DECRETO 1684 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 1684 DE 2017     

(octubre 17)    

D.O. 50.389, octubre 17 de  2017    

por el cual se  adiciona el Capítulo 6, Título 1, Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de sus facultades legales, en especial la que le confiere el numeral 11 de  la Constitución Política de Colombia, en desarrollo de los artículos 212 de la Ley 223 de 1995 y 347  de la Ley 1819 de 2016, y    

CONSIDERANDO:    

1. Que el artículo 2° de la Ley 30 de 1971, creó el  impuesto adicional del 10% sobre el valor de cada una de las cajetillas de  cigarrillos nacionales que se expendan al público en todo el Territorio  Nacional.    

2. Que el artículo 74 de la Ley 14 de 1983,  estableció que el consumo de cigarrillos de producción extranjera causará un  impuesto del 100% sobre el valor CIF vigente al último día de cada trimestre y  el artículo 79 de la misma ley dispuso que sobre el precio total establecido en  el artículo 74, los cigarrillos de producción extranjera pagarán un impuesto  adicional del 10% que se regulará conforme a lo dispuesto en la Ley 30 de 1971.    

3. Que el artículo 136 del Decreto  Extraordinario 1222 de 1986, estableció que el consumo de cigarrillos de  producción extranjera causará el impuesto del ciento por ciento 100% sobre el  valor CIF vigente al último día de cada trimestre y el artículo 141 de la Ley  en cita dispuso que sobre el precio total establecido en el artículo 136, los  cigarrillos de producción extranjera pagarán un impuesto adicional del 10% que  se regulará conforme a lo dispuesto en la Ley 30 de 1971.    

4. Que el artículo 78 de la Ley 181 de 1995, en  concordancia con el artículo 1° de la Ley 1289 de 2009,  establece que el impuesto a los cigarrillos nacionales y extranjeros a que se  refieren el artículo 2° de la Ley 30 de 1971 y el  artículo 79 de la Ley 14 de 1983, será  recaudado por las tesorerías departamentales y será entregado, dentro de los  cinco (5) días siguientes a su recaudo, al ente deportivo departamental  correspondiente.    

5. Que el artículo 211 de la Ley 223 de 1995,  modificado por el artículo 76 de la Ley 1111 de 2006, y  por el artículo 5° de la Ley 1393 de 2010,  estableció una tarifa en valores absolutos por cada cajetilla de 20 cigarrillos  para el Impuesto al Consumo de Cigarrillos y Tabaco Elaborado, señalando que  dentro de esa tarifa se encuentra incorporado el impuesto con destino al  deporte, creado por la Ley 30 de 1971, en un  porcentaje del 16% del valor liquidado por concepto de impuesto al consumo.    

6. Que de conformidad con el artículo 212 de  la Ley 223 de 1995, el Distrito  Capital de Bogotá tiene una participación del veinte por ciento (20%) del  recaudo del impuesto correspondiente al consumo de cigarrillos y tabaco  elaborado de producción nacional que se genere en el Departamento de Cundinamarca, incluyendo el Distrito Capital, y es titular  del impuesto que se genere, por concepto del consumo de cigarrillos y tabaco  elaborado, de procedencia extranjera, en el ámbito de jurisdicción.    

7. Que el precitado artículo 212 de la Ley 223 de 1995,  mantiene su vigencia toda vez que el Presidente de la República no hizo uso de  la facultad que le otorgó el artículo 74 de la Ley 1739 de 2014,  para reglamentar la distribución del recaudo del impuesto correspondiente al  consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de origen nacional y extranjero que  se genere en el departamento de Cundinamarca,  incluido el Distrito Capital.    

8. Que el artículo 347 de la Ley 1819 de 2016,  modificó al artículo 211 de la Ley 223 de 1995,  incrementando las tarifas del componente específico del Impuesto al Consumo de  Cigarrillos y Tabaco Elaborado, y señalando que los ingresos adicionales  recaudados por efecto de dicho aumento serán destinados a financiar el  aseguramiento en salud.    

9. Que en consecuencia se mantiene el  Impuesto con destino al deporte creado por la Ley 30 de 1971,  incorporado en la tarifa del impuesto al consumo,    

DECRETA:    

Disposiciones generales    

Artículo 1°. Adición al Capítulo 6, Título  1, Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese al Capítulo 6, Título 1,  Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria, con el siguiente artículo:    

“Artículo 2.2.1.6.3. Determinación y distribución del impuesto al  consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. Para efectos de  determinar los ingresos adicionales que se generen a partir del 1° de enero de  2017, por el aumento de la tarifa del impuesto al consumo de cigarrillos y  tabaco elaborado, que serán destinados a financiar el aseguramiento en salud y  mantener las destinaciones de dicho impuesto, anteriores a la Ley 1819 de 2016, los  departamentos y el Distrito Capital deberán aplicar el siguiente procedimiento:    

1. Identificar el total de ingresos, en cada  mes del año 2016, por concepto del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco  elaborado, incluyendo el porcentaje con destino al deporte. Este valor no debe  incluir el recaudo de la sobretasa al consumo de  cigarrillos y tabaco elaborado.    

2. A partir del 1° de enero de 2017, el  recaudo mensual de 2016 se actualizará acumulativamente cada año,  incrementándolo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC),  certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.    

En adelante, el valor así actualizado  mantendrá la misma destinación prevista para estos recursos en la vigencia  2016.    

3. A partir del 1° de enero de 2017, los  ingresos adicionales destinados a financiar el aseguramiento en salud serán el  resultado de restar del total recaudado para cada mes el valor del numeral 2.    

Cuando la diferencia sea negativa el  resultado se disminuirá del siguiente o siguientes giros, si resulta necesario.    

4. El giro de estos recursos lo deberán  realizar dentro de los quince (15) primeros días hábiles de cada mes los  Departamentos y el Distrito Capital a la Entidad Administradora de los Recursos  del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).    

Los recursos acumulados entre el 1° de enero  de 2017 y la entrada en vigencia del presente decreto, resultantes de realizar  el cálculo mencionado en el numeral tercero, serán girados a la Entidad  Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud  (ADRES), en el primer giro de recursos a realizarse.    

Parágrafo 1°. El Distrito Capital  aplicará esta misma fórmula de determinación y distribución en relación con los  ingresos del veinte por ciento (20%), correspondientes a la participación que  de conformidad con el artículo 212 de la Ley 223 de 1995, le  corresponden del recaudo del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco  elaborado de producción nacional que se genere en el Departamento de Cundinamarca, incluyendo el Distrito Capital.    

Parágrafo 2°. Para efectos de dar  cumplimiento al presente artículo, el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de  Productos Extranjeros girará a los Departamentos y al Distrito Capital, la  totalidad del recaudo del componente específico del impuesto al consumo de  cigarrillos y tabaco elaborado y corresponderá a la entidad territorial  realizar el ejercicio de determinación y distribución del recaudo de este  componente y girar a la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema  General de Seguridad Social en Salud (ADRES), el mayor valor recaudado por  efectos del aumento de la tarifa con destino al aseguramiento en salud.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, y adiciona el artículo 2.2.1.6.3 al Decreto 1625 de 2016.    

Publíquese y cúmplase    

Dado en Bogotá, D.C., a 17 de octubre de  2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

               

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