DECRETO 153 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 153 DE 2017     

(febrero 3)    

D.O. 50.136, febrero 3 de 2017    

por el cual se  modifica y adiciona la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1  de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1079 de 2015, en relación con las medidas especiales y transitorias para  normalizar el registro inicial de vehículos de transporte de carga.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las  consagradas en los artículos 189, numeral 11, de la  Constitución Política y 3 de la Ley 105 de 1993, y    

CONSIDERANDO:    

Que los numerales 1 y 2 del artículo 3° de la Ley 105 de 1993  establecen que la operación del transporte público en Colombia es un servicio  público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la  vigilancia necesarios para su adecuada prestación, en condiciones de calidad,  oportunidad y seguridad. Así mismo, que corresponde a las autoridades  competentes diseñar y ejecutar políticas dirigidas a fomentar el uso de los medios  de transporte, “racionalizando los equipos apropiados de acuerdo con la  demanda”.    

Que los artículos 5° y 66 de la Ley 336 de 1996  disponen que el servicio de transporte prestado por las empresas de transporte  es un servicio público esencial bajo la regulación del Estado y que este  garantizar su prestación y la protección de los usuarios, mediante, entre otras  medidas, la regulación del ingreso de vehículos por incremento al servicio  público.    

Que el artículo 37 de la Ley 769 de 2002, por la cual se expide el Código Nacional de  tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones, preceptúa que el  registro inicial de un vehículo se podrá hacer en cualquier organismo de  tránsito y que sus características técnicas y de capacidad deben estar  homologadas por el Ministerio de Transporte para su operación en las vías del  territorio nacional.    

Que mediante el Decreto número  1079 de 2015, se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector  Transporte, en el cual, en la Parte 2, Título 1, Capítulo 7, Sección 7, se  adoptaron las medidas para el ingreso de vehículos al servicio particular y  público de transporte terrestre automotor de carga, con Peso Bruto Vehicular  (PBV) superior a diez mil quinientos (10.500) kilogramos, a través del  mecanismo de reposición por desintegración física total o hurto, y previó que  el Ministerio de Transporte determinará las condiciones y procedimientos para  el registro inicial y desintegración física de vehículos de transporte  terrestre automotor de carga de servicio público y particular por reposición,  pérdida o destrucción total o hurto.    

Que en el acuerdo para la reforma  estructural del transporte de carga por carretera, suscrito el 22 de julio de  2016, el Gobierno nacional se comprometió a reglamentar la política de  normalización del proceso de matrícula.    

Que el sector transportador ha solicitado la  intervención del Ministerio de Transporte con el fin de regular, controlar y  normalizar el parque automotor que ingresó con omisiones y/o inconsistencias en  su registro inicial, situación que ha ocasionado para el sector presuntas  inequidades y desigualdades.    

Que el Ministerio de Transporte ha venido  realizando un cruce de la información contenida en el Registro Único Nacional  de Tránsito (RUNT), con las bases de datos de la propia entidad y la  información enviada por los organismos de tránsito, en relación con los  vehículos de carga desintegrados y matriculados desde el año 2005, y ha  encontrado que existen vehículos matriculados que presentan omisiones en el  cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa vigente al momento  de su ingreso, particularmente con la expedición del certificado de  cumplimiento de requisitos y la aprobación de la caución por ese Ministerio.    

Que mediante el Decreto número  1514 de 2016, se adoptaron medidas especiales y transitorias para sanear el  registro inicial de los vehículos de transporte de carga y se adicionó la  subsección 1 a la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro  2 del Decreto número  1079 de 2015.    

Que una vez iniciado el proceso de  normalización, el Ministerio de Transporte ha evidenciado que existen  circunstancias que no fueron contempladas en el precitado Decreto y que deben  ser incorporadas al marco regulatorio, con el objeto de permitir que más  propietarios se acojan a las medidas de normalización.    

Que es necesario que la Superintendencia de  Puertos y Transporte, en ejercicio de sus facultades de inspección, control y  vigilancia, ejecute medidas previas con el fin de evitar que se continúen  llevando a cabo conductas contrarias a las normas que regulan la prestación del  servicio público de transporte terrestre automotor de carga.    

Que adicional a la intervención de la  Superintendencia de Puertos y Transporte, se hace necesario establecer  mecanismos de normalización de los trámites, para permitir desintegrar un  vehículo que cumple con los requisitos previstos en las normas vigentes o en  aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, y mediante el pago de un  valor o suma de dinero equivalente al valor que el Ministerio de Transporte  debió recaudar si se hubiera cumplido con el requisito de la póliza, de  conformidad con lo ordenado en segunda instancia por el Tribunal Contencioso  Administrativo de Cundinamarca el 29 de septiembre de 2011, dentro del trámite  de la acción popular radicada con el número 11001 -33-31 -019- 2007-00735-00.    

Que de acuerdo con lo anterior, se hace  necesario modificar y adicionar la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7  del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1079 de 2015, en relación con las medidas especiales y transitorias para  normalizar el trámite del registro inicial de vehículos de transporte de carga  que presuntamente poseen omisiones y/o inconsistencias en su registro inicial,  con el objeto de resolver su situación administrativa, así como adoptar medidas  efectivas para regular la oferta de vehículos de transporte de carga, de  conformidad con lo establecido en el documento Conpes 3759 de 2013.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese los siguientes  artículos a la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la  Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015,  los cuales quedarán así:    

“Artículo 2.2.1.7.7.1.13. Condición para la contratación y expedición  del manifiesto de carga. Cuando el generador de la carga o la  empresa de transporte habilitada para la prestación del servicio en la  modalidad de carga contrate la prestación del servicio o expida manifiestos de  carga a vehículos que presentan omisiones en el cumplimiento de las condiciones  y los procedimientos establecidos en la normativa vigente al momento de su  registro inicial, la Superintendencia de Puertos y Transporte adelantará,  dentro del marco de sus competencias, las investigaciones a que haya lugar de conformidad  con lo dispuesto en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996.    

Parágrafo. Para efecto de lo dispuesto en el  presente artículo, los generadores de carga o las empresas de transporte  habilitadas para la prestación del servicio en la modalidad de carga deberán  consultar el Registro Nacional Automotor (RUNT).    

Artículo 2.2.1.7.7.1.14. Condiciones para el enturnamiento en puertos. Cuando las  sociedades portuarias realicen el proceso de enturnamiento de los vehículos que  presentan omisiones en el cumplimiento de las condiciones y los procedimientos  establecidos en la normativa vigente al momento de su registro inicial, la  Superintendencia de Puertos y Transporte adelantará, dentro del marco de sus  competencias, las investigaciones a que haya lugar de conformidad con lo  dispuesto en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996.    

Parágrafo. Para efecto de lo dispuesto en el  presente artículo, las sociedades portuarias deberán consultar el Registro  Nacional Automotor (RUNT).    

Artículo 2.2.1.7.7.1.15. Medidas especiales a cargo de la  Superintendencia de Puertos y Transporte. Dentro de las  investigaciones que adelante, la Superintendencia de Puertos y Transporte podrá  ordenar, de acuerdo con sus competencias, las medidas que considere necesarias  para garantizar que se normalicen las omisiones que presentan los vehículos de  carga en su registro inicial.    

Parágrafo. Las autoridades de control  operativo de transporte y tránsito ejecutarán en vía las acciones necesarias  para garantizar la eficacia de las medidas ordenadas por la Superintendencia de  Puertos y Transporte.    

Artículo 2.2.1.7.7.1.16. Garantías o cauciones. Para asegurar el  cumplimiento de la presente normativa y la implementación de la política  pública integral para el sector, el Ministerio de Transporte podrá regular el  otorgamiento de las garantías o cauciones que estime convenientes”.    

Artículo 2°. Modifíquese el artículo  2.2.1.7.7.1.5 de la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de  la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.1.7.7.1.5. Identificación de vehículos de transporte de  carga que presuntamente presentan omisiones en su registro inicial.  El Ministerio de Transporte, en un término de treinta (30) días hábiles  contados a partir del 3 de febrero de 2017, enviará a los organismos de  tránsito los listados de los vehículos que presuntamente presentan omisiones en  su registro inicial, resultantes del cruce de información realizado entre los  vehículos registrados que son objeto del programa de reposición vehicular,  frente a las certificaciones de cumplimiento de requisitos expedidas y las  pólizas aprobadas.    

Los organismos de tránsito, en un término de  dos (2) meses contados a partir del suministro de la información por el  Ministerio de Transporte, y con fundamento en esta, deberán verificar el  listado de los vehículos de carga que presentan omisiones en su registro  inicial e indicar al Grupo de Reposición Vehicular del Ministerio de Transporte  la omisión en la que se encuentran los vehículos, de acuerdo con los tipos de  omisiones enumerados en el artículo 2.2.1.7.7.1.4. Adicionalmente, en caso de  contar con información adicional, deberán transmitirla al Ministerio.    

Parágrafo 1°. La Dirección de  Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte determinará, en un plazo de  quince (15) días contados a partir del 3 de febrero de 2017, los estándares y  mecanismos necesarios para la información que deben reportar los organismos de  tránsito.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de  Transporte informará a las autoridades de control respectivas, en un plazo  máximo de quince (15) días contados a partir del vencimiento del plazo previsto  en el inciso 2° de este artículo, los organismos de tránsito que no remitieron  al Ministerio la relación de vehículos que presentan omisiones en su registro  inicial, para que adelanten las acciones a que haya lugar.    

Parágrafo 3°. Los organismos de  tránsito, una vez envíen la información al Ministerio de Transporte de los  vehículos que presentan omisiones en el proceso de registro inicial, deberán  comunicar al propietario del vehículo dicha situación y le informarán la  posibilidad de acogerse o no al procedimiento establecido y el correo  electrónico habilitado para dicho proceso.    

Parágrafo 4°. El Ministerio de  Transporte, a través del sistema RUNT, realizará una anotación en el Registro  de aquellos vehículos que presentan las omisiones descritas en el artículo  2.2.1.7.7.1.4 de este decreto, reportadas por los organismos de tránsito, las  cuales podrán ser vistas cuando se realice la consulta del estado del vehículo.    

Parágrafo 5°. Cualquier persona  que tenga conocimiento de que un vehículo de transporte de carga presenta  alguna de las omisiones detalladas en el artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente decreto  podrá reportarla mediante correo electrónico al Grupo de Reposición Vehicular  del Ministerio de Transporte.    

Para el efecto, la Dirección de Transporte y  Tránsito del Ministerio de Transporte establecerá y difundirá, en el término de  ocho (8) días contados a partir del 3 de febrero de 2017, los datos requeridos,  el correo electrónico habilitado para ello y el procedimiento de verificación  de la información”.    

Artículo 3°. Modifíquese el artículo  2.2.1.7.7.1.3 de la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de  la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1079 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.1.7.7.1.3. Plazo. Los propietarios,  poseedores o tenedores de buena fe exenta de culpa de los vehículos de  transporte de carga que presenten omisiones en el trámite de registro inicial  podrán normalizarlas de acuerdo con lo establecido en la presente Subsección,  dentro del término de un (1) año contado a partir del 3 de febrero de 2017”.    

Artículo 4°. Modifíquese el artículo  2.2.1.7.7.1.4 de la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de  la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.1.7.7.1.4. Omisiones en el registro inicial de un  vehículo de transporte de carga. Los propietarios, poseedores o  tenedores de buena fe exenta de culpa, que presenten las siguientes omisiones  en el registro inicial de un vehículo de carga, y que tengan conocimiento de  esta circunstancia, podrán postular voluntariamente su vehículo para la  normalización de trámites a través del RUNT:    

1. Vehículos cuyo registro inicial se  realizó sin la certificación de cumplimiento de requisitos o sin la  certificación de aprobación de la caución expedida por el Ministerio de  Transporte de acuerdo con las normas vigentes para ese momento, y respecto de  los cuales, con posterioridad a la fecha de su registro inicial, fue expedido  el respectivo certificado por el Ministerio de Transporte.    

2. Vehículos cuyo registro inicial se  realizó sin la certificación de cumplimiento de requisitos o sin la  certificación de aprobación de la caución expedida por el Ministerio de  Transporte de acuerdo con las normas vigentes para ese momento, y respecto de  los cuales nunca fue expedido el respectivo certificado.    

3. Vehículos matriculados con la  certificación de cumplimiento de requisitos o la certificación de aprobación de  la caución expedida por el Ministerio de Transporte de acuerdo con las normas  vigentes para ese momento, y que estaba destinada al registro de otro vehículo,  aún si el mismo fuese utilizado o no.    

4. Vehículos matriculados con la  certificación de cumplimiento de requisitos o la certificación de aprobación de  la caución, no expedidos por el Ministerio de Transporte”.    

Artículo 5°. Modifíquese el artículo  2.2.1.7.7.1.11 de la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1  de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015,  el cual quedará así:    

Artículo 2.2.1.7.7.1.11. Acciones. La subsanación de  las omisiones de que trata la presente Subsección se adelantará sin perjuicio  de las investigaciones disciplinarias, administrativas, civiles y penales, en  curso o a las que haya lugar, relacionadas o conexas con estos hechos.    

Artículo 6°. Modifíquese el artículo  2.2.1.7.7.1.7 de la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de  la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.1.7.7.1.7. Normalización del trámite para los vehículos  descritos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente decreto.  Para subsanar las omisiones presentadas en el registro inicial de un vehículo  de transporte de carga, descritas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo  2.2.1.7.7.1.4 del presente decreto, el propietario, poseedor o tenedor de buena  fe exenta de culpa del vehículo podrá:    

a) Desintegrar otro vehículo de carga que  cumpla con las equivalencias establecidas en el artículo 2.2.1.7.7.3 de este decreto  o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

b) Cancelar el valor de la caución que debió  constituir para el momento de la matrícula inicial del vehículo.    

Los recursos recibidos por este concepto se  destinarán de conformidad con las normas que regulan la materia.    

c) Utilizar los certificados de cumplimiento  de requisitos que no hayan sido utilizados con anterioridad para la reposición  de un vehículo de carga.    

Parágrafo 1°. El Ministerio de Transporte  regulará lo dispuesto en los literales a), b) y c) del presente artículo, en un  término no mayor a un mes.    

Parágrafo 2°. Cuando para subsanar las  omisiones presentadas en el registro inicial de un vehículo de transporte de  carga, descritas en los numerales 3 y 4 del artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente  decreto, se dé aplicación a lo dispuesto en el literal a) del artículo  2.2.1.7.7.1.7, el propietario, poseedor o tenedor de buena fe exenta de culpa  del vehículo deberá agotar el procedimiento establecido en el artículo  2.2.1.7.7.1.8 del presente decreto.    

Parágrafo 3°. Los organismos de tránsito  deberán conservar los expedientes de los vehículos que presenten omisiones en  el registro inicial, así como los documentos soportes del proceso de  normalización del trámite de registro inicial, con el fin de tener a  disposición de las autoridades competentes copia de los mismos y facilitar así  las investigaciones señaladas en el artículo 2.2.1.7.7.1.11 del presente decreto”.    

Artículo 7°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 3 de febrero de  2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Transporte,    

Jorge Eduardo Rojas Giraldo.    

               

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