DECRETO 1564 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 1564 DE 2017    

(septiembre 25)    

D.O. 50.367, septiembre  25 de 2017    

por el cual se  modifica parcialmente y se adiciona el Capítulo 14, Título 1, Parte 3, Libro 1  del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que  le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo del numeral 7 del artículo 424 y el literal f) del artículo 428  del Estatuto Tributario, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 424 del Estatuto Tributario,  modificado por el artículo 175 de la Ley 1819 de 2017,  señala los bienes que se hallan excluidos del impuesto sobre las ventas y, por  consiguiente, su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas.  Para tal efecto, utiliza la nomenclatura arancelaria Andina vigente.    

Que el numeral 7 del artículo 424 del  Estatuto Tributario señala como excluidos del impuesto sobre las ventas a “Los equipos y elementos nacionales o  importados que se destinen a la construcción, instalación, montaje y operación  de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las  disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes, para lo cual  deberá acreditarse tal condición ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible”.    

Que el artículo 428 literal f) del Estatuto  Tributario señala que las siguientes importaciones no causan el impuesto sobre  las ventas: “La importación de  maquinaria o equipo, siempre y cuando dicha maquinaria o equipo no se produzcan  en el país, destinados a reciclar y procesar basuras o desperdicios (la  maquinaria comprende lavado, separado, reciclado y extrusión), y los destinados  a la depuración o tratamiento de aguas residuales, emisiones atmosféricas o  residuos sólidos, para recuperación de los ríos o el saneamiento básico para  lograr el mejoramiento del medio ambiente, siempre y cuando hagan parte de un  programa que se apruebe por el Ministerio del Medio Ambiente. Cuando se trate  de contratos ya celebrados, esta exención deberá reflejarse en un menor valor  del contrato. Así mismo, los equipos para el control y monitoreo ambiental,  incluidos aquellos para cumplir con los compromisos del protocolo de Montreal”.    

Que en virtud de lo anterior, se hace  necesario definir los requisitos para acreditar la exclusión del impuesto sobre  las ventas respecto de los bienes a que se refiere el numeral 7 del artículo  424 y el literal f) del artículo 428 del Estatuto Tributario.    

Que mediante el Decreto  ley número 3573 de 2011, se creó la Autoridad Nacional de Licencias  Ambientales (ANLA), y se estableció dentro de sus funciones, la de “Otorgar o negar las licencias, permisos y  trámites del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con  la ley y los reglamentos”.    

Que le corresponde a la Autoridad Nacional  de Licencias Ambientales (ANLA), o quien haga sus veces, otorgar o negar las  solicitudes de certificación para la obtención de los beneficios tributarios de  que trata el numeral 7 del artículo 424 y el literal f) del artículo 428 del  Estatuto Tributario.    

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el  numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, el  proyecto fue publicado en el sitio web del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público.    

Por lo anteriormente expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificación parcial del Capítulo 14, Título 1, Parte 3, Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016. Modifíquense los siguientes artículos del Capítulo 14,  Título 1, Parte 3, Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales  quedarán así:    

“Artículo 1.3.1.14.3.  Requisitos para solicitar la exclusión de Impuesto sobre las Ventas. El  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante resolución establecerá  la forma y requisitos como han de presentarse las solicitudes de certificación,  con miras    

 a obtener la exclusión de Impuesto sobre las ventas a que  se refieren los artículos 424 numeral 7 y 428 literal f) del Estatuto  Tributario”.    

“Artículo 1.3.1.14.4. Definición de sistema de control ambiental,  sistema de monitoreo ambiental y programa ambiental. Para efectos de lo  dispuesto en los artículos 424 numeral 7 y 428 literal f) del Estatuto  Tributario, se adoptan las siguientes definiciones:    

a) Sistema de control ambiental. Es  el conjunto ordenado de equipos, elementos o maquinaria nacionales o importados,  según sea el caso, que se utilizan para el desarrollo de acciones destinadas al  logro de resultados medibles y verificables de  disminución de la demanda de recursos naturales renovables, o de prevención y/o  reducción del volumen y/o mejoramiento de la calidad de residuos líquidos,  emisiones atmosféricas o residuos sólidos. Los sistemas de control pueden darse  al interior de un proceso o actividad productiva lo que se denomina control  ambiental en la fuente, y/o al finalizar el proceso productivo, en cuyo caso se  hablará de control ambiental al final del proceso;    

b) Sistema de monitoreo ambiental. Es  el conjunto sistemático de elementos, equipos o maquinaria nacionales o  importados, según sea el caso, destinados a la obtención, verificación o procesamiento  de información sobre el estado, calidad o comportamiento de los recursos  naturales renovables, variables o parámetros ambientales, vertimientos,  residuos y/o emisiones;    

c) Programa ambiental. Es el conjunto  de acciones orientadas al desarrollo de los planes y políticas ambientales  nacionales previstas en el Plan Nacional de Desarrollo y/o formuladas por el  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como también las que  correspondan a la implementación de los planes ambientales regionales definidos  por las autoridades ambientales. Dichas acciones deben ajustarse a los  objetivos de los sistemas de control y monitoreo ambiental definidos conforme  con los artículos 1.3.1.14.3 a 1.3.1.14.10 del presente Decreto”.    

“Artículo 1.3.1.14.5. Exclusión del IVA en aplicación del artículo  428 literal f) del Estatuto Tributario. La Autoridad Nacional de  Licencias Ambientales (ANLA), o quien haga sus veces, certificará en cada caso,  que la maquinaria y equipo a que hace referencia el artículo 428 literal f) del  Estatuto Tributario, sea destinada a sistemas de control ambiental y  específicamente a: reciclar y procesar basuras o desperdicios (la maquinaria  comprende lavado, separado, reciclado y extrusión); para la depuración o  tratamiento de aguas residuales, emisiones atmosféricas o residuos sólidos;  para recuperación de los ríos o el saneamiento básico para lograr el  mejoramiento del medio ambiente, siempre y cuando hagan parte de un programa  que se apruebe por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como  sobre los equipos para el control y monitoreo ambiental, incluidos aquellos  para cumplir los compromisos del Protocolo de Montreal.    

Parágrafo. Las acciones previstas en el  presente artículo deberán estar enmarcadas dentro de un programa ambiental  conforme con la definición prevista en el artículo 1.3.1.14.4 del presente decreto”.    

“Artículo 1.3.1.14.6. Vigencia  de la certificación para la exclusión del impuesto sobre las ventas IVA. Las  certificaciones sobre calificación expedidas para efectos de la exclusión de  impuesto a las ventas IVA por parte de la Autoridad Nacional de Licencias  Ambientales (ANLA), o quien haga sus veces, en virtud de lo dispuesto por los  artículos 424 numeral 7 y 428 literal f) del Estatuto Tributario, tendrán  vigencia de un (1) año, el cual se contará a partir de la fecha de su  expedición”.    

“Artículo 1.3.1.14.7. Elementos, equipos o maquinaria que no son  objeto de certificación para la exclusión de IVA. En el marco de lo  dispuesto en los artículos 424 numeral 7 y 428 literal f) del Estatuto  Tributario, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), o quien haga  sus veces, no acreditará la exclusión de IVA respecto de:    

a) Elementos, equipos o maquinaria que no  sean constitutivos o no formen parte integral del sistema de control y  monitoreo ambiental;    

b) Elementos, equipos y maquinaria que  correspondan a acciones propias de reposición o de mantenimiento industrial del  proceso productivo;    

c) Gasodomésticos  y electrodomésticos en general;    

d) Equipos, elementos y maquinaria  destinados a proyectos, programas o actividades de reducción en el consumo de  energía y/o eficiencia energética, a menos que estos últimos correspondan a la  implementación de metas ambientales concertadas con el Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible, para el desarrollo de las estrategias, planes y programas  nacionales de ahorro y eficiencia energética establecidos por el Ministerio de  Minas y Energía;    

e) Elementos, equipos y maquinaria  destinados a programas o planes de reconversión industrial;    

f) Elementos, equipos o maquinaria  destinados a proyectos, obras o actividades en las que se producen bienes o  servicios, cuyo consumo es controlado por sus características contaminantes;    

g) Elementos, equipos y maquinaria  destinados a proyectos, programas o actividades de reducción en el consumo de  agua, a menos que dichos proyectos sean resultado de la implementación de los  programas para el uso eficiente y ahorro del agua de que trata la Ley 373 de 1997”.    

“Artículo 1.3.1.14.8. Vigilancia de la exclusión del IVA. Las personas  naturales o jurídicas a quienes la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales  (ANLA), o quien haga sus veces, expida certificación sobre elementos, equipos o  maquinaria objeto de la exclusión del Impuesto sobre las Ventas IVA, deberán  conservar copia de este documento, con el fin de que pueda ser presentado en  cualquier momento ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN), en sus diligencias de vigilancia y control”.    

“Artículo 1.3.1.14.9. Información sobre elementos, equipos o  maquinaria excluidos de IVA. En virtud de lo previsto en los artículos  424 numeral 7 y 428 literal f) del Estatuto Tributario, la Autoridad Nacional  de Licencias Ambientales (ANLA), o quien haga sus veces, enviará a la  Subdirección de Fiscalización Tributaria, o a la dependencia que haga sus veces  de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), copia de las certificaciones sobre calificación de bienes  beneficiados con la exclusión del impuesto a las ventas IVA, expedidas en cumplimiento  del presente decreto, para efectos de que esta última realice las diligencias  de vigilancia y control de su competencia”.    

“Artículo 1.3.1.14.10. Documento soporte para el beneficio. Quienes vendan en el  país bienes objeto de la certificación de que trata el presente capítulo  deberán conservar fotocopia de la misma con el fin de soportar la operación  excluida del impuesto sobre las ventas. El importador beneficiario de la  exclusión debe presentar la certificación de la Autoridad Nacional de Licencias  Ambientales (ANLA), o quien haga sus veces, como soporte de la declaración de  importación.    

Artículo 2°. Adición del artículo  1.3.1.14.25 al Capítulo 14, Título 1, Parte 3, Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016. Adiciónese el artículo 14.3.1.14.25 al Capítulo 14, Título 1,  Parte 3, Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Artículo 1.3.1.14.25. Elementos o equipos que son objeto del  beneficio tributario previsto en el artículo 424 numeral 7. La Autoridad Nacional  de Licencias Ambientales (ANLA), o quien haga sus veces, certificará en cada  caso, los elementos, equipos y maquinaria que de conformidad con el artículo  424 numeral 7 del Estatuto Tributario, estén destinados a la construcción,  instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo ambiental  para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares  ambientales vigentes”.    

Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación en el Diario Oficial, modifica  los artículos 1.3.1.14.3, 1.3.1.14.4, 1.3.1.14.5, 1.3.1.14.6, 1.3.1.14.7,  1.3.1.14.8, 1.3.1.14.9, 1.3.1.14.10 y adiciona el artículo 1.3.1.14.25 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de septiembre de  2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

El Ministro de Ambiente y Desarrollo  Sostenible,    

Luis Gilberto Murillo Urrutia.    

               

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