DECRETO 1620 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 1620 DE 2017    

(octubre 4)    

D.O. 50.376, octubre 4  de 2017    

por el cual se  modifica el Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, para  modificar el Capítulo 4 sobre circunscripción internacional, y adicionar un  capítulo sobre procesos electorales en el exterior.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las  conferidas por los numerales 2 y 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo del artículo 116 del Decreto ley 2241  de 1986, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Constitución Política en sus  artículos 1° y 2° proclama la democracia participativa como uno de los pilares  bajo los cuales se debe organizar el Estado, asimismo establece dentro de los  fines esenciales, entre otros, facilitar la participación de todos en las  decisiones que los afectan en la vida económica, política, administrativa y  cultural de la nación;    

Que la Constitución Política en los  artículos 40 y 270  reconoce el derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y  control del poder político y las formas y los sistemas de participación  ciudadana;    

Que los artículos 103 de la Constitución Política y  1° de la Ley  Estatutaria 1757 de 2015 establecen que el voto, el plebiscito, el  referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y  la revocatoria del mandato son mecanismos de participación ciudadana;    

Que el artículo 171 de la Constitución Política  estipula que los ciudadanos colombianos que se encuentran o residan en el  exterior, podrán sufragar en las elecciones de Senado de la República;    

Que el artículo 176 de la Constitución Política,  contempla una circunscripción electoral internacional, para la Cámara de  Representantes;    

Que de conformidad con el artículo 1° y 5°  de la Ley  Estatutaria 649 de 2001, en desarrollo del artículo 176 de la Constitución Política,  estableció que para la circunscripción especial internacional de la Cámara de  Representantes de los colombianos residentes en el exterior, los candidatos que  aspiren a ser elegidos requieren demostrar ante las autoridades electorales  colombianas una residencia mínima de cinco (5) años continuos en el exterior y  contar con un aval de un partido o movimiento político debidamente reconocido  por el Consejo Nacional Electoral;    

Que de acuerdo con lo establecido en los  artículos 190 de la Constitución Política y  207 del Decreto ley 2241  de 1986 “Por el cual se adopta el  Código Electoral”, las elecciones para Congreso de la República se  realizarán el segundo domingo de marzo y para Presidente y Vicepresidente de la  República, se celebrarán el último domingo de mayo y en caso de segunda vuelta  el tercer domingo de junio;    

Que el artículo 104 del Decreto ley 2241  de 1986 “Por el cual se adopta el  Código Electoral” determina quiénes no pueden ser jurados de votación;    

Que en virtud de lo establecido en el inciso  1° del artículo 116 del Decreto ley 2241  de 1986 “Por el cual se adopta el  Código Electoral”, los ciudadanos también podrán sufragar en el exterior  para la elección de Presidente y Vicepresidente de la República en las  embajadas, consulados y demás locales que para el efecto habilite el Gobierno;    

Que para garantizar el derecho al sufragio  de los ciudadanos colombianos residentes en el exterior, la Registraduría  Nacional del Estado Civil debe habilitar la inscripción de cédulas de  ciudadanía, en ejercicio de las facultades del Registrador del Estado Civil  para dirigir y organizar las elecciones, consagradas en los incisos 2° del  artículo 266 de la Constitución Política y  2° del artículo 26 del Decreto ley 2241  de 1986 “Por el cual se adopta el  Código Electoral”;    

Que el artículo 5° de la Ley  Estatutaria 163 de 1994, dispone el procedimiento para la designación de  los jurados de votación;    

Que el artículo 50 de la Ley  Estatutaria 1475 de 2011, garantiza el derecho al voto de los ciudadanos  colombianos residentes en el exterior, con la posibilidad de inscribirse para  votar, hasta dos meses anteriores a la fecha de la respectiva elección, y  dispone que las sedes consulares habilitadas para tal propósito deberán hacer la  publicidad necesaria para asegurarse de que la comunidad nacional respectiva  tenga conocimiento pleno sobre los períodos de inscripción;    

Que en el artículo 51 de la citada ley,  establece que el período de votación de los ciudadanos residentes en el exterior  deberá estar abierto durante una semana, entendiéndose que el primer día es  lunes anterior a la fecha oficial de la respectiva elección en el territorio  nacional;    

Que en el Capítulo 4 del Título 1 Asuntos  Electorales, de la Parte 3 Democracia y Participación, del Título 2 del Decreto 1066 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, se regula el  proceso de elección del representante a la Cámara por la circunscripción  internacional, razón por la cual se hace necesario modificar el mismo, para  regular únicamente dicho tema, y adicionar un capítulo al Título 1 de la Parte  3 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015,  que regule íntegramente los procesos electorales para Presidente y  Vicepresidente de la República, Congreso de la República y otros mecanismos de  participación ciudadana, en el exterior;    

Que para facilitar el proceso electoral de  los ciudadanos colombianos residentes en el exterior se hace necesario facultar  a Embajadores, Jefes de Oficina Consular y Cónsules Honorarios de Colombia  debidamente acreditados ante otros Estados, para llevar a cabo la inscripción  de cédulas de ciudadanía y la habilitación de puestos de votación, con el fin  de ejercer el derecho al sufragio en los procesos electorales para Presidente y  Vicepresidente de la República, Congreso de la República y otros mecanismos de  participación ciudadana mencionados, en el exterior;    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Sustitución. Sustituir el Capítulo 4, del Título 1, de la Parte  3, del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, el cual quedará  así:    

“Capítulo 4    

De la circunscripción internacional    

Artículo 2.3.1.4.1. Conformación de la circunscripción internacional. La Circunscripción  Internacional estará conformada por los colombianos residentes en el exterior y  que hagan parte del censo electoral, podrán elegir el número de curules que se determinen por la Constitución Política para  la Cámara de Representantes. En tal circunscripción, solo se escrutarán los  votos depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el  exterior, previamente inscritas en el censo electoral correspondiente.    

Artículo 2.3.1.4.2. Representantes a la Cámara por la Circunscripción Internacional. Para ser  elegido Representante a la Cámara a través de la Circunscripción Internacional  se requiere ser ciudadano colombiano en ejercicio, tener más de 25 años de edad  en la fecha de la elección y demostrar ante las autoridades una residencia  mínima en el extranjero de cinco (5) años continuos, contados dentro del  término de los últimos diez (10) años previos al día de las elecciones.    

Parágrafo. Para efectos del presente artículo, entiéndase por  residencia el lugar donde una persona habita o de manera regular está de  asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo.    

Artículo 2.3.1.4.3. De las inhabilidades e incompatibilidades. Los Representantes a  la Cámara elegidos a través de esta circunscripción están sujetos al régimen  general de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas.    

Artículo 2.3.1.4.4. De la residencia. Quienes sean elegidos para la  Circunscripción Internacional a la Cámara de Representantes, deberán residir en  el territorio nacional mientras ejerzan su condición de Representantes a la  Cámara.    

Para los Representantes a la Cámara por la Circunscripción  Internacional, que para el momento de la inscripción de candidaturas se  encuentren ejerciendo su cargo, no le será aplicable el requisito de residencia  mínima establecida en el presente decreto.    

Artículo 2.3.1.4.5. Candidatos. Los candidatos de los colombianos residentes en el  exterior que aspiren a ser elegidos por la Circunscripción Internacional a la  Cámara de Representantes, requieren demostrar ante las autoridades electorales  colombianas el cumplimento de los requisitos mínimos necesarios, lo cual se  entiende cumplido bajo gravedad de juramento con la formalización del acto de  inscripción ante el funcionario competente, según lo establecido por el  artículo 2.3.1.4.6 del presente decreto.    

Artículo 2.3.1.4.6. De la inscripción de candidatos. Para la inscripción  como candidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción  Internacional, los partidos y movimientos políticos, movimientos políticos con  personería jurídica, movimientos sociales y grupos significativos de  ciudadanos, con facultad de postulación de candidatos a cargos y corporaciones  públicas podrán inscribir candidatos a Representantes a la Cámara por la  Circunscripción Internacional, previa verificación del cumplimiento de las  calidades y requisitos de sus candidatos, así como que no se encuentren  incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad, de conformidad con lo  establecido por la normatividad vigente. El incumplimiento de esta obligación  dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas en la normatividad  vigente.    

Parágrafo. Los candidatos de los partidos,  movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y movimientos  sociales con derecho de postulación, que no tengan personería jurídica  reconocida, serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el  cual deberá registrarse ante la Registradora Nacional del Estado Civil o ante  la Embajada u Oficina Consular correspondiente al lugar de su residencia, por  lo menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y,  en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la  candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de  los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de  firmas de apoyo.    

Artículo 2.3.1.4.7. Del plazo para inscripción de candidaturas. Los plazos para la  inscripción de candidatos por la Circunscripción Internacional para la Cámara  de Representantes, serán los mismos previstos para las otras circunscripciones.    

Artículo 2.3.1.4.8. Apoyo estatal para seguimiento legislativo. La Cámara de  Representantes hará un estimativo trimestral y ponderado del valor asignado  para traslados aéreos de los Representantes por las demás circunscripciones, el  cual será tenido en cuenta para asignar con cargo al presupuesto del Congreso  de la República y en forma equitativa, el monto para los traslados al exterior,  hacia el lugar de residencia familiar en el exterior o donde inscribieron su  candidatura, los Representantes elegidos por la Circunscripción Internacional,  previo cumplimiento del trámite establecido en el numeral 6 del artículo 136 de la Constitución Política.    

Parágrafo 1°. Para  efectos del presente capítulo, entiéndase por residencia familiar, el lugar de  habitación del núcleo familiar de una persona.    

Parágrafo 2°. Solo uno de los  miembros que conforman la Unidad de Trabajo Legislativo de cada Representante a  la Cámara para la Circunscripción Internacional, podrá ser designado para  prestar sus servicios de apoyo legislativo en el exterior.    

Artículo 2.3.1.4.9. Verificación. El Congreso de la República deberá verificar  el cumplimiento de la aplicación del presente capítulo en lo concerniente a los  beneficios de los Representantes a la Cámara por la Circunscripción  Internacional.    

Artículo 2.3.1.4.10. Prohibición. Ninguna persona podrá votar simultáneamente  por un candidato a la Cámara de circunscripción territorial y por un candidato  a la Cámara de circunscripción especial.    

Artículo 2°. Adición. Adicionar el Capítulo 9, al Título 1, de la Parte 3,  del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015,  Decreto Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, en los siguientes  términos:    

“Capítulo 9    

De los procesos electorales en el exterior.    

Artículo 2.3.1.9.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar los  procesos electorales colombianos que se desarrollen en el exterior, tales como  elección de Presidente y Vicepresidente de la República, miembros del Congreso  de la República, otros mecanismos de participación ciudadana y los demás que la  ley o la Constitución Política determinen.    

Artículo 2.3.1.9.2. Elector y requisitos para ejercer el derecho al voto en el exterior. Se considera elector  en el exterior, al ciudadano colombiano mayor de dieciocho (18) años que resida  en el exterior, quien podrá ejercer el derecho al voto, si cumple con los  siguientes requisitos:    

1. Inscribirse previamente en el censo  electoral, en el exterior.    

2. Presentar la cédula de ciudadanía al  momento de ejercer el derecho al voto.    

3. Estar en pleno uso de sus derechos  políticos, conforme a la legislación nacional, al momento de ejercer el derecho  al voto.    

Artículo 2.3.1.9.3. De la inscripción de los colombianos residentes en el censo electoral  en el exterior. Para la inscripción de los ciudadanos colombianos  residentes en el exterior, con el fin de ejercer el derecho al voto en los  procesos electorales en el exterior, se tendrán en cuenta las siguientes  reglas:    

Para los colombianos residentes en el  exterior a quienes sea posible tomarles impresiones dactilares:    

1. Diligenciar el formulario a través de los  medios físicos o electrónicos establecidos para tal fin.    

2. Formalizar la inscripción personalmente  en la sede de la embajada, consulado o consulado ad honorem, presentando para ello la  cédula de ciudadanía válida y enrolando la huella digital. Si no es posible  tomar la huella del índice derecho se deberá probar con cada uno de los diez  (10) dedos hasta poder capturar la impresión dactilar, dejando la debida  anotación.    

Para los colombianos residentes en el  exterior a quienes no sea posible tomarles impresiones dactilares:    

1. La Registraduría  Nacional del Estado Civil pondrá a disposición del Ministerio de Relaciones  Exteriores (embajadas y consulados de Colombia) los formularios necesarios para  elaborar la inscripción manualmente e impartirá las instrucciones pertinentes.    

Parágrafo. La presentación personal aquí  ordenada se cumplirá ante el funcionario de la Embajada o Consulado  correspondiente, quien expedirá el comprobante de la inscripción donde conste  el número de la cédula inscrita y el número del puesto de votación.    

Artículo 2.3.1.9.4. Acceso a la información electrónica. La Registraduría Nacional del Estado Civil y las Embajadas u  Oficinas Consulares de Colombia, en el exterior, deberán contar con acceso a la  información registrada electrónicamente.    

Artículo 2.3.1.9.5. Horario y período de inscripción en el exterior. Las inscripciones  para ejercer el derecho al voto en el exterior permanecerán abiertas, hasta los  dos (2) meses anteriores a la fecha de la respectiva jornada electoral, en el  horario habitual de atención de la sede diplomática o consular, o en el que  determine el jefe de la misión diplomática o consular para los demás lugares  que para tal efecto habilite, de conformidad con la instrucción que imparta la Registraduría Nacional del Estado Civil.    

Parágrafo. Para los fines de lo dispuesto en  este artículo, se incluirán los días sábado, domingo y festivos del último mes  previo al cierre de la respectiva inscripción.    

Artículo 2.3.1.9.6. Actualización del censo electoral. Para la  actualización y conformación del censo electoral de los ciudadanos colombianos  inscritos en el exterior, cada Embajada, Oficina Consular y Consulado ad honorem enviará  las inscripciones adelantadas manualmente a la Registraduría  Nacional del Estado Civil, que las ingresará a la base de datos establecida  para tal fin.    

Parágrafo. Cada embajada y oficina consular  deberá enviar copia digitalizada de la totalidad de los formularios de  inscripción en el censo electoral y las listas de inscripción, a la Registraduría Nacional del Estado Civil para su  procesamiento, al día siguiente del cierre de inscripción. Igualmente, dentro  del mismo plazo, enviará los formularios originales en un solo envío  diplomático, con destino a la Registraduría Nacional  del Estado Civil guardando el archivo de la imagen digitalizada.    

Artículo 2.3.1.9.7. Conjunto  de elementos y documentos para la jornada electoral. La Registraduría Nacional del Estado Civil, de acuerdo con la  información registrada en la base de datos de inscripción de votantes, enviará  la tarjeta electoral con el conjunto de elementos y documentos necesarios para  la realización de la jornada electoral en el exterior, con una antelación  mínima de ocho (8) días al inicio de la jornada electoral, a las embajadas,  oficinas consulares y consulados ad honórem.    

Artículo 2.3.1.9.8. Divulgación y publicidad del calendario y el proceso electoral. El calendario y  proceso electoral serán establecidos por la Registraduría  Nacional del Estado Civil. Una vez establecidos el calendario y el proceso  electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil  y el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de sus páginas web (incluidas las de las embajadas y oficinas consulares),  o los medios que dispongan las embajadas y oficinas consulares, divulgará tanto  el calendario como el proceso electoral.    

Artículo 2.3.1.9.9. Comunicación de las elecciones al Estado receptor. La comunicación de  las elecciones al Estado receptor se hará de la siguiente manera:    

1. Los embajadores, mediante nota  diplomática, informarán al Estado receptor con una antelación no inferior a los  cuarenta y cinco (45) días calendario, acerca de las elecciones indicando el  calendario electoral y en la misma solicitarán autorización para su  realización.    

2. Las oficinas consulares y consulados ad honorem deberán  comunicar con una antelación de treinta (30) días calendario, la realización de  las elecciones a las autoridades competentes de su circunscripción, así como la  ubicación de las diferentes mesas de votación.    

3. Se solicitará colaboración a las autoridades  locales del Estado receptor, para efectos del mantenimiento del orden público  en el perímetro del lugar de realización de la votación, antes, durante y  después de la jornada electoral.    

Parágrafo. Sin perjuicio de lo indicado en el  presente artículo, la jornada electoral deberá respetar los procedimientos y  mecanismos establecidos por parte del Estado receptor.    

Artículo 2.3.1.9.10. Tarjeta electoral. La tarjeta electoral corresponderá al modelo  diseñado por la Registraduría Nacional del Estado  Civil.    

Artículo 2.3.1.9.11. Jurados de votación. Los jurados en el exterior serán designados  por el embajador, jefe de oficina consular y cónsul ad honorem a razón de dos (2)  principales y dos (2) suplentes, con el fin de garantizar una presencia mínima  durante el día de (2) jurados por mesa. Los principales podrán convenir con los  suplentes el cumplimiento de la función alternándose entre sí.    

Parágrafo 1°. Solo  cuando no haya sido posible cubrir la totalidad de las mesas de votación con  los ciudadanos colombianos residentes en las localidades donde se encuentren  los puestos de votación, los embajadores y cónsules podrán designar como  jurados de votación a servidores públicos que presten sus servicios en la  embajada o en la oficina consular, salvo que estos cumplan funciones  electorales.    

Quedan igualmente excluidos para ejercer  como jurados de votación las personas señaladas para el efecto en el artículo  104 del Código Electoral.    

Parágrafo 2°. Los  ciudadanos elegidos como jurados principales y suplentes no podrán ser mayores  de sesenta (60) años.    

Parágrafo 3°. Los  jurados de votación designados por el embajador, jefe de oficina consular o  consulado ad honórem,  podrán ser designados para cada día de la jornada electoral.    

Artículo 2.3.1.9.12. Designación de testigos electorales. Para garantizar la  transparencia de las votaciones, los partidos o movimientos políticos con o sin  personería jurídica, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos  que inscriban candidatos o promuevan el voto en blanco, que hayan inscrito  candidatos, tendrán derecho a presentar ante los embajadores y jefes de oficina  consular de Colombia en el exterior, listas de personas de reconocida  honorabilidad para que actúen como testigos electorales, a razón de uno (1) por  cada mesa de votación para cada día en que se cumplan las votaciones.    

Parágrafo. La acreditación de los testigos  electorales se surtirá conforme a lo establecido en las resoluciones que para  el efecto expida el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo dispuesto  por el artículo 45 de la Ley  Estatutaria 1475 de 2011.    

Artículo 2.3.1.9.13. Facultades para la habilitación de puestos de inscripción. Facultar a los  embajadores, jefes de oficina consular y cónsules ad honorem de Colombia acreditados  ante otros Estados, para habilitar puestos de inscripción de cédulas de  ciudadanía de votantes en las sedes diplomáticas, oficinas consulares y  oficinas donde habitualmente prestan sus servicios los consulados ad honorem.    

Artículo 2.3.1.9.14. Facultades para la habilitación de puestos de votación. Facilitar a los  embajadores y jefes de oficina consular de Colombia acreditados ante otros  Estados, para habilitar puestos de votación en las sedes diplomáticas y  consulares o en los sitios donde autorice la Registraduría  Nacional del Estado Civil, en los cuales los ciudadanos colombianos que se  encuentren o residan en el exterior puedan ejercer el derecho en las jornadas  electorales en el exterior.    

Parágrafo. Los consulados ad honórem,  en virtud de su función de colaboración, estarán facultados para habilitar  puestos de votación el día domingo en las sedes donde habitualmente atienden al  público.    

Artículo 2.3.1.9.15. Duración y horario de la jornada electoral. La jornada electoral  se desarrollará durante la semana anterior a la elección en el territorio  nacional, de lunes a domingo, de 8:00 a. m. a 4:00 p. m. del uso horario del  país donde se encuentre ubicado el puesto de votación en el exterior,  únicamente en la mesa de votación establecida para tal fin.    

Artículo 2.3.1.9.16. Presentación de jurados de votación. Los ciudadanos  colombianos designados como jurados de votación, se harán presentes en el lugar  en donde esté situada la mesa asignada, a las 7:30 a. m. de la mañana del  respectivo país, del inicio de la respectiva jornada electoral, y procederán a  su instalación al momento del inicio de la jornada electoral.    

Artículo 2.3.1.9.17. Verificación. Los jurados de votación antes de comenzar  las votaciones abrirán la urna y se mostrará al público, a fin de que pueda  cerciorarse de que está vacía y de que no contiene doble fondo ni artificios  adecuados para el fraude.    

Artículo 2.3.1.9.18. De la votación. Para que los ciudadanos colombianos puedan  ejercer el derecho al voto en el exterior, los jurados de votación seguirán los  siguientes pasos:    

1. Exigir al connacional  la cédula de ciudadanía para examinar y verificar la identidad del sufragrante.    

2. Identificar el número de la cédula en la  lista de sufragantes, con el fin de validar que se encuentra inscrito en el  censo electoral.    

3. Si figurare en la lista de sufragantes,  entregar el tarjetón y permitir el depósito del voto en la respectiva urna.    

4. Registrar que el ciudadano ha votado.  Este registro se efectuará de acuerdo con las instrucciones que imparta la Registraduría Nacional del Estado Civil al Ministerio de  Relaciones Exteriores.    

Artículo 2.3.1.9.19. Proceso de escrutinio. Los procedimientos de escrutinio se  efectuarán conforme a las disposiciones legales y a los instructivos que para  el efecto expida la Organización Electoral, en coordinación con el Ministerio  de Relaciones Exteriores.    

Artículo 2.3.1.9.20. Envío de resultados parciales. Las embajadas,  oficinas consulares y cónsules ad honorem deberán enviar diariamente a la organización  electoral, los resultados parciales del escrutinio de la mesa ubicada dentro de  las sedes autorizadas, los cuales no podrán ser publicados sino una vez  finalizada la jornada electoral en territorio colombiano.    

Artículo 2.3.1.9.21. Cierre de la jornada electoral. Una vez cerrada la  jornada de votación, finalizado el proceso de escrutinio de todas las mesas de  votación y firmadas las actas, los jurados harán entrega de estas y demás  documentos que sirvieron para las votaciones al embajador, jefe de oficina  consular o su delegado que deberá ser parte de la planta de personal del  Ministerio de Relaciones Exteriores, o cónsul ad honorem correspondiente que  inmediatamente los enviará en sobre debidamente cerrado y sellado, al Consejo  Nacional Electoral, para que sean tenidos en cuenta en el escrutinio general.    

Artículo 2.3.1.9.22. Resultados. Los resultados del cómputo de votos que realicen los  jurados de votación se harán constar en acta, indicando el número de votos  obtenido por cada candidato o decisión, según el mecanismo de participación  ciudadana.    

Del acta se expedirán tres (3) ejemplares  iguales, que se firmarán por los miembros del jurado de votación.    

Artículo 2.3.1.9.23. Entrega del material electoral. Inmediatamente  después de terminado el escrutinio en las mesas de votación, pero en todo caso,  antes de las once de la noche (11 p. m.) del uso horario del país donde se  encuentre ubicado el puesto de votación en el exterior, los jurados de  votación, cada día de la jornada electoral, entregarán las actas y documentos  que sirvieron para la votación al embajador, jefe de oficina consular o su  delegado o cónsul ad honorem, bajo recibo y con indicación del día y la  hora de la entrega.    

Artículo 2.3.1.9.24. Estímulos al votante en el exterior. Los colombianos que  ejerzan el derecho al sufragio en el exterior tendrán derecho a los incentivos  previstos en la legislación vigente.    

Parágrafo. Los ciudadanos que voten en el  exterior, y posteriormente se radiquen en Colombia, accederán a los estímulos  contemplados para los ciudadanos que voten en el territorio nacional, en las  mismas condiciones en que se encuentran establecidos en la ley.    

Artículo 2.3.1.9.25. Responsabilidad de los embajadores y cónsules en las  elecciones. Los embajadores y cónsules serán los responsables del cumplimiento  de las instrucciones dadas por la Registraduría  Nacional del Estado Civil en relación con el procedimiento electoral que se  realice en el exterior.    

Toda infracción, omisión o extralimitación de  la Constitución Política y las leyes que rigen el proceso electoral por parte  de los Embajadores y Cónsules o de cualquier otro servidor público o particular  con funciones públicas que participe en el procedimiento electoral que se  realice en el exterior, dará lugar a las sanciones contenidas en las normas  legales vigentes.    

Artículo 2.3.1.9.26. Situaciones no reguladas. Todas las situaciones no reguladas en  el presente capítulo se regirán en la forma prevista en el Código Electoral  vigente o en aquellas normas que lo modifiquen, reglamenten, aclaren o sustituyan.    

Artículo 2.3.1.9.27. Organización y vigilancia de los procesos de inscripción de cédulas. De conformidad con  el inciso 2° del artículo 266 de la Constitución Política,  en concordancia con el numeral 2 del artículo 26 del Código Electoral, el Registrador  Nacional del Estado Civil organizará y vigilará la inscripción de cédulas de  ciudadanía vigentes en el exterior, en las sedes de las embajadas, consulados y  consulados honorarios.    

Artículo 2.3.1.9.28. Instrucciones en los procesos de inscripción de votantes y jornadas de  votación. Los embajadores, jefes de oficina consular, cónsules honorarios  de Colombia acreditados ante otros Estados, funcionarios delegados de registro  y jurados de votación se ceñirán a los procesos electorales a las instrucciones  impartidas de forma conjunta por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por  conducto de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al  Ciudadano o quien haga sus veces, y la Registraduría  Nacional del Estado Civil.    

Artículo 2.3.1.9.29. Publicidad del censo electoral. Los embajadores,  jefes de oficina consular y cónsules honorarios de Colombia acreditados ante  otros Estados deberán publicar el censo electoral, para cada proceso de  elección o desarrollo de un mecanismo de participación ciudadana, de  conformidad con las instrucciones que para tal efecto expida la Registraduría Nacional del Estado Civil”.    

Artículo 3°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación en el Diario  Oficial, reemplaza en su integridad el Capítulo 4 y adiciona el  Capítulo 9 al Título 1, de la Parte 3, del Libro 2, del Decreto 1066 de 2015.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de octubre de  2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro del Interior,    

Guillermo Rivera Flórez.    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

María Ángela Holguín Cuéllar.    

               

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