DECRETO 1435 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 1435 DE 2017     

( agosto 29)    

D.O. 50.340, agosto 29  de 2017    

por el cual se  reglamenta el artículo 24 de la Ley 1837 de 2017, se  ordena la capitalización de Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP y se dictan  otras disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular las  previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 24 de la Ley 1837 de 2017, el  artículo 8° de la Ley 185 de 1995 y el  artículo 119 del Decreto número  111 de 1996, y    

CONSIDERANDO:    

Que con el ánimo de garantizar el derecho al  pago oportuno de las mesadas pensionales de los ex  trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom en  liquidación (en adelante “Telecom”) y las Empresas Teleasociadas  liquidadas, el artículo 24 de la Ley 1837 de 2017  autorizó a la Nación para concurrir a la capitalización de Colombia  Telecomunicaciones S. A. ESP (en adelante “Coltel”),  en los mismos términos establecidos en el artículo 1° de la Ley 1509 de 2012.    

Que el artículo 1° de la Ley 1509 de 2012 autorizó  a la Nación para concurrir a la capitalización de forma simultánea o posterior  a la fecha en que el accionista mayoritario concurra a la capitalización,  mediante la asunción de las obligaciones de pago en cabeza de Coltel derivadas del contrato de explotación de bienes,  activos y derechos celebrado entre el Patrimonio Autónomo Receptor de Activos  de Telecom y las Empresas Teleasociadas liquidadas  (en adelante “Parapat”) y Coltel  (en adelante “Contrato de Explotación”), hasta por un porcentaje de dichas  obligaciones equivalente a la participación accionaria  de la Nación en Coltel, a cambio de acciones.    

Que de conformidad con lo establecido en la  certificación expedida por el Revisor Fiscal de Coltel,  excluyendo a la Nación, el accionista mayoritario de Coltel  es Telefónica Latinoamérica Holding S.L.U., con una  participación accionaria del 30,04%.    

Que adicionalmente, y de conformidad con la  certificación expedida por el Apoderado y Secretario General de Telefónica  Latinoamérica Holding S.L.U., esta sociedad es el  accionista único de Latin America  Cellular Holdings S.L.U., la cual es accionista de Coltel  en el 18,94%, así como el accionista controlador de Terra  Networks Colombia S.A.S. en  liquidación, accionista de Coltel en el 0,0000001%.    

Que de conformidad con lo establecido en el  Contrato de Explotación, los recursos de la Contraprestación prevista a cargo  de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP., están destinados a servir de fuente  de pago de los pasivos a cargo de las liquidaciones de la Empresa Nacional de  Telecomunicaciones y de las Teleasociadas.    

Que el inciso 2° del artículo 24 de la Ley 1837 de 2017  dispuso que los derechos pensionales de los ex  trabajadores de Telecom y las Empresas Teleasociadas  liquidadas serán asumidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a  través del Fopep, para lo cual se constituirá una  cuenta especial de la Nación en la Dirección General de Crédito Público y  Tesoro Nacional en la que se depositarán los recursos derivados del pago  anticipado del Contrato de Explotación en cabeza de Coltel,  los cuales serán utilizados para atender estos derechos pensionales.    

Que el día 25 de julio de 2017 el Tribunal  Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de  Bogotá conformado para dirimir en derecho las controversias suscitadas entre La  Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en  adelante “Mintic”) como parte demandante y las  sociedades Comunicación Celular S.A. Comcel y Coltel como partes demandadas, profirió Laudo Arbitral (en  adelante el “Laudo”).    

Que el Laudo condenó, entre otros, a Coltel  a pagar al Mintic la suma de un billón seiscientos  cincuenta y un mil doce millones de pesos ($1.651.012.000.000) moneda  corriente, e intereses moratorios a la tasa máxima prevista en la ley sobre el  monto antes mencionado, los cuales se causarán a partir del vencimiento de un  plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de ejecutoria  del Laudo.    

Que la fecha de ejecutoria del Laudo fue el 4 de agosto de 2017,  por lo que la fecha a partir de la cual Coltel  estaría obligada a pagar intereses moratorios es el 30 de agosto de 2017.    

Que la Nación – Ministerio de Hacienda y  Crédito Público (en adelante “Minhacienda”) es  accionista de Coltel en un 32,5%.    

Que tal y como consta en el Acta número 58  del 24 de marzo de 2017, de la Asamblea de Accionistas de Coltel,  y de conformidad con el numeral 2 del artículo 457 del Código de Comercio, la  compañía se encuentra inmersa en causal de disolución.    

Que el artículo 8° de la Ley 185 de 1995  establece que el Gobierno Nacional podrá capitalizar a las entidades  descentralizadas del orden nacional, pudiendo hacerse aportes en dinero, en  especie o realizarse asunciones de deuda, cuando la misma no esté destinada a  cubrir déficit operativo permanente.    

Que mediante comunicación del 25 de agosto  de 2017 el Representante Legal de Coltel, certificó  que la empresa no registra pérdidas operativas de manera permanente.    

Que Coltel, de  conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 68 de la Ley 489 de 1998, es  una entidad descentralizada del orden nacional y por ende susceptible de ser  capitalizada en virtud del artículo 8° de la Ley 185 de 1995.    

Que para realizar las operaciones  autorizadas en el artículo 24 de la Ley 1837 de 2017 y el  artículo 8° de la Ley 185 de 1995, se  tendrán en cuenta las recomendaciones que para estos efectos adopten el Consejo  Nacional de Política Económica y Social (Conpes) y el  Consejo Superior de Política Fiscal (Confis).    

Que el Comité de Activos, en sesión del 28  de agosto de 2017, autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para  realizar las capitalizaciones de que trata el presente decreto.    

Que el Representante Legal de Coltel, en la sesión del Comité de Activos a la que hace  referencia el párrafo anterior, reiteró la difícil situación financiera por la  que atraviesa la compañía y la necesidad de que la Nación concurra a la  capitalización con el fin de pagar la condena contenida en Laudo.    

Que el artículo 119 del Decreto número  111 de 1996 autoriza la sustitución de activos sin necesidad que se  requiera apropiación presupuestal alguna cuando estas no signifiquen  erogaciones en dinero.    

Que por todo lo anterior, es necesario que  la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público capitalice Coltel y de esta manera (i) garantizar el derecho al pago  oportuno de las mesadas pensionales de los ex  trabajadores de Telecom en liquidación y las Empresas Teleasociadas  liquidadas y, (ii) fortalecer patrimonialmente a Coltel para enervar la causal de disolución técnica en la  que se encuentra inmersa la compañía, la cual se agudizó con la obligación  impuesta mediante el Laudo, así como evitar las gravosas consecuencias que  podrían generarse por el no pago oportuno del Laudo.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

CAPÍTULO I    

Capitalización de Colombia  Telecomunicaciones S. A. ESP., en cumplimiento del artículo 24 de la Ley 1837 de 2017    

Artículo 1°. Capitalización de Colombia Telecomunicaciones ESP., en virtud del  artículo 24 de la Ley 1837 de 2017. De  conformidad con el artículo 24 de la Ley 1837 de 2017, la  Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, concurrirá a la  capitalización mediante la asunción de las obligaciones de pago en cabeza de Coltel derivadas del Contrato de Explotación, hasta por un  porcentaje equivalente a la participación accionaria  de la Nación en dicha sociedad.    

Parágrafo. De conformidad con el artículo 1°  de la Ley 1509 de 2012, la  Nación concurrirá a la capitalización de forma simultánea o posterior a la  fecha en que el accionista mayoritario concurra a la capitalización.    

Artículo 2°. Concurrencia del accionista mayoritario. Telefónica  Latinoamérica Holding S.L.U, concurrirá a la  capitalización directamente o a través de su matriz, o cualquiera de sus  filiales o subordinadas accionistas de Coltel.    

Artículo 3°. Cuenta Especial. Los recursos derivados del pago anticipado del  Contrato de Explotación en cabeza de Coltel se  depositarán directamente en la cuenta especial constituida en la Dirección  General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1837 de 2017.    

Los recursos allí depositados serán recursos  de la Nación y serán utilizados para atender los derechos pensionales  de los ex trabajadores de Telecom y las Teleasociadas  liquidadas a través del Fopep.    

Artículo 4°. Terminación anticipada de las obligaciones de pago del Contrato de  Explotación. La obligación de pago de las contraprestaciones en cabeza  de Coltel con el Parapat en  virtud del Contrato de Explotación, se entenderá cumplida anticipadamente con  el abono de los recursos liquidados de acuerdo al parágrafo 1 de este artículo  por parte de dicha sociedad en la Cuenta Especial creada por el artículo 24 de  la Ley 1837 de 2017, y  con la asunción de las obligaciones de pago por parte de la Nación en los  términos del presente decreto.    

Cumplido lo anterior, tanto la fiduciaria  administradora del Parapat, como Coltel,  deberán adelantar los actos correspondientes para transferir la propiedad de  los activos, bienes y derechos afectos al servicio objeto del Contrato de  Explotación a Coltel, para lo cual el Parapat deberá suscribir todos los actos, contratos y/o  acuerdos necesarios para completar la transferencia de los activos, bienes y  derechos, así como el perfeccionamiento de las operaciones autorizadas por el  artículo 24 de la Ley 1837 de 2017 y el  presente decreto.    

La transferencia a la que se refiere el  presente artículo será en las condiciones físicas y jurídicas en que se  encuentre el respectivo activo, bien o derecho, de manera que se entenderá  hecha como cuerpo cierto, sin perjuicio de lo que se pacte en el acuerdo de  terminación del Contrato de Explotación.    

Parágrafo 1°. El cálculo de las obligaciones  de pago del contrato de explotación en cabeza de Colombia Telecomunicaciones S.  A. ESP., se liquidará al valor presente con base en la fórmula establecida en  el numeral 2.6 de la cláusula segunda del “Acuerdo de Reestructuración de las Obligaciones de Pago Asumidas por  Telefónica Móviles en virtud de la Modificación número 3 al Contrato de  Explotación”.    

Parágrafo 2°. Para el propósito descrito en  este artículo se dará aplicación a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 633 de 2000.    

Artículo 5°. Liquidación del Parapat. Teniendo en  cuenta que en virtud del artículo 24 de la Ley 1837 de 2017, la  Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumirá el pago de los  derechos pensionales de los extrabajadores  de Telecom y de las Teleasociadas liquidadas,  directamente través del Fopep, el Parapat  se liquidará una vez concluyan las obligaciones a su cargo, para lo cual se  adelantarán todas las gestiones necesarias a fin de cumplir lo ordenado por  este artículo.    

Artículo 6°. Otros Gastos. Los gastos en que incurra el Parapat  con ocasión del pago anticipado del Contrato de Explotación, incluyendo los  relativos a la transferencia de la propiedad de activos, bienes y derechos del  Contrato de Explotación a Coltel, así como los gastos  por la terminación del contrato de fiducia,  terminación de los contratos que tenga vigente y los demás costos asociados a  la operación fiduciaria, serán asumidos en primer lugar con cargo a los  recursos del Parapat y en subsidio por el  fideicomitente del Parapat, esto es, la Nación –  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

CAPÍTULO II    

Capitalización de Colombia  Telecomunicaciones S.A. ESP., para el pago del laudo arbitral y sustitución de  activos    

Artículo 7°. Capitalización para el pago del Laudo en virtud del artículo 8° de la Ley 185 de 1995. De  conformidad con el artículo 8° de la Ley 185 de 1995, el  Gobierno nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  concurrirá a la capitalización de Coltel por el valor  de las obligaciones de pago establecidas en el Laudo en contra de Coltel en el porcentaje equivalente a su participación accionaria en dicha sociedad.    

Artículo 8°. Concurrencia a la capitalización. La Nación – Ministerio de  Hacienda y Crédito Público podrá concurrir a la capitalización de la que trata  el presente Capítulo, de forma simultánea o posterior a la fecha en que  Telefónica Latinoamérica Holdings S.L.U.,  directamente o a través de su matriz, o a través de cualquiera de las  sociedades subordinadas de Telefónica Latinoamérica Holdings  S.L.U., accionistas de Coltel,  concurran a la misma.    

Artículo 9°. Sustitución de Activos. Para efectos de la capitalización de que  trata este Capítulo y en desarrollo de lo establecido en el inciso segundo del  artículo 119 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, se podrán sustituir activos  sin operación presupuestal alguna cuando no signifiquen erogaciones en dinero.    

Artículo 10. Pago del Laudo en la proporción de la participación accionaria  de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público en Coltel.  Con base en el artículo 8° de la Ley 185 de 1995 y en  el artículo 119 del Decreto número  111 de 1996, se adelantará una sustitución de activos, en virtud de la cual  la cuenta por cobrar de la Nación por concepto del Laudo será sustituida por  los derechos que genera la capitalización de la que trata este capítulo.    

CAPÍTULO III    

Disposiciones Finales    

Artículo 11. Modificaciones al Acuerdo Marco de Inversión. El Acuerdo Marco  de Inversión suscrito entre los accionistas de Coltel  el 8 de abril de 2006 con sus modificaciones deberá modificarse con ocasión de  las capitalizaciones autorizadas mediante este Decreto.    

Artículo 12. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de agosto de  2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

El Ministro de Tecnologías de la Información  y las Comunicaciones,    

David Luna Sánchez.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *