DECRETO 1543 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 1543 DE 2017    

(septiembre 16)    

D.O. 50.358, septiembre 16 de 2017    

por el cual se  reglamenta el Fondo de Energías No Convencionales y Gestión Eficiente de la  Energía, Fenoge, adicionando una Sección 5 al Capítulo 3 del Título III de la  Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  de Minas y Energía 1073 de 2015.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  los artículos 6° y 10 de la Ley 1715 de 2014, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 2° de la Ley 143 de 1994  dispone que el Ministerio de Minas y Energía, en ejercicio de las funciones de  regulación, planeación, coordinación y seguimiento de todas las actividades  relacionadas con el servicio público de electricidad, definirá los criterios  para el aprovechamiento económico de las fuentes convencionales y no  convencionales de energía, dentro de un manejo integral eficiente y sostenible  de los recursos energéticos del país, y promoverá el desarrollo de tales  fuentes y el uso eficiente y racional de la energía por parte de los usuarios.    

Que el artículo 1° de la Ley 697 de 2001  declaró el uso racional y eficiente de la energía como un asunto de interés  social, público y de conveniencia nacional, fundamental para asegurar el  abastecimiento energético pleno y oportuno, la competitividad de la economía  colombiana, la protección al consumidor y la promoción de energías no  convencionales de manera sostenible con el medio ambiente y los recursos  naturales.    

Que el artículo 4° de la Ley 697 de 2001  establece que el Ministerio de Minas y Energía será la entidad responsable de  promover, organizar y asegurar el desarrollo y el seguimiento de los programas  de uso racional y eficiente de la energía.    

Que los numerales 4 y 5 del artículo 2° del Decreto número  381 de 2012 establecen como función del Ministerio de Minas y Energía la de  formular, adoptar, dirigir y coordinar la política i) en materia de uso  racional de energía, el desarrollo de fuentes alternas de energía y la  promoción, organización y aseguramiento del desarrollo de los programas de uso racional  y eficiente de energía, y ii) sobre las actividades relacionadas con el  aprovechamiento integral de los recursos naturales no renovables y de la  totalidad de las fuentes energéticas del país.    

Que el artículo 4° de la Ley 1715 de 2014  declaró la promoción, estímulo e incentivo al desarrollo de las actividades de  producción y utilización de fuentes no convencionales de energía como un asunto  de utilidad pública e interés social, público y de conveniencia nacional,  fundamental para asegurar la diversificación del abastecimiento energético  pleno y oportuno, la competitividad de la economía colombiana, la protección  del ambiente, el uso eficiente de la energía y la preservación y conservación  de los recursos naturales renovables.    

Que el artículo 10 de la Ley 1715 de 2014 creó  el Fondo de Energías No Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía  (Fenoge), para financiar programas de Fuentes No Convencionales de Energía  (FNCE) y Gestión Eficiente de la Energía (GEE), así mismo indica que dicho  Fondo puede recibir recursos públicos, privados y de organismos multilaterales  e internacionales, y que el mismo será reglamentado por el Ministerio de Minas  y Energía y administrado por una fiducia que seleccione el Ministerio de Minas  y Energía para tal fin.    

Que el artículo 190 de la Ley 1753 de 2015  estableció que, a partir del 1° de enero de 2016, de los recursos que recaude  el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC),  correspondientes a un peso con noventa centavos ($1,90) por kilovatio hora  despachado en la Bolsa de Energía Mayorista, cuarenta centavos ($0,40) serán  destinados para financiar el Fenoge, los cuales podrán seguir siendo recaudados  con posterioridad a la pérdida de vigencia de la citada disposición, por así  establecerlo el artículo 368 de la Ley 1819 de 2016.    

Que el artículo 368 de la Ley 1819 de 2016  dispuso que el Fenoge será administrado a través de un contrato de fiducia  mercantil, el cual deberá ser celebrado por el Ministerio de Minas y Energía  con una entidad fiduciaria seleccionada por esta entidad para tal fin,  debidamente autorizada para el efecto y vigilada por la Superintendencia  Financiera de Colombia.    

Que en cumplimiento de lo establecido en el  numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, en  concordancia con lo previsto en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 270 de 2017,  el proyecto normativo se publicó en la página web del Ministerio de Minas y  Energía durante los días 12 al 26 de julio de 2017 y los comentarios recibidos  fueron debidamente analizados e incorporados en el presente decreto en lo que  se consideró pertinente.    

Que con fundamento en lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese una Sección al Capítulo  3 del Título III del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Minas y Energía  1073 de 2015, así:    

“SECCIÓN 5    

Artículo 2.2.3.3.5.1. Naturaleza del Fondo de Energías No  Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía (Fenoge). De conformidad con  lo señalado en los artículos 6° y 10 de la Ley 1715 de 2014, el  Fondo de Energías No Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía (en  adelante Fenoge), tendrá como objetivo financiar programas de FNCE y gestión  eficiente de la energía, a través de su fomento, promoción, estímulo e  incentivo. El Fenoge estará regido por los lineamientos establecidos en dicha  ley, en el presente decreto, y en el manual operativo correspondiente, y será  administrado por el patrimonio autónomo que se constituya en virtud del  contrato de fiducia mercantil que suscriba el Ministerio de Minas y Energía con  una entidad fiduciaria debidamente autorizada por la Superintendencia  Financiera de Colombia.    

Los recursos que alimentarán el mencionado  patrimonio autónomo podrán ser, entre otros, las sumas establecidas en el artículo  190 de la Ley 1753 de 2015,  partidas que se le asignen en el Presupuesto General de la Nación y demás  recursos que transfieran o aporten el Gobierno nacional, entidades públicas,  entidades privadas, organismos de carácter multilateral e internacional,  donaciones y demás recursos que se obtenga o se le asignen a cualquier título.  El Fenoge, a través del patrimonio autónomo, podrá suscribir contratos o  convenios para cumplir con su objeto.    

Artículo 2.2.3.3.5.2. Recaudo de los recursos. El Fondo de  Energías No Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía (Fenoge), será  financiado, entre otros, con cuarenta centavos ($0,40) del recaudo de los  recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas No  Interconectadas (FAZNI), de que trata el artículo 190 de la Ley 1753 de 2015 o  aquellas que la modifiquen o sustituyan.    

Parágrafo 1°. El Ministerio de Minas y  Energía impartirá las instrucciones al Administrador del Sistema de  Intercambios Comerciales (ASIC), respecto del giro de los recursos al patrimonio  autónomo que se constituya para su administración.    

Parágrafo 2°. El Administrador del Sistema  de Intercambios Comerciales (ASIC), presentará mensualmente al Ministerio de  Minas y Energía y al patrimonio autónomo una relación de las sumas que ha  liquidado, recaudado y trasladado al Fenoge en la forma que determine por  escrito dicho Ministerio, con el fin de verificar el cumplimiento de las  obligaciones por parte de los sujetos pasivos de la contribución y de su  recaudador.    

Parágrafo 3°. Los recursos que corresponden al Fenoge conforme  al artículo 190 de la Ley 1753 de 2015, que  se hayan recaudado a partir del 1° de enero de 2016 y hasta la fecha de expedición del  presente decreto, y los que se encuentran dispuestos en el Presupuesto General  de la Nación destinados al Fenoge, deberán ser girados por el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público al patrimonio autónomo, en la cuenta que para tal  propósito determine el Ministerio de Minas y Energía.    

Parágrafo 4°. Los recursos del Presupuesto  General de la Nación se entenderán ejecutados con el giro al patrimonio  autónomo por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y/o por el  Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC).    

Artículo 2.2.3.3.5.3. Destinación de los recursos. Con los recursos  del Fenoge se podrán financiar parcial o totalmente, entre otros, programas y  proyectos dirigidos al sector residencial de estratos 1, 2 y 3, tanto para la  implementación de soluciones de autogeneración a pequeña escala, como para la  mejora de eficiencia energética mediante la promoción de buenas prácticas,  equipos de uso final de energía, adecuación de instalaciones internas y  remodelaciones arquitectónicas.    

Igualmente se podrán financiar los estudios,  auditorías energéticas, adecuaciones locativas, disposición final de equipos  sustituidos y costos de administración e interventoría de los programas y/o  proyectos.    

Artículo 2.2.3.3.5.4. Comité Directivo del Fenoge. El Fenoge contará  con un Comité Directivo, el cual dirigirá la administración y asignación de los  recursos del Fenoge, y estará integrado de la siguiente manera:    

a) El Ministro de Minas y Energía, o su  delegado.    

b) El Viceministro de Energía, o su  delegado.    

c) El Director de la Unidad de Planeación  Minero Energética (UPME), o su delegado.    

d) El Secretario General del Ministerio de  Minas y Energía, o su delegado.    

e) El Director de Energía Eléctrica del  Ministerio de Minas y Energía.    

El Comité Directivo será presidido por el  Ministro de Minas y Energía, y en ausencia de este será presidido por el  Viceministro de Energía.    

El Comité Directivo podrá invitar a aquellas  personas que considere pertinentes o necesarias, según los asuntos que se  traten en cada una de sus sesiones, y de acuerdo con los planes, programas o  proyectos que vayan a ser presentados. (Nota:  Ver Resolución  4-0761 de 2019, M. Minas.).    

Artículo 2.2.3.3.5.5. Funciones del Comité  Directivo del Fenoge. El Comité Directivo tendrá las siguientes funciones:    

1. Aprobar, objetar e impartir instrucciones  y recomendaciones sobre los planes, programas o proyectos a ser financiados con  cargo a los recursos del Fenoge, así como sobre las actividades de fomento,  promoción, estímulo e incentivo.    

2. Aprobar el presupuesto del Fenoge.    

3. Definir las políticas generales de  inversión de los recursos que ingresen al Fenoge y velar por su seguridad y  adecuado manejo.    

4. Impartir al patrimonio autónomo que  constituya la Entidad Fiduciaria las instrucciones que correspondan para el  cumplimiento del objeto del Fenoge.    

5. Adoptar criterios para la evaluación,  clasificación y aprobación de los diversos planes, programas o proyectos a ser  financiados por el Fenoge.    

6. Estudiar y aprobar los diferentes informes  elaborados por el patrimonio autónomo que constituya la Entidad Fiduciaria para  el efecto.    

7. Autorizar la conformación y contratación  de un Equipo Ejecutor para la coordinación, interacción administrativa,  técnica, operativa, de control y seguimiento de las actividades del Fenoge.    

8. Las demás que se requieran para el cabal  cumplimiento del objeto del Fenoge.    

Parágrafo 1°. El Ministerio de Minas y  Energía mediante resolución expedirá el Manual Operativo del Fenoge.    

Parágrafo 2°. En todo caso los proyectos a  financiar con recursos del Fenoge deberán cumplir evaluaciones costo-beneficio  que comparen el costo del proyecto con los ahorros económicos o ingresos  producidos.    

Artículo 2.2.3.3.5.6. Entidad Fiduciaria. La Entidad  Fiduciaria de que trata el artículo 368 de la Ley 1819 de 2016:    

1. Será seleccionada por el Ministerio de  Minas y Energía para la administración de los recursos del Fenoge, y será la  vocera del mismo, según las normas que regulan lo correspondiente a las  obligaciones y deberes fiduciarios de las sociedades administradoras de  patrimonios autónomos y lo señalado en este decreto, siendo la competente para  comprometer jurídicamente al Fenoge y le corresponderá ejercer sus derechos y  obligaciones, y representación judicial y extrajudicial.    

2. Atenderá las políticas definidas por el  Comité Directivo cumpliendo con el manual operativo del Fenoge y el reglamento  operativo que se implemente para el contrato de fiducia mercantil.    

3. Mantendrá separados los recursos del  Fenoge de acuerdo con la fuente de donde provengan y la destinación que debe  darse a los mismos. Igualmente, separará los recursos de la Entidad Fiduciaria  y los costos y gastos que se aprueben por el Comité Directivo. La Entidad  Fiduciaria deberá abrir tantas cuentas como sean necesarias para el pago de  cada uno de los contratos que se ejecuten con los recursos del Fenoge, con el  fin de que se efectúe de forma directa el pago a terceros de acuerdo a lo  establecido en cada uno de los contratos.    

4. Responderá con su patrimonio por el  incumplimiento de sus deberes fiduciarios y hasta por la culpa leve en el  cumplimiento de su gestión.    

5. Presentará mensualmente informes de  gestión.    

6. Realizará Comités Fiduciarios para la  presentación y aprobación de los mismos.    

Artículo 2.2.3.3.5.7. Propiedad y destinación de los activos.  La Nación  – Ministerio de Minas y Energía será titular, en proporción a su aporte, de la  infraestructura que se financie con recursos del Fenoge.    

En los proyectos en los cuales se financie  infraestructura con recursos del Fenoge, cuyo fin sea la prestación de  servicios públicos domiciliarios, esta podrá aportarse a empresas de servicios  públicos domiciliarios en los términos del numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994.    

En todo caso, previa aprobación del  Ministerio de Minas y Energía, el Fenoge podrá transferir la propiedad de los  bienes que sean financiados con sus recursos, en los términos del artículo 39.3  de la Ley 142 de 1994.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en  el Diario Oficial y  adiciona el Capítulo 3 del Título III del Decreto Único Reglamentario del  Sector de Minas y Energía, 1073 de 2015.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de septiembre de  2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría    

El Ministro de Minas y Energía,    

Germán Arce Zapata.    

               

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