DECRETO 1578 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 1578 DE 2017    

(septiembre 28)    

D.O. 50.370, septiembre  28 de 2017    

por el cual se  reglamenta el Decreto ley 882 de  2017 y se adiciona el Decreto número  1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, en relación con el  concurso de méritos para el ingreso al sistema especial de carrera docente en  zonas afectadas por el conflicto, priorizadas y reglamentadas por el Ministerio  de Educación Nacional.    

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  1991, el numeral 5.7 del artículo 5° de la Ley 715 de 2001 y el  artículo 1° del Decreto ley 882 de  2017, y    

CONSIDERANDO:    

Que con el fin de cumplir el mandato  constitucional previsto en el artículo 22 de la Constitución Política, el  cual señala que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, el  24 de noviembre de 2016, el Gobierno nacional suscribió con el grupo armado FARC-EP  el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz  Estable y Duradera (en adelante el Acuerdo Final).    

Que la suscripción del Acuerdo Final dio  apertura a un proceso amplio e inclusivo de justicia transicional  en Colombia, enfocado principalmente en los derechos de las víctimas del  conflicto armado y que, como parte esencial de ese proceso, el Gobierno  nacional está en la obligación de implementar los puntos del referido Acuerdo.    

Que el artículo 67 de la Constitución Política  establece que la educación es un derecho de las personas y un servicio público  que tiene una función social, con el cual se busca el acceso al conocimiento, a  la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura. Así  mismo, prevé que corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección  y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el  cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física  de los educandos, garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a  los niños, niñas y adolescentes las condiciones necesarias para su acceso y  permanencia en el sistema educativo.    

Que el artículo 68 de la Constitución Política  prescribe que la enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad  ética y pedagógica y que la ley garantiza la profesionalización y dignificación  de la actividad docente.    

Que el artículo 125 de la Constitución Política  establece que los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido  determinado por la Constitución o la ley serán nombrados por concurso público.  De igual forma, prescribe que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso  en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que  fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.    

Que el Decreto ley 1278  de 2002 establece el Estatuto de Profesionalización Docente, el cual  dispone, con fundamento en el precitado artículo 125 constitucional, el  concurso público de méritos como mecanismo para el ingreso al servicio  educativo Estatal.    

Que, de acuerdo con lo explicado por la  jurisprudencia de la Corte Constitucional, el sistema especial de carrera de  los docentes oficiales de preescolar, básica y media es de origen legal y, por  lo tanto, la administración y vigilancia de dicha carrera le corresponde a la  Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC).    

Que el numeral 5.7 del artículo 5° de la Ley 715 de 2001 señala  como competencia de la Nación la de reglamentar los concursos que rigen para la  carrera docente.    

Que el artículo 3° del Decreto ley 760 de  2005, modificado por el artículo 134 de la Ley 1753 de 2015 (en  concordancia con lo resuelto por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-518 de 2016),  establece que los concursos o procesos de selección de mérito serán adelantados  por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) a través de contratos o  convenios interadministrativos que suscriba con el  Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (Icfes)  o con instituciones de educación superior de naturaleza pública o privada  acreditadas.    

Que, adicionalmente, con el fin de adoptar  normas sobre la organización y prestación del servicio educativo estatal y el  ejercicio de la profesión docente en zonas afectadas por el conflicto, el  Gobierno nacional expidió el Decreto ley 882 de  2017, en el cual se dispuso que la provisión de vacancias definitivas  pertenecientes a la planta de cargos para las zonas afectadas por el conflicto  armado, que sean precisadas por el Ministerio de Educación Nacional de  conformidad con los Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), se  hará mediante un concurso de méritos de carácter especial convocado por la  Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), que debe ser reglamentado por el  Gobierno nacional.    

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto número  1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, con el objetivo de  compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen dicho  Sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo.    

Que la presente norma se expide con  fundamento en la potestad reglamentaria del Presidente de la República, motivo  por el cual, debe quedar compilada en el Decreto número  1075 de 2015 en los términos que a continuación se señalan.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adición del Capítulo 6 al  Título 1, Parte 4, Libro 2 del Decreto número  1075 de 2015. Adiciónese el Capítulo 6 al Título 1, Parte 4, Libro 2 del Decreto número  1075 de 2015, el cual quedará así:    

“CAPÍTULO 6    

CONCURSO DE MÉRITOS ESPECIAL PARA ZONAS  AFECTADAS POR EL CONFLICTO ARMADO    

SECCIÓN 1    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 2.4.1.6.1.1. Objeto. El presente capítulo  reglamenta el concurso de méritos de carácter especial que adelantará la  Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) para la provisión de las vacantes  definitivas que se encuentren en zonas afectadas por el conflicto armado  interno, según lo dispuesto en el Decreto ley  número 882 de 2017.    

Artículo 2.4.1.6.1.2. Ámbito de  aplicación. Los preceptos contenidos en el presente capítulo se aplican a la  Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), al Ministerio de Educación  Nacional y a las entidades territoriales certificadas en educación en donde se  encuentren ubicados los municipios que han sido priorizados por el Gobierno nacional  para implementar los Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).    

SECCIÓN 2    

ORGANIZACIÓN Y PRESTACIÓN DEL SERVICIO    

Artículo 2.4.1.6.2.1. Focalización de las zonas. El Ministerio de  Educación Nacional, atendiendo la cobertura geográfica establecida en el  artículo 3º del Decreto ley  número 893 de 2017, definirá los municipios en donde se realizará la provisión  de empleos rurales del sistema especial de carrera docente a través del  concurso de méritos de que trata el presente capítulo.    

Artículo 2.4.1.6.2.2. Focalización de las instituciones educativas  y sedes educativas. Las entidades territoriales certificadas en donde se  encuentren los municipios definidos por el Ministerio de Educación Nacional,  conforme a lo establecido en el artículo 2º del Decreto ley  número 882 de 2017, así como en el artículo anterior, deberán determinar  las instituciones educativas estatales y sedes rurales para la provisión de los  empleos del sistema especial de carrera docente, a través del concurso de  méritos regulado mediante el Decreto ley  número 882 de 2017 y las disposiciones del presente capítulo.    

Parágrafo. Para el trabajo de focalización de  que trata el presente artículo, las entidades territoriales deberán seguir las  orientaciones y plazos que establezca el Ministerio de Educación Nacional.    

Artículo 2.4.1.6.2.3. Organización de las plantas de cargos. Dentro de la actual  planta de cargos, las entidades territoriales certificadas, previa viabilidad  técnica y financiera del Ministerio de Educación Nacional, definirán una planta  de cargos docentes y directivos docentes destinada exclusivamente a la  prestación del servicio educativo en instituciones y sedes educativas ubicadas  en las zonas rurales de los municipios focalizados en los términos indicados en  los anteriores artículos de esta sección.    

El Ministerio de Educación Nacional,  mediante acto administrativo, definirá las condiciones que deberán cumplir las  entidades territoriales certificadas para la definición de la planta de cargos  docentes y directivos docentes de que trata el presente artículo. Las  modificaciones a dichas plantas se sujetarán a los procedimientos establecidos  en el Capítulo 2, Título 6, Parte 4, Libro 2 de este decreto.    

Artículo 2.4.1.6.2.4. Determinación y reporte de vacantes  definitivas. Para la provisión por mérito de la planta de personal destinada  a las zonas rurales, según lo dispuesto en el artículo anterior, las entidades  territoriales certificadas deberán determinar las vacantes definitivas de los  diferentes cargos, directivos docentes y docentes, que formen parte de la  misma, detallando sus perfiles conforme a la normativa vigente.    

Estas vacantes definitivas deberán ser  reportadas inmediatamente a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), con  copia al Ministerio de Educación Nacional, para que dicha Comisión proceda a  realizar la convocatoria de selección por mérito, de conformidad con lo  dispuesto en el presente capítulo.    

Parágrafo. En caso de que las  entidades territoriales certificadas no reporten las vacantes definitivas, la  Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) podrá imponer sanciones conforme a  lo estipulado en el parágrafo 2 del artículo 12 de la Ley 909 de 2004.    

SECCIÓN 3    

CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS    

Artículo 2.4.1.6.3.1. Principios. El concurso de méritos de carácter  especial de que trata el presente capítulo estará sujeto a los principios de  igualdad, oportunidad, publicidad, objetividad, imparcialidad, confiabilidad,  transparencia, eficacia, eficiencia y economía.    

Artículo 2.4.1.6.3.2. Estructura del concurso. De conformidad con  el inciso 2º del artículo 1° del Decreto ley  número 882 de 2017, el concurso de méritos de carácter especial de que  trata el presente capítulo tendrá las siguientes etapas:    

1. Convocatoria.    

2. Inscripciones.    

3. Aplicación de pruebas escritas.    

4. Publicación de resultados de las pruebas  escritas y reclamaciones.    

5. Recepción de documentos: verificación de  requisitos, publicación y r e clamaciones.    

6. Aplicación de la prueba de valoración de  antecedentes: publicación y reclamaciones;    

7. Publicación de resultados consolidados y  aclaraciones.    

8. Elaboración de las listas de elegibles.    

9. Nombramiento en periodo de prueba.    

10. Evaluación del período de prueba.    

Artículo 2.4.1.6.3.3. Convocatoria. La Comisión  Nacional del Servicio Civil (CNSC) adoptará mediante acto administrativo la  convocatoria a concurso para la provisión de las vacantes definitivas de las  plantas de cargos docentes y de directivos docentes de las zonas rurales de los  municipios que se prioricen de conformidad con lo establecido en la Sección 2  de este capítulo. Dicha convocatoria será la norma reguladora de todo el  concurso y obliga a todas las partes que intervienen en el mismo.    

Artículo 2.4.1.6.3.4. Divulgación de la convocatoria. La Comisión Nacional  del Servicio Civil (CNSC) divulgará la convocatoria a través de su página web, la cual constituye en el medio oficial de divulgación  de todas las actuaciones de la convocatoria, sin perjuicio de que pueda usar  otros medios que garanticen su amplia difusión.    

Artículo 2.4.1.6.3.5. Modificación de la convocatoria. Antes de iniciarse  las inscripciones, la convocatoria podrá ser modificada o complementada en  cualquier aspecto por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), lo cual  deberá ser oficialmente divulgado por la entidad contratada para adelantar el  proceso de selección.    

Iniciadas las inscripciones, la convocatoria  solo podrá modificarse en cuanto al sitio, hora y fecha de recepción de  inscripciones y aplicación de las pruebas. Las fechas y horas no podrán  anticiparse a las previstas inicialmente en la convocatoria.    

Las modificaciones respecto de la fecha de  las inscripciones y aplicación de las pruebas se divulgarán a través de la  página web de la Comisión, por lo menos con cinco (5)  días hábiles de anticipación a la fecha de iniciación del periodo adicional.    

Artículo 2.4.1.6.3.6. Requisitos para participar en el concurso. Podrán inscribirse  en el concurso para la provisión de empleos docentes y directivos docentes los  ciudadanos colombianos que acrediten el cumplimiento de los siguientes  requisitos:    

1. Directivos Docentes    

1.1. Estudios    

1.1.1. Rector: deberá acreditar título  de licenciado en educación u otro título del nivel profesional universitario.    

1.1.2. Director rural o coordinador: deberá acreditar  título de normalista superior, tecnólogo en educación, licenciado en educación  u otro título del nivel profesional universitario.    

1.2. Experiencia    

1.2.1. Rector: experiencia mínima  en el ejercicio de la función docente de cuatro (4) años.    

1.2.2. Director rural o coordinador: experiencia mínima  en el ejercicio de la función docente de tres (3) años.    

2. Docentes.    

2.1. Estudios. Se requiere  acreditar alguno de los siguientes títulos:    

2.1.1. Bachiller, cualquiera sea su  modalidad de formación.    

2.1.2. Técnico profesional o laboral en  educación con título de bachiller en cualquier modalidad de formación.    

2.1.3. Tecnólogo en educación.    

2.1.4. Normalista Superior expedido por una  de las escuelas normales superiores reestructuradas, expresamente autorizadas  por el Ministerio de Educación Nacional.    

2.1.5. Licenciado en educación u otro título  del nivel profesional universitario expedido por una institución de educación  superior.    

Parágrafo 1°. Los docentes que  acrediten los títulos relacionados en los numerales 2.1.1, 2.1.2 y 2.1.3 del  presente artículo podrán inscribirse al concurso de méritos de carácter especial  únicamente para el ciclo del nivel de básica primaria.    

Parágrafo 2°. Salvo las  excepciones de estudio y experiencia definidas en el presente artículo, para la  verificación de requisitos mínimos y la prueba de valoración de antecedentes,  los aspirantes deberán cumplir con lo establecido en el Manual de Funciones,  Requisitos y Competencias proferido por el Ministerio de Educación Nacional, en  virtud de lo establecido en el artículo 2.4.6.3.8 del presente decreto.    

Artículo 2.4.1.6.3.7. Inscripción en el concurso. La inscripción de los aspirantes se  hará dentro del término previsto en la convocatoria, de acuerdo con la forma,  los procedimientos y requisitos señalados en la misma. El término para realizar  la inscripción no podrá ser inferior a quince (15) días calendario.    

La información sobre el cumplimiento de los  requisitos para la inscripción al concurso se entenderá suministrada bajo  juramento por parte del aspirante. Efectuada la inscripción, dicha información  no podrá ser modificada o actualizada.    

Artículo 2.4.1.6.3.8. Derechos de participación. Con el fin de  financiar los costos que conlleva la realización del concurso de méritos de que  trata el presente capítulo, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC)  cobrará a los aspirantes, como derechos de participación en dicho concurso, una  suma equivalente a un día y medio de salario mínimo legal diario vigente, tal  como lo señala el artículo 9° de la Ley 1033 de 2006.    

Si el valor recaudado es insuficiente para  atender los costos definidos para el proceso de selección, el faltante será  cubierto con recursos del Sistema General de Participaciones; destinados a la  educación que administra la respectiva entidad territorial certificada que  requiera proveer los cargos objeto de dicho proceso de selección.    

Parágrafo 1°. La entidad  territorial certificada podrá autorizar a la Nación, a través del Ministerio de  Educación Nacional, para realizar el descuento y traslado directo a la Comisión  Nacional del Servicio Civil (CNSC), de la suma que resulte a su cargo, de  conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.    

Parágrafo 2°. El valor a cargo de  las entidades territoriales certificadas en educación deberá ser cancelado en  dos pagos a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC).    

El primer pago no deberá superar el 70% del  valor a sufragar por parte de la entidad territorial certificada en educación y  se realizará una vez se encuentre en firme la resolución de cobro expedida por  la Comisión Nacional del Servicio Civil.    

Una vez concluido el cobro de derechos de  participación, la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá ajustar el valor a  sufragar por la entidad territorial certificada en educación. Comunicado lo  anterior a la entidad territorial, esta contará con sesenta (60) días para  efectuar el segundo pago correspondiente.    

Artículo 2.4.1.6.3.9. Desarrollo del concurso público de méritos. De conformidad con  el artículo 3º del Decreto ley 760 de  2005, modificado por el artículo 134 de la Ley 1753 de 2015, y  la Sentencia C-518 de 2016, la  Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) podrá contratar o suscribir  convenios administrativos con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la  Educación (ICFES), o con una institución de educación superior pública o  privada acreditada por el Ministerio de Educación Nacional, el desarrollo de  una o varias etapas del concurso de méritos regulado en el presente capítulo.    

Artículo 2.4.1.6.3.10. Pruebas escritas a aplicar. Las pruebas  escritas se aplicarán de manera diferencial para los cargos de directivos  docentes y docentes.    

1. Directivos Docentes.    

1.1. Prueba  de conocimientos específicos y pedagógicos. La prueba de  conocimientos específicos y pedagógicos es la única prueba del concurso que  tiene un carácter eliminatorio, y su calificación mínima aprobatoria es de  setenta puntos de cien (70/100) para los directivos docentes. La ponderación de  esta prueba dentro del concurso de méritos será del 45%.    

Esta prueba, que tiene por objeto valorar  los niveles de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes que demuestren  los aspirantes, estará orientada a la aplicación de los saberes  adquiridos para ejercer debidamente el cargo de directivo docente y tendrá los  siguientes componentes:    

1.1.1. Lectura crítica: evalúa la capacidad para comprender textos,  así como para emplear de forma adecuada las reglas del lenguaje escrito con el  fin de comunicar ideas. El peso porcentual de este componente dentro de la  prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es del 30%.    

1.1.2. Gestión Directiva, Administrativa y financiera: Tiene por objeto  evaluar las competencias funcionales del educador para establecer los  lineamientos que orientan las acciones del establecimiento educativo; favorecer  la participación y toma de decisiones en el establecimiento; generar un  ambiente sano y agradable para los estudiantes; coordinar y aunar esfuerzos  entre el establecimiento y el sector productivo; y asegurar la adecuada gestión  de los recursos del Establecimiento Educativo. El peso porcentual de este  componente dentro de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es  del 40%.    

1.1.3. Gestión académica: Tiene por objeto evaluar las competencias  funcionales del educador para liderar, gerenciar y  orientar los procesos pedagógicos que se dan al interior del establecimiento  educativo. El peso porcentual dentro de la prueba de conocimientos específicos  y pedagógicos es del 30%.    

1.2. Prueba  psicotécnica. Esta prueba, que tiene carácter clasificatorio, valorará las  actitudes, habilidades, motivaciones e intereses profesionales de los  aspirantes en la realización directa de los procesos pedagógicos o de gestión  institucional, así como en relación con las funciones del cargo, de acuerdo con  lo establecido en los artículos 4º y 6º del Decreto ley 1278  de 2002. La ponderación de esta prueba dentro del concurso de méritos será  del 15%.    

2. Docentes.    

2.1. Prueba  de conocimientos específicos y pedagógicos. La prueba de  conocimientos específicos y pedagógicos es la única prueba del concurso que  tiene un carácter eliminatorio, y su calificación mínima aprobatoria es de  sesenta puntos de cien (60/100) para los docentes. La ponderación de esta  prueba dentro del concurso de méritos será del 50%.    

Esta prueba, que tiene por objeto valorar  los niveles de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes que demuestren  los aspirantes, estará orientada a la aplicación de los saberes  adquiridos para ejercer debidamente el cargo de docente y tendrá los siguientes  componentes:    

2.1.1. Lectura crítica: evalúa la capacidad para comprender textos,  así como para emplear de forma adecuada las reglas del lenguaje escrito con el  fin de comunicar ideas. El peso porcentual de este componente dentro de la  prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es del 30%.    

2.1.2. Conocimientos específicos: evalúa las competencias relacionadas  con el área de conocimientos específicos según el cargo docente. El peso  porcentual de este componente dentro de la prueba de conocimientos específicos  y pedagógicos es del 40%.    

2.1.3. Conocimientos pedagógicos: evalúa la capacidad del educador de  establecer relaciones formativas, comprensivas y efectivas con los saberes que enseña y aprende, con las acciones  desarrolladas en su práctica educativa y consigo mismo en su calidad de  educador. El peso porcentual de este componente dentro de la prueba de  conocimientos específicos y pedagógicos será del 30%.    

2.2. Prueba  psicotécnica. Esta prueba, que tiene carácter clasificatorio, valorará las  actitudes, habilidades, motivaciones e intereses profesionales de los  aspirantes en la realización directa de los procesos pedagógicos o de gestión  institucional, así como en relación con las funciones del cargo, de acuerdo con  lo establecido en los artículos 4º y 5º del Decreto ley 1278  de 2002. La ponderación de esta prueba dentro del concurso de méritos será  del 10%.    

Artículo 2.4.1.6.3.11. Citación para la aplicación de las pruebas. Los aspirantes deben  ser citados con fecha, hora y lugar para presentar las pruebas de conocimientos  específicos y pedagógicos, y la prueba psicotécnica.    

Es competencia de la Comisión Nacional del  Servicio Civil (CNSC) o la entidad encargada para la aplicación de las pruebas  realizar la citación con una antelación de mínimo diez (10) días calendario.    

Artículo 2.4.1.6.3.12. Publicación de los resultados de las pruebas  escritas y reclamaciones. La fecha de la publicación de los resultados  de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos y de la prueba  psicotécnica será anunciada en la página web de la  Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) con una antelación de cinco (5)  días hábiles, sin perjuicio de que se haga también a través de la entidad o  institución contratada para el desarrollo de las mismas.    

Frente a los resultados de las pruebas  escritas, los aspirantes contarán con al menos cinco (5) días hábiles para  presentar sus respectivas reclamaciones a través del aplicativo o medio que se  disponga para tal finalidad.    

Parágrafo. En los eventos en que el Instituto  Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) tenga a su cargo el  desarrollo de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos y la prueba  psicotécnica, el Ministerio de Educación Nacional podrá celebrar un contrato interadministrativo con esta entidad para financiar el  diseño de cualquiera de estas pruebas.    

Artículo 2.4.1.6.3.13. Presentación de la documentación y  verificación de los requisitos. La Comisión Nacional del Servicio Civil  (CNSC) definirá el plazo y los medios para la presentación de documentos solo  por parte de los aspirantes que superaron la prueba de conocimientos  específicos y pedagógicos.    

La Comisión Nacional del Servicio Civil  (CNSC), a través del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación  (ICFES) o la institución contratada para adelantar la prueba de valoración de  antecedentes, adelantará la verificación del cumplimiento de requisitos  mínimos.    

La Comisión Nacional del Servicio Civil  (CNSC) anunciará a través de su página web, con una  antelación no inferior a cinco (5) días hábiles de su publicación, los  resultados de verificación de requisitos. Contra este resultado, el aspirante  puede presentar su reclamación dentro de los dos (2) días hábiles siguientes  por el medio que disponga la Comisión.    

Una vez sean atendidas las reclamaciones se  publicará el listado definitivo de los aspirantes admitidos a continuar en el  proceso de selección por mérito.    

Artículo 2.4.1.6.3.14. Valoración de antecedentes. La valoración de  antecedentes se aplicará conforme lo reglamente la Comisión Nacional del  Servicio Civil en la convocatoria. Esta prueba será estrictamente  clasificatoria y será aplicada exclusivamente a los aspirantes que superen la  prueba de conocimientos específicos y pedagógicos y hayan acreditado el  cumplimiento de requisitos mínimos establecidos por el artículo 2.4.1.6.3.6 del  presente Decreto para el desempeño del empleo a proveer.    

La Comisión Nacional del Servicio Civil para  la definición de la tabla de calificación a aplicar en la prueba de valoración  de antecedentes, deberá tener en cuenta los siguientes parámetros:    

1. Establecer un criterio diferenciador de  los aspectos a valorar entre los cargos de directivos docentes y docentes. Así  mismo, la tabla de valoración deberá diferenciar el cargo de rector, director  rural y coordinador.    

2. Valorar y puntuar el título académico  acreditado como requisito mínimo.    

3. Valorar y puntuar toda la educación  formal adicional a la acreditada como requisito mínimo, otorgando mayor puntaje  gradual a los títulos de postgrado en educación que sean afines a las funciones  del cargo al cual está aplicando el aspirante en el concurso.    

4. Valorar únicamente los certificados de  formación continua que correspondan a cursos desarrollados en los últimos cinco  (5) años, en temas relacionados con la formación pedagógica, didáctica o de  gestión educativa y con intensidades mayores o iguales a cien (100) horas o  cuatro (4) créditos académicos.    

5. La valoración de experiencia deberá, como  mínimo, corresponder al setenta por ciento (70%) del total de la prueba de  valoración de antecedentes, debiendo establecer criterios diferenciadores que den  un mayor reconocimiento a la experiencia comunitaria y al arraigo territorial  del concursante, para lo cual podrá otorgar a la experiencia en las zonas de  conflicto armado de la entidad territorial certificada a la que aplica el  aspirante el porcentaje máximo establecido para esta prueba, mientras que para  la experiencia en otras zonas el porcentaje que se podrá reconocer será de  hasta el veinte por ciento (20%) del total de la prueba.    

Parágrafo. La tabla de calificación de la prueba  de valoración de antecedentes será adoptada por la Comisión Nacional del  Servicio Civil, con base en la propuesta que presente el Ministerio de  Educación Nacional.    

Artículo 2.4.1.6.3.15. Ponderación y resultados de la prueba de  valoración de antecedentes. La valoración de antecedentes tendrá una  ponderación dentro del concurso del cuarenta por ciento (40%) para docentes y  directivos docentes.    

El resultado de la valoración de  antecedentes se expresará en una calificación numérica en escala de cero (0) a  cien (100) puntos; para su registro y clasificación, el puntaje incluirá una  parte entera y dos (2) decimales.    

La Comisión Nacional del Servicio Civil  (CNSC), a través del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación  (ICFES) o la institución contratada para aplicar la valoración de antecedentes,  será la responsable de publicar los resultados de la valoración de  antecedentes. Hecha esta publicación, los aspirantes contarán con al menos  cinco (5) días hábiles para presentar sus respectivas reclamaciones a través  del aplicativo o medio que se prevea para tal finalidad.    

Artículo 2.4.1.6.3.16. Consolidación de resultados de las pruebas y  publicación. La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), luego de  actualizados los resultados con la atención de las reclamaciones, publicará los  resultados consolidados de las tres (3) pruebas del concurso, para lo cual  deberá anunciar la fecha de esta publicación en su página web  con una antelación de mínimo cinco (5) días hábiles. Igualmente, en dicha publicación  deberá indicar los medios y tiempos de presentación de las aclaraciones que  podrán solicitar los aspirantes, las cuales únicamente pueden estar referidas a  su nombre, número de identificación o cuando en dicha compilación se presenten  errores formales o aritméticos en alguno de los puntajes de las pruebas y de la  valoración de antecedentes del concurso que fueron publicados previamente.    

Las aclaraciones presentadas deben ser  resueltas por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) antes de que  proceda a adoptar las listas de elegibles.    

Artículo 2.4.1.6.3.17. Listas de elegibles. La Comisión Nacional  del Servicio Civil (CNSC), con los resultados de las pruebas aplicadas en el  concurso y mediante acto administrativo, conformará en estricto orden de  puntaje consolidado final la lista de elegibles por cada uno de los cargos de  docentes y directivos docentes convocados por cada uno de los municipios  ubicados en las zonas rurales afectadas por el conflicto priorizadas por el  Ministerio de Educación Nacional, tal como fueron convocados para cada entidad  territorial certificada en educación.    

Las listas de elegibles territoriales  incluirán la posición, los nombres y apellidos, número de documento de  identidad y puntaje final consolidado obtenido por cada aspirante, el cual se  expresará en escala de cero (0) a cien (100) puntos, con una parte entera y dos  (2) decimales.    

Artículo 2.4.1.6.3.18. Validez de las listas de elegibles. Las listas de  elegibles estarán vigentes durante dos (2) años a partir de su firmeza y  tendrán validez únicamente para los empleos convocados de cada uno de los  municipios que integran las zonas afectadas por el conflicto armado, definidas  por el Ministerio de Educación Nacional de conformidad con los Planes de  Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), en la correspondiente entidad  territorial certificada, y para todas las nuevas vacantes definitivas que se  generen durante la vigencia de dichas listas, para las referidas zonas.    

Parágrafo. La planta de cargos  que se conforme con base en la lista de elegibles estará destinada  exclusivamente a la prestación del servicio educativo en instituciones  educativas o sedes rurales ubicadas en los municipios a los que se refiere el  presente artículo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto ley  número 882 de 2017.    

Artículo 2.4.1.6.3.19. Exclusión de listas de elegibles. Dentro de los cinco  (5) días hábiles siguientes a la publicación de la lista de elegibles, las  entidades territoriales certificadas podrán solicitar a la Comisión Nacional  del Servicio Civil (CNSC) la exclusión de la lista de elegibles de la persona o  personas que figuren en ella, cuando previa una actuación administrativa y  respetando el debido proceso, se haya comprobado cualquiera de los siguientes  hechos:    

1. Haber sido admitidas al concurso sin  reunir los requisitos exigidos en la convocatoria.    

2. Haber aportado documentos falsos o  adulterados para su inscripción.    

3. No haber superado la prueba de  conocimientos específicos y pedagógicos.    

4. Haber realizado una suplantación en la  presentación de las pruebas previstas en el concurso.    

5. Haber conocido con anticipación las  pruebas aplicadas.    

6. Haber realizado acciones para cometer  fraude en el concurso.    

7. Por las demás causales contenidas en la Constitución y en la  ley.    

Artículo 2.4.1.6.3.20. Actuación administrativa para la exclusión  de listas de elegibles. Las actuaciones administrativas adelantadas  por la Comisión Nacional del Servicio Civil se regirán por lo dispuesto en el Decreto ley  número 760 de 2005 y las disposiciones propias Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

Artículo 2.4.1.6.3.21. Audiencia pública de escogencia de vacante  definitiva en establecimiento educativo. Una vez se encuentre  en firme la lista de elegibles, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC)  programará la audiencia pública para que cada elegible, en estricto orden  descendente del listado conformado para el respectivo cargo, escoja la vacante  definitiva en establecimiento educativo, respetando, en todo caso, el cargo  docente o directivo docente para el cual haya concursado.    

La Comisión Nacional del Servicio Civil  (CNSC) podrá delegar en las entidades territoriales certificadas en educación  las funciones de citar a los respectivos elegibles y de adelantar la audiencia  de que trata el presente artículo.    

En el evento del inciso anterior, la  Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) informará a la respectiva entidad  territorial certificada en educación de los mecanismos e instrumentos a través  de los cuales accederá a la información sobre las vacantes definitivas  disponibles o, en su defecto, le solicitará que dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes presente la oferta pública de empleos de carrera docente en  los términos previstos por la Comisión. Para esto, la entidad territorial  deberá detallar todas las vacantes definitivas de los cargos convocados, de  manera que se garantice, como mínimo, la provisión del número de vacantes que  se convocaron y el de aquellas que se generaron durante el tiempo en que  trascurrió el concurso. Esta oferta pública de empleos debe ser publicada en la  página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil  (CNSC) con una antelación de mínimo cinco (5) días calendario a la fecha de  realización de la audiencia pública.    

Para la determinación de las vacantes  definitivas que formarán parte de la oferta pública de empleos del concurso de  méritos de carácter especial, cada entidad territorial certificada deberá haber  resuelto previamente la provisión de cargos de docentes o de directivos  docentes, aplicando los criterios definidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del  artículo 2.4.6.3.9 del presente Decreto.    

Cuando se presenten puntajes totales iguales  en las posiciones de la lista de elegibles, en la audiencia pública se  resolverá la situación de acuerdo con los criterios de desempate señalados en  el Acuerdo de convocatoria a concurso docente que adopte la Comisión Nacional  del Servicio Civil (CNSC), en el cual se deberá dar prevalencia  a aquellos elegibles que ostenten la condición de víctima otorgada por la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas.    

Parágrafo. Las audiencias públicas de que trata  el presente artículo se desarrollarán de acuerdo con la reglamentación que  establezca la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y, en todo caso, esta  podrá reasumir la competencia delegada a las diferentes entidades territoriales  certificadas en educación y efectuar las correspondientes audiencias bajo las  modalidades que dicha entidad determine.    

Artículo 2.4.1.6.3.22. Nombramiento en período de prueba y  evaluación. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la realización  de la audiencia pública de escogencia de vacante definitiva en alguna de las  instituciones educativas o sedes señaladas en el artículo 2.4.1.6.2.2 del  presente decreto, la entidad territorial certificada debe expedir el acto  administrativo de nombramiento en período de prueba del educador y comunicarlo  al interesado, siempre respetando la vacante seleccionada por el elegible.    

Comunicado el nombramiento, el designado  dispone de un término improrrogable de cinco (5) días hábiles para comunicar a  la entidad territorial su aceptación al cargo y diez (10) días hábiles  adicionales para tomar posesión del mismo. En caso de no aceptar o no tomar  posesión del cargo en el término establecido, la entidad territorial  certificada procederá a nombrar a quien siga en la lista de elegibles, salvo  que el designado haya solicitado una prórroga justificada para su posesión y la  misma sea aceptada por la entidad territorial certificada, la cual no puede ser  superior a cuarenta y cinco (45) días calendario.    

Al final del período de prueba, el educador  será evaluado siguiendo el protocolo que adopte la Comisión Nacional del  Servicio Civil (CNSC), de conformidad con la propuesta que someta a su  consideración el Ministerio de Educación Nacional.    

Parágrafo. Los educadores de que trata el Decreto ley  número 882 de 2017 solo podrán ocupar cargos del sistema especial de  carrera docente en otros lugares del país, previa aprobación de un nuevo  concurso convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) para las  plantas de cargos diferentes a las que regula el presente capítulo.    

Artículo 2.4.1.6.3.23. Garantías para servidores públicos con  derechos de carrera durante un nuevo período de prueba. De conformidad con  los Decretos-ley número 2277  de 1979 y 1278 de 2002, los  educadores con derechos de carrera que hayan superado el concurso de méritos de  carácter especial de que trata el presente capítulo y sean nombrados en período  de prueba tienen los siguientes derechos:    

1. Que la entidad territorial certificada en  la cual han venido ejerciendo su cargo de carrera declare la vacancia temporal  de su empleo mientras cumplen el período de prueba. En todo caso, dichos  educadores conservarán, sin solución de continuidad, sus condiciones laborales.    

2. Los educadores que continúen bajo el  régimen del Decreto  ley número 2277 de 1979 mantendrán su asignación básica mensual durante el  período de prueba, según el grado en el escalafón que acrediten en el marco de  esta norma.    

3. Los educadores regidos por el Decreto ley 1278  de 2002, que acrediten un nuevo título académico, tendrán durante el período  de prueba la asignación básica mensual equivalente al nivel A del grado en el  escalafón o la correspondiente al grado y nivel salarial del escalafón al que  acrediten estar inscritos. La asignación salarial será siempre la que resulte  más beneficiosa para el educador.    

4. Mientras dure el período de prueba, el  cargo de origen del educador solo podrá ser provisto de manera temporal, a  través de encargo o nombramiento provisional. Esta provisión temporal del cargo  se mantendrá hasta que el servidor supere el período de prueba y decida  continuar en el nuevo cargo, o hasta que el educador regrese a su cargo por no  haber superado el período de prueba, o porque estando en desarrollo de este el  docente o directivo docente manifieste su intención de regresar al empleo del  cual es titular con derechos de carrera, caso en el cual deberá presentar  renuncia escrita al empleo en el que se desempeña para la fecha.    

5. El educador que ya tenga derechos de  carrera de conformidad con los Decretos-ley número 2277  de 1979 o 1278  de 2002, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de quedar en firme  su calificación del período de prueba, debe manifestar por escrito a la  respectiva entidad territorial certificada si acepta o no continuar en el nuevo  cargo.    

En caso de continuar en el nuevo cargo, la  Secretaría de Educación de la respectiva entidad territorial certificada,  dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación de que trata  el inciso anterior, deberá oficiar a la Secretaría de Educación de la entidad  territorial de origen del educador para que decrete la vacancia definitiva del  cargo que se encontraba en vacancia temporal, con el fin de que esta pueda ser  provista de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4.6.3.9 del presente  decreto.    

En caso de no continuar en el nuevo cargo,  el educador debe reintegrarse a su cargo de carrera docente ante la entidad  territorial certificada de origen, dentro de los tres (3) días hábiles  siguientes a la comunicación de que trata el inciso primero del presente  numeral.    

6. De haber obtenido una calificación insatisfactoria  en el periodo de prueba, el educador deberá reintegrarse a su cargo inicial en  un plazo máximo de tres (3) días hábiles.    

SECCIÓN 4    

OTRAS DISPOSICIONES    

Artículo 2.4.1.6.4.1. Inscripción en el escalafón docente. Quien supere el  concurso de méritos de carácter especial de que trata el presente capítulo y,  posteriormente, la evaluación del período de prueba, tendrá derecho a  inscribirse en el Escalafón Docente de que trata el Decreto Ley 1278  de 2002, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el  artículo 21 de la citada normativa para cada uno de los grados.    

Cumplidos los requisitos, el nominador  ordenará la inscripción en el Escalafón Docente que declare el ingreso a la  carrera docente y el goce de sus derechos. Contra este acto administrativo  procede el recurso de reposición ante la autoridad que emita el acto y en  subsidio el de apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.    

En firme el acto de inscripción en el  escalafón, el educador deberá ser inscrito en el registro público de carrera  docente de conformidad con las instrucciones que sobre este punto establezca la  Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC).    

Parágrafo 1°. Los educadores que  superen el concurso de méritos de carácter especial de que trata el presente  capítulo, que superen el periodo de prueba, y no acrediten la formación  académica necesaria y la experiencia para inscribirse en el Escalafón Docente,  tendrán un plazo no mayor de tres (3) años contados a partir de la posesión en  periodo de prueba para acreditar dicho requisito en los términos que establecen  los artículos 10 y 21 del Decreto ley 1278  de 2002, según corresponda.    

Transcurrido dicho plazo sin que el educador  haya acreditado los requisitos establecidos en la normativa vigente para lograr  su inscripción en el escalafón, la entidad territorial certificada expedirá el  acto administrativo negando la inscripción. Frente a este acto procede el  recurso de reposición ante la entidad certificada y en subsidio el de apelación  ante la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), en los términos de ley.    

Una vez en firme este acto administrativo,  la autoridad nominadora desvinculará al educador del servicio educativo por no  acreditar los requisitos para desempeñar el empleo.    

Parágrafo 2°. El profesional con  título diferente al del licenciado en educación, al momento de quedar en firme  la calificación de superación del período de prueba, adicionalmente deberá  acreditar que está cursando o que se ha graduado de un posgrado  en educación o que ha realizado un programa de pedagogía en una institución de  educación superior, de conformidad con lo establecido en el Capítulo 3, Título  1, Parte 4, Libro 2 del presente decreto.    

Artículo 2.4.1.6.4.2. Actualización en el escalafón docente. Los  educadores con derechos de carrera en el marco del Decreto número  1278 de 2002, que hayan participado en el concurso de méritos de carácter  especial y hayan sido nombrados en período de prueba, adquieren derechos de  carrera en el nuevo cargo una vez superado dicho período, y podrán acreditar un  nuevo título que les permita actualizar su escalafón, para lo cual se aplicará  lo dispuesto por el artículo 2.4.1.1.23 del presente decreto.    

Los educadores que decidan continuar con  derechos de carrera previstos en el Decreto ley 2277  de 1979, superen el período de prueba y acepten continuar en el nuevo  cargo, continuarán vinculados sin solución de continuidad, y se les reconocerá  su escalafón y las condiciones de carrera establecidas por ese estatuto docente.    

Artículo 2.4.1.6.4.3. Apoyo al fortalecimiento de capacidades. Las entidades  territoriales certificadas, en el marco de su Plan de Apoyo al Mejoramiento  (PAM) y junto con los rectores o directores rurales, definirán una estrategia de  acompañamiento por dos (2) años para los docentes y coordinadores que acrediten  los títulos relacionados en los numerales 2.1.1, 2.1.2 y 2.1.3 del artículo  2.4.1.6.3.6 del presente decreto con el objetivo de fortalecer sus capacidades  de aula y liderazgo.    

El Ministerio de Educación Nacional  acompañará a las entidades territoriales certificadas en la definición de su  Plan Territorial de Formación Docente, para la formulación de rutas y  metodologías de formación diferenciadas, de manera que los docentes y  coordinadores a los que se refiere el inciso anterior accedan a programas de  formación que respondan a sus necesidades, así como a asesorías mediante  trabajo tutorial y a programas de formación continua.    

Parágrafo. Los educadores nombrados en  propiedad podrán participar en los programas de formación para actualización  pedagógica o disciplinar que definan las entidades territoriales certificadas  en su Plan Territorial de Formación Docente.    

Artículo 2.4.1.6.4.4. Conservación de las vacantes ofertadas en el  concurso público de méritos iniciado en el año 2016. Las entidades  territoriales certificadas para las que se convoque el concurso de méritos de  carácter especial de que trata el presente capítulo deberán garantizar y  conservar como mínimo el número de vacantes por área ofertadas en el proceso de  selección iniciado a través de la “Convocatoria  Directivos Docentes, Docentes y Líderes de Apoyo 2016”, por parte de la  Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC)”.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de septiembre de  2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Ministra de Educación Nacional,    

Yaneth Giha  Tovar.    

La Directora del Departamento Administrativo  de la Función Pública,    

Liliana Caballero Durán.    

               

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