DECRETO 1756 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 1756 DE 2017     

(octubre 27)    

D.O. 50.399, octubre 27  de 2017    

por el cual se  adiciona el Decreto número  2555 de 2010, en lo relacionado con los fondos de inversión del exterior.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  previstas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  los literales a) y c) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005, y    

CONSIDERANDO:    

Que dentro de los criterios de intervención  del Gobierno nacional en las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión  de recursos captados del público que se efectúen mediante valores, se encuentra  el de promover el desarrollo del mercado de valores;    

Que la profundización de la integración del mercado  de valores colombiano con los mercados de valores de otras jurisdicciones con  niveles similares de regulación y supervisión, puede contribuir a impulsar el  desarrollo del primero, aprovechando las sinergías  existentes entre este y otros mercados extranjeros;    

Que los vehículos de inversión colectiva son  mecanismos importantes para ampliar el acceso de todo tipo de inversionistas a  los mercados de valores en los que operan, acceso que de manera individual es  difícil realizar por la falta de recursos suficientes o desconocimiento de la  materia;    

Que la integración de los mercados de  vehículos de inversión colectiva de distintas jurisdicciones ofrece diversos  beneficios para las economías respectivas, tales como una gama más diversa de  oportunidades de inversión para los inversionistas, un mayor número de  inversionistas a los cuales ofrecerles los productos, mayor competencia entre  las empresas gestoras para atraer inversores con mejor rendimiento; economías  de escala que permiten a las empresas gestoras lograr mayores eficiencias y  reducir costos y cargas, y volúmenes más altos de activos bajo administración  que pueden dar un estímulo al desarrollo de los mercados de capitales;    

Que para incentivar y facilitar la  participación de los inversionistas colombianos en los mercados de valores de  otras jurisdicciones con niveles similares de regulación y supervisión,  mediante la adquisición de participaciones de vehículos de inversión colectiva,  se hace necesario adicionar al Decreto número  2555 de 2010 el régimen de los fondos de inversión del exterior, y    

Que el Consejo Directivo de la Unidad  Administrativa Especial de Proyección Normativa y de Estudios de Regulación  Financiera (URF), aprobó por unanimidad el contenido del presente decreto, de  acuerdo con el Acta número 12 del 28 de septiembre de 2017;    

Que en el trámite del presente decreto, se  cumplió con las formalidades previstas en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y el  artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número  1081 de 2015.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónase  el Libro 6 a la Parte 3 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“Libro 6. Fondos de inversión del exterior    

“Artículo 3.6.1.1.1. Ámbito de  aplicación. Con el presente régimen se regula el reconocimiento en Colombia de  los fondos de inversión del exterior de que trata el presente Libro.    

Para los efectos del presente Libro, se  consideran fondos de inversión del exterior, los vehículos de inversión  colectiva, cualquiera sea su estructura legal y denominación, que operan en  jurisdicciones distintas de Colombia, que hayan recibido autorización previa y  expresa por parte de una autoridad de supervisión, bajo el régimen legal  aplicable en la respectiva jurisdicción, siempre y cuando esta autoridad de  supervisión tenga suscritos acuerdos o convenios de intercambio de información  y protocolos de supervisión con la Superintendencia Financiera de Colombia en  los términos descritos en el parágrafo 1° del artículo 2.23.2.1.1 del presente decreto.  Dicha autoridad de supervisión de la respectiva jurisdicción, también deberá  ejercer supervisión sobre el administrador de los fondos de inversión del  exterior.    

Parágrafo. La supervisión de los fondos de  inversión del exterior de que trata el presente Libro y de sus administradores,  continuará a cargo de la autoridad de supervisión de la jurisdicción de origen  del respectivo fondo.    

Artículo 3.6.1.1.2. Requisitos especiales. Además de lo previsto en el artículo  3.6.1.1.1 del presente decreto, los fondos de inversión del exterior de que  trata el presente Libro deberán cumplir los siguientes requisitos especiales:    

1. Contar con estándares de segregación  patrimonial, en cuya virtud los activos administrados constituyan un patrimonio  independiente y separado del patrimonio propio de la entidad administradora y  de los patrimonios de otros fondos de inversión administrados, bajo el régimen  legal aplicable en la respectiva jurisdicción.    

2. Contar con estándares de suministro de  información periódica a los inversionistas, que comprendan como mínimo los  objetivos y la política de inversión de los fondos de inversión del exterior,  el perfil de riesgo y retorno incluyendo la descripción de los riesgos a los  cuales se encuentran expuestos, los costos, el desempeño histórico, y los datos  de contacto de las entidades administradoras incluyendo su dirección postal y  página de internet, bajo el régimen legal aplicable  en la respectiva jurisdicción.    

3. Tener un custodio profesional, sujeto a  la supervisión de la autoridad de supervisión de la jurisdicción de origen de  dicho fondo, que sea independiente del administrador del fondo de inversión del  exterior; que tenga estándares de segregación patrimonial en cuya virtud los  activos en custodia constituyan un patrimonio independiente del patrimonio  propio del custodio y de otros activos custodiados, y que realice al menos la  función de salvaguarda de los activos custodiados, bajo el régimen legal  aplicable en la respectiva jurisdicción.    

4. No realizar operaciones de naturaleza  apalancada. Para estos efectos, se entiende por operaciones de naturaleza  apalancada las contempladas en el artículo 3.1.1.5.1 del presente decreto.    

Artículo 3.6.1.1.3. Inversionistas autorizados. Podrán invertir en los fondos de  inversión del exterior de que trata el presente Libro, quienes tengan la  calidad de inversionista profesional y de cliente inversionista de conformidad  con los artículos 7.2.1.1.2 y 7.2.1.1.4 del presente decreto, y en los términos  establecidos en el presente Libro.    

Parágrafo 1°. Las  participaciones de los fondos de inversión del exterior de que trata el  presente Libro, únicamente podrán ser adquiridas por cuenta de un cliente  inversionista o de un inversionista profesional, si en los países en los cuales  operan dichos fondos tales instrumentos son adquiridos o enajenados por el  mismo tipo de inversionistas o su equivalente en la respectiva jurisdicción.    

Parágrafo 2°. La Superintendencia  Financiera de Colombia establecerá la equivalencia a que hace referencia el  parágrafo 1° del presente artículo cuando haya lugar a ello.    

Parágrafo 3°. Las  disposiciones del presente Libro se entienden sin perjuicio del cumplimiento de  las normas cambiarias y de las que regulan las inversiones de capital del  exterior en Colombia y las inversiones colombianas en el exterior.    

Artículo 3.6.1.1.4. Distribución especializada de fondos de inversión del exterior. La actividad de  distribución de los fondos de inversión del exterior de que trata el presente  Libro, comprende la promoción de este tipo de fondos con miras a la vinculación  de inversionistas a los mismos.    

La distribución que se menciona en el inciso  anterior, deberá realizarse en los términos establecidos en el Título 4 del  Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto, pero únicamente podrá hacerse a  través del distribuidor especializado de fondos de inversión colectiva de que  trata el artículo 3.1.4.2.1 del presente decreto.    

El distribuidor especializado en ejercicio  del deber de asesoría especializada deberá informar al inversionista, que la  supervisión del fondo de inversión del exterior y de su administrador se  realiza por parte de la autoridad de supervisión de la jurisdicción de origen  de dicho fondo”.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y adiciona el Libro 6 a la Parte 3 del Decreto número  2555 de 2010.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de octubre de  2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

               

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