DECRETO 1273 DE 2017
(julio 28)
D.O. 50.308, julio 28 de 2017
por el cual cesan los efectos de un decreto en cumplimiento de una sentencia judicial, se suspende un alcalde y se designa alcalde encargado del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.
Nota: El Decreto 1678 de 2017, artículo 1º, cesó los efectos de este decreto.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, en particular las conferidas por los artículos 314 de la Constitución Política, 10 de la Ley 768 de 2002, 32 de la Ley 1617 de 2013, en concordancia con el artículo 66 de la Ley 4ª de 1913, y
CONSIDERANDO:
Que el señor Manuel Vicente Duque Vásquez, identificado con la cédula de ciudadanía número 73128526 de Cartagena, fue elegido en las elecciones de 25 de octubre de 2015 como Alcalde del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Cartagena, departamento de Bolívar, para el período 2016-2019, inscrito por el Grupo Significativo de Ciudadanos “Primero La Gente Movimiento Ciudadano”, según consta en el Formulario E-6 AL;
Que mediante comunicación radicada en la Presidencia de la República bajo EXT17- 00057114 de 19 de mayo de 2017, la señora Estefany Carolina Romero Cárdenas, funcionaria de Secretaría de la Procuraduría General de la Nación, remitió el auto de 17 de mayo de 2017 de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, el cual en el numeral séptimo, ordenó la suspensión provisional de “(…) Manuel Vicente Duque Vásquez, identificado con la cédula de ciudadanía número 73128526, en su condición de Alcalde Mayor de Cartagena de Indias (…) por el término de tres (3) meses a partir de la fecha, sin derecho a remuneración durante el término que dure la misma. Advirtiéndoles que no podrán ejercer cargos públicos, o contratar con el Estado durante ese lapso”;
Que mediante auto del 19 de mayo de 2017, el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación aclaró el numeral 8 del auto del 17 de mayo de 2017, en el sentido de oficiar al señor Presidente de la República, para que dé cumplimiento a la orden de suspensión provisional del señor Manuel Vicente Duque Vásquez, en su calidad de Alcalde Mayor de Cartagena de Indias;
Que el Gobierno nacional mediante Decreto 862 del 23 de mayo de 2017, dio cumplimiento a la decisión adoptada por el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación, haciendo efectiva la suspensión del señor Manuel Vicente Duque Vásquez en su condición de Alcalde del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, departamento de Bolívar, y encargó un alcalde, con el fin de evitar vacíos de poder o de autoridad, mientras se conformaba una terna para proceder a realizar la designación de un gobernador encargado por el procedimiento de terna;
Que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar mediante fallo del 9 de junio de 2017, al resolver la acción de tutela interpuesta por Moisés Mattos Salguedo y Ketty Cabarcas Licona, a la que se integró solicitud de coadyuvancia presentada por el señor Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena de Indias, señor Manuel Vicente Duque Vásquez contra la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, resolvió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido de la señora Ketty Cabarcas Licona y Manuel Vicente Duque Vásquez;
Que así mismo, en el citado fallo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, resolvió: “Segundo. DEJAR SIN EFECTOS, la medida cautelar de suspensión provisional por tres meses, decretada en contra del señor Manuel Vicente Duque Vásquez”, y “Tercero. ORDENAR al señor Presidente de la República, doctor Juan Manuel Santos Calderón, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, deje sin efectos el Decreto número 862 del 23 de mayo de 2017 “por el cual se suspende un alcalde y se designa alcalde encargado del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias” y se notifique de la decisión al señor Manuel Vicente Duque Vásquez, para que una vez notificado reasuma el ejercicio de la Alcaldía Mayor de Cartagena, previo cumplimiento de los requisitos de ley para el efecto”;
Que en tal virtud, el Gobierno nacional mediante el Decreto 1038 del 13 de junio de 2017, en cumplimiento del fallo de tutela del 9 de junio de 2017 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, cesó los efectos del Decreto 862 del 23 de mayo de 2017;
Que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia del 24 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela instaurada por Ketty Luz Cabarcas Licona, Manuel Vicente Duque Vasques, Moisés Mattos Salguedo contra la Procuraduría General de la Nación y otro, resolvió: “Primero. REVOCAR la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales invocados por la señora Ketty Cabarcas Licona y Manuel Vicente Duque Vásquez, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, de acuerdo a las motivaciones de este fallo. En consecuencia, se dejan sin efecto, a partir de la fecha de la presente providencia, todas aquellas actuaciones que se hubiesen proferido con ocasión del fallo tutelar de primera instancia”;
Que con el fin de dar cumplimiento al anterior fallo se hace necesario cesar los efectos del Decreto 1038 del 13 de junio de 2017, por el cual cesaron los efectos del Decreto 862 del 23 de mayo de 2017;
Que mediante la Ley 768 de 2002, se erigió a Cartagena de Indias a la categoría de Distrito Especial, Turístico y Cultural, en cuyo artículo 2°, inciso 2°, se dispuso que “… las disposiciones de carácter especial prevalecerán sobre las de carácter general que integran el régimen ordinario de los municipios y/o de los otros entes territoriales; pero en aquellos eventos no regulados por las normas especiales, o que no se hubieren remitido expresamente a las disposiciones aplicables a algunos de los otros tipos de entidades territoriales, previstas en la Constitución Política, la ley, ni a las que está sujeto el Distrito Capital de Bogotá, estos se sujetarán a las disposiciones previstas para los municipios”;
Que el artículo 10 de la Ley 768 de 2002, dispone que “El Presidente de la República será la autoridad competente para suspender o destituir al alcalde distrital, designar al Alcalde encargado en casos de falta temporal o absoluta y convocar a elecciones para elegir el nuevo alcalde mayor, cuando ello sea procedente.
En todos los casos en que corresponda al Presidente de la República designar el reemplazo del alcalde, deberá escoger a un ciudadano que pertenezca al mismo partido o movimiento político del titular”;
Que el inciso segundo y el parágrafo del artículo 2° de la Ley 1617 de 2013, señalan que “En todo caso las disposiciones de carácter especial prevalecerán sobre las de carácter general que integran el régimen ordinario de los municipios y/o de los otros entes territoriales; pero en aquellos eventos no regulados por las normas especiales, o que no se hubieren remitido expresamente a las disposiciones aplicables a alguno de los otros tipos de entidades territoriales, previstas en la Constitución Política, la ley, ni a las que está sujeto el Distrito Capital de Bogotá, estos se sujetarán a las disposiciones previstas para los municipios.
Parágrafo. Las disposiciones contenidas en la presente ley, son aplicables a todos los distritos creados y que se creen, a excepción del Distrito Capital de Bogotá”;
Que el artículo 32 de la Ley 1617 de 2013, establece que el Presidente de la República será la autoridad competente para hacer efectiva la suspensión o destitución, designar su reemplazo y designar al alcalde encargado en casos de vacancia temporal. Así mismo, determina que cuando corresponda al Presidente de la República designar el remplazo del alcalde, deberá escoger a un ciudadano que pertenezca al mismo partido o movimiento político del titular, según el procedimiento que establezca la ley;
Que el artículo 99 de la Ley 136 de 1994, señala que son faltas temporales del alcalde: “a) Las vacaciones; b) Los permisos para separarse del cargo; c) Las licencias; d) La incapacidad física transitoria; e) La suspensión provisional en el desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario, fiscal o penal; f) La suspensión provisional de la elección, dispuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa; g) La ausencia forzada e involuntaria”;
Que los artículos 10 de la Ley 768 de 2002 y 32 de la Ley 1617 de 2013, no establecen expresamente que el ciudadano a quien el Presidente de la República designe para reemplazar al alcalde deba ser escogido a partir de una terna presentada por el partido o movimiento político al que pertenezca el alcalde en propiedad. No obstante esta norma especial debe complementarse con las aplicables al Distrito de Bogotá y con las normas generales para los municipios;
Que el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, consagra que el Presidente de la República en relación con el Distrito Capital de Santafé de Bogotá para los casos de suspensión, que es una falta temporal, designará alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección;
Que exclusivamente, mientras el grupo significativo de ciudadanos “Primero la Gente Movimiento Ciudadano”, que inscribió la candidatura del Alcalde del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, elabora la terna requerida y el Gobierno nacional verifica el cumplimiento de los requisitos de los ternados y se produce la designación con uno de los ternados y se posesiona, el Presidente de la República debe designar alcalde encargado para evitar vacíos de poder o de autoridad, conforme a lo indicado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-448 de 1997, sin perjuicio de señalar que, una vez se produzca la designación de uno de los ternados, inmediatamente concluirá el encargo que por el presente decreto se realiza;
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Cesación de efectos. En cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia del 24 de julio de 2017 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cesar los efectos del Decreto 1038 del 13 de junio de 2017, mediante el cual se dio cumplimiento al fallo de tutela del 9 de junio de 2017 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, que resolvió dejar sin efectos la medida cautelar de suspensión provisional por tres meses, decretada por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa contra el señor Manuel Vicente Duque Vásquez en su calidad de alcalde del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.
Artículo 2°. Suspensión. Suspender al señor Manuel Vicente Duque Vásquez, identificado con la cédula de ciudadanía número 73128526 expedida en Cartagena, en su calidad de alcalde del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, departamento de Bolívar, de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente decreto.
Artículo 3°. Designación. Designar como alcalde encargado del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, al señor Sergio Alfonso Londoño Zurek, identificado con cédula de ciudadanía número 1128044416, quien actualmente se desempeña en el cargo de Director General de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC – Colombia, sin separarse de las funciones propias del cargo del cual es titular, mientras dura la suspensión del alcalde titular.
Artículo 4°. Comunicación. Comunicar el contenido del presente decreto al señor Manuel Vicente Duque Vásquez, alcalde titular; al señor Sergio Alfonso Londoño Zurek, alcalde designado en encargo en este acto; a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa; y a la Alcaldía del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.
Artículo 5°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 28 de julio de 2017.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior,
Guillermo Rivera Flórez.