DECRETO 1555 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 1555 DE 2017    

(septiembre 22)    

D.O. 50.364, septiembre  22 de 2017    

por el cual se  sustituye el artículo 1.2.4.6.10. del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en materia tributaria.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las  conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo de los artículos 365 y 401 del Estatuto Tributario y el artículo  56 de la Ley 101 de 1993, y    

CONSIDERANDO:    

Que en virtud de lo señalado por el artículo  365 del Estatuto Tributario el establecimiento de retenciones en la fuente en  materia tributaria es una facultad que se le concede al Gobierno nacional, con  la finalidad de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la  renta y sus complementarios;    

Que la Ley 101 de 1993, Ley  de Desarrollo Agropecuario y Pesquero, busca darle impulso a los mandatos  contenidos en los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Nacional,  mediante diversos postulados esenciales, tales como: (i) El otorgar especial  atención a la producción de alimentos; (ii) Elevar la  eficiencia y la competitividad de los productos agrícolas, pecuarios y  pesqueros mediante la creación de condiciones especiales; (iii)  Crear las bases de un sistema de incentivos a la capitalización rural y a la  protección de los recursos naturales; (iv) Propender  por la ampliación y fortalecimiento de la política social en el sector rural;  (v) Fortalecer el subsidio familiar campesino, y (vi)  Garantizar la estabilidad y claridad de las políticas agropecuarias y pesqueras  en una perspectiva de largo plazo;    

Que el artículo 6° de la referida Ley 101 de 1993  dispuso que el Gobierno nacional otorgará prioridad al desarrollo integral de  las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales,  y su comercialización, para lo cual las reglamentaciones sobre precios, y  costos de producción, régimen tributario y demás políticas relacionadas con la  actividad económica en general, deberán ajustarse al propósito de asegurar  preferentemente el desarrollo rural;    

Que en particular, y en el marco del sistema  articulado de políticas para impulsar el desarrollo agropecuario y pesquero, se  dispuso en el artículo 56 de la Ley 101 de 1993, norma  que hace parte del Capítulo VII sobre apoyo a la comercialización de productos  de origen agropecuario y pesquero, lo siguiente:    

“En la regulación  sobre retención en la fuente sobre transacciones de productos de origen  agropecuario y pesquero, el Gobierno nacional propenderá para que aquellas que  se realicen a través de Bolsas de Productos Agropecuarios legalmente  constituidas queden exentas de dicha retención”;    

Que la excepción de retención en la fuente  es un mecanismo eficaz para facilitar la dinámica de las transacciones en el  sector agropecuario y pesquero y, especialmente, para brindar mayor liquidez a  los agricultores y demás destinatarios de la ley, lo cual es esencial para  promover la economía de los sectores en mención y para lograr los demás  propósitos previstos en la Ley 101 de 1993;    

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto número  574 de 2002, recogido en el artículo 1.2.4.6.10. del Decreto número  1625 de 2016, con el fin de reglamentar el artículo 56 de la Ley 101 de 1993,  estableciendo que “Los pagos o abonos  en cuenta por concepto de compras de bienes o productos de origen agrícola o  pecuario, sin procesamiento industrial o con transformación industrial  primaria, que se realicen a través de las Ruedas de Negocios de las Bolsas de  Productos Agropecuarios legalmente constituidas, no están sometidos a retención  en la fuente, cualquiera fuere su cuantía”;    

Que si bien la norma en mención dejó  establecida la excepción del mecanismo de retención en la fuente y permitió  concretar algunos parámetros que han permitido a las Bolsas de Productos  Agropecuarios la generación de este beneficio, la redacción de la disposición  en referencia no es precisa en relación con el alcance, cobertura y conceptos  básicos necesarios para garantizar la operatividad de la exención a la retención  en la fuente, considerando que la norma reglamentada dispuso como propósito  expreso que todas las transacciones de productos de origen agropecuario y  pesquero realizadas a través de las Bolsas de Productos Agropecuarios quedaran  exentas de la retención;    

Que, aparte de la necesidad de precisar el  alcance de la figura de la exención a la retención en la fuente en el marco de  la Ley 101 de 1993, es  también necesario agregar algunas disposiciones que permitan asegurar el mejor  aprovechamiento de los beneficios que la tecnología y el manejo sistematizado  de la información por parte de las Bolsas de Productos Agropecuarios puede  conllevar en relación con la trazabilidad de las  transacciones y la formalización de la economía en los sectores agrícola y  pesquero;    

Que es política del Gobierno nacional la  promoción de la utilización de medios electrónicos en las actividades  comerciales de los diversos sectores de la economía, entre ellos, el agrario,  con el fin de mejorar la competitividad del país respecto del uso de medios  electrónicos, la formalización y trazabilidad de las  transacciones, fortalecer el control fiscal, y combatir el fraude, la evasión y  el contrabando, para lo cual la Ley 962 de 2005  habilita la expedición de la factura electrónica a través de los medios  disponibles, siempre que cumpla con los requisitos legales establecidos para el  efecto y se garantice su autenticidad, medio de control admisible ante la  Autoridad Tributaria de conformidad con lo señalado en el artículo 616-1 del  Estatuto Tributario, al tiempo que el artículo 183 de la Ley 1607 de 2012,  confirió al Gobierno nacional la facultad de establecer mecanismos tecnológicos  para el control fiscal;    

Que en ese sentido, la promoción de las  transacciones a través de las Bolsas de Productos Agropecuarios en sus sistemas  de negociación y de registro conforme lo señalado en el artículo 3° del Decreto número  1511 de 2006, el cual fue recogido en el Decreto número  2555 de 2010, es un medio eficaz para materializar, en el sector agrario,  los fines de la política pública de utilización de medios electrónicos y de  expedición de la factura electrónica, por cuanto garantiza la obtención de  información necesaria y suficiente para fortalecer el control fiscal y de  precios, la trazabilidad de las transacciones, la  formalización de los partícipes y, en general, el desarrollo de instrumentos de  comercio electrónico a través de las Bolsas de Productos Agropecuarios con el  fin de expandirlo y hacerlo más competitivo;    

Que, en efecto, a través de la imposición de  cargas razonables en materia del manejo pormenorizado y trazable de la  información, no solo servirá para darle mayor transparencia a los negocios que  se realizan a través de las Bolsas de Productos Agropecuarios, sino para ayudar  en la política pública prioritaria del Gobierno nacional hacia la formalización  de la economía rural;    

Que, finalmente, es necesario precisar el  alcance del beneficio tributario en relación con las transacciones y productos  que se encuentran cobijados con este de acuerdo con el artículo 56 de la Ley 101 de 1993;    

Que se ha dado cumplimiento a las  formalidades previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, y  el Decreto número  270 de 2017, que modificó el Decreto número  1081 de 2015;    

Por lo anteriormente expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Sustitúyase el artículo 1.2.4.6.10. del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en materia tributaria, el cual quedará  así:    

“Artículo 1.2.4.6.10. Los pagos o  abonos en cuenta por concepto de transacciones de bienes o productos de origen  agrícola, pecuario y/o pesquero, sin procesamiento industrial o con  transformación industrial primaria, que se realicen o registren a través de las  bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas en los sistemas  administrados por estas, no están sometidos a retención en la fuente,  cualquiera fuere su cuantía.    

Parágrafo 1°. Para efectos de la trazabilidad de las transacciones que se sujetan a la  exención de retención en la fuente prevista en el presente artículo, la Bolsa  Mercantil de Colombia deberá diseñar mecanismos electrónicos que permitan que  las sociedades comisionistas encargadas de ordenar el registro de facturas en  los sistemas administrados por las bolsas de productos agropecuarios tengan  información, disponible para ser consultada en línea por la autoridad  tributaria.    

La información de que trata el inciso  anterior deberá hacer referencia como mínimo a los datos de que tratan los  literales b), c), e), f), g) y h) del artículo 617 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 2°. Las exenciones  aplicadas a las transacciones que se realicen o registren a través de los  sistemas administrados por las bolsas de productos agropecuarios, se entienden  válidamente efectuadas siempre que se encuentren dentro del marco de lo  señalado en el artículo 56 de la Ley 101 de 1993”.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y sustituye el artículo 1.2.4.6.10. del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en materia tributaria.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de septiembre de  2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo  Rural,    

Aurelio Iragorri  Valencia.    

               

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