DECRETO 1284 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 1284 DE 2017    

(julio  31)    

D.O. 50.311, julio 11 de 2017    

por  medio del cual se adiciona el Título 8 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015  “Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa”, para  reglamentar parcialmente el Código Nacional de Policía y Convivencia.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones  constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 189 numeral 11 de la Constitución  Política y 17 de la Ley 1801 de 2016, y    

CONSIDERANDO:    

Que  el Congreso de la República aprobó la Ley 1801 de 2016, por  la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia, buscando  establecer las condiciones para la convivencia en el territorio nacional al  propiciar el cumplimiento de los deberes y obligaciones de las personas  naturales y jurídicas, así como determinar el ejercicio del poder, la función y  la actividad de policía, de conformidad con la Constitución Política y el  ordenamiento jurídico.    

Que  los artículos 17 y 152 de la Ley 1801 de 2016,  reiteran que el Presidente de la República como máxima autoridad de policía  está facultado para reglamentar leyes sobre materias de policía.    

Que  el artículo 199 del Código Nacional de Policía y Convivencia establece como  atribuciones del Presidente de la República, entre otras, tomar todas las medidas  que considere necesarias para garantizar la convivencia en el territorio  nacional en el marco de la Constitución Política, la ley y el Código Nacional  de Policía y Convivencia.    

Que  se hace necesario reglamentar algunas disposiciones de la Ley 1801 de 2016,  para establecer las normas y condiciones de convivencia en el territorio  nacional.    

Que  el artículo 4° de la Ley 1801 de 2016,  establece que las disposiciones de la Parte Primera del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no se aplican al acto de  policía ni a los procedimientos de policía, que por su misma naturaleza  preventiva requieren decisiones de aplicación inmediata, eficaz, oportuna y  diligente, para conservar el fin superior de la convivencia, de conformidad con  las normas vigentes y el artículo 2° de la Ley 1437 de 2011,  para lo cual en todo caso deberán respetarse los términos máximos previstos en  la referida norma.    

Que  el parágrafo transitorio del artículo 10 de la Ley 1801 de 2016,  establece que el Gobierno nacional reglamentará y dispondrá lo concerniente a  los espacios físicos necesarios para que la Policía Nacional reciba y atienda  de manera pronta, oportuna y eficiente las quejas, peticiones y reclamos de las  personas.    

Que  se hace necesario reglamentar lo relacionado con esos espacios físicos, en  particular las dependencias encargadas de la atención, las cuales deberán  contar con accesibilidad de todas las personas, especialmente para las personas  en condiciones de discapacidad.    

Que  el artículo 19 de la Ley 1801 de 2016,  determina que se establecerá mediante reglamentación los objetivos, funciones,  integrantes y demás aspectos relacionados con el funcionamiento de los Consejos  de Seguridad y Convivencia.    

Que  se hace necesario definir el funcionamiento y las características de los  Consejos de Seguridad y Convivencia en lo relacionado con su creación y  naturaleza, los objetivos de los Consejos, los tipos y conformación, la  participación, funciones, articulación con otros espacios de coordinación  interinstitucional específicos para los asuntos de convivencia y seguridad  ciudadana y las instancias de participación ciudadana en el marco de los  diferentes tipos de Consejos.    

Que  en relación con las funciones de los Consejos de Seguridad y Convivencia se  requiere establecer instancias de articulación con otros espacios de  coordinación interinstitucional específicos para los asuntos de convivencia y  seguridad, en particular con las comisiones locales de drogas, las comisiones  locales de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol, y los comités  departamentales, distritales y municipales de convivencia escolar.    

Que  el Gobierno nacional tuvo en cuenta para la definición de las funciones de los  Consejos de Seguridad y Convivencia la no duplicidad de funciones en cada nivel  y las funciones de otros Comités y Consejos relacionados con orden público y  seguridad, por lo que se establecieron cinco (5) tipos de Consejos de Seguridad  y Convivencia acordes con los órdenes de gobierno y la organización del  territorio prevista en la Constitución Política y en la Ley 1454 de 2011 de  Ordenamiento Territorial.    

Que  el Código Nacional de Policía y Convivencia creó el Registro Nacional de  Medidas Correctivas, el cual para su implementación y funcionamiento requiere  reglamentación de tal forma que esté a cargo de la Policía Nacional y que  contenga los datos concernientes a la identificación de la persona infractora  de un comportamiento contrario a la convivencia, el tipo de medida correctiva,  el estado de pago de la multa o el cumplimiento de la medida correctiva, con el  fin de expedir los certificados del registro.    

Que  le corresponde a las autoridades departamentales, distritales y municipales la  obligación de inscribir en el Registro Nacional de Medidas Correctivas, las  medidas correctivas impuestas a las personas naturales y jurídicas de acuerdo  con lo dispuesto en la Ley 1801 de 2016,  dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su imposición o del  comparendo según sea el caso, así como los respectivos cumplimientos.    

Que  en lo relacionado con el recaudo y administración del dinero por concepto de  multas, el presente decreto establecerá que los recursos provenientes de las  multas del Código Nacional de Policía y Convivencia ingresarán al Fondo Territorial  de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Fonset), en cuenta independiente  dispuesta por las administraciones distritales y municipales.    

Que  la Ley 1801 de 2016,  creó los centros para el traslado por protección o asistencial, y se requiere  reglamentar lo relacionado con las condiciones y características que deben  cumplir los espacios para que se pueda hacer efectivo el medio de policía  establecido en el artículo 155 de la Ley 1801 de 2016.    

Que  el numeral 12 del artículo 205 del Código Nacional de Policía y Convivencia le  asigna al Gobierno nacional la facultad de determinar los lineamientos para la  participación en Programa Comunitario o Actividad Pedagógica de Convivencia,  los cuales deben ser organizados y realizados por las alcaldías municipales, distritales  o sus delegados.    

Que  el artículo 236 del Código Nacional de Policía y Convivencia prevé que el  Gobierno nacional diseñará programas, actividades y campañas de promoción en  todo el territorio nacional de las disposiciones más relevantes contenidas en  el Código, especialmente de los comportamientos contrarios a la convivencia y  las consecuencias que se derivan de su realización, con el fin de que la  ciudadanía conozca y se actualice en torno a los aspectos trascendentales de  esta ley.    

Que  en lo relacionado con las actividades de policía en aguas jurisdiccionales  colombianas, en virtud de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, se  debe establecer que el ejercicio de la actividad de policía ejercida por el  Cuerpo de Guardacostas de la Armada Nacional en las aguas bajo su jurisdicción  y competencia, se desarrollará sin perjuicio de las funciones propias de ese  Cuerpo, así como de las normas especiales que regulan las actividades en los  espacios marítimos en concordancia con los convenios internacionales aprobados  por Colombia.    

Que  en relación con el carácter pedagógico del Código Nacional de Policía y  Convivencia, y en particular de la medida correctiva “Multa”, corresponde hacer  las siguientes precisiones:    

Que  los artículos 189 de la Constitución Política y  199 de la Ley 1801 de 2016,  determinan que el Presidente de la República es la primera autoridad de policía  en el territorio colombiano y en particular, el Código Nacional de Policía y  Convivencia le atribuye al Presidente de la República las funciones de tomar  las medidas que considere necesarias para garantizar la convivencia en el  territorio nacional, en el marco de la Constitución Política, la ley y del  Código Nacional de Policía y Convivencia; al igual que impartir instrucciones a  los alcaldes y gobernadores para preservar y restablecer la convivencia.    

Que  por su parte, el artículo 1° de la Ley 1801 de 2016,  relacionado con el objeto del Código de Policía y Convivencia, determina que  las disposiciones previstas en el Código son de carácter preventivo y que  buscan establecer las condiciones para la convivencia en el territorio nacional  al propiciar el cumplimiento de los deberes y obligaciones de las personas  naturales y jurídicas, así como determinar el ejercicio del poder, la función y  la actividad de policía, de conformidad con la Constitución Política y el  ordenamiento jurídico vigente.    

Que  el artículo 2° de la Ley 1801 de 2016,  contempla entre sus objetivos específicos la necesidad de propiciar  comportamientos que favorezcan la convivencia en el espacio público, las áreas  comunes, los lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo  público; así como que promuevan el respeto, el ejercicio responsable de la  libertad, la dignidad, los deberes y los derechos correlativos de la  personalidad humana, y el uso de mecanismos alternativos para la solución  pacífica de desacuerdos entre particulares.    

Que  en igual sentido, el artículo 8° del Código Nacional de Policía y Convivencia  establece la aplicación de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y  necesidad, los cuales deben ser aplicados atendiendo a las circunstancias de  cada caso y la finalidad de la norma.    

Que  en este orden de ideas, el Gobierno nacional, con el fin de ejercer un trabajo  pedagógico articulado con las demás autoridades de policía en la imposición de  multas, y teniendo en cuenta las funciones del Presidente de la República para  adoptar las medidas necesarias para garantizar la convivencia y los principios  de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, comprende la necesidad de que  la comunidad conozca y pueda cumplir con el cambio propuesto por la norma de  convivencia, por lo que encuentra necesario contar con un periodo para que se  puedan imponer multas de carácter pedagógico para que los ciudadanos conozcan  el contenido de la norma, lo interioricen y se pueda garantizar la convivencia  en el territorio nacional.    

Que en búsqueda de la  correcta ejecución de la ley y con base en su carácter pedagógico, educativo y  preventivo, el señor Presidente de la República como máxima autoridad de  Policía en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales el 29 de enero  de 2017 emitió la orden de que por un periodo de seis meses el comparendo que  impusiera la medida correctiva de “Multa” contenida en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016 se  aplicara de forma pedagógica en todo el territorio nacional, los cuales  contarían a partir de la entrada en vigencia de dicha ley.    

Que habiéndose culminado el periodo  pedagógico ordenado por el señor Presidente y cumplido el propósito pedagógico  de dicha orden, se hace necesario disponer la normal aplicación de la medida  correctiva de multa, por lo que a partir de la entrada en vigencia del presente  decreto aquella se impondrá bajo los parámetros y condiciones contemplados en  la ley.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese el Título 8 a la  Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015  “Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa”, el cual  quedará así:    

“TÍTULO  8    

DE  LA CONVIVENCIA Y SEGURIDAD CIUDADANA    

Artículo  2.2.8.1. Objeto. El presente título tiene  por objeto reglamentar parcialmente la Ley 1801 de 2016, a  efectos de la cumplida ejecución de las disposiciones atinentes al Código  Nacional de Policía y Convivencia.    

CAPÍTULO  I    

ESPACIOS  FÍSICOS PARA RECEPCIÓN, ATENCIÓN Y RESOLUCIÓN DE QUEJAS, PETICIONES Y RECLAMOS    

Artículo  2.2.8.1.1. Definiciones. Para  efectos de la facultad prevista en el parágrafo transitorio del artículo 10 de  la Ley 1801 de 2016, se  tendrán en cuenta las siguientes definiciones para la aplicación e  interpretación del presente capítulo:    

1. Oficina de Atención al Ciudadano: Es una  dependencia de la Policía Nacional encargada de controlar los Puntos de  Atención al Ciudadano (PAC) a su cargo y desarrollar las actividades propias de  recepción, trámite, gestión e información de peticiones, quejas o reclamos,  reconocimientos del servicio policial y sugerencias, así como las demás  actividades relacionadas con la atención y orientación al ciudadano.    

2. Punto de Atención al Ciudadano: Es una  dependencia de la Policía Nacional funcionalmente dependiente de las Oficinas  de Atención al Ciudadano, donde se desarrollan actividades tales como la  recepción, trámite, gestión e información de peticiones, quejas, reclamos,  reconocimientos del servicio policial y sugerencias, y demás actividades  relacionadas con atención y orientación al ciudadano.    

3. Dentro de las Regiones de Policía,  Clínicas y Establecimientos de Sanidad Policial, Centros Sociales y  Vacacionales, Centro Religioso, Colegios de la Dirección de Bienestar Social  (DIBIE), Regionales de Incorporación, Seccionales de Protección y Servicios  Especiales, Seccionales de Tránsito y Transporte, Seccionales de Investigación  Criminal, Distritos y Estaciones de Policía, y demás sitios fijos o móviles que  determine la Policía Nacional, podrán instalarse Puntos de Atención al  Ciudadano.    

4. Dependencias: Lugar destinado para la  recepción de peticiones, quejas y reclamos de las Oficinas de Atención al  Ciudadano y de los Puntos de Atención al Ciudadano de la Policía Nacional.    

Comunicaciones: Señales con diferentes  sistemas de lectura e identificación, que brindan información a los usuarios,  de lugares y advertencias.    

5. Itinerario y circulaciones peatonales:  Dirección y descripción de un camino con señalización de los lugares,  obstáculos, paradas y otros que existan a lo largo de él, para el  desplazamiento de los usuarios hacia las Oficinas de Atención al Ciudadano y  Puntos de Atención al Ciudadano.    

6. Accesibilidad: Condición de posibilidad de  ingresar, transitar y permanecer en una edificación o parte de esta, que  permita hacer uso de un servicio, independientemente de las capacidades físicas  o cognitivas de los usuarios.    

Artículo  2.2.8.1.2. Diseño de espacios físicos. Los espacios físicos de las Oficinas de Atención al Ciudadano de la Policía  Nacional y de los Puntos de Atención al Ciudadano, deberán brindar a todas las  personas, especialmente aquellas en condición de discapacidad, la posibilidad  de hacer uso de cada uno de los espacios de manera fácil, segura, autónoma y  desapercibida, debiendo suprimir las barreras de entorno físico presentes en  cada una de las Oficinas de Atención al Ciudadano y Puntos de Atención al  Ciudadano, con el fin de fomentar su accesibilidad a dichos espacios físicos.    

Artículo  2.2.8.1.3. Características de los espacios físicos. El diseño de los espacios físicos a los que  se refiere el artículo 2.2.8.1.2., deberán incluir la adecuación de las  Oficinas y Puntos de Atención al Ciudadano según su tipo, así:    

1. Acceso: La Oficina y/o Punto de Atención  al Ciudadano, deberá contar con espacios que interactúen entre todos los  ambientes de manera fácil, autónoma y segura, permitiendo hacer uso de un  servicio, independientemente de las capacidades físicas o cognitivas de los  usuarios.    

2. Puertas: Las puertas de acceso deberán ser  fácilmente localizables, y deberán contar con un mecanismo de palanca que  permitan su manipulación y fácil apertura, independientemente de las  capacidades físicas o cognitivas de los usuarios.    

3. Parqueadero: El  estacionamiento de vehículos, de ser viable y pertinente, debe permitir la  accesibilidad de los usuarios a las Oficinas y Puntos de Atención, los cuales  estarán debidamente señalizados de manera vertical y horizontal, de acuerdo a  las especificaciones requeridas para personas con movilidad reducida o en  condición de discapacidad.    

4.  Itinerario y circulaciones peatonales: Los espacios de circulación deben ser  adecuados según la intensidad, densidad, capacidad y nivel de servicio y  deberán estar libres de obstáculos y barreras, empleándose la infraestructura  adecuada para ello.    

5.  Dependencias: El espacio físico de la Oficina y/o Puntos de Atención al Ciudadano,  debe estar libre de obstáculos, permitiendo a todos los usuarios efectuar maniobras  de movimientos propios, independientemente de las capacidades físicas o  cognitivas de los usuarios.    

6.  Sala de espera: Esta deberá contar con sillas individuales y/o tipo tándem,  dejando espacios que faciliten la circulación en ambos costados, garantizando  el libre desplazamiento de una persona en silla de ruedas o vehículos para  transporte de niños tipo coche.    

7.  Módulos de atención: Se deberá contar con un mobiliario especialmente acondicionado  a las Oficinas y/o Puntos de Atención al Ciudadano; este tipo de mobiliario  deberá permitir una fácil comunicación, al igual que deberá garantizar la  privacidad y confidencialidad para el usuario.    

8.  Baño accesible: Cada unidad policial que cuente con una Oficina y/o Punto de  Atención al Ciudadano, deberá tener al menos un baño que cuente como mínimo con  las siguientes características:    

a) Un  lavamanos que no tenga barreras de acceso.    

b) Espejo.    

c) Grifería  con mecanismo de apertura o presión de fácil activación.    

d) Dispositivos  o mecanismos de transferencia al sanitario.    

9.  Mobiliario: Este no debe interrumpir por ningún motivo el paso libre de desplazamiento,  al igual que deberá garantizar la privacidad y confidencialidad de la  información suministrada por el usuario, acondicionando el espacio y el  mobiliario a personas con discapacidad motora.    

10.  Puestos de trabajo: Deben contar con las conexiones telefónicas, voz y datos y  las demás que permitan el normal desarrollo de las actividades.    

11.  Comunicación: La señalética debe ser incluyente, independientemente de las capacidades  físicas o cognitivas de los usuarios, de manera que debe permitir y facilitar  la ubicación de forma táctil y visual.    

No  deberá encontrarse ningún obstáculo que impida la aproximación, donde se ubique  la señalización.    

12.  Kit de ayudas: Las Oficinas y Puntos de Atención al Ciudadano deben poseer  elementos que sirvan de apoyo, tales como sillas de ruedas, bastones de apoyo,  rampas portátiles, información en las pantallas (Televisores).    

13.  Rampas de ingreso: Se deberán localizar dentro de las zonas más accesibles en  dirección al flujo peatonal de mayor intensidad, utilizando materiales con  textura áspera que genere un acabado rugoso, lo suficientemente adherente para  incrementar la tracción de la silla de ruedas o cualquier mecanismo de apoyo.  De igual manera, se deberán proyectar apoyos tipo barandas dobles como  elementos complementarios a la accesibilidad de la rampa.    

14.  Escaleras: Todas las escaleras deberán tener franjas táctiles, como mínimo al  inicio y al final del cada tramo de mínimo 40 centímetros, igualmente emplear  colores contrastantes para que las personas con baja visión puedan detectar  cuando inicia y cuando termina el recorrido; se deberán utilizar materiales con  textura áspera que genere un acabado rugoso, lo suficientemente adherente para  mejorar la seguridad en el desplazamiento.    

15.  Ascensores y/o rampas: Se debe garantizar el acceso a todos los niveles  mediante rampas o ascensores, garantizando que la ubicación de estas sea la más  fácil, cómoda y segura, permitiendo mejorar la movilidad a personas con reducción  en su capacidad locomotora. De igual manera, técnicamente la puerta de este  debe ser de apertura automática, preferiblemente transparente de forma que  permita el contacto visual con el exterior en caso de emergencia.    

16.  Pasamanos: Estos deben contar con barandas de doble altura, siendo el anclaje  en    

forma de “L” o de “J” de  modo que no interrumpa el recorrido de la mano.    

17.  Evacuación: Las salidas estarán debidamente señalizadas, permitiendo una fácil  visibilidad e identificación desde cualquier punto del recinto.    

Artículo 2.2.8.1.4. Recursos para adecuación  de los espacios físicos. Las  autoridades departamentales, distritales o municipales, según corresponda,  podrán financiar la adecuación de los espacios físicos para la recepción y  atención de quejas, peticiones denuncias, reclamos, sugerencias y  reconocimientos en las instalaciones de la Policía Nacional, teniendo como  base, los términos que sobre infraestructura establezca dicha Institución. Las  erogaciones previstas en el presente artículo serán con cargo a la cuenta  independiente de que trata el artículo 2.2.8.4.1, destinada para financiar  programas, proyectos de inversión y actividades de cultura ciudadana, pedagogía  y prevención en materia de seguridad.    

CAPÍTULO II    

OBJETIVOS,  FUNCIONES Y DEMÁS ASPECTOS RELACIONADOS CON EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS  DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA    

Artículo 2.2.8.2.1. Creación y naturaleza de  los Consejos de Seguridad y Convivencia. Para efectos de lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1801 de 2016, los  Consejos de Seguridad y Convivencia son un cuerpo consultivo y de toma de  decisiones en materia de prevención y reacción ante los problemas relacionados  con la seguridad y la convivencia ciudadana.    

Constituye  la instancia o espacio de coordinación interinstitucional, en los que  participan las autoridades político-administrativas territoriales de acuerdo  con el tipo de Consejo y las autoridades nacionales a través de las unidades  territoriales desconcentradas que tiene cada entidad. Estos espacios de  coordinación tienen como finalidad propiciar la materialización de los  principios de coordinación, concurrencia, subsidiaridad, solidaridad,  planeación, complementariedad, eficiencia y responsabilidad entre las autoridades  de diferentes órdenes del gobierno, que tienen competencias directas en materia  de convivencia y seguridad ciudadana.    

Artículo 2.2.8.2.2. Objetivos de los Consejos  de Seguridad y Convivencia. Son  objetivos de los Consejos de Seguridad y Convivencia Ciudadana, los siguientes:    

1. Generar dinámicas de coordinación  interinstitucional, a partir de lo cual se debe lograr un abordaje integral y  sostenible para la prevención y reacción ante los problemas relacionados con la  seguridad y convivencia en espacios públicos y privados. Se constituye en la  principal instancia para la toma de decisiones en estas materias y teniendo  como referente las discusiones y decisiones que se den en espacios de  coordinación interinstitucional especializados en materia de convivencia y  seguridad ciudadana.    

2. Dar cumplimiento al principio de  planeación con relación a los asuntos de convivencia y seguridad, mediante el  uso de los instrumentos de planeación estratégica, presupuestal y operativa  creados para tal fin, en concordancia con la Ley 1801 de 2016.    

3. Propiciar la implementación conjunta,  simultánea y coordinada de las estrategias, programas, proyectos y acciones que  se adopten en su seno. Así, como el seguimiento y evaluación de las mismas, por  concepto de multas de que trata la Ley 1801 de 2016.    

Parágrafo. Los integrantes de los Consejos de Seguridad y Convivencia, invocando tal  calidad, no estarán facultados para solicitar recursos de las cuentas a que  hace referencia la Ley 1801 de 2016,  salvo expreso mandamiento legal.    

Artículo 2.2.8.2.3. Tipos de Consejos de  Seguridad y Convivencia. Se  conformarán Consejos de Seguridad y Convivencia a nivel nacional, regional,  departamental, distrital, municipal y metropolitano.    

Artículo 2.2.8.2.4. Sesiones. Los Consejos de Seguridad y Convivencia  sesionarán de manera ordinaria mensualmente y de manera extraordinaria cuando  las condiciones de seguridad y convivencia de las diferentes jurisdicciones así  lo demanden.    

En  caso de que se requiera convocar sesiones extraordinarias, estas solo podrán  ser convocadas por los gobernadores y alcaldes que los presiden en cada caso, a  sugerencia de los comandantes de las unidades territoriales de la Policía  Nacional, tipo departamento y estación de policía.    

Los  Consejos de Seguridad y Convivencia regional, departamental, distrital,  municipal y metropolitano, podrán sesionar en entidades territoriales  diferentes a las dispuestas o en áreas rurales tales como corregimientos y  veredas siempre y cuando el cambio de sede se adopte:    

1. Por  la mayoría de los miembros del Consejo.    

2. Se  informe por escrito a todos los participantes.    

3. Se realice en lugares en los que se pueda  garantizar el normal funcionamiento de la reunión, bajo condiciones adecuadas  de seguridad para los participantes.    

Parágrafo. A los Consejos de Seguridad y Convivencia, podrá invitarse a cualquier otra  entidad del Estado, personas jurídicas de derecho privado y organizaciones  internacionales o nacionales, o a particulares cuya presencia sea necesaria  para el cumplimiento de las funciones propias del Consejo de Seguridad y  Convivencia. Los invitados tendrán derecho a participar en las deliberaciones  del Consejo con voz, pero sin voto. Para tal efecto, la Secretaría hará las  correspondientes invitaciones.    

Artículo 2.2.8.2.5. Conformación de los  Consejos de Seguridad y Convivencia Regional. Los Consejos de Seguridad y Convivencia  Regional, se conforman por las siguientes autoridades:    

1. Gobernadores.    

2. Alcaldes  que hagan parte de la región.    

3. Comandantes de los Departamentos y  Unidades Metropolitanas de la Policía Nacional, que tienen jurisdicción en las  entidades territoriales.    

4. Comandantes de División  y/o Fuerza Naval y de Brigada y/o Unidad de las Fuerzas Militares con  jurisdicción en las entidades territoriales.    

5. Comandantes de Unidades de Guardacostas  con jurisdicción en los departamentos de las Entidades Territoriales.    

6. Directores Regionales del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) de las Entidades Territoriales.    

7. Directores Regionales del Instituto  Nacional de Medicina Legal (INML) que atienden las Entidades Territoriales.    

8. Directores Seccionales de la Fiscalía  General de la Nación (FGN) de las Entidades Territoriales.    

9. Secretarios de Gobierno o Seguridad de  cada una de las gobernaciones, o los que hagan sus veces, que tengan  competencias y funciones específicas y directas en materia de convivencia y  seguridad.    

Parágrafo 1°. Los Consejos de Seguridad y Convivencia  Regionales contarán con la participación de los Directores Regionales de  Prosperidad Social o quien haga sus veces, Director Regional del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), o su delegado y Directores de los  Grupos Regionales de Protección de la Unidad Nacional de Protección (UNP) que  atienden las entidades territoriales, como invitados cuando así se requiera,  con voz pero sin voto.    

Parágrafo 2°. El Secretario del Consejo Regional de  Seguridad, será el Secretario de Gobierno o Seguridad, según sea el caso, del  departamento al que pertenece el gobernador que preside el Consejo.    

Artículo 2.2.8.2.6. Conformación de los Consejos  de Seguridad y Convivencia Departamentales. Los Consejos de Seguridad y Convivencia Departamentales, se conforman por  las siguientes autoridades:    

1. Gobernador  del departamento, quien lo presidirá.    

2. Comandante del departamento y de la Unidad  Metropolitana de Policía Nacional que tenga jurisdicción en el municipio  capital del departamento.    

3. Comandantes de División y/o Fuerza Naval  de las Fuerzas Militares con jurisdicción en el departamento y/o Comandantes de  Brigada de las Fuerzas Militares con jurisdicción en el territorio  departamental.    

4. Capitanes de Puerto con jurisdicción en el  departamento.    

5. Comandantes de Unidades de Guardacostas  con jurisdicción en el departamento.    

6. Director Regional del Instituto Colombiano  de Bienestar Familiar (ICBF), que ten-ga jurisdicción sobre el departamento.    

7. Director Seccional del Instituto Nacional  de Medicina Legal (INML), que tenga jurisdicción sobre el departamento.    

8. Director Seccional de la Fiscalía General  de la Nación (FGN) del departamento.    

9. Secretario de Gobierno o Seguridad del  departamento o quien haga sus veces, que tenga competencias y funciones  específicas y directas en materia de convivencia y seguridad ciudadana, quien  hará las veces de Secretario del Consejo Departamental de Seguridad y  Convivencia.    

Parágrafo. Los Consejos de Seguridad y Convivencia Departamentales contarán con la  participación del Director Regional de Prosperidad Social o quien haga sus  veces, el Director Regional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  (Inpec), o su delegado y el Director del Grupo Regional de Protección de la  Unidad Nacional de Protección (UNP) que atiende el departamento, como invitados  cuando así se requiera, con voz pero sin voto.    

Artículo 2.2.8.2.7. Conformación de los  Consejos de Seguridad y Convivencia de los Distritos Especiales. Los Consejos de Seguridad y Convivencia de  los Distritos Especiales, se conforman por las siguientes autoridades:    

1. Alcalde  del distrito especial, quien lo presidirá.    

2. Alcaldes  de las localidades que hacen parte de la jurisdicción del distrito especial.    

3. Comandante de la Unidad Metropolitana de  la Policía Nacional y Comandantes de Estación de cada una de las localidades  que conforman el distrito especial.    

4. Comandantes de las Unidades de las Fuerzas  Militares con jurisdicción en el distrito especial.    

5. Capitanes de Puerto con jurisdicción en el  distrito especial.    

6. Comandantes de Unidades de Guardacostas  con jurisdicción en el distrito especial.    

7. Director Regional del Instituto Colombiano  de Bienestar Familiar (ICBF), que tiene jurisdicción en el departamento en el  que se encuentra ubicado el distrito especial.    

8. Director Seccional del Instituto Nacional  de Medicina Legal (INML), que tiene jurisdicción en el departamento en el que  se encuentra ubicado el distrito especial.    

9. Director Seccional de la Fiscalía General  de la Nación (FGN) del departamento que tiene cobertura sobre el distrito  especial.    

10. Secretario de Gobierno o Seguridad del  distrito especial, o quien haga sus veces, que tenga competencias y funciones  específicas y directas en materia de convivencia y seguridad ciudadana, quien  hará las veces de Secretario del Consejo del Distrital Especial de Seguridad y  Convivencia.    

Parágrafo 1°. Los Consejos de Seguridad y Convivencia  Distritales contarán con la participación del delegado del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario (Inpec), y el Director del Grupo Regional de  Protección de la Unidad Nacional de Protección (UNP) que tiene jurisdicción en  el departamento en el que se encuentra ubicado el distrito especial, como  invitados cuando así se requiera, con voz pero sin voto.    

Parágrafo 2°. El Alcalde Mayor del Distrito Capital de  Bogotá, reglamentará la conformación y funcionamiento del Consejo de Seguridad  y Convivencia del Distrito y las localidades que lo integran.    

Artículo 2.2.8.2.8. Conformación de los  Consejos de Seguridad y Convivencia Municipales. Los Consejos de Seguridad y Convivencia  Municipales, se conforman por las siguientes autoridades:    

1. Alcalde  municipal, quien lo presidirá.    

2. Comandante de la Unidad Metropolitana de  la Policía Nacional o de la Estación de Policía Nacional, que tiene  jurisdicción sobre el municipio.    

3. Comandantes de las Unidades de las Fuerzas  Militares con jurisdicción en el municipio.    

4. Capitanes de Puerto con jurisdicción en el  municipio.    

5. Comandantes de Guardacostas con  jurisdicción en el municipio.    

6. Director del Centro Zonal del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), que tiene presencia material en el  municipio.    

7. Director de la Unidad Básica del Instituto  Nacional de Medicina Legal (INML), que tiene presencia material en el  municipio.    

8. Director Seccional de la Fiscalía General  de la Nación (FGN) del departamento que tiene cobertura sobre el municipio.    

9. Secretario de Gobierno o Seguridad del  municipio, según sea el caso, que tenga competencias y funciones específicas y  directas en materia de convivencia y seguridad, quien hará las veces de  Secretario del Consejo Municipal de Seguridad y Convivencia.    

Parágrafo. Los Consejos de Seguridad y Convivencia Municipales contarán con la  participación del delegado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  (INPEC), y el Director del Grupo Regional de Protección de la Unidad Nacional  de Protección (UNP) que tiene jurisdicción en el departamento en el que se  encuentra ubicado el municipio, como invitados cuando así se requiera, con voz  pero sin voto.    

Artículo 2.2.8.2.9. Conformación de los  Consejos de Seguridad y Convivencia de las Áreas Metropolitanas. Los Consejos de Seguridad y Convivencia de  las Áreas Metropolitanas, se conforman por las siguientes autoridades:    

1. Alcalde  del municipio núcleo, quien lo presidirá.    

2. Alcaldes  de los municipios que hacen parte del área metropolitana.    

3. Comandante de la Unidad Metropolitana de  la Policía Nacional que atiende los municipios que hacen parte del área  metropolitana.    

4. Comandantes de las Fuerzas Militares con  jurisdicción en el área metropolitana.    

5. Comandantes de las Estaciones de la  Policía Nacional, que tiene jurisdicción en los municipios que hacen parte del  área metropolitana.    

6. Director Regional del Instituto Colombiano  de Bienestar Familiar (ICBF), que tie-ne jurisdicción en el departamento en el  que se encuentran ubicados los municipios que hacen parte del área  metropolitana.    

7. Directores de las Unidades Básicas del  Instituto Nacional de Medicina Legal (INML), que tienen presencia en los  municipios que hacen parte del área metropolitana.    

8. Director Seccional de la Fiscalía General  de la Nación (FGN) del departamento, del que hacen parte los municipios que  conforman el área metropolitana.    

9. El Director del Área Metropolitana, quien  será el Secretario del Consejo de Seguridad y Convivencia.    

Parágrafo. Los Consejos de Seguridad y Convivencia de las Áreas Metropolitanas  contarán con la participación del delegado del Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario (Inpec), y el Director del Grupo Regional de Protección de la  Unidad Nacional de Protección (UNP) que tiene jurisdicción en el departamento  en el que se encuentra ubicada el área metropolitana, como invitados cuando así  se requiera, con voz pero sin voto.    

Artículo 2.2.8.2.10. Participación en los  Consejos de Seguridad y Convivencia. La  participación en los diferentes Consejos de Seguridad y Convivencia, se  determinará con base en los siguientes criterios:    

1. En los departamentos en los que no existen  Directores Seccionales del Instituto Nacional de Medicina Legal (INML),  participarán en los Consejos Departamentales, los Directores Regionales o sus  delegados.    

2. En el Consejo de Seguridad y Convivencia  del Distrito Capital de Bogotá, participará el Director Regional del Instituto  Nacional de Medicina Legal (INML), que atiende esta jurisdicción. Además, podrá  considerarse la invitación o participación permanente de los directores de las  unidades básicas que tienen presencia en este distrito especial.    

3. En los Consejos  Municipales en los que no exista presencia material de las Unidades Básicas del  Instituto Nacional de Medicina Legal (INML), podrá considerarse la invitación  al director de la Unidad Básica del Instituto Nacional de Medicina Legal (INML)  que tenga cobertura sobre el municipio por ser parte de su área de influencia,  de acuerdo con el acto administrativo expedido por el Director General del  Instituto Nacional de Medicina Legal.    

4. Podrá invitarse a las sesiones de los  Consejos de Seguridad y Convivencia Regionales, Departamentales, de los  Distritos Especiales, Municipales y Metropolitanos, a otros funcionarios de las  entidades públicas nacionales o territoriales que tuvieren conocimiento de  utilidad para el tratamiento de los temas de seguridad y convivencia que se  analizan en estos espacios de coordinación interinstitucional.    

5. Podrá invitarse a las sesiones de los  Consejos Regionales, Departamentales y Municipales de Seguridad y Convivencia,  a los Comandantes de la Policía Nacional de las unidades tipo: regiones,  unidades metropolitanas y distritos de policía que tienen jurisdicción sobre  las entidades territoriales, según corresponda y si así lo consideran los  miembros permanentes de los espacios de coordinación interinstitu-cional  denominados Consejos de Seguridad y Convivencia.    

6. El Presidente de la República podrá a  través del Ministerio del Interior, convocar y presidir los Consejos de  Seguridad y Convivencia Nacionales, Regionales, Departamentales, de los  Distritos Especiales, Municipales y Metropolitanos, sin perjuicio de sus  atribuciones constitucionales.    

7. El Presidente de la República, podrá  asistir y presidir los Consejos de Seguridad y Convivencia Regionales,  Departamentales, de los Distritos Especiales, Municipales y Metropolitanos, en  su calidad de suprema autoridad administrativa y de policía en Colombia.    

Artículo 2.2.8.2.11. Funciones de los tipos  de Consejos de Seguridad y Convivencia. Son funciones de los Consejos de Seguridad y Convivencia, como espacios de  coordinación interinstitucional, las siguientes y sin perjuicio del  cumplimiento de las funciones constitucionales y legales que le competen a cada  una de las distintas autoridades:    

1. Intercambiar información cuantitativa y  cualitativa, así como promover el análisis y comprensión integral e  interdisciplinaria de los problemas de convivencia y seguridad, que se  presentan en la jurisdicción que atiende el Consejo de Seguridad y Convivencia  en cada caso.    

2. Apoyar la elaboración del diagnóstico de  los problemas en materia de convivencia, de manera participativa y atendiendo a  la información cuantitativa, cualitativa, la experiencia y conocimientos, que  tienen los integrantes del Consejo de Seguridad y Convivencia en cada caso.    

3. El diagnóstico que se elabore, es una de  las bases para la formulación de los programas, planes, proyectos de inversión  y actividades que hacen parte del Plan Integral de Seguridad y Convivencia  Ciudadana (PISCC), el cual se debe actualizar en cada vigencia, de tal forma  que se pueda garantizar la pertinencia de las intervenciones respecto a las  problemáticas.    

4. Contribuir, bajo el liderazgo de la  primera autoridad en materia de convivencia, a la elaboración del Plan Integral  de Seguridad y Convivencia Ciudadana (PISCC) durante los primeros seis meses  del primer año de gobierno de las autoridades político-administrativas  territoriales, a partir de la presentación de propuestas de programas, planes,  proyectos de inversión y actividades que permitan mitigar, controlar o atender  los problemas de convivencia. El Plan Integral de Seguridad y Convivencia  Ciudadana (PISCC) que se formule, debe ser consecuente con los lineamientos de  la política y estrategia nacional de seguridad y convivencia ciudadana y demás  lineamientos que sobre estas materias dicte el Gobierno nacional.    

Debe  existir una correspondencia entre el PISCC y los lineamientos de política  pública que la entidad territorial dispuso en su plan de desarrollo.    

5. Elaborar una propuesta de Plan Operativo  Anual de Inversiones en materia de Seguridad (POAI), consistente con lo  propuesto en el Plan Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana (PISCC),  para adopción por parte del ordenador del gasto que corresponda en la entidad  territorial. Esta propuesta debe contener los proyectos de inversión inscritos  en el banco de proyectos de la entidad territorial, que pueden ser financiados  con los recursos de la cuenta que se destine para el recaudo de las multas de  que trata la Ley 1801 de 2016.    

6. Revisar y verificar la coherencia,  correspondencia y complementariedad que existe entre los instrumentos de  planeación estratégica en asuntos relacionados con la convivencia, expedidos  tanto por las autoridades del orden nacional, como por las autoridades de otros  órdenes de gobierno. Así como, la coherencia, correspondencia y complementariedad  que existe en las decisiones que se adoptan en otros espacios de coordinación  interinstitucional encargados de atender problemáticas específicas relacionadas  con la convivencia, tales como: los Comités Seccionales de Estupefacientes, los  Comités Municipales de Drogas, las Comisiones Locales de Seguridad, Comodidad y  Convivencia en el Fútbol, los Comités Departamentales, Distritales y  Municipales de Convivencia Escolar y los demás que se constituyan para estos  fines, como promover sinergias entre las decisiones de planeación estratégica  que se adoptan.    

7. Presentar propuesta ante  la primera autoridad administrativa y de policía de la entidad territorial, del  plan de acción que se debe elaborar a partir del segundo año de gobierno, en  concordancia con el Plan Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana (PISCC),  para garantizar el cumplimiento de los objetivos, metas e indicadores  dispuestos para los cuatro años en el (PISCC).    

8.  Efectuar el seguimiento a la destinación de los recursos que se reciban por concepto  de multas de que trata la Ley 1801 de 2016 y  los eventuales recursos que se destinen en materia de prevención.    

9.  Contribuir y participar en la elaboración del informe anual de gestión pública  territorial de la seguridad y convivencia ciudadana de la jurisdicción, así  como en los procesos de rendición de cuentas.    

10.  Hacer seguimiento en cada vigencia a la ejecución del Plan Operativo Anual de  Inversiones, en materia de Seguridad y Convivencia Ciudadana (POAI- SC), por  concepto de multas de que trata la Ley 1801 de 2016.    

11.  Asesorar a la primera autoridad en materia de policía, en las situaciones  específicas de alteración de la convivencia, respecto de las medidas que se  pueden imponer y los medios que se pueden adoptar en atención:    

a) A las competencias, funciones y  atribuciones de las autoridades;    

b) A la magnitud y alcance de las  situaciones;    

c) A las coordinaciones que se estén  realizando con las autoridades territoriales de los órdenes superiores de  gobierno en cumplimiento a los principios de concurrencia y subsidiariedad.    

d) A la protección y recuperación de los  bienes de uso público.    

12.  Verificar que las medidas que se adopten en pro de la convivencia de la  jurisdicción, contribuyan a la garantía de los derechos humanos y el respeto  por las libertades públicas consagradas en la Constitución Política. Así como  por la coherencia y cumplimiento de las disposiciones normativas en esta  materia.    

13.  Asesorar sobre la implementación de planes, programas o proyectos, que permi  tan prevenir la configuración de situaciones de alteración de la seguridad y  convivencia.    

14.  Formular recomendaciones para la preservación de los derechos humanos y el cumplimiento  de los deberes ciudadanos para lograr la convivencia pacífica.    

Parágrafo.  Los Consejos de Seguridad y Convivencia podrán constituir grupos de trabajo que  se encarguen de realizar análisis o propuestas específicas, con el fin de  profundizar en la comprensión y análisis de algunos problemas públicos de convivencia  y seguridad, así como de las posibles intervenciones, sin que se genere  erogaciones con cargo a los recursos del Fonset o de alguna de sus cuentas.    

Artículo 2.2.8.2.12. Planes de seguridad y  convivencia regionales y metropolitanos. En el caso de las regiones y las áreas metropolitanas, se podrán diseñar,  implementar, hacer seguimiento y evaluar planes integrales de seguridad y  convivencia (PISCC), según sea el caso.    

Artículo 2.2.8.2.13. Informes. Los informes que deben entregar semestralmente  los representantes legales de las entidades territoriales, gobernadores y  alcaldes, a la Secretaría Técnica del Consejo Superior de Política Criminal  sobre las actividades delincuenciales, modalidades de delitos y factores que  influyen en el aumento o disminución de la criminalidad, deben ser comunicados  en el seno de los Consejos de Seguridad y Convivencia.    

Artículo 2.2.8.2.14.Articulación con otros  espacios de coordinación interinstitucional específicos para los asuntos de  convivencia y seguridad. Los Consejos de Seguridad  y Convivencia de cada tipo, son la instancia central de coordinación  interinstitucional en estas materias, motivo por el cual requieren conocer de  manera sistematizada y organizada, las discusiones y decisiones que se toman en  otros espacios de coordinación interinstitucional especializados en temas de  convivencia y seguridad ciudadana, como se dispone a continuación:    

Espacio de Coordinación    Interinstitucional especializado en temas de convivencia y seguridad    ciudadana                    

Informe                    

Periodicidad   

Comisiones Locales de Drogas                    

Informe sobre el comportamiento de cada uno    de los actores del fenóme-no del narcotráfico en su jurisdicción (producción,    distribución, comercialización, capital circulante)                    

Trimestral   

Comisiones locales de seguridad, comodidad    y convivencia en el fútbol                    

Informe de las conductas de Indisciplina y    desorden social más comu-nes en los espacios deportivos de fútbol, que    generan problemas de convivencia.                    

Semestral   

Comités departamentales, distritales y    munici- pales de convivencia escolar.                    

Informe de las situaciones tipo 2 y 3 de    convivencia (artículo 2.3.5.4.2.6. Decreto 1075 de 2015), así como de los    delitos y modalidades delictivas que se presentan en los establecimientos con    relación a las competencias de la Ley 1620 de 2013.                    

Trimestral    

Parágrafo. Se procurará el acceso y la interoperabilidad de la información a la que  se refiere el presente artículo, con el fin de facilitar su consulta.    

Artículo 2.2.8.2.15. De las instancias de  participación ciudadana en el marco de los diferentes tipos de Consejos de  Seguridad y Convivencia. De manera previa o  posterior a la realización de sesiones ordinarias o extraordinarias de los  diferentes tipos de Consejos de Seguridad y Convivencia, todos los miembros  podrán convocar audiencias de participación ciudadana que permitan:    

1. Recolectar y analizar información a partir  de la cual se logre una mayor comprensión de los problemas públicos de  indisciplina y desorden social, violencia inter-personal en espacios públicos y  privados y delincuencia.    

2. Promover la construcción de propuestas de  intervención e iniciativas frente a los problemas públicos identificados en  estas materias.    

3. Motivar la participación de los ciudadanos  en las estrategias, programas, proyectos de inversión y actividades que se  están desarrollando en materia de convivencia y seguridad.    

4. Dar a conocer y difundir decisiones  tomadas por las autoridades en materia de orden público y policía, entre otras,  cuyo fin último sea promover la participación de los ciudadanos.    

5. Articular con los Comités Civiles de  Convivencia.    

CAPÍTULO III    

REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS    

Artículo 2.2.8.3.1. Registro Nacional de  Medidas Correctivas. Registro Nacional de  Medidas Correctivas. Entiéndase por Registro Nacional de Medidas Correctivas,  el sistema a cargo de la Policía Nacional, que contiene los datos concernientes  a la identificación de la persona infractora de un comportamiento contrario a  la convivencia, el tipo de medida correctiva, el estado de pago de la multa o  cumplimiento de la medida correctiva, cuya información detallada y  georreferenciada de forma cualitativa y cuantitativa en tiempo real, permite el  diseño de políticas públicas para la prevención, conservación, fortalecimiento  y restablecimiento de la convivencia y seguridad.    

Corresponde  a las autoridades departamentales, distritales y municipales inscribir en el  Registro Nacional de Medidas Correctivas, aquellas aplicadas a las personas  naturales y jurídicas, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su  imposición o del comparendo según sea el caso, así como los respectivos  cumplimientos.    

Este  registro deberá permitir la interoperabilidad automática con las bases de datos  de las autoridades responsables de verificar el estado del trámite, para  efectos de la revisión e identificación de las personas que se encuentren en  las condiciones de mora en el pago de las multas o cumplimiento de la medida  correctiva, para lo cual se hará uso de los certificados expedidos por el  sistema de conformidad con el manual y reglamento de que trata el artículo  2.2.8.3.2 del presente capítulo, donde se especifique la fecha y hora de la  consulta.    

La  Policía Nacional podrá contratar la creación, manejo, operatividad,  actualización, control, y sistemas de seguridad informática, física y conectividad  del Registro Nacional de Medidas Correctivas. En todo caso, la Policía Nacional  tendrá los derechos sobre el diseño, manejo, datos, software, licencias y demás  aspectos técnicos y tecnológicos que permitan el funcionamiento del Registro  Nacional de Medidas Correctivas.    

La  entidad pública o privada, encargada del Registro Nacional de Medidas  Correctivas, será responsable por la creación y administración, adquisición de  licencias y su actualización, operatividad, actualización del sistema y del sistema  operativo, control de los sistemas de seguridad informática y física, la  conectividad y actualización del cumplimiento de las medidas correctivas, lo  cual implica alimentar el sistema en tiempo real.    

Parágrafo 1°. Los departamentos, distritos y municipios  deberán implementar los medios tecnológicos requeridos para la conexión con el  sistema, de conformidad con las especificaciones técnicas señaladas por la  Policía Nacional, para asegurar y garantizar el adecuado funcionamiento y  actualización en tiempo real.    

Parágrafo 2°. Para efectos de lo establecido en el artículo  183 de la Ley 1801 de 2016, el  interesado deberá estar al día en los pagos de las multas del Código de Policía  y Convivencia, lo cual se podrá verificar a través del sistema Registro Nacional  de Medidas Correctivas o cualquier otro medio que demuestre el pago.    

Parágrafo 3°. Los municipios que no cuenten con  infraestructura tecnológica que permita la interconectividad con otros sistemas  de gestión para el seguimiento, actualización y recaudo, deberán registrar y  actualizar la información relacionada con la aplicación y cumplimiento de las  medidas correctivas a través del sistema Registro Nacional de Medidas  Correctivas (RNMC), publicado por la Policía Nacional.    

Artículo 2.2.8.3.2. Manual y reglamento del  Registro Nacional de Medidas Correctivas. La Policía Nacional como responsable del Registro Nacional de Medidas  Correctivas, en coordinación con la entidad pública o privada contratada para  el manejo, operatividad, actualización, control, conectividad, sistematización  y seguridad informática del mencionado Registro, deberá expedir, al momento de  poner en funcionamiento el sistema, un manual con las guías, protocolos y  reglamento de funcionamiento del mismo.    

Artículo 2.2.8.3.3. Permanencia del Registro. Únicamente podrá observarse por parte del  interesado, la información del Registro que reporta la medida correctiva  impuesta que se encuentre en firme. El reporte de la medida correctiva  impuesta, permanecerá para la consulta por parte de las autoridades de policía  y entidades del Estado, por un lapso de un (1) año, después de su cumplimiento,  tiempo durante el cual se verificará la reincidencia con las correspondientes  consecuencias contempladas en la Ley 1801 de 2016.    

Es  deber de la autoridad de policía que impuso la medida correctiva, o quien la  hizo cumplir, actualizar el Registro Nacional de Medidas Correctivas, al  momento de la imposición de la misma, y la constatación de su cumplimiento.    

Artículo 2.2.8.3.4. Diseño, ajuste, impresión  y dotación para la orden de comparendo.  La Policía Nacional diseñará y ajustará los formatos requeridos para documentar  la orden de comparendo de acuerdo con la reglamentación que para el efecto  expida.    

Las  administraciones distritales o municipales imprimirán y dotarán al personal  uniformado de la Policía Nacional con los formatos y medios tecnológicos  requeridos para la expedición e inserción de la orden de comparendo en el  Registro Nacional de Medidas Correctivas.    

CAPÍTULO IV    

DISPOSICIONES SOBRE LA ADMINISTRACIÓN PARA EL  COBRO Y RECAUDO DE DINEROS POR CONCEPTO DE MULTAS    

Artículo 2.2.8.4.1. Recaudo y administración  del dinero por concepto de multas.  Los recursos provenientes de las multas del Código Nacional de Policía y  Convivencia ingresarán al Fondo Territorial de Seguridad y Convivencia  Ciudadana (Fonset), en cuenta independiente dispuesta por las administraciones  distritales y municipales, distinta de aquella a la que ingresan los recursos a  que se refiere la Ley 418 de 1997,  modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 y 1430 de 2010 y 1738 de 2014.    

En  cumplimiento del parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016, el  sesenta por ciento (60%) de los recursos provenientes del recaudo por concepto  de multas se destinará a la cultura ciudadana, pedagogía y prevención en  materia de seguridad, de los cuales un cuarenta y cinco por ciento (45%) será  para financiar programas, proyectos de inversión y actividades de cultura ciudadana,  y un quince por ciento (15%) a la administración, funcionamiento e  infraestructura del Registro Nacional de Medidas Correctivas, como elemento  necesario para garantizar la prevención a través del recaudo y almacenamiento  de información detallada, georreferenciada y en tiempo real del estado de las  multas en todo el territorio nacional, lo cual constituye un instrumento  imprescindible para el cumplimiento de su función legal. El cuarenta por ciento  (40%) restante se utilizará en la materialización de las medidas correctivas  impuestas por las autoridades de Policía.    

Parágrafo 1°. El Departamento Nacional de Planeación, la  Contaduría General de la Nación y la Contraloría General de la República,  tendrán un semestre a partir de la entrada en vigencia del presente decreto  para modificar el Formularlo Único Territorial (FUT), con el fin de incluir un  aparte en el que los alcaldes reporten el valor total del recaudo anual por  concepto de multas que dispone el Código Nacional de Policía y Convivencia y de  la trasferencia a la Policía Nacional de las sumas a que se refiere el inciso  2° del presente artículo, así como los proyectos de inversión y gastos en los  que se ejecutaron dichos recursos.    

Parágrafo 2°. Las administraciones distritales y/o  municipales deberán trasferir mensualmente el quince por ciento (15%) destinado  a la administración, funcionamiento e infraestructura del Registro Nacional de  Medidas Correctivas de que trata el presente artículo, dentro de los primeros  diez (10) días de cada mes a la cuenta que para tal fin establezca la Policía  Nacional.    

CAPÍTULO V    

SITIOS PARA EL TRASLADO POR PROTECCIÓN    

Artículo 2.2.8.5.1. Centros para el traslado  por protección o asistencial. Entiéndase  por centros para el traslado por protección o asistenciales, los espacios  físicos dispuestos por la administración distrital o municipal, para hacer  efectivo el medio de policía establecido en el artículo 155 de la Ley 1801 de 2016,  cuya implementación, adecuación y funcionamiento, deberán ser garantizados por  cada alcalde distrital o municipal.    

Artículo 2.2.8.5.2. Centros asistenciales. Entiéndase como centros asistenciales las  Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Hospitales, Clínicas, Centros  de Salud, Puestos de Salud, Establecimientos Sanitarios, Hospicios, Unidades  Móviles de Salud, Ambulancias, Centros de Delegaciones Nacionales o  Internacionales de Salud, Centros de Comités Nacionales o Internacionales de  Salud y las demás donde se presten servicios de salud ubicados en la  jurisdicción correspondiente a cada distrito o municipio.    

Dichos  centros asistenciales, independientemente de ser públicos o privados deberán  prestar la atención inmediata a las personas trasladadas por protección en  procedimiento de policía cuando se trate de ciudadanos en grave estado de alteración  de la conciencia por aspectos mentales, por estar bajo el efecto del consumo de  bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas o tóxicas o que presente lesiones  o afecciones en su integridad psicofísica, en los términos establecidos en la Ley  Estatutaria 1751 de 2015 y sus normas reglamentarias.    

En caso que una de las  instituciones mencionadas en el inciso primero del presente artículo, se niegue  a prestar la atención necesaria para proteger la vida e Integridad del  trasladado por protección en procedimiento de policía, la autoridad de policía  lo informará por escrito dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al  Ministerio Público, a efectos de que se adopten las medidas necesarias para  prevenir hechos que atenten contra la salud de las personas en el desarrollo  del traslado por protección en procedimiento policivo y para lo cual la  Superintendencia de Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social, los  Tribunales Seccionales y Nacionales de Ética Médica deberán adelantar acciones  en contra de quienes nieguen el servicio de salud en el marco del presente  capítulo.    

Artículo 2.2.8.5.3. Centros de Protección. Es el espacio físico destinado por la  administración distrital o municipal, para recibir a las personas que sean  trasladadas por protección en procedimiento de policía, por incurrir en alguna  de los comportamientos descritos en el artículo 155 de la Ley 1801 de 2016.    

Estos espacios deberán  tener mínimo las siguientes condiciones:    

1. Espacio físico diferenciado: Los centros  de protección deberán contar con lugares separados en razón del sexo de las  personas, donde se dejará a cada ciudadano según sea su sexo, es decir, un  espacio en el que estarán separadas las personas del sexo masculino de las del  sexo femenino, una vez realizado el correspondiente procedimiento de registro a  persona así como de identificación e individualización.    

2. Condiciones sanitarias y de servicios  públicos: Los centros de protección a los que se refiere el presente artículo,  deberán contar con servicios de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica,  ventilación, acceso a servicio de baño, teléfono público y demás condiciones  mínimas de dignidad para la estancia de los ciudadanos en tales centros; en  todo caso, dichos centros deberán contar con unas condiciones sanitarias y de  aseo que dignifiquen a los ciudadanos que de manera transitoria estén en estos  sitios.    

3. Condiciones de seguridad: Deben contar con  mecanismos tecnológicos que permitan ejercer vigilancia y control sobre las  personas para garantizar sus derechos. Para el efecto, se deberán instalar  sistemas de video y audio permanente, conectado a una central de monitoreo y  con capacidad de almacenamiento.    

Las  personas trasladadas deberán ser identificadas mediante un sistema biométrico  que permita establecer la hora, día, mes y año, de ingreso y salida.    

Se  seguirán estrictos protocolos de registro a las personas y sus pertenencias, en  lugares que protejan su intimidad, además de resguardar los bienes que porten  los trasladados.    

4. Infraestructura: Los sitios destinados  para el traslado por protección deben garantizar las condiciones de  infraestructura mínimas que ofrezcan seguridad en términos de  sismorresistencia, accesibilidad y evacuación de conformidad con la  normatividad vigente.    

Como  mínimo, los sitios deberán tener la suficiente ventilación, iluminación y condiciones  físicas que ofrezcan seguridad a quienes permanezcan en ellos, garantizando que  a quienes se les aplique el traslado por protección no evadan el medio de  policía o tengan posibilidades de retiro fácil del lugar.    

Vigilancia y seguridad física: Conforme a la  misionalidad constitucional y legal, le corresponde a la Policía Nacional  brindar seguridad interna en los centros de traslado por protección para  efectos de registro a personas, de conformidad con lo establecido en los  artículos 155 y 159 de la Ley 1801 de 2016.    

5. La  vigilancia y seguridad externa de los sitios destinados para el traslado por  protección, estará a cargo de las administraciones municipales, para cuyos  efectos podrán contratar con empresas de vigilancia y seguridad privada  legalmente constituidas.    

6. Ingreso y salida del traslado por  protección: De conformidad con el artículo 155 de la Ley 1801 de 2016,  toda persona que sea trasladada por protección a los sitios destinados para tal  fin, no podrá permanecer en ellos por un espacio de tiempo mayor a doce (12)  horas, entendiendo que el término se cuenta desde el momento en el que inicia  el procedimiento de policía, hasta la salida del sitio.    

Teniendo  en cuenta que el parágrafo segundo del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016  establece, que en el centro asistencial o de protección debe hacer presencia un  representante del Ministerio Público, dicho funcionario deberá verificar el  ingreso y salida del sitio, garantizando que a las personas a quienes se les  aplique el medio de policía, les sea respetado el debido proceso,  permitiéndoles la salida en el término establecido en la ley.    

Parágrafo 1°. El medio de policía de traslado por  protección, una vez aplicado, deberá ser proporcional, razonable y necesario,  conforme a los principios señalados en los numerales 12 y 13 del artículo 8° de  la Ley 1801 de 2016,  procurando en todo caso la menor afectación posible a derechos y libertades,  evitando los excesos en la materialización del medio de policía, salvaguardando  en todo momento la dignidad humana, los derechos humanos, el debido proceso, el  trato igualitario, el derecho a la libertad y en general las garantías  constitucionales y legales.    

Parágrafo 2°. Las personas objeto del traslado por  protección, no podrán ser habitantes de calle o en calle, teniendo como  consideración esta única circunstancia. No se podrán trasladar a estos centros,  personas involucradas en conductas punibles.    

CAPÍTULO VI    

PARTICIPACIÓN  EN PROGRAMAS COMUNITARIOS O ACTIVIDADES PEDAGÓGICAS DE CONVIVENCIA Y DIFUSIÓN  DE LA LEY 1801 DE 2016    

Artículo 2.2.8.6.1. Programa Comunitario. Entiéndase por programa comunitario, la  actividad obligatoria orientada a mejorar las condiciones de seguridad,  ambiente y tranquilidad en todo el territorio nacional que propenden por el  interés general.    

Artículo 2.2.8.6.2. Clasificación. El programa comunitario se clasifica en las  siguientes acciones:    

1. Jornadas  de ornato y embellecimiento.    

2. Preservación del ambiente y el patrimonio  cultural, tales como siembra de árboles y brigadas de recuperación de espacios  ecológicos.    

3. Cultura ciudadana, consiste en brindar  charlas, participar en actividades lúdico recreativas o de fomento de cultura  ciudadana en colegios, ancianatos, hospitales y sistema de transporte masivo.    

4. Las demás que la administración distrital  o municipal establezca para tal fin.    

Parágrafo. Aplica para los comportamientos contrarios a la convivencia que tengan  como medida correctiva la participación en programa comunitario, al igual que  para aquel ciudadano que conmute dentro del plazo establecido, la multa general  tipo 1 o 2 por la participación en programa comunitario.    

Artículo 2.2.8.6.3. Actividad Pedagógica. Se entenderá por actividad pedagógica,  aquella participación en programas educativos determinados y desarrollados por  las alcaldías distritales o municipales, como medida correctiva impuesta de  conformidad con lo establecido en la Ley 1801 de 2016 y  cuyo enfoque será el fortalecimiento de los principios, fines y objeto de la  convivencia, práctica de derechos y deberes aceptados por la sociedad, así como  las responsabilidades que implica vivir en sociedad otorgando un reconocimiento  al valor de lo público y la tranquilidad de la comunidad en general.    

Parágrafo. Para el desarrollo de las actividades  pedagógicas la alcaldía distrital o municipal, podrá destinar un lugar  específico que cuente con las condiciones necesarias para la capacitación de  las personas que incurran en comportamientos contrarios a la convivencia, con  base en los siguientes componentes:    

Artículo 2.2.8.6.4. Componentes Pedagógicos. Son las diferentes temáticas que permiten una  interacción comunicativa entre el interlocutor y los participantes en contextos  específicos; en ella se busca crear un ambiente de aprendizaje que facilite la  comprensión de conceptos relacionados a la convivencia, estableciéndose las  siguientes:    

1. Ciudadanía, deberes y derechos.    

2. Identidad, pluralidad y diferencias.    

 3. Cuidado del ambiente.    

4. Prácticas de Convivencia, negociar, respetar, afrontar los conflictos,  diálogo, co-municación-lenguaje, colaboración, construcción de confianza,  moral-ética.    

5. Normatividad.    

6. Y aquellas que por el contexto de la población o la comunidad o su  idiosincrasia sean pertinentes para generar comportamientos favorables a la  convivencia.    

Artículo 2.2.8.6.5. Objetivos del programa de pedagogía. El programa de  pedagogía como medida correctiva, debe lograr:    

1. Educar en materia de convivencia a la comunidad.    

2. Construcción personal en el mejoramiento progresivo del comportamiento  en con-vivencia.    

3. Respetar los derechos y deberes de las personas.    

Artículo 2.2.8.6.6. Adecuación de las instalaciones. Las alcaldías  adecuarán las instalaciones, recursos logísticos y talento humano necesarios  para el desarrollo de las actividades que componen el programa comunitario.    

Parágrafo 1°. Las gobernaciones, distritos y alcaldías  podrán realizar convenios con la Policía Nacional e instituciones públicas o  privadas para el desarrollo de los programas comunitarios y componentes  pedagógicos.    

Parágrafo 2°. Cuando estas actividades se realicen por  medio de convenios, las gobernaciones, distritos y alcaldías garantizarán los  recursos que sean necesarios para su desarrollo.    

Parágrafo 3°. La duración de la actividad en ningún caso  puede superar las seis (6) horas, según lo establecido en el artículo 175 de la  Ley 1801 de 2016.    

Parágrafo 4°. Aplica para los comportamientos  contrarios a la convivencia que tengan como medida correctiva la participación  en actividad pedagógica, al igual que para aquel ciudadano que conmute dentro  del plazo establecido, la multa general tipo 1 o 2 por la participación en  actividad pedagógica, siempre y cuando se compagine con los temas acá  enunciados.    

CAPÍTULO VII    

DISPOSICIÓN  SOBRE EL ACCESO A LA INFORMACIÓN A TRAVÉS DEL REGISTRO ÚNICO SOCIAL Y  EMPRESARIAL DEL ESTADO (RUES)    

Artículo 2.2.8.7.1. Informe de registro en  Cámaras de Comercio. Las Cámaras de Comercio  garantizarán el acceso a la información, a través del Registro Único Social y  Empresarial del Estado (RUES), a las administraciones distritales y municipales  y la Policía Nacional, para el ejercicio de las funciones propias de inspección  y vigilancia de las actividades mercantiles y de las empresas que se creen o  modifiquen su actividad económica y/o su domicilio en la respectiva  jurisdicción.    

Parágrafo. Las administraciones distritales o municipales y la Policía Nacional,  deberán garantizar las condiciones de conectividad y seguridad requeridas para  el acceso a la información del Registro Único Social y Empresarial del Estado  (RUES) y deberán disponer de la capacidad tecnológica necesaria para la  interoperabilidad en tiempo real.    

CAPÍTULO VIII    

ACTIVIDAD DE POLICÍA EN AGUAS  JURISDICCIONALES    

COLOMBIANAS    

Artículo 2.2.8.8.1. Actividad de Policía en  aguas jurisdiccionales colombianas.  El ejercicio de la actividad de policía por el Cuerpo de Guardacostas de la  Armada Nacional en las áreas bajo su responsabilidad y competencia, se  desarrollará de conformidad con el Libro Tercero, Título Primero, Capítulo I de  la Ley 1801 de 2016 y  del presente capítulo, lo anterior sin perjuicio de las normas especiales que  regulan la navegación y las actividades marítimas.    

Artículo  2°. Culminación de la aplicación pedagógica transitoria. Culmínese a partir de  la fecha de expedición del presente decreto la aplicación pedagógica  transitoria de la medida correctiva “multa” contenida en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016. Los  comparendos que se impongan a partir de la fecha, que conlleven la aplicación  de dicha medida, se impondrán en las condiciones ordinarias contempladas en la ley.    

Artículo  3°. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 31  de julio de 2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro del Interior,    

Guillermo Rivera Flórez.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Luis C. Villegas Echeverri.    

               

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