DECRETO 1297 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 1297 DE 2017    

(julio  31)    

D.O. 50.311, julio 11 de 2017    

por  el cual se adiciona el Capítulo 3 al Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016,  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación con “las  medidas preventivas de toma de posesión de las entidades sometidas a  inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud”.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones  constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015 y    

CONSIDERANDO:    

Que  de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, la  seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará  bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los  principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.    

Que  en virtud de lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 100 de 1993, el  Estado intervendrá en el servicio público de seguridad social en salud, con el  fin de garantizar, entre otros, los principios consagrados en la Constitución  Política y en los artículos 2° y 153 de la citada ley, modificado por el  artículo 3° de la Ley 1438 de 2011.    

Que  la Superintendencia Nacional de Salud es el organismo encargado de adelantar la  inspección, vigilancia y control a las instituciones que conforman el Sistema  General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y en el marco de sus competencias  protege los derechos de los usuarios, vela por la adecuada prestación de los  servicios de salud y procura la eficiencia en la generación, recaudo, flujo,  administración, custodia y aplicación de los recursos con destino a la  prestación de los servicios de salud del SGSSS.    

Que  el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015  dispone que el Superintendente Nacional de Salud, ante la ocurrencia de  cualquiera de las causales previstas en el artículo 114 del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero, podrá ordenar o autorizar a las entidades vigiladas, la  adopción individual o conjunta de las medidas de que trata el artículo 113 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el fin de salvaguardar la  prestación del servicio público de salud y la adecuada gestión financiera de  los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Que  el referido artículo establece que el Gobierno nacional reglamentará la forma  de armonizar las medidas especiales o preventivas de la toma de posesión para  su adecuada implementación en el Sector Salud y se evidenció que la medida de  “Programa de desmonte progresivo” requiere de la respectiva armonización.    

Que  el numeral 12 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,  establece la medida de “Programa de desmonte progresivo” como una medida  cautelar para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia  incurran en causal de toma de posesión o para prevenirla.    

Que  atendiendo lo anterior, se hace necesario establecer disposiciones relacionadas  con la aplicación de la medida preventiva de Programa de desmonte progresivo  prevista en el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en  concordancia con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Adiciónese el Capítulo 3 al Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016,  así:    

“Capítulo 3    

Medidas preventivas de la toma de posesión    

Artículo 2.5.5.3.1. Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto  regular y armonizar las medidas preventivas de la toma de posesión de que trata  el artículo 113 de Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, de conformidad con  lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, en  virtud del cual la Superintendencia Nacional de Salud, sin perjuicio de lo  previsto en las demás normas que regulen la toma de posesión y ante la ocurrencia  de cualquiera de las causales previstas en el artículo 114 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero, podrá ordenar o autorizar a las entidades  vigiladas, la adopción individual o conjunta de dichas medidas, con el fin de  salvaguardar la prestación del servicio público de salud y la adecuada gestión  financiera de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Artículo 2.5.5.3.2. Ámbito de aplicación. En cumplimiento a lo  señalado en el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015,  para los efectos del presente decreto, se entiende por entidades vigiladas los  sujetos de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de  Salud descritos en el numeral 121.1 del artículo 121 de la Ley 1438 de 2011.    

Artículo 2.5.5.3.3. Medidas preventivas de la  toma de posesión. Constituyen medidas  preventivas de la toma de posesión:    

1. Programa  de desmonte progresivo.    

2. Vigilancia  especial.    

3. Recapitalización.    

4. Administración  fiduciaria    

5. Cesión total o parcial de activos, pasivos  y contratos y enajenación de establecimientos de comercio a otra institución.    

6. Fusión.    

7. Programa de recuperación.    

8. Transformación en sociedades anónimas por  parte de personas jurídicas sin ánimo de lucro.    

9. Exclusión de activos y pasivos.    

Sección 1. Programa de desmonte progresivo    

Artículo 2.5.5.3.1.1. Programa de desmonte  progresivo. El Programa de desmonte  progresivo es una medida cautelar que procede para proteger y garantizar los  derechos de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud y la  adecuada gestión financiera de los recursos del mismo, que busca evitar que las  entidades sometidas a la inspección, vigilancia y control de la  Superintendencia Nacional de Salud incurran en causal de toma de posesión o  para prevenirla.    

El  anotado Programa podrá consistir en la reducción gradual del pasivo, en la  cesión total o parcial de activos, pasivos y/o contratos, en la condonación o  renuncia, por parte de accionistas o sus vinculados, a la reclamación de  acreencias a favor de aquellos, o en la aceptación por dichos accionistas o  vinculados a la subordinación del pago de las mencionadas acreencias al pago  del resto del pasivo externo; así mismo, podrá consistir en una combinación de  todas o algunas de las anteriores acciones, o en general, en la ejecución de  cualquier acto y/o negocio jurídico que conduzcan a la realización de sus  activos y al pago del pasivo hasta la concurrencia de estos, teniendo en cuenta  en todo caso que con la medida se busca garantizar los derechos de los actores  del Sistema General de Seguridad Social en Salud y la adecuada gestión  financiera de los recursos del mismo.    

Esta  medida procederá cuando la entidad vigilada prevea que en el corto o mediano  plazo no podrá continuar cumpliendo con los requerimientos legales para  funcionar en condiciones adecuadas. La entidad deberá solicitar la aprobación  del Programa de desmonte progresivo de sus actividades como actor dentro del  SGSSS ante la Superintendencia Nacional de Salud.    

Artículo 2.5.5.3.1.2. Ejecución. El Programa de desmonte progresivo será  adoptado voluntariamente por el máximo órgano social de la entidad vigilada y  sometido por el representante legal a aprobación de la Superintendencia  Nacional de Salud. Con base en lo anterior las entidades a las cuales les sea  autorizada la medida podrán realizar cualquier acto y/o negocio jurídico que  conduzca a la salvaguarda, protección y devolución de los recursos del SGSSS, a  la recuperación y manejo de sus recursos para atender el pago de las obligaciones  y la operación del desmonte.    

Artículo 2.5.5.3.1.3. Requisitos. La solicitud de aprobación del Programa de  desmonte progresivo de operaciones de la entidad vigilada deberá cumplir con  los siguientes requisitos:    

1. Acta del máximo órgano social de la entidad  vigilada en la cual fue adoptada la decisión de solicitar la aprobación del  Programa de desmonte progresivo.    

2. Presentar un Programa de desmonte  progresivo el cual contendrá, como mínimo, lo siguiente:    

a) Las razones en las que se fundamenta la  solicitud de la aprobación del Programa de desmonte progresivo.    

b) La discriminación de activos y pasivos  registrados por la entidad vigilada con accionistas que posean, directa o  indirectamente, el cinco por ciento o más de las acciones de la misma,  precisando las condiciones en que los mismos fueron adquiridos y cualquier  diferencia de trato favorable que se haya aplicado durante los doce meses  anteriores a la presentación de la solicitud se pretenda aplicar durante la  ejecución del programa de desmonte frente a otros activos o pasivos de su misma  clase.    

c) Estados financieros certificados al último  corte disponible.    

d) La discriminación de activos y pasivos  registrados de conformidad con los estados financieros certificados.    

e) Plan de pagos proyectado.    

f) Estados financieros proyectados para el  periodo de ejecución del Programa de desmonte progresivo.    

g) Plan de actividades a través de las cuales  será adelantado el Programa de desmonte progresivo.    

h) Provisión para el pago de las acreencias  laborales, prestaciones sociales, indemnizaciones legales o convencionales  existentes y/o acreencias con otros actores del SGSSS; con el fin de garantizar  el pago de los mismos con base en los activos que posea la institución vigilada  al momento de la aprobación del Programa de desmonte progresivo por parte de la  Superintendencia Nacional de Salud.    

i) Plazo estimado para la ejecución del  Programa de desmonte progresivo, el cual en ningún caso podrá ser superior a  dos años, contados a partir de la fecha en que la Superintendencia Nacional de  Salud imparta su aprobación.    

j) Plan de manejo y restitución de los  recursos del SGSSS.    

Artículo 2.5.5.3.1.4. Revisión del Programa  de Desmonte por la Superintendencia Nacional de Salud. La revisión del Programa de Desmonte  progresivo se adelantará así:    

a) La Superintendencia Nacional de Salud  dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que le sea  presentada la solicitud completa podrá formular observaciones, solicitar  ajustes a la valoración de activos y pasivos, así como la información que  considere pertinente y finalmente deberá aprobarla o rechazarla mediante acto  administrativo motivado.    

b) En el evento que al Programa de desmonte  progresivo le hayan sido formuladas observaciones o la Superintendencia  Nacional de Salud haya solicitado información a la entidad vigilada, dentro de  los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha en que le haya sido  efectuado el requerimiento, deberá presentar una nueva propuesta en la cual  hayan sido atendidas de manera completa y suficiente las observaciones formuladas  o de cumplimiento a los requerimientos de información.    

c) La Superintendencia Nacional de Salud,  dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación del  Programa de desmonte progresivo con las observaciones requeridas o a la entrega  del requerimiento de información, lo aprobará o rechazará, a través del acto  administrativo correspondiente.    

Artículo 2.5.5.3.1.5. Aprobación por parte de  la Superintendencia Nacional de Salud.  En el caso que la Superintendencia Nacional de Salud apruebe el Programa de  desmonte progresivo, establecerá en el acto administrativo que así lo disponga,  las condiciones que deberá cumplir la entidad durante la ejecución de la  medida, así como para terminar el referido Programa.    

Artículo 2.5.5.3.1.6. Terminación del Programa  de desmonte progresivo. Culminadas las  actividades que integra el Programa autorizado por la Superintendencia Nacional  de Salud, la entidad vigilada podrá solicitar a la referida Superintendencia,  la disolución y liquidación voluntaria de la entidad sujeto de la medida, la  continuidad o cierre del programa de aseguramiento en salud.    

Artículo 2.5.5.3.1.7. Inspección, vigilancia  y control por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. La ejecución del Programa de desmonte  progresivo por parte de la entidad que lo haya adoptado constituye una forma de  ejecución del objeto social de la misma y, por lo tanto, continuará sujeta a la  inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud.    

Artículo 2.5.5.3.1.8. Incumplimiento. El incumplimiento del Programa de  desmonte progresivo por parte de la entidad que lo haya adoptado podrá dar  lugar a la adopción de la medida de toma de posesión de sus bienes, haberes y  negocios, en los términos del literal I)  del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, adicionado por  el artículo 33 de la Ley 795 de 2003”.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 31  de julio de 2017.    

JUAN  MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Salud y  Protección Social,    

Alejandro  Gaviria Uribe.    

La Directora del  Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Liliana Caballero Durán    

               

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