DECRETO 1740 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 1740 DE 2017    

(octubre 25)    

D.O. 50.397, octubre 25  de 2017    

por medio del  cual se adiciona el Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior, relacionado con orden público y en especial sobre la prohibición y  restricción para el expendio y consumo de bebidas embriagantes.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las  conferidas por los artículos 189, numerales 4 y 11 y 315  numeral 2 de la Constitución Política, los artículos 6° y 7° de la Ley 4ª de 1991, el  artículo 91 de la Ley 136 de 1994,  modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 1° de la Constitución Política  establece que Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de  República unitaria, con autonomía de sus entidades territoriales, y fundada,  entre otros, en la prevalencia del interés general.    

Que el artículo 2° de la Constitución Política  señala, entre otros, como fines esenciales del Estado, garantizar la  efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la  Constitución y dispone que “las  autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las  personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás  derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales  del Estado y de los particulares”.    

Que la Corte Constitucional, mediante  Sentencia C-889 de 2002, ha  entendido el concepto de autonomía territorial como: “(…) un rango variable, que cuenta con límites mínimos y máximos  fijados por la Constitución Política, dentro de los cuales actúan los entes  territoriales. En tal virtud, el límite mínimo de la autonomía territorial,  garantizado por la Constitución, constituye su núcleo esencial y está integrado  por el conjunto de derechos, atribuciones y facultades reconocidas en la Carta  Política a las entidades territoriales y a sus autoridades, para el eficiente  cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo.(…)  El límite máximo de la autonomía territorial tiene una frontera política  entendida como aquel extremo que al ser superado rompe los principios de  organización del Estado para convertirse en independiente, en algo diferente de  aquella unidad a la cual pertenecen las entidades territoriales. En nuestro medio,  el límite máximo lo señala el artículo 1° de la Constitución al establecer  que Colombia es una República unitaria”.    

Que el artículo 6° de la Ley 489 de 1998  establece el deber de las autoridades administrativas de garantizar la armonía  en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y  cometidos estatales, en virtud del principio de coordinación, para lo cual  deben facilitar a las demás entidades el ejercicio de sus funciones,  absteniéndose de impedir o estorbar su cumplimiento.    

Que el derecho fundamental a la libertad  comporta dentro de nuestro sistema jurídico un pilar fundamental que justifica  la existencia misma del Estado; y, en ese sentido, la Corte Constitucional,  mediante Sentencia C-024 de 1994  precisó que “el orden público, deber  ser entendido como el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y  salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos  humanos. En una democracia constitucional este marco constituye el fundamento y  el límite del poder de policía, que es el llamado a mantener el orden público,  orientado siempre en beneficio del goce pleno de los derechos. En ese sentido,  la preservación del orden público no puede lograrse mediante la supresión o  restricción desproporcionada de las libertades públicas, puesto que el desafío  de la democracia es permitir el más amplio y vigoroso ejercicio de las  libertades ciudadanas”.    

Que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-117 de 2006  describió los principios dentro de los cuales está enmarcado el ejercicio del  poder de policía: “Con fundamento en  ello se han señalado unos principios constitucionales mínimos que gobiernan los  poderes de policía en un Estado democrático de derecho. Estos poderes: (i)  Están sometidos al principio de legalidad; ii) Su  actividad debe tender a asegurar el orden público; (iii)  Su actuación y las medidas a adoptar se encuentran limitadas a la conservación  y restablecimiento del orden público; (iv) Las  medidas que se tomen deben ser proporcionales y razonables, y no pueden  traducirse en la supresión absoluta de las libertades, o en su limitación  desproporcionada; (v) No pueden imponerse discriminaciones injustificadas a  ciertos sectores; (vi) La medida policiva debe recaer  contra el perturbador del orden público, pero no contra quien ejerce legalmente  sus libertades, y (vii) Las medidas policivas se  encuentran sometidas a los correspondientes controles judiciales”.    

Que de conformidad con lo dispuesto por el  artículo 91 de la Ley 136 de 1994,  modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012,  literal b), los alcaldes son los responsables de conservar el orden público en  sus respectivos territorios, según las instrucciones del Presidente de la  República y el respectivo Gobernador del departamento, y para ello, los  alcaldes podrán restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas  embriagantes.    

Que según lo dispuesto en los artículos 204  y 205 de la Ley 1801 de 2016, los  alcaldes municipales y distritales son la máxima  autoridad de Policía en sus respectivos municipios o distritos, quienes deberán  garantizar la convivencia y la seguridad en su jurisdicción, tienen como  función de policía, entre otras, la de garantizar el ejercicio de los derechos  y libertades públicas, así como el cumplimiento de los deberes de conformidad  con la Constitución, la ley y las ordenanzas.    

Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia  C-435 de 2013, ha  determinado que el poder de policía debe entenderse en el marco de un Estado  Social de Derecho y por ende comporta unos límites. En este contexto “la Corte ha establecido que el poder de  Policía se subordina a los principios constitucionales y las libertades  públicas, que solo pueden ser restringidas cuando sea indispensable y exista  una finalidad constitucionalmente legítima orientada a lograr la convivencia  pacífica y asegurar los derechos ciudadanos. De este modo, la expresión “orden  público” no puede entenderse desligada del reconocimiento de los derechos  fundamentales consagrados en la Constitución, ya que precisamente el respeto de  estos derechos representa el núcleo esencial de esta noción”.    

Que de conformidad con lo establecido por el  numeral 5 del artículo 2° del Decreto  ley número 2893 de 2011, le corresponde al Ministro del Interior “[d]irigir y  promover las políticas tendientes a la prevención de factores que atenten  contra el orden público, así como tomar las medidas para su preservación, en  coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional, las autoridades  departamentales y locales en lo que a estos corresponda”.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adición. Adicionar el Título 4 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior, el cual quedará así:    

“TÍTULO 4    

ORDEN PÚBLICO    

CAPÍTULO 1    

De los criterios para prohibir y restringir  el expendio y consumo de bebidas embriagantes    

Artículo 2.2.4.1.1. Ley seca. Para efectos del presente capítulo se entenderá como Ley  Seca la medida preventiva y temporal, que un alcalde decreta para prohibir y  restringir el expendio y consumo de bebidas embriagantes, con el fin de  mantener o restablecer el orden público.    

Artículo 2.2.4.1.2. Criterios para prohibir y restringir el expendio y consumo de bebidas  embriagantes. Los alcaldes municipales y distritales,  en el marco de su autonomía, en ejercicio de su poder de policía y en uso de  las facultades del literal c) del numeral 2, del literal b) del artículo 91 de  la Ley 136 de 1994,  modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012,  podrán decretar la ley seca, si cumplen con los siguientes criterios:    

a) La medida debe adoptarse de acuerdo con  los principios de proporcionalidad, razonabilidad y  necesidad. No puede traducirse en la supresión absoluta o ilimitada de  libertades públicas o privadas;    

b) La medida debe ser indispensable y su  única finalidad debe ser la conservación o restablecimiento del orden público,  y no podrá motivarse por razones ajenas al orden público;    

c) Debe existir una relación de causalidad  entre la posible o efectiva alteración al orden público y la adopción de la  medida;    

d) Determinar el tiempo por el que se adopta  la medida, el cual debe corresponder al estrictamente necesario para conservar  o restablecer el orden público;    

e) En los casos en que se cuenten con  estudios de seguridad, los alcaldes deberán motivar el acto administrativo en  dichos estudios, donde se demuestre la afectación o posible afectación al orden  público;    

f) La medida puede ser adoptada en todo o  parte de la jurisdicción del municipio o distrito.    

Parágrafo 1°. Durante las elecciones  nacionales y territoriales, se decretará la “Ley Seca” en los horarios señalados  por el Código Nacional Electoral, sin perjuicio de la potestad constitucional  del Presidente de la República para modificar los mismos.    

De ser necesario, los alcaldes municipales y  distritales podrán ampliar dicho período cuando hay  jornadas electorales, ante circunstancias extraordinarias.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de octubre de  2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro del Interior,    

Guillermo Rivera Flórez.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Luis C. Villegas Echeverri.    

               

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