DECRETO 1333 DE 2017
(agosto 10)
D.O. 50.321, agosto 10 de 2017
por el cual se modifica el Decreto número 2555 de 2010 en lo relacionado con la ponderación por el nivel de riesgo crediticio de las operaciones de redescuento de las entidades autorizadas para realizar tales operaciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y los literales c) y h) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
CONSIDERANDO:
Que existen entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que tienen autorización legal para realizar operaciones de redescuento con la finalidad de fomento económico y social,
Que las operaciones de redescuento, realizadas por estas entidades autorizadas, están destinadas al desarrollo de sectores prioritarios de la economía y a los segmentos empresariales que por sus condiciones están limitados para acceder al mercado y requieren un servicio de fomento especializado,
Que quien asume directamente el riesgo en una operación de redescuento es el intermediario financiero a través del cual se canalizan los recursos, pues es este quien tiene la relación directa con el cliente, y en consecuencia la entidad que realiza la operación de redescuento asume un menor riesgo. Por lo tanto es necesario reconocer este menor nivel de riesgo en la ponderación por el nivel de riesgo crediticio de las operaciones de redescuento de las entidades autorizadas para realizar tales operaciones,
Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF), aprobó por unanimidad el contenido del presente decreto, mediante Acta número 007 del 2 de mayo de 2017,
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Adiciónase el literal i) al artículo 2.1.1.3.4 del Decreto número 2555 de 2010 el cual quedará así:
“i) Las operaciones de redescuento realizadas por las entidades autorizadas por ley para este fin, que sean celebradas con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y cuyo endoso de pagarés implique la responsabilidad del intermediario, computarán por el cincuenta por ciento (50%) de su valor. Cuando la operación de redescuento se celebre con entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia se computará por el cien por ciento (100%) de su valor”.
Artículo 2°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona el literal i) al artículo 2.1.1.3.4 del Decreto número 2555 de 2010.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 10 de agosto de 2017.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.