DECRETO 1421 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 1421 DE 2017     

(agosto 29)    

D.O. 50.340, agosto 29  de 2017    

por el cual se  reglamenta en el marco de la educación inclusiva la atención educativa a la  población con discapacidad.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus  atribuciones constitucionales, en particular las previstas en el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política,  en el artículo 46 de la Ley 115 de 1994 y en  el artículo 11 de la Ley  Estatutaria 1618 de 2013, y    

CONSIDERANDO:    

Que según el artículo 13 de la Constitución Política  “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma  protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos,  libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo,  raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o  filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y  efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El  Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición  económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad  manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.    

Que el artículo 67 de la Constitución Política  dispone que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que  tiene una función social, en cual el Estado, la sociedad y la familia son  responsables de la educación. Corresponde al Estado garantizar el adecuado  cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias  para su acceso y permanencia en el sistema educativo.    

Que el artículo 44 de la Constitución Política  define los derechos fundamentales de los niños, y en ese sentido establece que  “(…) la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y  proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el  ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad  competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los  niños prevalecen sobre los derechos de los demás”.    

Que el artículo 47 de la Carta Política  prescribe que “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e  integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a  quienes se prestará la atención especializada que requieran”, y en el artículo  68 señala que “La educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o  con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado”.    

Que la Ley 115 de 1994 en su  artículo 46 dispuso que “La educación de las personas con limitaciones físicas,  sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades  intelectuales excepcionales, es parte integrante del servicio público  educativo”.    

Que en razón a lo anterior, el Estado  Colombiano busca consolidar procesos con los cuales se garanticen los derechos  de las personas con discapacidad, dando cumplimiento a los mandatos  constitucionales indicados en precedencia, los tratados internacionales y la  legislación nacional, en particular las Leyes 361 de 1997, 762 de 2002, 1145 de 2007, 1346 de 2009, 1616 de 2013 y 1618 de 2013, que  imponen de manera imprescindible la correponsabilidad  de la autoridades públicas, las instituciones educativas y, primordialmente, la  familia.    

Que el artículo 8° de la Ley 1098 de 2006, Código  de la Infancia y la Adolescencia, establece la primacía de los derechos de los  niños y las niñas sobre los derechos de los demás, y el artículo 36 establece  que todo niño, niña o adolescente que presente algún tipo de discapacidad  tendrá derecho a la educación gratuita.    

Que la Ley 1618 de 2013,  “por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno  ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”, ordena a las  entidades públicas del orden nacional, departamental, distrital,  y municipal, en el marco del Sistema Nacional de Discapacidad, la  responsabilidad de la inclusión real y efectiva de las personas con  discapacidad, debiendo asegurar que todas las políticas, planes y programas,  garanticen el ejercicio total y efectivo de sus derechos de manera inclusiva .    

Que el artículo 11 de la Ley estatutaria en  cita ordenó al Ministerio de Educación Nacional reglamentar “(…) el esquema  de atención educativa a la población con discapacidad, fomentando el acceso y  la permanencia educativa con calidad, bajo un enfoque basado en la inclusión  del servicio educativo”.    

Que la Corte Constitucional, mediante su  jurisprudencia, igualmente ha hecho énfasis en el deber que tiene el Estado  colombiano de pasar de modelos de educación “segregada” o “integrada” a una  educación inclusiva que “(…) persigue que todos los niños y niñas,  independientemente de sus necesidades educativas, puedan estudiar y aprender  juntos”, pues a diferencia de los anteriores modelos, lo que se busca ahora es  que “la enseñanza se adapte a los estudiantes y no estos a la enseñanza”, según  lo indicado en la Sentencia T- 051 de 2011.    

Que el numeral 4 del artículo 11 la Ley  Estatutaria 1618 de 2013 también le atribuye un enfoque inclusivo a la  educación superior, de ahí que el Ministerio de Educación Nacional deba adoptar  criterios de inclusión educativa para evaluar las condiciones de calidad que,  por mandato de la Ley 1188 de 2008,  deben cumplir los programas académicos para obtener y renovar su registro  calificado; y por otra parte, las instituciones de educación superior, en el  marco de su autonomía, están llamadas a “aplicar progresivamente recursos de su  presupuesto para vincular recursos humanos, recursos didácticos y pedagógicos  apropiados que apoyen la inclusión educativa de personas con discapacidad y la  accesibilidad en la prestación del servicio educativo de calidad a dicha  población”.    

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto número  1075 de 2015, con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de  carácter reglamentario que rigen el sector y contar con un instrumento jurídico  único para el mismo.    

Que en las Secciones 1 y 2 del Capítulo 5,  Título 3, Parte 3, Libro 2 del Decreto número  1075 de 2015, se organiza el servicio de apoyo pedagógico que deben ofertar  las entidades territoriales certificadas en educación para atender los  estudiantes de preescolar, básica y media con discapacidad o con capacidades o  talentos excepcionales en el marco de la educación inclusiva.    

Que en la Parte 5, Título 3, Libro 2 del Decreto número  1075 de 2015 se reglamentan, entre otros aspectos, las condiciones de  calidad de que tratan la Ley 1188 de 2008 y  que deben ser cumplidas por las instituciones de educación superior para  obtener, renovar, o modificar el registro calificado de los programas  académicos; y adicionalmente, la operatividad del Sistema Nacional de  Información de la Educación Superior (Snies), el cual  fue creado por el artículo 56 de la Ley 30 de 1992 con el  propósito que el Ministerio de Educación Nacional pudiera recopilar, divulgar y  organizar la información sobre educación superior relevante para la planeación,  monitoreo, evaluación, asesoría, inspección y vigilancia del sector.    

Que el artículo 11 de la Ley 1618 de 2013  demanda al sector educativo reglamentar aspectos relacionados con la educación  inclusiva de las personas con discapacidad, en el sentido de procurar acciones  para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la educación en todos los  niveles de formación, lo que implica ajustar el Decreto número  1075 de 2015 al marco normativo dispuesto en esta ley y en la Convención  para los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada mediante la Ley 1346 de 2009.    

Que en lo referente a la educación superior,  es necesario disponer de una nueva sección al Capítulo 3, Título 3, Parte 5,  Libro 2 del Decreto número  1075 de 2015, que agrupe las medidas que adelanta el Ministerio de  Educación Nacional para fomentar el acceso y la permanencia en este nivel de  formación de la población con protección constitucional reforzada, entre las  que se encuentran las personas con discapacidad, con el fin de evitar la  dispersión normativa en esta materia.    

Que la presente norma es expedida en virtud  de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, razón por la cual,  deberá ser incluida en el Decreto número  1075 de 2015, en los términos que a continuación se establecen.    

Que, en virtud de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Subrogación de una sección al Decreto número  1075 de 2015. Subróguese la Sección 2 del Capítulo 5, Título 3, Parte 3,  Libro 2 del Decreto número  1075 de 2015, la cual quedará así:    

SECCIÓN 2    

Atención educativa a la población con  discapacidad    

Subsección 1    

Disposiciones generales    

Artículo 2.3.3.5.2.1.1. Objeto. La presente  sección reglamenta la ruta, el esquema y las condiciones para la atención  educativa a la población con discapacidad en los niveles de preescolar, básica  y media.    

Artículo 2.3.3.5.2.1.2. Ámbito de aplicación. La presente sección aplica en todo  el territorio nacional a las personas con discapacidad, sus familias,  cuidadores, Ministerio de Educación Nacional, entidades territoriales,  establecimientos educativos de preescolar, básica y media e instituciones que  ofrezcan educación de adultos, ya sean de carácter público o privado.    

Igualmente, aplica a las entidades del  sector educativo del orden nacional como: Instituto Nacional para Ciegos  (INCI), Instituto Nacional para Sordos (Insor) y el  Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (Icfes).    

Artículo 2.3.3.5.2.1.3. Principios. La atención  educativa a la población con discapacidad se enmarca en los principios de la  educación inclusiva: calidad, diversidad, pertinencia, participación, equidad e  interculturalidad, establecidos por la Ley 1618 de 2013 en  concordancia con las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad,  así como en los fines de la educación previstos en la Ley 115 de 1994.    

Igualmente, se acogen los principios de la  Convención de los Derechos de las personas con discapacidad, incorporada al  derecho interno mediante la Ley 1346 de 2009,  como orientadores de la acción educativa en las diferentes comunidades  educativas, a saber: i) el respeto de la dignidad inherente, la autonomía  individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la  independencia de las personas; ii) la no  discriminación; iii) la participación e inclusión  plenas y efectivas en la sociedad; iv) el respeto por  la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la  diversidad y la condición humanas; v) la igualdad de oportunidades; vi) la accesibilidad; vii) la  igualdad entre el hombre y la mujer; viii) el respeto  a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de  su derecho a preservar su identidad.    

Estos principios están enfocados a favorecer  las trayectorias educativas de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes para su  ingreso, permanencia, promoción y egreso en el sistema educativo.    

Artículo 2.3.3.5.1.4. Definiciones. Para efectos de la  presente sección, deberá entenderse como:    

1. Accesibilidad: medidas pertinentes  para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de  condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y  las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información  y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones. Estas medidas,  incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso,  de movilidad, de comunicación y la posibilidad de participar activamente en  todas aquellas experiencias para el desarrollo del estudiante, para facilitar  su autonomía y su independencia.    

2. Acceso a la educación para las personas con discapacidad: proceso que  comprende las diferentes estrategias que el servicio educativo debe realizar  para garantizar el ingreso al sistema educativo de todas las personas con  discapacidad, en condiciones de accesibilidad, adaptabilidad, flexibilidad y  equidad con los demás estudiantes y sin discriminación alguna.    

3. Acciones afirmativas: conforme a los  artículos 13 de la Constitución Política y 2  de la Ley 1618 de 2013, se  definen como: “políticas, medidas o acciones dirigidas a favorecer a personas o  grupos con algún tipo de discapacidad, con el fin de eliminar o reducir las  desigualdades y barreras de tipo actitudinal, social,  cultural o económico que los afectan”. En materia educativa, todas estas  políticas, medidas y acciones están orientadas a promover el derecho a la  igualdad de las personas con discapacidad mediante la superación de las  barreras que tradicionalmente les han impedido beneficiarse, en igualdad de  condiciones al resto de la sociedad, del servicio público educativo.    

4. Ajustes razonables: son las acciones,  adaptaciones, estrategias, apoyos, recursos o modificaciones necesarias y  adecuadas del sistema educativo y la gestión escolar, basadas en necesidades  específicas de cada estudiante, que persisten a pesar de que se incorpore el  Diseño Universal de los Aprendizajes, y que se ponen en marcha tras una  rigurosa evaluación de las características del estudiante con discapacidad. A  través de estas se garantiza que estos estudiantes puedan desenvolverse con la  máxima autonomía en los entornos en los que se encuentran, y así poder  garantizar su desarrollo, aprendizaje y participación, para la equiparación de  oportunidades y la garantía efectiva de los derechos.    

Los ajustes razonables pueden ser materiales  e inmateriales y su realización no depende de un diagnóstico médico de  deficiencia, sino de las barreras visibles e invisibles que se puedan presentar  e impedir un pleno goce del derecho a la educación. Son razonables cuando  resultan pertinentes, eficaces, facilitan la participación, generan  satisfacción y eliminan la exclusión.    

5. Currículo flexible: es aquel que  mantiene los mismos objetivos generales para todos los estudiantes, pero da  diferentes oportunidades de acceder a ellos, es decir, organiza su enseñanza  desde la diversidad social, cultural, de estilos de aprendizaje de sus  estudiantes, tratando de dar a todos la oportunidad de aprender y participar.    

6. Diseño Universal del Aprendizaje (DUA): diseño de productos,  entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la  mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. En  educación, comprende los entornos, programas, currículos y servicios educativos  diseñados para hacer accesibles y significativas las experiencias de  aprendizaje para todos los estudiantes a partir de reconocer y valorar la individualidad.  Se trata de una propuesta pedagógica que facilita un diseño curricular en el  que tengan cabida todos los estudiantes, a través de objetivos, métodos,  materiales, apoyos y evaluaciones formulados partiendo de sus capacidades y  realidades. Permite al docente transformar el aula y la práctica pedagógica y  facilita la evaluación y seguimiento a los aprendizajes.    

El diseño universal no excluirá las ayudas  técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se  necesiten.    

7. Educación inclusiva: es un proceso  permanente que reconoce, valora y responde de manera pertinente a la diversidad  de características, intereses, posibilidades y expectativas de los niñas,  niños, adolescentes, jóvenes y adultos, cuyo objetivo es promover su desarrollo,  aprendizaje y participación, con pares de su misma edad, en un ambiente de  aprendizaje común, sin discriminación o exclusión alguna, y que garantiza, en  el marco de los derechos humanos, los apoyos y los ajustes razonables  requeridos en su proceso educativo, a través de prácticas, políticas y culturas  que eliminan las barreras existentes en el entorno educativo.    

8. Esquema de atención educativa: son los procesos  mediante los cuales el sector educativo garantiza el servicio a los estudiantes  con discapacidad en todos los niveles de la educación formal de preescolar,  básica y media, considerando aspectos básicos para su acceso, permanencia y  oferta de calidad, en términos de currículo, planes de estudios, tiempos,  contenidos, competencias, metodologías, desempeños, evaluación y promoción.    

9. Estudiante con discapacidad: persona vinculada al  sistema educativo en constante desarrollo y transformación, con limitaciones en  los aspectos físico, mental, intelectual o sensorial que, al interactuar con  diversas barreras (actitudinales, derivadas de falsas  creencias, por desconocimiento, institucionales, de infraestructura, entre  otras), pueden impedir su aprendizaje y participación plena y efectiva en la  sociedad, atendiendo a los principios de equidad de oportunidades e igualdad de  condiciones.    

10. Permanencia educativa para las personas  con discapacidad: comprende las diferentes estrategias y acciones que el servicio  educativo debe realizar para fortalecer los factores asociados a la permanencia  y el egreso de los niños, niñas, adolescentes, jóvenes y adultos con  discapacidad en el sistema educativo, relacionadas con las acciones  afirmativas, los ajustes razonables que garanticen una educación inclusiva en  términos de pertinencia, calidad, eficacia y eficiencia y la eliminación de las  barreras que les limitan su participación en el ámbito educativo.    

11. Plan Individual de Ajustes Razonables  (PIAR): herramienta utilizada para garantizar los procesos de enseñanza  y aprendizaje de los estudiantes, basados en la valoración pedagógica y social,  que incluye los apoyos y ajustes razonables requeridos, entre ellos, los  curriculares, de infraestructura y todos los demás necesarios para garantizar  el aprendizaje, la participación permanencia y promoción. Son insumo para la  planeación de aula del respectivo docente y el Plan de Mejoramiento  Institucional (PMI), como complemento a las transformaciones realizadas con  base en el DUA.    

Subsección 2    

Recursos financieros, humanos y técnicos  para la atención educativa pertinente y de calidad a la población con  discapacidad    

Artículo 2.3.3.5.2.2.1. Recursos financieros para la atención  educativa de personas con discapacidad. El Ministerio de  Educación Nacional promoverá la prestación de un eficiente y oportuno servicio  educativo en el sector oficial a la población en situación de discapacidad, con  los recursos que se giran a través del Sistema General de Participaciones por  la atención a cada estudiante reportado en el sistema de matrícula Simat. Para el efecto, por cada estudiante con discapacidad  reportado en el sistema de matrícula Simat, se girará  un 20% o porcentaje adicional, de conformidad con la disponibilidad  presupuestal que haya en cada vigencia, y que por nivel y zona defina  anualmente la Nación.    

Artículo 2.3.3.5.2.2.2. Líneas de inversión. De conformidad con  el artículo anterior, las entidades territoriales certificadas en educación  deberán garantizar la prestación eficiente y oportuna del servicio educativo al  interior de su jurisdicción y, para ello, podrán, con cargo a los recursos del  Sistema General de Participaciones más los recursos propios que decidan  destinar, implementar las siguientes líneas de inversión a favor de los  estudiantes con discapacidad: i) creación de empleos temporales de docentes de  apoyo pedagógico, viabilizados anualmente por el Ministerio de Educación  Nacional, para el acompañamiento a establecimientos educativos y docentes de  aula, los cuales quedarán adscritos a las plantas de las respectivas entidades  territoriales certificadas; ii) contratación de  apoyos que requieran los estudiantes, priorizando intérpretes de la Lengua de  señas Colombiana – Español, guías intérpretes, modelos lingüísticos, mediadores  y tiflólogos, y iii) herramientas técnicas,  tecnológicas y didácticas pertinentes de acuerdo a la reglamentación  establecida en las siguientes subsecciones.    

Artículo 2.3.3.5.2.2.3. De las instituciones educativas de  naturaleza privada. Las instituciones educativas privadas que  presten el servicio público de educación de preescolar, básica y media deberán  garantizar la accesibilidad, los recursos y los ajustes razonables para atender  a los estudiantes con discapacidad.    

Subsección 3 Esquema de  atención educativa    

Artículo 2.3.3.5.2.3.1. Gestión educativa y gestión escolar. Para garantizar una  educación inclusiva y de calidad, y cumplir con las obligaciones establecidas  en el artículo 11 de la Ley 1618 de 2013, el  Ministerio de Educación Nacional y las entidades territoriales certificadas en  educación deberán gestionar procesos que cualifiquen la oferta educativa.    

De acuerdo con lo anterior y con base en la  gestión educativa territorial, los establecimientos educativos deberán  adelantar procesos de gestión escolar.    

Para cumplir con los anteriores propósitos,  se establecen las siguientes responsabilidades para el Ministerio de Educación  Nacional, las entidades territoriales certificadas en educación y los  establecimientos educativos, tanto públicos como privados:    

a) Responsabilidades del Ministerio de  Educación Nacional:    

1. Dar los lineamientos normativos,  administrativos, pedagógicos y técnicos para la educación inclusiva en los  diferentes niveles educativos.    

2. Brindar asistencia técnica a las  entidades territoriales certificadas en educación para la atención de personas  con discapacidad y para la elaboración de los planes de implementación  progresiva de lo dispuesto en la presente sección, para lo cual coordinará su  gestión con el INCI, el Insor y las organizaciones  idóneas en el trabajo con personas con discapacidad.    

3. Hacer seguimiento a la ejecución de las  estrategias de atención a estudiantes con discapacidad que definan las  entidades territoriales certificadas en educación y diseñar y hacer seguimiento  a los indicadores que den cuenta de la educación inclusiva de la población con  discapacidad en los diferentes niveles educativos.    

4. Articular las diferentes áreas y  proyectos del Ministerio para la oferta de una educación de calidad a las  personas con discapacidad.    

5. Brindar asistencia técnica a los equipos  de las secretarías de educación, o entidades que hagan sus veces, en la  implementación de los lineamientos para la atención a personas con discapacidad  en el marco de la educación inclusiva.    

6. Acompañar a la entidad territorial en los  ajustes de la estrategia de atención cuando los resultados obtenidos en el  desarrollo de la misma así lo ameriten.    

7. Articular como sector educativo, con sus entidades adscritas,  la generación de planes, programas, proyectos e indicadores para la educación  inclusiva de las personas con discapacidad y pedir la asesoría de  organizaciones que las representen sobre estos aspectos, tanto para estudiantes  en edad regular como para jóvenes en extraedad y  adultos, en los diversos niveles educativos.    

8. Consolidar con el Insor la oferta  de Modalidad Bilingüe – Bicultural para estudiantes con discapacidad auditiva y  la organización y calidad de la prestación de los servicios de apoyo necesarios  para esta modalidad.    

9. Coordinar con el INCI la producción,  dotación y distribución de material didáctico en braille, macrotipos,  relieve y productos especializados en los establecimientos educativos oficiales  de preescolar, básica y media, que atiendan personas con discapacidad visual y sordoceguera.    

10. Consultar con organizaciones idóneas en  el trabajo con personas con discapacidad para la cualificación  de la atención educativa en la oferta general para que todos los  establecimientos educativos sean inclusivos.    

11. Diseñar, adaptar y desarrollar, en  coordinación con el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, el INCI y el Insor, aplicaciones y  contenidos digitales accesibles que faciliten la eliminación de barreras que  dificultan los procesos de acceso al conocimiento y a la información a las  personas con discapacidad y aportar soluciones dentro de los ajustes razonables  a través de las TIC.    

12. Promover y desarrollar, en conjunto con  las entidades adscritas al Ministerio de Educación Nacional, procesos de  investigación e innovación en metodologías, ayudas técnicas, pedagógicas y  didácticas que mejoren el desempeño escolar de los estudiantes con discapacidad  física, sensorial, intelectual, mental y múltiple.    

b) Responsabilidades de las secretarías de  educación o la entidad que haga sus veces en las entidades territoriales  certificadas. La Secretaría de Educación o entidad que haga sus veces, como  gestora y ejecutora de la política de educación inclusiva en la entidad  territorial certificada, deberá:    

1. Definir la estrategia de atención  educativa territorial para estudiantes con discapacidad y su plan progresivo de  implementación administrativo, técnico y pedagógico, así como la distribución  de los recursos asignados por matrícula de estudiantes con discapacidad, y la  concurrencia de otros recursos, para dar cumplimiento a lo estipulado en la  presente sección, de manera que favorezca la trayectoria educativa de dichos  estudiantes.    

2. Elaborar un informe anual sobre el  impacto de la estrategia implementada y remitirlo al Ministerio de Educación  Nacional para el análisis pertinente.    

3. Gestionar la valoración pedagógica del  estudiante con discapacidad, de conformidad con las orientaciones que defina el  Ministerio de Educación Nacional.    

4. Asesorar a las familias de los niños,  niñas y adolescentes con discapacidad sobre la oferta educativa disponible en  el territorio y sus implicaciones frente a los apoyos, así como a las familias  de estudiantes con discapacidad auditiva sobre la elección entre la oferta  general y la modalidad bilingüe bicultural.    

5. Gestionar a través de los planes de  mejoramiento de las secretarías los ajustes razonables que las instituciones  educativas requieran conforme al diseño universal y a los PIAR, para que de  manera gradual puedan garantizar la atención educativa de los estudiantes con discapacidad.    

6. Definir y gestionar el personal de apoyo  suficiente que requiere la entidad territorial de acuerdo con la matrícula,  desde el inicio del año escolar hasta su finalización.    

7. Articular con la secretaría de salud de  cada jurisdicción, o quien haga sus veces, los procesos de diagnóstico,  informes del sector salud, valoración y atención de los estudiantes con  discapacidad.    

8. Incluir en el plan territorial de  formación docente, la formación en aspectos básicos para la atención educativa  a estudiantes con discapacidad, de conformidad con lo previsto en la presente  sección y, fortalecer este tema en los procesos de inducción y reinducción de  los docentes y directivos docentes.    

9. Fortalecer a los establecimientos  educativos en su capacidad para adelantar procesos de escuelas de familias u  otras estrategias, para efectos de vincularlas a la formación integral de los  estudiantes con discapacidad.    

10. Considerar en la dotación a los  establecimientos educativos oficiales, los materiales pedagógicos, didácticos,  técnicos y tecnológicos accesibles para promover una educación pertinente y de  calidad para los estudiantes con discapacidad.    

11. Prestar asistencia técnica y pedagógica  a los establecimientos educativos públicos y privados en lo relacionado con el  ajuste de las diversas áreas de la gestión escolar, para garantizar una  adecuada atención a los estudiantes matriculados y ofrecerles apoyos  requeridos, en especial en la consolidación de los PIAR en los PMI; la  creación, conservación y evolución de las historias escolares de los  estudiantes con discapacidad ; la revisión de los manuales de convivencia  escolar para fomentar la convivencia y generar estrategias de prevención sobre  cualquier caso de exclusión o discriminación en razón a la discapacidad de los  estudiantes.    

12. Desarrollar procesos de gestión y  articulación intersectorial público y privado para la creación y ejecución de  planes, programas y proyectos educativos y sociales con estudiantes, familias y  comunidades en pro de la autonomía y la inclusión social y cultural de las  personas con discapacidad.    

13. Coordinar acciones con organizaciones de  la sociedad civil que trabajan para la garantía de los derechos de las personas  con discapacidad, como aliados en la estrategia territorial para la atención  educativa a esta población.    

14. Atender las quejas, reclamos o denuncias  por el incumplimiento de las disposiciones previstas en la presente sección por  parte de los establecimientos educativos de preescolar, básica y media y las  instituciones que ofrezcan educación de adultos, ya sean de carácter público o  privado.    

15. Promover que los ambientes virtuales de  aprendizaje sean accesibles para la población con discapacidad.    

c) Responsabilidades de los establecimientos  educativos públicos y privados. Con el propósito de cumplir las obligaciones  establecidas en la Ley 1618 de 2013 y en  articulación con la respectiva entidad territorial certificada en educación,  los establecimientos educativos públicos y privados deberán:    

1. Contribuir a la identificación de signos  de alerta en el desarrollo o una posible situación de discapacidad de los  estudiantes.    

2. Reportar en el Simat  a los estudiantes con discapacidad en el momento de la matrícula, el retiro o  el traslado.    

3. Incorporar el enfoque de educación  inclusiva y de diseño universal de los aprendizajes en el Proyecto Educativo  Institucional (PEI), los procesos de autoevaluación  institucional y en el Plan de Mejoramiento Institucional (PMI).    

4. Crear y mantener actualizada la historia  escolar del estudiante con discapacidad.    

5. Proveer las condiciones para que los  docentes, el orientador o los directivos docentes, según la organización  escolar, elaboren los PIAR.    

6. Garantizar la articulación de los PIAR  con la planeación de aula y el Plan de Mejoramiento Institucional (PMI).    

7. Garantizar el cumplimiento de los PIAR y  los Informes anuales de Competencias Desarrolladas.    

8. Hacer seguimiento al desarrollo y los  aprendizajes de los estudiantes con discapacidad de acuerdo con lo establecido  en su sistema institucional de evaluación de los aprendizajes, con la  participación de los docentes de aula, docentes de apoyo y directivos docentes,  o quienes hagan sus veces en el establecimiento educativo.    

9. Establecer conversación permanente,  dinámica y constructiva con las familias o acudientes del estudiante con  discapacidad, para fortalecer el proceso de educación inclusiva.    

10. Ajustar los manuales de convivencia  escolar e incorporar estrategias en los componentes de promoción y prevención  de la ruta de atención integral para la convivencia escolar, con miras a  fomentar la convivencia y prevenir cualquier caso de exclusión o discriminación  en razón a la discapacidad de los estudiantes.    

11. Revisar el sistema institucional de  evaluación de los aprendizajes, con enfoque de educación inclusiva y diseño  universal de los aprendizajes.    

12. Adelantar procesos de formación docente  internos con enfoque de educación inclusiva.    

13. Adelantar con las familias o acudientes,  en el marco de la escuela de familias, jornadas de concientización  sobre el derecho a la educación de las personas con discapacidad, la educación  inclusiva y la creación de condiciones pedagógicas y sociales favorables para  los aprendizajes y participación de las personas con discapacidad.    

14. Reportar al Icfes  los estudiantes con discapacidad que presenten los exámenes de Estado para que  se les garanticen los apoyos y ajustes razonables acordes a sus necesidades.    

15. Reportar a la entidad territorial  certificada en educación correspondiente, en el caso de los establecimientos  educativos oficiales, las necesidades en infraestructura física y tecnológica,  para la accesibilidad al medio físico, al conocimiento, a la información y a la  comunicación a todos los estudiantes.    

16. Promover el uso de ambientes virtuales  accesibles para las personas con discapacidad.    

Parágrafo 1°. El Ministerio de  Educación Nacional contará con la asesoría y acompañamiento permanente del  Consejo Nacional de Discapacidad.    

Parágrafo 2°. La gestión educativa  territorial que ordena el presente artículo deberá considerar procesos de  articulación con otros sectores que faciliten la atención en salud, el acceso  al deporte, la recreación, el uso de las tecnologías de la información y la  comunicación y otros que aporten a la educación integral de los estudiantes con  discapacidad. Así mismo, contará con el acompañamiento del INCI, el Insor y organizaciones idóneas en el trabajo con personas  con discapacidad.    

Artículo 2.3.3.5.2.3.2. Oferta educativa pertinente para personas con discapacidad. Para  garantizar una educación pertinente y de calidad, las entidades territoriales  certificadas organizarán la oferta educativa que responda a las características  de las personas con discapacidad identificadas en su territorio, siguiendo las  orientaciones técnicas, administrativas y pedagógicas emitidas por el  Ministerio de Educación Nacional, así:    

1. Oferta General: esta oferta corresponde a la ofrecida para  todos los estudiantes del país, dentro de la cual tendrán acceso todos los  estudiantes con discapacidad, quienes, de igual manera que opera en el sistema  general, deberán ser remitidos al establecimiento educativo oficial o  contratado más cercano a su lugar de residencia, y al grado acorde a su edad  cronológica. Para cada uno de los casos y conforme a las características del  estudiante, contará con los ajustes razonables definidos en el PIAR, dentro de  los espacios, ambientes y actividades escolares, con los demás estudiantes. En  el evento que no sea posible cerca al lugar de residencia, por algún motivo  justificado, se garantizarán los servicios de transporte y alimentación, si es  el caso.    

2. Oferta bilingüe bicultural para población  con discapacidad auditiva: la Modalidad Bilingüe – Bicultural es aquella cuyo proceso  de enseñanza – aprendizaje será en la Lengua de Señas Colombiana – Español como  segunda lengua y consiste en la destinación de establecimientos educativos  regulares, en los que se contarán con aulas paralelas y docentes bilingües que  impartan la formación en lengua de señas, y otros apoyos tecnológicos,  didácticos y lingüísticos requeridos, entre los que están los intérpretes de  Lengua de Señas Colombiana y modelos lingüísticos. Para tal efecto, las  entidades podrán centralizar esta oferta educativa en uno o varios  establecimientos educativos y garantizar el transporte para aquellos a quienes  les implique desplazarse lejos de su lugar de residencia.    

Para hacer efectivo el derecho a la  educación de las personas con discapacidad auditiva, la entidad territorial  asesorará a las familias y a estos estudiantes, para optar (i) por la oferta  general en la cual el estudiante ingresa a un aula regular y se le brindan los  apoyos determinados en el PIAR conforme su particularidad, sin contar entre  estos apoyos con intérprete de lengua de señas colombina – Español, ni modelo  lingüístico, o (ii) por una modalidad  bilingüe-bicultural ofrecida por establecimientos educativos con aulas  paralelas que fortalezcan la consolidación de la lengua y de la comunidad.    

3. Oferta hospitalaria/domiciliaria: si el estudiante con  discapacidad, por sus circunstancias, requiere un modelo pedagógico que se  desarrolle por fuera de la institución educativa, por ejemplo en un centro  hospitalario o en el hogar, se realizará la coordinación con el sector salud o  el que corresponda, para orientar la atención más pertinente de acuerdo con sus  características mediante un modelo educativo flexible.    

4. Oferta formación de adultos. Las personas con  discapacidad con edades de quince (15) años o más, que no han ingresado a  ningún grado del ciclo de educación básica primaria o hayan cursado como máximo  los dos primeros grados; o aquellos que con edades de quince (15) años o más,  que hayan finalizado el ciclo de educación primaria y demuestren que han estado  dos (2) años o más por fuera del servicio público educativo formal, serán  destinatarios de la educación básica formal de adultos regulada en la Subsección 4, Sección 3, Capítulo 5, Título 3, Parte 3,  Libro 2 del presente decreto.    

Parágrafo 1°. El Ministerio de  Educación, en coordinación con el Insor o quien haga  sus veces, conforme a las funciones establecidas en el marco normativo,  asesorará y brindará lineamientos para la organización de la oferta educativa  para los estudiantes con discapacidad auditiva que opten por la modalidad  bilingüe bicultural.    

Parágrafo 2°. Si en el proceso  educativo se evidencia la necesidad de promover alternativas orientadas al  desarrollo de habilidades para la vida o la formación vocacional, la entidad  territorial certificada contará con proyectos específicos dentro o fuera de la  institución educativa, que respondan a sus características, descritas en el  PIAR, con aliados como el SENA, el sector salud o con otros actores para  gestionar la implementación de un proceso más pertinente a sus características.    

Artículo 2.3.3.5.2.3.3. Acceso al servicio educativo para personas  con discapacidad. De conformidad con el artículo 11 de la Ley 1618 de 2013, las  entidades territoriales certificadas garantizarán a las personas con  discapacidad el ingreso oportuno a una educación con calidad y con las  condiciones básicas y ajustes razonables que se requieran, sin que la  discapacidad sea causal de negación del cupo. Para ello, se deberá adelantar el  siguiente proceso:    

1. El estudiante con discapacidad que se  encuentra en proceso de ingreso al sistema educativo formal deberá contar con  diagnóstico, certificación o concepto médico sobre la discapacidad emitido por  el sector salud y con el PIAR o el informe pedagógico si viene de una modalidad  de educación inicial, que permita identificar el tipo de discapacidad. En caso  de que el estudiante no cuente con dicho requisito, se deberá proceder con la  matrícula y con el registro de las variables para la identificación de los  estudiantes con discapacidad en el Simat, con base en  la información de la familia y se efectuará el reporte correspondiente a la  respectiva Secretaría de Educación, o entidad que haga sus veces, para que en  articulación con el sector salud se establezca el diagnóstico y el proceso de  atención más pertinente, en un plazo no mayor a tres meses.    

2. Efectuada la matrícula, se inicia el  proceso de acogida incluido en la organización institucional con base en el  diseño universal y se realiza la valoración pedagógica y la elaboración del  PIAR.    

Para aquellos establecimientos educativos  que no cuenten con el docente de apoyo pedagógico, la Secretaría de Educación o  entidad que haga sus veces deberá brindar su asesoría para que, de manera  conjunta, realicen el PIAR de cada estudiante con discapacidad.    

3. Las secretarías de educación en  articulación con el sector salud y otras entidades del gobierno realizarán  campañas de identificación y matrícula de niños, niñas, adolescentes y jóvenes  con discapacidad que se encuentran por fuera del sistema educativo.    

Artículo 2.3.3.5.2.3.4. Permanencia en el servicio educativo para  personas con discapacidad. Con el propósito de contrarrestar los  factores asociados a la deserción del sistema educativo de los niños, niñas y  adolescentes con discapacidad, las entidades territoriales certificadas  realizarán acciones afirmativas que eliminen las barreras para el aprendizaje y  la participación, y garanticen en términos de pertinencia y eficiencia una  educación inclusiva con enfoque diferencial, de acuerdo con la clasificación de  la oferta establecida en el artículo 2.3.3.5.2.3.2 del presente decreto.    

Para esto, las entidades territoriales  deberán gestionar los ajustes a las condiciones de accesibilidad a la  infraestructura física y tecnológica en el establecimiento educativo, así como  los apoyos y recursos idóneos para su atención; los servicios de alimentación y  transporte escolar; los procesos pedagógicos y la dotación de materiales  didácticos pertinentes o la canasta establecida para ello, planteada en los  PIAR y en los planes de mejoramiento institucional.    

Artículo 2.3.3.5.2.3.5. Construcción e implementación de los Planes  Individuales de apoyos y ajustes razonables (PIAR). El PIAR se  constituye en la herramienta idónea para garantizar la pertinencia del proceso  de enseñanza y aprendizaje del estudiante con discapacidad dentro del aula,  respetando sus estilos y ritmos de aprendizaje. Es un complemento a las  transformaciones realizadas con el Diseño Universal de los Aprendizajes.    

El PIAR es el proyecto para el estudiante  durante el año académico, que se debe llevar a cabo en la institución y en el  aula en conjunto con los demás estudiantes de su clase, y deberá contener como  mínimo los siguientes aspectos: i) descripción del contexto general del  estudiante dentro y fuera del establecimiento educativo (hogar, aula, espacios  escolares y otros entornos sociales); ii) valoración  pedagógica ; iii) informes de profesionales de la  salud que aportan a la definición de los ajustes; iv)  objetivos y metas de aprendizaje que se pretenden reforzar; v) ajustes  curriculares, didácticos, evaluativos y metodológicos para el año electivo, si  se requieren; vi) recursos físicos, tecnológicos y  didácticos, necesarios para el proceso de aprendizaje y la participación del  estudiante y; vii) proyectos específicos que se  requieran realizar en la institución educativa, diferentes a los que ya están  programados en el aula, y que incluyan a todos los estudiantes; viii) información sobre alguna otra situación del estudiante  que sea relevante en su proceso de aprendizaje y participación y ix) actividades en casa que darán continuidad a diferentes  procesos en los tiempos de receso escolar.    

El diseño de los PIAR lo liderarán el o los  docentes de aula con el docente de apoyo, la familia y el estudiante. Según la  organización escolar, participarán los directivos docentes y el orientador. Se  deberá elaborar durante el primer trimestre del año escolar, se actualizará  anualmente y facilitará la entrega pedagógica entre grados. Frente al mismo, el  establecimiento educativo deberá hacer los seguimientos periódicos que  establezca en el sistema institucional de evaluación de los aprendizajes  existente. Incluirá el total de los ajustes razonables de manera individual y  progresiva.    

Los requerimientos de los PIAR deben  incluirse en los planes de mejoramiento institucional (PMI) de los  establecimientos educativos y en los planes de apoyo al mejoramiento de las  secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas.    

El PIAR hará parte de la historia escolar  del estudiante con discapacidad, y permitirá hacer acompañamiento sistemático e  individualizado a la escolarización y potencializar  el uso de los recursos y el compromiso de los actores involucrados.    

Parágrafo 1°. En el evento en que  un estudiante se vincule al sistema educativo de manera extemporánea, se  contemplará un término no mayor a treinta (30) días para la elaboración de los  PIAR y la firma del acta de acuerdo en la institución educativa y la familia,  de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.    

Parágrafo 2°. En el evento en que  un estudiante requiera el traslado de institución educativa, la institución de  origen, en coordinación con la familia, deberá entregar formalmente la historia  escolar del estudiante al directivo de la institución receptora. Esta última  deberá actualizar el PIAR al nuevo contexto escolar y conservar la historia  escolar del estudiante para facilitar su transición exitosa entre los  diferentes grados, ciclos y niveles educativos.    

Artículo 2.3.3.5.2.3.6. Acta de Acuerdo. Una vez finalizado  el diseño del PIAR, se elaborará un acta de acuerdo con los compromisos que se  adquieren frente a las situaciones particulares requeridas por cada estudiante,  la cual deberá ser firmada por el acudiente, el directivo de la institución  educativa, el docente de apoyo y los docentes a cargo, quienes tendrán una  copia para su seguimiento.    

El PIAR definirá estrategias de trabajo para  las familias durante los recesos escolares, en el marco del principio de  corresponsabilidad, y para facilitar las transiciones entre grados y niveles.    

Parágrafo. El acta de acuerdo se constituirá  en el instrumento que permita a la familia hacer seguimiento, control y  veeduría a la garantía del derecho a la educación inclusiva del estudiante con  discapacidad.    

Artículo 2.3.3.5.2.3.7. Informe  anual de competencias o de proceso pedagógico. Los estudiantes con  discapacidad recibirán los mismos informes de seguimiento y retroalimentación  que el establecimiento educativo fije en el sistema institucional de evaluación  de todos los estudiantes.    

Para aquellos estudiantes en cuyo PIAR se  hayan identificado ajustes particulares en el proceso de evaluación de los  aprendizajes, al finalizar cada año académico se anexará un informe anual de  proceso pedagógico para los estudiantes de preescolar, o de competencias para  los estudiantes de básica y media.    

Este anexo será elaborado por el docente de  aula en coordinación con el docente de apoyo y demás docentes intervinientes y hará parte del boletín final de cada  estudiante y de su historia escolar. Dicho anexo deberá ser utilizado en los  procesos de entrega pedagógica para favorecer las transiciones de los  estudiantes en su cambio de grado y nivel educativo, y será indispensable para  el diseño del PIAR del año siguiente y la garantía de la continuidad de los  apoyos y ajustes que requiera, así como para la toma de decisiones frente a la  titulación del estudiante.    

Artículo 2.3.3.5.2.3.8. Historia escolar de estudiantes con  discapacidad. De manera complementaria a los documentos que se tienen de  cada estudiante, se elaborará la historia escolar para cada estudiante con  discapacidad, la cual incluirá toda la información relacionada con su proceso  de inclusión, el diagnóstico, certificación o concepto médico reportado por  profesionales del sector salud, los PIAR anuales diseñados, los informes de  seguimiento a la implementación, los informes anuales de competencias, las  actas de acuerdo firmadas por las partes, los avances en el tratamiento médico  o terapéutico y cualquier otra información que se considere relevante.    

Esta información tiene carácter confidencial  y solamente será entregada a otro establecimiento educativo en caso de  traslado, de manera que sean tenidos en cuenta en su ingreso a un nuevo  establecimiento, o entregados a la familia en caso de retiro.    

Parágrafo. Los establecimientos educativos  deberán conservar una copia de la historia escolar de los estudiantes cuando  estos sean trasladados a otro establecimiento o retirados del servicio  educativo.    

Artículo 2.3.3.5.2.3.9. De los Planes de Mejoramiento Institucional  (PMI). El directivo del establecimiento educativo deberá articular en  los planes de mejoramiento institucional aquellos ajustes razonables que  requieran los estudiantes con discapacidad y que han sido incluidos en los  PIAR, con el propósito de garantizar la gestión efectiva de los mismos y  generalizar los ajustes que se podrán realizar a manera de diseños universales  para todos los estudiantes y que serán insumo de los planes de mejoramiento de  las respectivas entidades territoriales certificadas en educación.    

Artículo 2.3.3.5.2.3.10. No discriminación. Ningún  establecimiento educativo podrá rechazar la matrícula de un estudiante en razón  a su situación de discapacidad, ni negarse a hacer los ajustes razonables que  se requieran. Cualquier proceso de admisión aportará a la valoración pedagógica  y a la construcción del PIAR. Asimismo, no podrá ser razón para su expulsión  del establecimiento educativo o la no continuidad en el proceso.    

Artículo 2.3.3.5.2.3.11. Del programa intersectorial de desarrollo y  asistencia para las familias de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes con  discapacidad. Las familias, como corresponsables de  derechos, tienen un rol activo y fundamental en el proceso educativo de sus  familiares con discapacidad y en la identificación y superación de barreras  para el aprendizaje y la participación.    

Los establecimientos y las secretarías  deberán reconocer y valorar las prácticas y saberes  de las familias y desarrollar estrategias enfocadas a promover su participación  y vinculación en el proceso educativo de los estudiantes, mediante, entre  otros: i) la conformación de redes de familias inclusivas, ii)  el aprovechamiento de la escuela de familias para fortalecer una comunidad  educativa cada vez más incluyente, que comprenda el derecho a la educación de  todos los niños y niñas, independientemente de sus condiciones y  características diversas, y favorezca el proceso de aprendizaje y iii) la participación en los espacios e instancias  escolares para incidir en la toma de decisiones.    

Las familias como sujetos de especial  protección, serán acompañadas y asesoradas por los establecimientos educativos  y las secretarías de educación, o la entidad que haga sus veces en la entidad  territorial certificada, para que, en el marco de la estrategia de  rehabilitación basada en comunidad, identifique las vías para el acceso a la  información y los servicios de los diferentes sectores y entidades del Estado,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 1618 de 2013.    

Artículo 2.3.3.5.2.3.12. Obligaciones de las familias. En ejercicio de su  corresponsabilidad con el proceso de educación inclusiva, las familias deberán:    

1. Adelantar anualmente el proceso de  matrícula del estudiante con discapacidad en un establecimiento educativo.    

2. Aportar y actualizar la información  requerida por la institución educativa que debe alojarse en la historia escolar  del estudiante con discapacidad.    

3. Cumplir y firmar los compromisos  señalados en el PIAR y en las actas de acuerdo, para fortalecer los procesos  escolares del estudiante.    

4. Establecer un diálogo constructivo con  los demás actores intervinientes en el proceso de  inclusión.    

5. Solicitar la historia escolar, para su  posterior entrega en la nueva institución educativa, en caso de traslado o  retiro del estudiante.    

6. Participar en los espacios que el  establecimiento educativo propicie para su formación y fortalecimiento, y en  aquellas que programe periódicamente para conocer los avances de los  aprendizajes.    

7. Participar en la consolidación de  alianzas y redes de apoyo entre familias para el fortalecimiento de los  servicios a los que pueden acceder los estudiantes, en aras de potenciar su  desarrollo integral.    

8. Realizar veeduría permanente al  cumplimiento de lo establecido en la presente sección y alertar y denunciar  ante las autoridades competentes en caso de incumplimiento.    

Artículo 2.3.3.5.2.3.13. Plan progresivo de implementación. Cada entidad territorial  certificada definirá la estrategia de atención educativa territorial para  estudiantes con discapacidad y diseñará un Plan Progresivo de Implementación  que comprenda aspectos administrativos, técnicos y pedagógicos que permitan el  cumplimiento de lo dispuesto en la presente sección.    

En dicho Plan se definirá en el inmediato (1  año), corto (3 años) y largo plazo (5 años) las acciones y estrategias para  garantizar la educación inclusiva a personas con discapacidad. Este plan será  remitido al Ministerio de Educación en un plazo máximo de seis (6) meses  contados a partir de la entrada en vigencia de la presente sección, quien  tendrá la responsabilidad de revisarlo y presentar las observaciones que  considere pertinente.    

La estrategia y el plan progresivo  administrativo, técnico y pedagógico deberá contener la distribución de los  recursos asignados por matrícula de estudiantes con discapacidad, y la  concurrencia de otros recursos, en caso de que la entidad territorial cuente  con dicha disponibilidad, para dar cumplimiento a lo estipulado en el presente decreto.    

Parágrafo. Una vez vencido el término del plan  progresivo de implementación administrativo, técnico y pedagógico y, con base  en el análisis de los resultados logrados con la estrategia de que trata el  presente artículo y con la creación del cargo de docente de apoyo en las  entidades territoriales, según las dinámicas particulares de las mismas, el  Ministerio de Educación Nacional decidirá sobre la forma en que se dará  continuidad a los cargos de los empleos temporales de docente de apoyo que haya  determinado cada Secretaría de Educación para la atención de estudiantes con  discapacidad, de conformidad con el estudio técnico correspondiente.    

Artículo 2.3.3.5.2.3.14. Rendición de Cuentas. Con el propósito de  promover la transparencia y participación democrática en la educación, todas  las instancias que intervienen en la implementación de la presente sección  deberán informar y explicar a la comunidad educativa, en las actividades  programadas de rendición de cuentas, acerca de las decisiones y acciones  adelantadas, la gestión de los recursos (humanos, físicos, financieros y  tecnológicos) asignados para la atención a la población con discapacidad, los  resultados obtenidos y el contexto en el que se desarrollaron.    

Las organizaciones de la sociedad civil, las  de personas con discapacidad y las familias ejercerán sus funciones de veeduría  al cumplimiento de lo ordenado en la presente sección para las diferentes  entidades”.    

Artículo 2°. Modificación del artículo 2.3.3.3.3.1 Decreto número  1075 de 2015. Modifíquese el artículo 2.3.3.3.3.1 del Decreto número  1075 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.3.3.3.3.1. Evaluación de los estudiantes. La  evaluación de los aprendizajes de los estudiantes se realiza en los siguientes  ámbitos:    

1. Internacional. El Estado promoverá  la participación de los estudiantes del país en pruebas que den cuenta de la  calidad de la educación frente a estándares internacionales.    

2. Nacional. El Ministerio de  Educación Nacional y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación  (ICFES) realizarán pruebas censales con el fin de monitorear la calidad de la  educación en los establecimientos educativos con fundamento en los estándares  básicos. Los exámenes de Estado que se aplican al finalizar el grado once (11)  permiten, además, el acceso de los estudiantes a la educación superior.    

Para la evaluación de los estudiantes con  discapacidad, el ICFES realizará una adaptación equiparable a la prueba  empleada en la aplicación censal de población general, para lo que deberá:    

a) Diseñar formatos accesibles con ajustes  razonables en los exámenes de Estado, con la finalidad de garantizar una  adecuada y equitativa evaluación del desarrollo de competencias de las personas  con discapacidad;    

b) Confirmar con el estudiante el tipo de  adaptación que requiere para la prueba, de acuerdo con el reporte realizado por  los establecimientos educativos para efectos del diseño y administración del  examen que deba ser practicado;    

c) Garantizar los ajustes razonables que se  requieran para la inscripción y la presentación de los exámenes de Estado por  parte de personas con discapacidad, los cuales deberán responder al tipo de  discapacidad reportada por el usuario al momento de la inscripción, ser  verificables y no interferir con los protocolos de seguridad de la evaluación.    

Estos apoyos se entienden como los recursos humanos, técnicos,  tecnológicos o físicos que posibiliten la implementación de procesos de  comunicación aumentativa o alternativa; también el que brindan personas como  lectores, guías intérpretes e intérpretes de la lengua de señas colombiana –  español, según el caso, o el que se brinda a personas con limitación motora al  momento de presentar el examen”.    

3. Institucional. La evaluación del aprendizaje de los  estudiantes realizada en los establecimientos de educación básica y media es el  proceso permanente y objetivo para valorar el nivel de desempeño de los  estudiantes”.    

Artículo 3°. Modificación de artículo 2.3.3.3.3.6 Decreto número  1075 de 2015. Modifíquese el artículo 2.3.3.3.3.6 del Decreto número  1075 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.3.3.3.3.6. Promoción Escolar. Cada  establecimiento educativo determinará los criterios de promoción escolar de  acuerdo con el sistema institucional de evaluación de los estudiantes.  Asimismo, el establecimiento educativo definirá el porcentaje de asistencia que  incida en la promoción del estudiante.    

Cuando un establecimiento educativo  determine que un estudiante no puede ser promovido al grado siguiente, debe  garantizarle, en todos los casos, el cupo para que continúe con su proceso  formativo.    

La promoción de estudiantes con discapacidad  en la educación básica y media está regida por las mismas disposiciones  establecidas en la presente sección, la cual tendrá en cuenta la  flexibilización curricular que realice el establecimiento educativo con base en  los resultados de la valoración pedagógica de estos estudiantes, su trayectoria  educativa, proyecto de vida, las competencias desarrolladas, las situaciones de  repitencia y el riesgo de deserción escolar”.    

Artículo 4°. Modificación del artículo 2.3.3.5.1.4.3 Decreto número  1075 de 2015. Modifíquese el artículo 2.3.3.5.1.4.3 del Decreto número  1075 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.3.3.5.1.4.3. Formación de docentes. Las entidades  territoriales certificadas, en el marco de los planes territoriales de  capacitación, orientarán y apoyarán los programas de formación permanente o en  servicio de los docentes de los establecimientos educativos que atienden  estudiantes con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales,  teniendo en cuenta los requerimientos pedagógicos de estas poblaciones, la  regulación sobre educación inclusiva contenida en la Sección 2, Capítulo 5,  Título 3, Parte 3, Libro 2 del presente decreto y los referentes curriculares  que para estas poblaciones expida el Ministerio de Educación Nacional”.    

Artículo 5°. Modificación del artículo 2.4.6.3.3 Decreto número  1075 de 2015. Modifíquese el artículo 2.4.6.3.3 del Decreto número  1075 de 2015, el cual quedarán así:    

“Artículo 2.4.6.3.3. Tipos de cargos docentes. Los  cargos docentes son de tres tipos: docentes de aula, docentes líderes de apoyo  y docentes de apoyo pedagógico, así:    

1. Docentes de aula: Son los docentes con  asignación académica, la cual desarrollan a través de asignaturas y actividades  curriculares en áreas obligatorias o fundamentales y optativas definidas en el  plan de estudios. Igualmente son responsables de las demás actividades  curriculares complementarias que le sean asignadas por el rector o director  rural, en el marco del proyecto educativo institucional del establecimiento  educativo.    

Los cargos de docentes de aula serán  ejercidos por:    

a) Docentes del grado de preescolar;    

b) Docentes de grado de primaria;    

c) Docentes de cada una de las áreas de  conocimiento de que tratan los artículos 23 y 31 de la Ley 115 de 1994.    

Para el área de educación artística, habrá  docentes de aula para las especialidades que se determinen en la convocatoria  al respectivo concurso de méritos para el ingreso al servicio educativo  estatal, de acuerdo con los planes de estudio y el proyecto educativo de las  instituciones educativas oficiales.    

Para el nivel de educación media técnica,  los cargos de docentes de aula corresponderán a la especialidad de este nivel  de formación, según lo determinado en el proyecto educativo institucional de  las respectivas instituciones educativas.    

La asignación académica y la jornada laboral  de los docentes de aula serán las establecidas en los artículos 2.4.3.2.1 y  2.4.3.3.3 del presente decreto.    

2. Docentes líderes de apoyo: Son los docentes que  desarrollan su actividad académica a través de proyectos pedagógicos y otras  actividades de apoyo para la formación integral de los estudiantes,  relacionadas con la orientación y convivencia escolar: el fortalecimiento de  competencias matemáticas, comunicativas y científicas; las áreas transversales  de enseñanza obligatoria; el uso como espacio pedagógico del bibliobanco de textos, las bibliotecas y el material  educativo para desarrollar proyectos de oralidad,  escritura y lectura; el desarrollo de proyectos de mejoramiento de la calidad  educativa; la aplicación de modelos pedagógicos flexibles para la prestación  del servicio educativo y las necesidades que surjan de la puesta en marcha de  los planes de estudio y los proyectos educativos institucionales. Igualmente,  son responsables de las demás actividades curriculares complementarias que les  sean asignadas por el rector o director rural en el marco del proyecto  educativo institucional del establecimiento educativo.    

La ejecución de los proyectos pedagógicos y  de las otras actividades académicas de apoyo que formulen los docentes líderes  de apoyo será desarrollada durante la jornada escolar de los estudiantes y de  acuerdo con la asignación académica y los horarios que defina el rector o  director rural del establecimiento educativo.    

La jornada laboral de los docentes líderes  de apoyo será igual a la establecida en el parágrafo 2° del artículo 2.4.3.3.3  del presente decreto.    

3. Docentes de apoyo pedagógico: Son los docentes que  tienen como función principal acompañar pedagógicamente a los docentes de aula  que atienden estudiantes con discapacidad, para lo cual deberán: fortalecer los  procesos de educación inclusiva a través del diseño, acompañamiento a la  implementación y seguimiento a los Planes Individuales de Apoyos y Ajustes  Razonables (PIAR) y su articulación con la planeación pedagógica y el Plan de  Mejoramiento Institucional (PMI); la consolidación y refrendación del Informe  Anual de proceso pedagógico o de competencias; el trabajo con familias; la  sensibilización y formación de docentes y los ajustes institucionales para  garantizar la atención pertinente a esta población.    

Parágrafo 1°. Para los cargos de  docentes de aula, líderes de apoyo y de apoyo pedagógico de que trata este  artículo, el Ministerio de Educación Nacional establecerá el manual de  funciones, requisitos y competencias previsto en el artículo 2.4.6.3.8 del  presente decreto.    

Parágrafo 2°. Los títulos que  acrediten los aspirantes a cargos docentes para el cumplimiento de los  requisitos de estudio que ordena el artículo 116 de la Ley 115 de 1994,  modificado por el artículo 1° de la Ley 1297 de 2009,  deben haber sido expedidos por una institución prestadora del servicio  educativo legalmente habilitada para ello.    

Para participar en el concurso de méritos  que se convoque para la provisión del cargo respectivo, los títulos de  educación superior obtenidos en el extranjero deben estar debidamente  convalidados ante el Ministerio de Educación Nacional”.    

Artículo 6°. Adición del artículo 2.4.6.3.4. Adiciónese un parágrafo al  artículo 2.4.6.3.4 del Decreto número  1075 de 2015, el cual quedará así:    

“Parágrafo. Los docentes de apoyo  pedagógico no están sujetos a las reglas de reubicación establecidas en el  presente artículo”.    

Artículo 7°. Adición al Decreto número  1075 de 2015. Adiciónese la Sección 3, al Capítulo 3, Título 3, Parte 5,  Libro 2 del Decreto número  1075 de 2015, la cual quedará así:    

“Sección 3    

Fomento de la educación superior a favor de  la población con protección constitucional reforzada    

Artículo 2.5.3.3.3.1. Programas de fomento de la educación  superior. El Ministerio de Educación Nacional promoverá, especialmente a  través de los programas de fomento, que las instituciones de educación  superior, en el marco de su autonomía:    

1. Generen estrategias que contribuyan a  sensibilizar y capacitar a la comunidad educativa, especialmente docentes y  estudiantes, en la prevención de las violencias contra las mujeres.    

2. Incluyan en los procesos de selección,  admisión y matrícula mecanismos que permitan a las mujeres víctimas de  violencias acceder a la oferta académica y a los incentivos para su  permanencia.    

3. Adelanten a través de sus centros de  investigación, líneas de investigación sobre género y violencias contra las  mujeres.    

4. Fomenten la incorporación de los  lineamientos de política de educación superior inclusiva y motiven la fijación  progresiva de su presupuesto para adelantar investigación e implementar  estrategias de admisión, evaluación y desarrollo de currículos accesibles, la  vinculación y formación de talento humano, el fortalecimiento de los recursos  didácticos, pedagógicos y tecnológicos apropiados, garantizando la  accesibilidad y permanencia en los programas de educación superior para las  personas con discapacidad.    

5. Prioricen en los procesos de selección,  admisión, matrícula y permanencia a la población con discapacidad.    

Artículo 2.5.3.3.3.2. Créditos educativos para personas con  discapacidad. Con fundamento en el inciso 2° del artículo 61 de la Ley 1753 de 2015, el  Ministerio de Educación Nacional propenderá por mantener y ampliar la cobertura  del fondo constituido y administrado en el Icetex,  para financiar el acceso y permanencia de personas con discapacidad en  programas de pregrado del nivel técnico profesional,  tecnológico y profesional universitario”.    

Artículo 8°. Adición del artículo 2.5.3.2.2.1 Decreto número  1075 de 2015. Adiciónese un parágrafo al artículo 2.5.3.2.2.1 del Decreto número  1075 de 2015, el cual quedará así:    

“Parágrafo. Las instituciones de educación  superior remitirán la información necesaria y suficiente que permita verificar  al Ministerio de Educación Nacional la manera en que se formalizarán en cada  una de las condiciones de calidad previstas en este artículo las políticas de  inclusión para la población con discapacidad, cuando ello resulte procedente”.    

Artículo 9°. Adición del artículo 2.5.3.2.2.2 Decreto número  1075 de 2015. Adiciónese un parágrafo al artículo 2.5.3.2.2.2 del Decreto número  1075 de 2015, el cual quedará así:    

“Parágrafo. Las instituciones de  educación superior remitirán la información necesaria y suficiente que permita  verificar al Ministerio de Educación Nacional la manera en que se formalizarán  en cada una de las condiciones de calidad previstas en este artículo las  políticas de inclusión para la población con discapacidad, cuando ello resulte  procedente”.    

Artículo 10. Alcance de la regulación establecida en la Subsección  1, Sección 1, Capítulo 5, Título 3,  Parte 3, Libro 2, Decreto número  1075 de 2015. Se entiende que, a partir de la fecha de expedición  del presente decreto, las disposiciones contenidas en la Sección 1, Capítulo 5,  Título 3, Parte 3, Libro 2 del Decreto número  1075 de 2015, continúan vigentes y regirán únicamente para la población con  capacidades o talentos excepcionales.    

Por lo tanto, las disposiciones que tengan  que ver con la población con discapacidad, se encontrarán establecidas  principalmente, en la Sección 2, Capítulo 5, Título 3, Parte 3, Libro 2 del Decreto número  1075 de 2015.    

Artículo 11. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y deroga el artículo 2.3.3.4.3.6 del Decreto número  1075 de 2015.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de agosto de  2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Ministra de Educación Nacional,    

Yaneth Giha Tovar.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *