica y científica. Las condiciones en  materia de capacidad tecnológica y científica, deberán tener en cuenta, como  mínimo, las siguientes:    

1. El diseño, documentación y aprobación de  los manuales de procesos y procedimientos para la planeación y prestación de  los servicios de promoción de la salud, prevención de la enfermedad,  diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, respetando las formas propias del  cuidado de la salud, que incluyan las atenciones de la medicina occidental, la  medicina alternativa y la medicina tradicional indígena, teniendo en cuenta los  mandatos de las comunidades a sus directivas y la caracterización de la  población afiliada que incluya variables socioculturales; según las directrices  del Ministerio de Salud y Protección Social.    

2. El diseño, documentación y aprobación de  los mecanismos y procedimientos de contratación y de pago a los prestadores,  que garanticen el equilibrio contractual, la calidad y el acceso a los  servicios.    

3. El diseño, documentación y aprobación de  los manuales de procesos y procedimientos de referencia y contra referencia de  pacientes.    

4. Acreditar la contratación de una red de  prestación de servicios en los diferentes niveles de complejidad habilitada,  verificando su integralidad y la continuidad de la  atención y la garantía de la portabilidad nacional a toda la población  afiliada, de conformidad con las normas vigentes. En los procesos de  contratación se dará prioridad o preferencia a las IPS indígenas, y su  tratamiento será conforme a los artículos 2.3.1.5 y 2.5.1.1.2 del presente  decreto, o la norma que lo modifique o sustituya.    

5. Acreditar la atención de las enfermedades  de alto costo, a través de la contratación del reaseguro directa o  colectivamente, en los términos previstos en el artículo 19 de la Ley 1122 de 2007 y  las normas reglamentarias.    

6. Acreditar la conformación de un Comité  Técnico Científico, el cual funcionará en la sede principal de cada EPS  indígena.    

7. Los instrumentos, procesos y  procedimientos para la evaluación y seguimiento de los indicadores y las  variables que alimentan la Nota Técnica del Plan de Beneficios.    

Con el fin de garantizar el cumplimiento de  los objetivos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la EPS Indígena  deberá realizar una gestión técnica de los riesgos inherentes a su actividad,  que les permita contar con la capacidad de atender sus obligaciones.    

Subsección 3. Condiciones de  permanencia.    

Artículo 2.5.2.4.2.9. Condiciones de capacidad  técnico-administrativa. Para su permanencia, las EPS indígenas  deberán demostrar, como mínimo, las siguientes condiciones  técnico-administrativas:    

1. La implementación, ejecución,  cumplimiento y actualización permanente de las condiciones  técnico-administrativas de operación, de que trata la subsección  anterior.    

2. La entrega en forma oportuna, veraz y  consistente, de los reportes de información requerida por el Ministerio de  Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y las  autoridades indígenas que la requieran.    

3. La implementación y funcionamiento de los  procesos y procedimientos que garanticen el cumplimiento de las condiciones  contractuales y los pagos acordados con los prestadores.    

4. El cumplimiento del número mínimo de  afiliados exigidos y el porcentaje de población indígena establecido en el  literal b) del artículo 14 de la Ley 691 de 2001, el  artículo 2.5.2.4.5 del presente decreto y las normas que los modifiquen o  sustituyan.    

5. La puesta en funcionamiento de los  mecanismos que permitan la participación social y comunitaria de la comunidad  afiliada en la gestión de servicios de salud de las EPS indígenas.    

Artículo 2.5.2.4.2.10. Condiciones de capacidad financiera. Para su permanencia,  las EPS indígenas deberán demostrar las condiciones financieras que dieron  lugar a la habilitación para operar, mediante el cumplimiento, como mínimo, de  las siguientes obligaciones:    

1. Estados Financieros. Presentar dentro de  los plazos y términos establecidos por la Superintendencia Nacional de Salud  los estados financieros, debidamente certificados y dictaminados por el revisor  fiscal y de conformidad con el Régimen de Contabilidad Pública expedido por la  Contaduría General de la Nación y la Circular Única de la Superintendencia  Nacional de Salud.    

2. Patrimonio Mínimo. Disponer de un  patrimonio mínimo equivalente al valor de ciento cincuenta (150) smlmv (salarios mínimos legales mensuales vigentes) por  cada cinco mil (5.000) subsidios administrados.    

A partir de la entrada en vigencia de las disposiciones  aquí previstas no se podrá exigir un patrimonio mínimo superior a siete mil  (7.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, a más tardar el 31 de  diciembre de 2021, el límite será de diez mil (10.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes. Lo anterior sin perjuicio de que la EPS indígena decida  tener un patrimonio mayor.    

Para efectos del cálculo del patrimonio  mínimo a que se refiere el presente artículo, los bienes que se aporten en  especie solamente se computarán hasta por un valor que en ningún caso podrá  superar el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio mínimo exigido.    

3. Margen de Solvencia. Acreditar y mantener  el margen de solvencia, conforme a los artículos 2.5.2.4.1.1 al 2.5.2.4.1.3 del  presente decreto, la Circular Única expedida por la Superintendencia Nacional  de Salud y las disposiciones que para el efecto determine esa Entidad.    

Para el cálculo del margen de solvencia de  las EPS Indígenas, se tendrá en cuenta que los valores entregados como anticipo  por concepto de pago de la prestación de servicios de salud en los términos  establecidos en el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, deberán  registrarse disminuyendo el valor de la obligación por facturación al cobro.    

4. Reserva Técnica y registro de  obligaciones. Las Entidades Promotoras de Salud Indígenas, deberán constituir  mensualmente y mantener la reserva técnica para autorización de servicios y  registrar como obligación el 100% del valor de las facturas radicadas por  servicios cobrados, de conformidad con las siguientes reglas:    

4.1 Reserva técnica para autorizaciones de  servicio o provisión. Corresponde al valor de las autorizaciones expedidas y no  cobradas y de obligaciones generadas sobre hechos conocidos por cualquier medio  que puedan potencialmente generar una obligación relacionada con los servicios  del Plan de Beneficios.    

La reserva técnica por servicios autorizados  se debe mantener hasta por un plazo de cinco (5) meses, fecha a partir de la  cual se desmontará la provisión o reserva en caso de no haber sido radicada la  correspondiente factura o cuenta de cobro.    

La obligación por servicios cobrados se debe  mantener hasta que se extinga la obligación de pago.    

4.2 Registro de las obligaciones por  servicios cobrados. En el momento en que se presenten facturas al cobro, las  EPS Indígenas deberán registrar como obligación el 100% del monto cobrado,  liberando el valor correspondiente a la reserva del servicio autorizado, si  esta se ha constituido respecto del servicio facturado. La obligación  constituida se liberará una vez se extinga la obligación correspondiente a la  factura.    

En el caso de contratos por capitación, la  EPS Indígena deberá registrar mensualmente la obligación por el valor  equivalente a un mes de vigencia del contrato. Los pagos se deben efectuar de  acuerdo con la normatividad vigente con cargo a la obligación constituida.    

La Superintendencia Nacional de Salud para  efectos de la inspección, vigilancia y control, instruirá sobre el registro  contable de la Reserva Técnica y el registro de obligaciones con base en el  Régimen de Contabilidad Pública expedido por la Contaduría General de la  Nación.    

6. Inversión de la Reserva Técnica y de las  obligaciones sobre servicios cobrados. La Entidad Promotora de Salud Indígena  EPS-I deberá invertir el valor de la reserva técnica y de las obligaciones por  servicios cobrados en un monto igual al 100% del total de dichos conceptos en  el mes calendario inmediatamente anterior, disminuido en el valor promedio del  giro directo en los últimos seis meses.    

La inversión de la reserva técnica y del  valor de las obligaciones por servicios cobrados deberá ser realizada  cumpliendo las siguientes características:    

1. Requisito general. Las inversiones deben  ser de la más alta liquidez y seguridad.    

2. Inversiones computables. El portafolio computable como  inversión de las reservas técnicas debe corresponder a:    

a) Títulos de deuda pública interna emitidos o garantizados por  la Nación o por el Banco de la República;    

b) Títulos de renta fija emitidos,  aceptados, garantizados o avalados por entidades vigiladas por la  Superintendencia Financiera de Colombia, incluidos Fogafín  y Fogacoop;    

c) Depósitos a la vista en entidades  vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Para este propósito  se deducirán los descubiertos en cuenta corriente registrados en el pasivo de  acuerdo con las normas contables aplicables.    

Artículo  2.5.2.4.2.11. Condiciones de capacidad tecnológica y científica. Las EPS indígenas  deberán demostrar para su permanencia en cada una de las áreas geográficas en  las cuales están habilitadas para operar, como mínimo, las siguientes condiciones:    

1. La implementación y mantenimiento de la  capacidad tecnológica y científica, acreditada para efectos de su operación.    

2. El cumplimiento de las metas de  protección específica, detección temprana y atención de las enfermedades de  interés en salud pública, relacionadas con los resultados en salud priorizados  con la entidad territorial departamental, y el cumplimiento de las metas de  vacunación y de atención integral a la gestante y a los niños y niñas de 0 a 10  años, según las normas técnicas vigentes.    

La verificación del cumplimiento de estas  metas se realizará a partir de la información reportada en el registro de las  actividades de protección específica, detección temprana, que para el efecto  determine el Ministerio de Salud y Protección Social, y del acta de  concertación de resultados en salud suscrita entre la EPS indígena y la entidad  territorial departamental.    

3. La implementación y funcionamiento de los  procesos y procedimientos para la gestión del riesgo en salud de sus afiliados.    

4. La operación y adecuación de la red de  prestadores de servicios de salud y del sistema de referencia y  contrarreferencia, teniendo en cuenta los modelos de atención para la comunidad  indígena concertados y los perfiles epidemiológicos que incluyan variables  socioculturales de la población afiliada.    

5. La implementación del sistema de garantía  de calidad en la prestación de los servicios incluidos en el plan de  beneficios, dentro de las formas del cuidado integral de la salud.    

Subsección 4. Disposiciones  para la habilitación y cumplimiento de las condiciones de habilitación    

Artículo 2.5.2.4.2.12. Autorización de la operación y escogencia de  la EPS Indígena. Con el fin de proteger la identidad étnica y cultural  de los pueblos indígenas y de garantizar el modelo de atención correspondiente,  el ingreso de una EPS Indígena habilitada a un departamento donde tengan  asentamiento comunidades indígenas, se realizará previa solicitud de la  comunidad indígena conforme lo establece el artículo 17 de la Ley 691 de 2001.    

Una vez surtido lo anterior, la EPS indígena  presentará el Acta de la Asamblea Comunitaria donde se exprese la voluntad de  la comunidad indígena, ante la Superintendencia Nacional de Salud para la  respectiva habilitación en el departamento, de conformidad con los parámetros  aquí establecidos, sin perjuicio de las competencias establecidas para los  entes territoriales en la Ley 715 de 2001 y la  Circular Externa número 54 de 2009 de la Superintendencia Nacional de Salud, o  las normas que las modifiquen o sustituyan.    

En el ejercicio de concertación entre la EPS  indígena y la comunidad indígena, deberá acordarse previamente la garantía del  modelo de atención en salud propio e intercultural para la comunidad indígena y  su forma de participación en la prestación de los servicios de salud.    

Parágrafo. Para efectos de afiliar a la  población indígena desplazada, se tendrán en cuenta a las EPS Indígenas según  las condiciones determinadas en el literal i) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007.    

Artículo  2.5.2.4.2.13. Aseguramiento en salud de la población indígena. Los procesos de identificación,  afiliación y traslado de EPS de la población indígena beneficiaría del Régimen  Subsidiado en Salud, serán los definidos en la Ley 691 de 2001, los  Acuerdos números 326 de 2005 y 415 de 2009 del entonces Consejo Nacional de  Seguridad Social en Salud, la Circular número 16 del 30 de diciembre de 2011  del Ministerio de Salud y Protección Social, y las normas que los modifiquen o  sustituyan.    

En todo caso la población indígena afiliada  no será excluida de la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) por carecer de  documentos de identificación. Las EPS indígenas y las entidades territoriales  correspondientes, con fundamento en los listados censales reportados por las  autoridades tradicionales respectivas, realizarán como mínimo una vez al año la  depuración de los registros que se encuentren desactualizados  en sus bases de datos, de conformidad con la normatividad vigente.    

Subsección 5. Inspección,  Vigilancia y Control    

Artículo  2.5.2.4.2.14. Inspección, Vigilancia y Control. La Superintendencia  Nacional de Salud será la entidad competente para habilitar las EPS Indígenas y  evaluar el cumplimiento de los requisitos de operación y permanencia definidos  en el presente decreto, para lo cual realizará un monitoreo a cada una de las  mismas como mínimo una vez al año.    

En caso de verificarse deficiencias o  irregularidades en el cumplimiento de dichos requisitos, la Superintendencia  Nacional de Salud podrá condicionar la permanencia de la habilitación de las  EPS Indígenas, al cumplimiento de Planes de Mejoramiento o de Desempeño o de  Actividades, con el fin de que se ajusten a la totalidad de los requisitos  mencionados, para lo cual contarán con la asistencia técnica del Ministerio de  Salud y Protección Social.    

Vencido el término de ejecución de los  Planes de Mejoramiento o de Desempeño o de Actividades, sin que se haya  evidenciado el cumplimiento de los requisitos, se podrá proceder a la  revocatoria total o parcial de la habilitación, según sea el caso, de acuerdo  con las facultades y procedimientos establecidos en las disposiciones vigentes  y con plena observancia del debido proceso.    

El proceso de inspección, vigilancia y  control ejercido por la Superintendencia Nacional de Salud, deberá adecuarse socioculturalmente y articularse con la normatividad  vigente en materia de salud para las EPS indígenas.    

Artículo  2.5.2.4.2.15. Revocatoria de la habilitación. La Superintendencia Nacional  de Salud podrá revocar, total o parcialmente, la habilitación de las EPS  indígenas, conforme a las reglas definidas para el efecto en los artículos 16 y  17 del Decreto número  515 de 2004, modificado por el Decreto 3556 de 2008  o la norma que lo modifique o sustituya.    

Artículo  2.5.2.4.2.16. Capacitación. La Superintendencia Nacional de Salud  programará anualmente capacitaciones sobre aspectos relacionados con la  legislación de los pueblos indígenas, en las cuales podrán participar sus  propios funcionarios, los entes territoriales, las autoridades tradicionales  indígenas, las EPS e IPS indígenas y los servidores públicos que directa o  indirectamente atiendan asuntos relacionados con los pueblos indígenas.    

Artículo  2.5.2.4.2.17. Participación. Las autoridades  indígenas y la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones  Indígenas (MPC) podrán realizar las actividades de seguimiento, verificación y  exigencia a las EPS Indígenas creadas por ellas mismas, respecto del cumplimiento  de los requisitos establecidos en la presente Sección, sin perjuicio del  derecho que les asiste a los afiliados indígenas de efectuar tales actividades  de forma individual o a través de las asociaciones que constituyan para esos  fines.    

Subsección 6. Otras  disposiciones    

Artículo  2.5.2.4.2.18. Periodo mínimo de permanencia de los afiliados a las EPS  Indígenas. El periodo de permanencia de los afiliados a las EPS indígenas  será mínimo de 360 días, sin perjuicio de lo previsto en el Acuerdo número 415  de 2009 del entonces Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, la Circular  número 000016 del 30 de diciembre de 2011 del Ministerio de Salud y Protección  Social y demás disposiciones vigentes que garantizan a los afiliados su derecho  de traslado a otra EPS.    

Parágrafo. La libre elección, afiliación y  traslado de comunidades indígenas entre EPS indígenas, se podrá realizar  solamente a través de listados censales en los lugares donde estén habilitadas.  Sin embargo, sus afiliados se podrán trasladar a otras EPS del Régimen  Subsidiado, en caso de que no exista otra EPS Indígena que les garantice los  servicios de salud en su territorio, sin perjuicio de la facultad otorgada a  las autoridades indígenas en el artículo 2.5.2.4.2.12 del presente decreto.    

Artículo  2.5.2.4.2.19. Comités Técnico-Científicos. Cada EPS Indígena tendrá un Comité  Técnico-Científico que sesionará en su sede principal. Para efectos de atender  y decidir las peticiones de los afiliados a nivel nacional, los empleados del  nivel regional de las EPS indígenas, remitirán los documentos pertinentes.  Estos Comités, operarán con base en lo establecido en la Resolución número 1479  de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social, o la norma que la  modifique, adicione o sustituya y demás disposiciones que les sean aplicables.    

Artículo  2.5.2.4.2.20. Asesoría. El Ministerio de Salud y Protección Social elaborará  programas anuales de asesoría, dirigidos a los entes territoriales, las EPS  Indígenas y las autoridades indígenas, que contengan todos los elementos  técnicos que garanticen el cumplimiento de los requisitos de habilitación.    

Artículo 2°. Transitorio. Las EPS indígenas que a la fecha de entrada en  vigencia del presente acto administrativo se encuentren operando, dispondrán de  seis (6) meses para adecuarse a los requisitos aquí previstos, lo cual será  objeto de verificación por la autoridad competente en los términos de la  normativa vigente.    

Artículo 3°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, adiciona la Sección 2 al Capítulo 4 del Título 2 de la  Parte 5 del Libro 2 y deroga el artículo 2.5.2.4.4 del Decreto número  780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de noviembre de  2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Salud y Protección Social,    

Alejandro Gaviria Uribe.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *