DECRETO 1272 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 1272 DE 2017     

( julio 28)    

D.O. 50.308, julio 28 de 2017    

por el cual se  adiciona el Capítulo 2, al Título 7, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015,  que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en  lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de  acueducto, alcantarillado y aseo en zonas de difícil acceso, áreas de difícil  gestión y áreas de prestación, en las cuales por condiciones particulares no  puedan alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad  establecidos en la ley.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las  conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015.    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 334  constitucional dispone que el Estado deberá intervenir de manera especial, y  progresiva para que todas las personas, en especial las de menores ingresos,  tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos.    

Que el artículo 365  ibídem dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social  del Estado y que es su deber asegurar su prestación eficiente a todos los  habitantes del territorio nacional.    

Que el artículo 370  de la Carta Política prevé que corresponde al Presidente de la República  señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y  control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por  medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control,  la inspección y vigilancia de las entidades que los presten.    

Que el numeral 5.6 del artículo 5° de la Ley 142 de 1994,  dispuso que corresponde a los municipios en materia de servicios públicos,  apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta ley a las  empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la nación  para realizar las actividades de su competencia.    

Que el artículo 15 de la Ley 142 de 1994,  indica que son personas prestadoras de los servicios públicos las empresas de  servicios públicos –numeral 15.1–, las personas naturales o jurídicas que  produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad  principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de  servicios públicos –numeral 15.2–, los municipios cuando asuman en forma  directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios  públicos, conforme a lo dispuesto por esta ley –numeral 15.3–, las  organizaciones autorizadas conforme a esta ley para prestar servicios públicos  en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas,  las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos  de transición previstos en esta ley –numeral 15.4– y las entidades  descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de  expedirse esta ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se  ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17 –numeral 15.6–.    

Que de conformidad con lo establecido en el numeral 14.18 del  artículo 14 de la Ley 142 de 1994, la  regulación de los servicios públicos domiciliarios es la facultad de dictar  normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de  la misma ley; y, tal como lo prevé el literal b) del numeral 74.2 del artículo  74 de la misma ley, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento  Básico (CRA), podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la  posición de las empresas en el mercado.    

Que de conformidad con el numeral 87.8 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 “(…) toda tarifa tendrá un carácter  integral en el sentido que supondrá una calidad y grado de cobertura del  servicio, cuyas características definirán las comisiones reguladoras (…)”.    

Que el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994,  modificado por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011  dispone que: “Las entidades públicas  podrán aportar bienes o derechos a las empresas de servicios públicos  domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las  tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la  entidad que autorice el aporte figure este valor”.    

Que el numeral 88.1 de la Ley 142 de 1994,  señala que: “Las empresas deberán  ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión para  fijar sus tarifas, salvo en los casos excepcionales que se enumeran adelante.  De acuerdo con los estudios de costos, la comisión reguladora podrá establecer  topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de  las empresas; igualmente, podrá definir las metodologías para determinación de  tarifas si conviene en aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada”.    

Que el artículo 90 de la Ley 142 de 1994,  establece los elementos de las fórmulas tarifarias, sin perjuicio de otras  alternativas que puedan definir las comisiones de regulación.    

Que el artículo 128 de la Ley 142 de 1994,  define el contrato de servicios públicos así: “Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de  servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de  acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a  muchos usuarios no determinados.    

Hacen parte del  contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa  aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. Existe contrato de  servicios públicos aun cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de  acuerdo especial con uno o algunos usuarios (…)”.    

Que la Ley 152 de 1994 “por la cual se establece la ley Orgánica del  Plan de Desarrollo”, señaló los procedimientos y mecanismos para la  elaboración, aprobación, ejecución, seguimiento, evaluación y control de los  planes de desarrollo, entre otros.    

Que el artículo 18 de la Ley 388 de 1997 señala  que: “El programa de ejecución define  con carácter obligatorio, las actuaciones sobre el territorio previstas en el  plan de ordenamiento, que serán ejecutadas durante el período de la  correspondiente administración municipal o distrital, de acuerdo con lo  definido en el correspondiente Plan de Desarrollo, señalando las prioridades,  la programación de actividades, las entidades responsables y los recursos  respectivos.    

El programa de ejecución  se integrará al Plan de Inversiones, de tal manera que conjuntamente con este  será puesto a consideración del concejo por el alcalde, y su vigencia se  ajustará a los períodos de las administraciones municipales y distritales.    

Dentro del  programa de ejecución se definirán los programas y proyectos de infraestructura  de transporte y servicios públicos domiciliarios que se ejecutarán en el  período correspondiente, se localizarán los terrenos necesarios para atender la  demanda de vivienda de interés social en el municipio o distrito y las zonas de  mejoramiento integral, señalando los instrumentos para su ejecución pública o  privada (…)”.    

Que el artículo 31 de la Ley 388 de 1997 señala  que: “Constituyen el suelo urbano, las  áreas del territorio distrital o municipal destinadas a usos urbanos por el  plan de ordenamiento, que cuenten con infraestructura vial y redes primarias de  energía, acueducto y alcantarillado, posibilitándose su urbanización y  edificación, según sea el caso. Podrán pertenecer a esta categoría aquellas  zonas con procesos de urbanización incompletos, comprendidos en áreas  consolidadas con edificación, que se definan como áreas de mejoramiento  integral en los planes de ordenamiento territorial. Las áreas que conforman el  suelo urbano serán delimitadas por perímetros y podrán incluir los centros  poblados de los corregimientos. En ningún caso el perímetro urbano podrá ser  mayor que el denominado perímetro de servicios públicos o sanitario”.    

Que el artículo 35 de la Ley 388 de 1997 señala  que el suelo de protección está “Constituido  por las zonas y áreas de terrenos localizados dentro de cualquiera de las  anteriores clases, que por sus características geográficas, paisajísticas o  ambientales, o por formar parte de las zonas de utilidad pública para la  ubicación de infraestructuras para la provisión de servicios públicos  domiciliarios o de las áreas de amenazas y riesgo no mitigable para la  localización de asentamientos humanos, tiene restringida la posibilidad de  urbanizarse”.    

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1077 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Que en el ámbito de los Objetivos de  Desarrollo Sostenible definidos por la Organización de Naciones Unidas en el  año 2000, se estableció como objetivo número 6 el de “Garantizar la  disponibilidad de agua y su gestión sostenible y el saneamiento para todos”.    

Que los incisos 3° y 4° del artículo 18 de  la Ley 1753 de 2015  señalan que: “(…) El Gobierno  nacional definirá esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de  acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales, zonas de difícil acceso,  áreas de difícil gestión y áreas de prestación, en las cuales por las  condiciones particulares no puedan alcanzarse los estándares de eficiencia,  cobertura y calidad establecidos en la ley.    

La Comisión de  Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) desarrollará la  regulación necesaria para esquemas diferenciales de prestación de los servicios  de acueducto, alcantarillado y aseo previstos en el presente artículo”.    

Que mediante el Decreto  1898 del 23 de noviembre de 2016, el Gobierno nacional reglamentó  parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en  lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de  acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales.    

Que actualmente existen situaciones  particulares en el suelo urbano de algunos municipios que impiden la prestación  de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo conforme los  estándares de eficiencia, cobertura y calidad establecidos en la Ley 142 de 1994 y la  regulación vigente, haciéndose necesario establecer condiciones excepcionales  de prestación en zonas de difícil acceso, áreas de difícil gestión y áreas de  prestación.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese el Capítulo 2 al  Título 7 de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015  “Decreto Único Reglamentario del  Sector Vivienda, Ciudad y Territorio” en los siguientes términos:    

“CAPÍTULO 2    

PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO,  ALCANTARILLADO O ASEO EN EL SUELO URBANO    

SECCIÓN 1    

PARTE GENERAL    

Artículo 2.3.7.2.1.1. Objeto. El presente  capítulo tiene por objeto establecer las condiciones para la prestación de los  servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo dentro del suelo urbano  de un municipio o distrito, mediante la definición de esquemas diferenciales en  áreas de difícil gestión, zonas de difícil acceso y áreas de prestación, en las  cuales por condiciones particulares no puedan alcanzarse los estándares de  eficiencia, cobertura y calidad establecidos en la normatividad vigente.    

Artículo 2.3.7.2.1.2. Ámbito de  aplicación. Esta reglamentación se aplica a las personas prestadoras de los  servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo, a los suscriptores, a  los usuarios, a las entidades territoriales, a la Comisión de Regulación de  Agua Potable y Saneamiento Básico, a la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios, y a las demás entidades que tengan competencias con la  prestación de estos servicios en suelo urbano.    

Artículo 2.3.7.2.1.3. Esquema diferencial. Para efectos de la  aplicación de lo dispuesto en el presente capítulo, un esquema diferencial de  prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo, es un  conjunto de condiciones técnicas, operativas, jurídicas, sociales y de gestión  para permitir el acceso al agua apta para el consumo humano y al saneamiento  básico en un área o zona determinada del suelo urbano, atendiendo a sus  condiciones particulares.    

SECCIÓN 2    

ESQUEMAS DIFERENCIALES DE PRESTACIÓN DE LOS  SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO O ASEO EN EL SUELO URBANO    

SUBSECCIÓN 1    

ESQUEMAS DIFERENCIALES DE PRESTACIÓN EN  ÁREAS DE DIFÍCIL GESTIÓN    

Artículo 2.3.7.2.2.1.1. Áreas de difícil  gestión. Son aquellas áreas dentro del suelo urbano de un municipio o distrito  que reciben un tratamiento de mejoramiento integral en los planes de  ordenamiento territorial; o hayan sido objeto o sean susceptibles de legalización  urbanística; en donde no se pueden alcanzar los estándares de eficiencia,  cobertura o calidad para la prestación de los servicios públicos de acueducto,  alcantarillado o aseo, en los plazos y condiciones establecidas en la  regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento  Básico. Para el efecto, la prestación de los servicios públicos de acueducto,  alcantarillado o aseo se podrá realizar en las condiciones diferenciales  establecidas en el artículo 2.3.7.2.2.1.6. de esta subsección.    

Artículo 2.3.7.2.2.1.2. Requisitos para aplicar un esquema  diferencial en áreas de difícil gestión. La persona  prestadora interesada en aplicar un esquema diferencial en áreas de difícil  gestión, deberá cumplir con los siguientes requisitos, los cuales deberá  reportar en el Sistema Único de Información (SUI) administrado por la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios:    

1. Indicar el servicio o servicios que serán  sujetos del esquema diferencial.    

2. Las condiciones en que se prestarán los  servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo, conforme lo establecido  en el artículo 2.3.7.2.2.1.6. de la presente subsección.    

3. Certificación expedida por el Alcalde Municipal o Distrital o  por el funcionario municipal o distrital competente para ello, donde se señalen  las áreas de difícil gestión que serán objeto de procesos de mejoramiento  integral o de legalización urbanística conforme al Plan de Desarrollo Municipal  o Distrital y al Plan de Ordenamiento Territorial, para lo cual deberá contar  con el soporte de la ubicación geográfica.    

4. Convenio suscrito entre la persona  prestadora y la entidad territorial, donde se determinen las obligaciones de  las partes en la aplicación del esquema diferencial, acorde con las medidas  adoptadas en el municipio para la legalización urbanística o mejoramiento  integral.    

En aquellos casos en que la prestación de  los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo, esté a cargo del  municipio o distrito como prestador directo, y no proceda la celebración del  convenio, el Alcalde Municipal o Distrital fijará mediante acto administrativo  las condiciones especiales en que se prestará el respectivo servicio.    

Cuando exista un contrato de operación y se  proyecte la aplicación de un esquema diferencial en donde se comprometan  recursos públicos, se deberán realizar las modificaciones que se requieran al  contrato de operación existente donde se incorporen las metas establecidas en  el plan de gestión señalado en el artículo 2.3.7.2.2.1.8. de la presente  subsección.    

5. Estudio de costos y tarifas a aplicar en  el área de difícil gestión para cada servicio que será sujeto del esquema  diferencial, el cual deberá ajustarse de acuerdo con la regulación que para el  efecto defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.    

Mientras la Comisión de Regulación de Agua  Potable y Saneamiento Básico expide la regulación para este esquema, el  prestador podrá definir sus costos, los cuales en todo caso, no deberán superar  los costos de referencia, teniendo en cuenta para ello las condiciones  diferenciales de prestación. La adopción de estos costos deberá sujetarse a lo  dispuesto en la Sección 5.1.1 del Capítulo 1 del Título V de la Resolución CRA  151 de 2001 o el acto administrativo que lo adicione, modifique o sustituya.    

6. El contrato de condiciones uniformes que  se aplicará en el esquema diferencial.    

7. El plazo de aplicación del esquema  diferencial y la justificación del mismo.    

8. El plan de gestión en donde se definan  las metas, indicadores, plazos, objetivos, acciones y fuentes de financiación  para el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo  2.3.7.2.2.1.6. de la presente subsección y de los estándares de prestación de  los servicios públicos definidos por la regulación vigente.    

Parágrafo. Adicional a los requisitos  señalados en el presente artículo, para aquellas áreas de difícil gestión que  se incluyan en el Plan de Desarrollo Municipal o Distrital vigente a la fecha de  reporte en el Sistema Único de Información (SUI), se deberá contar con un plan  que contenga las metas y su gradualidad, para que se logre el cumplimiento de  los estándares señalados por la regulación para la prestación de los servicios  públicos domiciliarios.    

Artículo 2.3.7.2.2.1.3. Inspección, vigilancia y control del esquema  diferencial en áreas de difícil gestión. Sin perjuicio de  lo establecido en el artículo 2.3.7.2.3.2. de la sección 3 del presente  capítulo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,  inspeccionará, vigilará y controlará la aplicación del esquema diferencial en  áreas de difícil gestión, como mínimo respecto de los siguientes aspectos:    

1. Que quien aplique el esquema diferencial  sea la persona prestadora de los servicios públicos de acueducto,  alcantarillado o aseo sujetos al mismo.    

2. Que las condiciones para la prestación de  los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo, cumplen con lo  señalado en el artículo 2.3.7.2.2.1.6. de la presente subsección.    

3. Que la certificación, a la que se refiere  el numeral 3 del artículo anterior, sea expedida por el Alcalde Municipal o  Distrital o por el funcionario municipal o distrital competente para ello y se  cuente con el soporte de la ubicación geográfica de las áreas de difícil  gestión.    

4. Que el convenio, al que se refiere el  numeral 4 del artículo anterior, se encuentre suscrito por parte del Alcalde  Municipal o Distrital y el Representante Legal de la persona prestadora y en él  se identifiquen las obligaciones de las partes.    

En aquellos casos en que la prestación de  los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo, esté a cargo del  municipio o distrito como prestador directo, estas estén definidas en el acto  administrativo expedido por el Alcalde Municipal o Distrital.    

Que cuando exista un contrato de operación y  se proyecte la aplicación de un esquema diferencial en donde se comprometan  recursos públicos, se hayan realizado las modificaciones al contrato de  operación existente donde se incorporen las metas establecidas en el plan de  gestión señalado en el artículo 2.3.7.2.2.1.8. de la presente subsección.    

5. Que el estudio de costos y tarifas, al  que se refiere el numeral 5 del artículo anterior, se ajuste a la regulación  que para el efecto expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y  Saneamiento Básico.    

Que mientras la Comisión de Regulación de  Agua Potable y Saneamiento Básico expide la regulación para este esquema, estos  no superen los costos de referencia de la metodología tarifaria vigente que  aplique el prestador.    

6. Que en el contrato de condiciones  uniformes, al que se refiere el numeral 6 del artículo anterior, se contemplen  las condiciones en las que se prestará el servicio.    

7. Que el plazo de aplicación del esquema  diferencial, al que se refiere el numeral 7 del artículo anterior, esté  definido.    

8. Que el plan de gestión, al que se refiere  el artículo 2.3.7.2.2.1.8. de la presente subsección, se encuentre suscrito por  el Representante Legal de la persona prestadora y se identifiquen las metas,  indicadores, plazos, objetivos, acciones y fuentes de financiación para el  cumplimiento de las condiciones diferenciales definidas en el artículo 2.3.7.2.2.1.6.  de la presente subsección y de los estándares de prestación de los servicios  públicos definidos por la regulación.    

9. Que en las áreas de difícil gestión, que  se incluyan en el Plan de Desarrollo Municipal o Distrital vigente a la fecha  de reporte en el Sistema Único de Información (SUI), se cuente con el plan que  contenga las metas y su gradualidad, para que se logre el cumplimiento de los  estándares señalados por la regulación para la prestación de los servicios  públicos domiciliarios.    

Parágrafo 1°. El esquema  diferencial adoptado para cada uno de los servicios públicos de acueducto,  alcantarillado o aseo en las áreas de difícil gestión, no podrá afectar los  estándares de prestación definidos por la regulación en las demás áreas o zonas  del municipio atendidas por el prestador, que no sean objeto de aplicación de  dicho esquema.    

Parágrafo 2°. En ningún caso se  podrá aplicar un esquema diferencial en suelos de protección conforme al  artículo 35 de la Ley 388 de 1997.    

Artículo 2.3.7.2.2.1.4. Modificación y prórroga del esquema  diferencial en áreas de difícil gestión. El esquema  diferencial podrá ser modificado por parte de la persona prestadora antes del  vencimiento del plazo señalado para la terminación del mismo, para lo cual  deberá cumplir con todos los requisitos a que se refiere el artículo  2.3.7.2.2.1.2 de la presente subsección e informarlo por escrito a la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.    

Las modificaciones que se realicen en el  Plan de Desarrollo Municipal o Distrital, respecto a las áreas de difícil  gestión, deberán ser reportadas en el Sistema Único de Información (SUI) por la  persona prestadora y estar acorde con las medidas adoptadas en el municipio  para la legalización urbanística o mejoramiento integral.    

Artículo 2.3.7.2.2.1.5. Terminación del esquema diferencial en áreas  de difícil gestión. El esquema diferencial termina cuando se superan las  condiciones del servicio que dieron origen a la prestación en condiciones  diferenciales dentro del plazo fijado o cuando culmine el plazo del plan que  contiene las metas y gradualidad para el logro de los estándares señalados por  la regulación. En todo caso, la persona prestadora deberá informarlo a la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.    

Cuando la Superintendencia de Servicios  Públicos Domiciliarios en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia  y control encuentre que no se están cumpliendo las obligaciones en la  aplicación del esquema diferencial, podrá imponer las sanciones y demás acciones  para corregir la actuación del prestador.    

Artículo 2.3.7.2.2.1.6. Condiciones de los esquemas diferenciales  para los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo en un área de difícil  gestión. La persona prestadora de los servicios públicos de acueducto,  alcantarillado o aseo que opere en un área de difícil gestión, podrá sujetarse  a las siguientes condiciones diferenciales, durante el plazo del esquema  diferencial:    

1. Servicio de acueducto y alcantarillado:    

1.1. Servicio provisional. El servicio de  acueducto podrá prestarse de manera provisional mediante pilas públicas como lo  contempla el presente decreto u otra alternativa que tenga viabilidad técnica y  sostenibilidad económica de acuerdo con la definición que la ley señala sobre  estos servicios. En todo caso, la operación y mantenimiento, así como de la  calidad del agua, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1575 de 2007,  su desarrollo o aquella norma que lo modifique, adicione o sustituya, será  responsabilidad de la persona prestadora hasta el punto de entrega, siendo  responsabilidad del suscriptor de ese punto en adelante adoptar las medidas  necesarias para mantener la calidad del agua.    

En el diseño y construcción de redes  provisionales para el suministro de agua potable y manejo de aguas residuales  domésticas, en áreas de difícil gestión, se podrán emplear parámetros técnicos  diferentes a los establecidos en el Reglamento Técnico del Sector de Agua  Potable y Saneamiento Básico, siempre y cuando se cuente con los soportes  técnicos de la alternativa a desarrollar. En este caso la responsabilidad sobre  el funcionamiento de las redes provisionales será del propietario.    

Las redes instaladas por la comunidad, que  no hayan sido entregadas a la persona prestadora, conforme al procedimiento  establecido en el presente decreto, estarán a cargo y bajo la responsabilidad  del suscriptor colectivo o individual, según el caso.    

El sistema definitivo deberá cumplir con lo  dispuesto en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico.    

La prestación del servicio de acueducto  mediante pilas públicas se sujetará a lo dispuesto en los artículos  2.3.1.3.2.7.1.30., 2.3.1.3.2.7.1.31. y 2.3.1.3.2.7.1.32 del presente decreto.    

1.2. Continuidad. La persona prestadora del servicio público  de acueducto que no pueda suministrar agua de manera continua, podrá  suministrarla garantizando un volumen de acuerdo a las condiciones técnicas del  sistema, el cual deberá incrementarse hasta lograr por lo menos el suministro  del consumo básico establecido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y  Saneamiento Básico, en concordancia con el plan de gestión señalado en el  artículo 2.3.7.2.2.1.8. de la presente subsección y el convenio suscrito entre  la persona prestadora y la entidad territorial.    

1.3. Micromedición. La persona  prestadora del servicio público de acueducto que no cuente con micromedición  individual en el área de difícil gestión, podrá realizar la estimación de los  consumos de los suscriptores que carecen de medidor, mediante parámetros  alternativos definidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y  Saneamiento Básico, para efectos de la facturación.    

1.4. Suscriptor en el caso de pilas públicas. En el caso que el  servicio público de acueducto sea prestado de manera provisional mediante pilas  públicas, el suscriptor podrá ser colectivo o individual. Cuando el suscriptor  sea colectivo, deberá estar representado por una persona jurídica sin ánimo de  lucro.    

2. Servicio público de aseo. La persona  prestadora del servicio público de aseo o sus actividades complementarias,  establecerá en el programa de prestación del servicio que trata el artículo  2.3.2.2.1.10 del presente decreto, la gradualidad para la incorporación de las  diferentes actividades del servicio de acuerdo con las condiciones municipales  o distritales.    

2.1. Recolección y transporte. Cuando la  recolección de residuos sólidos no se realice puerta a puerta, se deberá  implementar la recolección mediante sistemas colectivos de presentación y  almacenamiento de residuos sólidos.    

2.2. Barrido y limpieza de vías y áreas  públicas. En calles no pavimentadas y en áreas donde por sus  características físicas no sea posible realizar el barrido mecánico, se  desarrollarán labores de limpieza manual a cargo de la persona prestadora.    

3. Aspectos tarifarios. Las tarifas que  aplicará la persona prestadora de los servicios públicos de acueducto,  alcantarillado o aseo, deberán adoptarse conforme a la regulación que expida la  Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico para este caso y lo  previsto en el inciso segundo del numeral 4 del artículo 2.3.7.2.2.1.2. de la  presente subsección.    

4. Condiciones diferenciales en los  contratos de servicios públicos. Las personas prestadoras incorporarán en  sus contratos de servicios públicos las condiciones de este esquema  diferencial, conforme a lo establecido en la presente subsección, sin perjuicio  de lo contenido en la regulación sobre contrato de servicios públicos y sus  condiciones uniformes, en lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994 y en  las demás disposiciones aplicables.    

Artículo 2.3.7.2.2.1.7. Contrato de servicios públicos para el  esquema diferencial en áreas de difícil gestión. La persona  prestadora deberá adoptar un contrato de servicios públicos para el esquema  diferencial en áreas de difícil gestión, en el cual incluirá las condiciones  diferenciales respectivas.    

Artículo 2.3.7.2.2.1.8. Planes de gestión en áreas de difícil  gestión. La persona prestadora deberá establecer un plan de gestión en  donde se definan las metas, indicadores, plazos, objetivos, acciones y fuentes  de financiación para el cumplimiento de las condiciones diferenciales definidas  en el artículo 2.3.7.2.2.1.6. de la presente subsección y los estándares de  prestación de los servicios públicos definidos por la regulación. Dicho plan  deberá contener como mínimo:    

1. Plan de obras e inversiones y,    

2. Plan de aseguramiento de la prestación de  los servicios públicos para el cumplimiento de los estándares de prestación de  dichos servicios.    

Artículo 2.3.7.2.2.1.9. Apoyo de los municipios y distritos. Los municipios,  distritos y departamentos, acorde con su obligación constitucional y legal,  priorizarán el apoyo técnico y financiero para la estructuración e  implementación de las acciones derivadas de los planes de gestión en áreas de  difícil gestión y apoyarán técnica y financieramente los proyectos para mejorar  la prestación de dichos servicios públicos.    

Estos proyectos se incluirán en el Plan de  Inversiones del Plan de Desarrollo del municipio o distrito de que trata la Ley 152 de 1994 y en  el convenio que suscriba la entidad territorial y la persona prestadora.    

Artículo 2.3.7.2.2.1.10. Reporte de los municipios y distritos. El municipio o  distrito presentará, antes de agosto de cada año al Concejo Municipal o  Distrital, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio un reporte de  cumplimiento de metas de los proyectos de servicios públicos incluidos en el  Plan de Inversiones del Plan de Desarrollo que correspondan a la zona de  difícil gestión.    

La persona prestadora con esta información  determinará el impacto para el cumplimiento de las metas y de la gradualidad en  el logro de los estándares señalados por la regulación.    

Artículo 2.3.7.2.2.1.11. Obligaciones del suscriptor. Sin perjuicio de  las obligaciones que se señalen en el contrato de servicios públicos para el  esquema diferencial en áreas de difícil gestión, o en la Ley 142 de 1994 en lo  que sea pertinente, corresponde al suscriptor colectivo o individual, según el  caso, las siguientes:    

1. Soluciones alternativas para el manejo de  aguas residuales domésticas a cargo del suscriptor. Cuando no exista red  local de alcantarillado para que el suscriptor pueda conectarse, este podrá  vincularse al servicio público de acueducto, siempre y cuando cuente con un  sistema alterno para el manejo de sus aguas residuales domésticas, que cumpla  con las disposiciones ambientales que correspondan.    

2. Mantenimiento de las redes construidas  por los suscriptores que no hayan sido entregadas a la persona prestadora. El suscriptor de  los servicios públicos de acueducto y alcantarillado está en la obligación de  hacer el mantenimiento y reparación de aquellas redes de acueducto y  alcantarillado construidas por él o por la comunidad y que no hayan sido  entregadas a la persona prestadora.    

Con el propósito de promover el ahorro y uso  eficiente del agua, la persona prestadora podrá brindar asistencia para reducir  las pérdidas técnicas en las redes a cargo de la comunidad, así como para  mejorar la operación y mantenimiento de las mismas.    

SUBSECCIÓN 2    

ESQUEMAS DIFERENCIALES DE PRESTACIÓN EN  ZONAS DE DIFÍCIL ACCESO    

Artículo 2.3.7.2.2.2.1. Zonas de difícil acceso. Corresponde al  municipio en el cual la persona prestadora en su área de prestación en suelo  urbano no puede alcanzar los estándares de eficiencia, cobertura o calidad en  los plazos establecidos en la regulación expedida por la Comisión de Regulación  de Agua Potable y Saneamiento Básico, y cuenta con una población urbana menor a  25.000 habitantes según la información censal del Departamento Administrativo  Nacional de Estadística (DANE) y está ubicado en Zonas No Interconectadas (ZNI)  del sistema eléctrico nacional de la Unidad de Planeación Minero Energética  (UPME).    

La información a la que hace referencia este  artículo debe corresponder con la información disponible más reciente al  momento de presentación de la solicitud.    

Artículo 2.3.7.2.2.2.2. Solicitud de un esquema diferencial en zonas  de difícil acceso. La persona prestadora interesada en implementar un  esquema diferencial en una zona de difícil acceso deberá presentar una  solicitud por escrito ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y  Saneamiento Básico con los siguientes requisitos mínimos:    

1. Indicar el servicio o servicios que serán  objeto del esquema diferencial.    

2. Convenio suscrito entre la persona  prestadora y la entidad territorial, donde se determinen las obligaciones de  las partes en la aplicación del esquema diferencial.    

En aquellos casos en que la prestación de  los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo, estén a cargo del  municipio como prestador directo, y no proceda la celebración del convenio, el  Alcalde Municipal fijará mediante acto administrativo las condiciones  especiales en que se prestará el respectivo servicio.    

Cuando exista un contrato de operación y se  proyecte la aplicación de un esquema diferencial en donde se comprometan  recursos públicos, se deberán realizar las modificaciones que se requieran al  contrato de operación existente donde se incorporen las metas establecidas en  el plan de gestión señalado en el artículo 2.3.7.2.2.2.8. de la presente  subsección.    

3. El plan de gestión al que se refiere el  artículo 2.3.7.2.2.2.8. de la presente subsección, en donde se definan las  metas, indicadores, plazos, objetivos, acciones y fuentes de financiación para  el cumplimiento de las condiciones diferenciales definidas en el artículo  2.3.7.2.2.2.6. de la presente subsección y de los estándares de prestación de  los servicios públicos definidos por la regulación.    

4. El contrato de condiciones uniformes que  se aplicará en el esquema diferencial.    

5. Estudio de costos y tarifas a aplicar en  la zona de difícil acceso para cada servicio que será sujeto del esquema  diferencial, el cual deberá ajustarse de acuerdo con la regulación que para el  efecto defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.    

Mientras la Comisión de Regulación de Agua  Potable y Saneamiento Básico expide la regulación para este esquema, el  prestador deberá aplicar la metodología tarifaria vigente, los cuales en todo  caso, no deberán superar los costos de referencia, teniendo en cuenta para ello  las condiciones diferenciales de prestación.    

6. Los demás requisitos de metodología y  documentación de soporte que establezca la Comisión de Regulación de Agua  Potable y Saneamiento Básico.    

Artículo 2.3.7.2.2.2.3. Aceptación de la solicitud del esquema  diferencial en zonas de difícil acceso. La aceptación de la solicitud por  parte de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico para la  aplicación del esquema diferencial se hará mediante acto administrativo en el  cual se constatará como mínimo:    

1. Que quien presente la solicitud sea la  persona prestadora de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o  aseo sujetos al esquema diferencial.    

2. Que el convenio, al que se refiere el  numeral 2 del artículo anterior, se encuentre suscrito por parte del Alcalde  Municipal y el Representante Legal de la persona prestadora y en él se  identifiquen las obligaciones de las partes.    

En aquellos casos en que la prestación de  los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo, esté a cargo del  municipio como prestador directo, estas estén definidas en el acto  administrativo expedido por el Alcalde Municipal.    

Que cuando exista un contrato de operación y  se proyecte la aplicación de un esquema diferencial en donde se comprometan recursos  públicos, se hayan realizado las modificaciones al contrato de operación  existente donde se incorporen las metas establecidas en el plan de gestión  señalado en el artículo 2.3.7.2.2.2.8. de la presente subsección.    

3. Que el plan de gestión al que se refiere  el artículo 2.3.7.2.2.2.8. de la presente subsección, se encuentre suscrito por  el Representante Legal de la persona prestadora y se identifiquen las metas,  indicadores, plazos, objetivos, acciones y fuentes de financiación para el  cumplimiento de las condiciones diferenciales definidas en el artículo  2.3.7.2.2.2.6. de la presente subsección y de los estándares de prestación de  los servicios públicos definidos por la regulación.    

4. Que en el contrato de condiciones  uniformes, al que se refiere el numeral 4 del artículo anterior, se contemplen  las condiciones en las que se prestará el servicio.    

5. Que el estudio de costos y tarifas, al  que se refiere el numeral 5 del artículo anterior, se ajuste a la regulación  que para el efecto expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y  Saneamiento Básico.    

Que mientras la Comisión de Regulación de  Agua Potable y Saneamiento Básico expide la regulación para este esquema se  aplique lo previsto en el inciso segundo del numeral 5 del artículo  2.3.7.2.2.2.2. de la presente subsección.    

6. Que se cumple con los demás requisitos de  metodología y documentación de soporte establecidos por la Comisión de  Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.    

Artículo 2.3.7.2.2.2.4. Modificación y prórroga de las condiciones  diferenciales en zonas de difícil acceso. Las metas,  indicadores, plazos, objetivos y acciones para el cumplimiento de las  condiciones diferenciales definidas en el artículo 2.3.7.2.2.2.6. de la  presente subsección, podrán ser modificadas y prorrogadas antes del vencimiento  del plazo señalado para la terminación del esquema diferencial por la Comisión  de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, de oficio o por previa  solicitud sustentada por parte de la persona prestadora. En este caso, la  persona prestadora deberá ajustar el plan de gestión al que se refiere el  artículo 2.3.7.2.2.2.8. de la presente subsección.    

Una vez modificadas y prorrogadas las metas,  indicadores, plazos, objetivos y acciones para el cumplimiento de las  condiciones diferenciales definidas en el artículo 2.3.7.2.2.2.6. de la  presente subsección, la persona prestadora deberá reportar esta circunstancia  en el Sistema Único de Información (SUI) administrado por la Superintendencia  de Servicios Públicos Domiciliarios.    

Artículo 2.3.7.2.2.2.5. Terminación del esquema diferencial en zonas  de difícil acceso. El esquema diferencial termina cuando se superan las  condiciones del servicio que dieron origen a la prestación en condiciones  diferenciales dentro del plazo fijado o cuando culmine el plazo del plan que  contiene las metas y gradualidad para el logro de los estándares señalados por  la regulación. En todo caso, la persona prestadora deberá informarlo a la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de  Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.    

La Comisión de Regulación de Agua Potable y  Saneamiento Básico podrá dar por terminado el esquema diferencial cuando  encuentre que no se ha logrado el cumplimiento de las metas, indicadores,  plazos, objetivos y acciones señalados en el plan de gestión.    

La Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control  cuando observe que no se están cumpliendo las obligaciones a cargo de esta en  la aplicación del esquema diferencial podrá imponer las sanciones y demás  acciones para corregir la actuación del prestador.    

Artículo 2.3.7.2.2.2.6. Condiciones de los esquemas diferenciales  para los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo en una zona de difícil  acceso. La persona prestadora de los servicios públicos de acueducto,  alcantarillado o aseo que opere en una zona de difícil acceso, podrá sujetarse  a las siguientes condiciones diferenciales, durante el plazo del esquema  diferencial:    

1. Servicio de acueducto y alcantarillado:    

1.1. Continuidad. La persona  prestadora del servicio público de acueducto que no pueda suministrar agua de  manera continua, podrá suministrarla garantizando un volumen de acuerdo a las  condiciones técnicas del sistema, el cual deberá incrementarse hasta lograr por  lo menos el suministro del consumo básico establecido por la Comisión de  Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en concordancia con el plan de  gestión señalado en el artículo 2.3.7.2.2.2.8. de la presente subsección y el  convenio suscrito entre la persona prestadora y la entidad territorial.    

1.2. Micromedición. La persona  prestadora del servicio público de acueducto que no cuente con micromedición  individual en la zona de difícil acceso, podrá realizar la estimación de los  consumos de los suscriptores que carecen de medidor, mediante parámetros  alternativos definidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y  Saneamiento Básico, para efectos de la facturación.    

2. Servicio público de aseo. La persona  prestadora del servicio público de aseo o sus actividades complementarias,  establecerá en el programa de prestación del servicio que trata el artículo  2.3.2.2.1.10 del presente decreto, la gradualidad para la incorporación de las  diferentes actividades del servicio de acuerdo con las condiciones municipales.    

2.1. Recolección y transporte. Cuando la  recolección de residuos sólidos no se realice puerta a puerta, se deberá  implementar la recolección mediante sistemas colectivos de presentación y  almacenamiento de residuos sólidos.    

2.2. Barrido y limpieza de vías y áreas  públicas. En calles no pavimentadas y en áreas donde por sus  características físicas no sea posible realizar el barrido mecánico, se  desarrollarán labores de limpieza manual a cargo de la persona prestadora.    

3. Aspectos tarifarios. Las tarifas que  aplicará la persona prestadora de los servicios públicos de acueducto,  alcantarillado o aseo, deberán adoptarse conforme a la regulación que expida la  Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico para este caso y lo  previsto en el inciso segundo del numeral 5 del artículo 2.3.7.2.2.2.2. de la  presente subsección.    

4. Condiciones diferenciales en los  contratos de servicios públicos. Las personas prestadoras incorporarán en  sus contratos de servicios públicos las condiciones de este esquema  diferencial, conforme a lo establecido en la presente subsección, sin perjuicio  de lo contenido en la regulación sobre contrato de servicios públicos y sus  condiciones uniformes, en lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994 y en  las demás disposiciones aplicables.    

Artículo 2.3.7.2.2.2.7. Contrato de servicios públicos para el  esquema diferencial en zonas de difícil acceso. La persona  prestadora deberá adoptar un contrato de servicios públicos para el esquema  diferencial en zonas de difícil acceso, en el cual incluirá las condiciones  diferenciales respectivas.    

Artículo 2.3.7.2.2.2.8. Planes de gestión en zonas de difícil acceso. La persona  prestadora deberá establecer un plan de gestión en donde se definan las metas,  indicadores, plazos, objetivos, acciones y fuentes de financiación para el  cumplimiento de las condiciones diferenciales definidas en el artículo  2.3.7.2.2.2.6. de la presente subsección y los estándares de prestación de los  servicios públicos definidos por la regulación. Dicho plan deberá contener como  mínimo:    

1. Plan de obras e inversiones y,    

2. Plan de aseguramiento de la prestación de  los servicios públicos para el cumplimiento de los estándares de prestación de  dichos servicios.    

Parágrafo. Los municipios y  departamentos en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales  priorizarán el apoyo técnico y financiero para la estructuración e  implementación de las acciones derivadas de los planes de gestión en zonas de  difícil acceso.    

Artículo 2.3.7.2.2.2.9. Registro del esquema diferencial en el  Sistema Único de Información (SUI). Una vez aceptada la aplicación del  esquema diferencial, la persona prestadora deberá registrarlo en el Sistema  Único de Información (SUI), en las condiciones y plazos que establezca la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para su correspondiente  inspección, vigilancia y control.    

SUBSECCIÓN 3    

ESQUEMAS DIFERENCIALES DE PRESTACIÓN EN  ÁREAS DE PRESTACIÓN, CON CONDICIONES PARTICULARES    

Artículo 2.3.7.2.2.3.1. Áreas de prestación,  con condiciones particulares. Corresponde al área de prestación de la persona  prestadora en suelo urbano de un municipio o distrito que cuenta con una  población urbana mayor a 25.000 y hasta 400.000 habitantes según la información  censal y tenga un índice de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI) en cabecera  municipal mayor al 30%, de acuerdo con la información del Departamento  Administrativo Nacional de Estadística (DANE).    

El área de prestación, con condiciones  particulares, también corresponde a aquellos municipios que cuentan con una  población urbana menor a 25.000 habitantes según la información censal del  Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y que se vinculen al  área de prestación de un municipio o distrito de los anteriormente señalados.    

La información del Departamento  Administrativo Nacional de Estadística (DANE) a la que hace referencia este  artículo, debe corresponder con la información disponible más reciente al  momento de presentación de la solicitud.    

Artículo 2.3.7.2.2.3.2. Solicitud de un esquema diferencial en áreas  de prestación, con condiciones particulares. Las personas  prestadoras, los municipios o distritos, interesados en implementar un esquema  diferencial en un área de prestación, con condiciones particulares, deberán  presentar una solicitud por escrito ante la Comisión de Regulación de Agua  Potable y Saneamiento Básico con los siguientes requisitos mínimos:    

1. Indicar el servicio o servicios que serán  objeto del esquema diferencial.    

2. Convenio suscrito entre la persona  prestadora y la entidad territorial, donde se determinen las obligaciones de  las partes en la aplicación del esquema diferencial.    

En aquellos casos en que la prestación de  los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo, estén a cargo del  municipio como prestador directo, y no proceda la celebración del convenio, el  Alcalde Municipal o Distrital fijará mediante acto administrativo, las  condiciones especiales en que se prestará el servicio.    

Cuando exista un contrato de operación y se  proyecte la aplicación de un esquema diferencial en donde se comprometan  recursos públicos, se deberán realizar las modificaciones que se requieran al  contrato de operación existente donde se incorporen las metas establecidas en  el plan de gestión señalado en el artículo 2.3.7.2.2.3.8. de la presente subsección.    

3. El plan de gestión al que se refiere el  artículo 2.3.7.2.2.3.8. de la presente subsección, en donde se definan las  metas, indicadores, plazos, objetivos, acciones y fuentes de financiación para  el cumplimiento de las condiciones diferenciales definidas en el artículo  2.3.7.2.2.3.6. de la presente subsección y de los estándares de prestación de  los servicios públicos definidos por la regulación.    

4. El contrato de condiciones uniformes que  se aplicará en el esquema diferencial.    

5. Estudio de costos y tarifas a aplicar en el área de  prestación, con condiciones particulares para cada servicio que será sujeto del  esquema diferencial, el cual deberá ajustarse de acuerdo con la regulación que  para el efecto defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento  Básico.    

Mientras la Comisión de Regulación de Agua  Potable y Saneamiento Básico expide la regulación para este esquema, el  prestador deberá aplicar la metodología tarifaria vigente, los cuales en todo  caso, no deberán superar los costos de referencia, teniendo en cuenta para ello  las condiciones diferenciales de prestación.    

6. Los demás requisitos de metodología y  documentación de soporte que establezca la Comisión de Regulación de Agua  Potable y Saneamiento Básico.    

Artículo 2.3.7.2.2.3.3. Aceptación de la solicitud del esquema  diferencial en áreas de prestación, con condiciones particulares. La aceptación de  la solicitud por parte de la Comisión de Regulación de Agua Potable y  Saneamiento Básico para la aplicación del esquema diferencial se hará mediante  acto administrativo en el cual se constatará como mínimo:    

1. Que quien presente la solicitud sea la  persona prestadora de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o  aseo sujetos al esquema diferencial o los municipios a los que se refiere el  inciso 2° del artículo 2.3.7.2.2.3.1. de la presente subsección.    

2. Que el convenio al que se refiere el  numeral 2 del artículo anterior, se encuentre suscrito por parte del Alcalde  Municipal o Distrital y el Representante Legal de la persona prestadora y en él  se identifiquen las obligaciones de las partes.    

En aquellos casos en que la prestación de  los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo, esté a cargo del  municipio o distrito como prestador directo, estas estén definidas en el acto  administrativo expedido por el Alcalde Municipal o Distrital.    

Que cuando exista un contrato de operación y  se proyecte la aplicación de un esquema diferencial en donde se comprometan  recursos públicos, se hayan realizado las modificaciones al contrato de  operación existente donde se incorporen las metas establecidas en el plan de  gestión señalado en el artículo 2.3.7.2.2.3.8. de la presente subsección.    

3. Que el plan de gestión al que se refiere  el artículo 2.3.7.2.2.3.8. de la presente subsección, se encuentre suscrito por  el Representante Legal de la persona prestadora y se identifiquen las metas,  indicadores, plazos, objetivos, acciones y fuentes de financiación para el  cumplimiento de las condiciones diferenciales definidas en el artículo  2.3.7.2.2.3.6. de la presente subsección y de los estándares de prestación de  los servicios públicos definidos por la regulación.    

4. Que en el contrato de condiciones  uniformes, al que se refiere el numeral 4 del artículo anterior, se contemplen  las condiciones en las que se prestará el servicio.    

5. Que el estudio de costos y tarifas, al  que se refiere el numeral 5 del artículo anterior, se ajuste a la regulación  que para el efecto expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y  Saneamiento Básico.    

Que mientras la Comisión de Regulación de  Agua Potable y Saneamiento Básico expide la regulación para este esquema se  aplique lo previsto en el inciso segundo del numeral 5 del artículo  2.3.7.2.2.3.2. de la presente subsección.    

6. Que se cumple con los demás requisitos de  metodología y documentación de soporte establecidos por la Comisión de  Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.    

Parágrafo 1°. El esquema diferencial  adoptado para cada uno de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o  aseo en las áreas de prestación, con condiciones particulares, no podrá afectar  los estándares de prestación definidos por la regulación en las demás áreas o  municipios atendidos por el prestador, que no sean objeto de aplicación de  dicho esquema.    

Artículo 2.3.7.2.2.3.4. Modificación y prórroga de las condiciones  diferenciales en zonas de difícil acceso. Las metas,  indicadores, plazos, objetivos y acciones para el cumplimiento de las  condiciones diferenciales definidas en el artículo 2.3.7.2.2.3.6. de la  presente subsección, podrán ser modificadas y prorrogadas antes del vencimiento  del plazo señalado para la terminación del esquema diferencial por la Comisión  de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, de oficio o por previa  solicitud sustentada por parte de la persona prestadora. En este caso, la  persona prestadora deberá ajustar el plan de gestión al que se refiere el artículo  2.3.7.2.2.3.8. de la presente subsección.    

Una vez modificadas y prorrogadas las metas,  indicadores, plazos, objetivos y acciones para el cumplimiento de las  condiciones diferenciales definidas en el artículo 2.3.7.2.2.3.6. de la  presente subsección, la persona prestadora deberá reportar esta circunstancia  en el Sistema Único de Información (SUI) administrado por la Superintendencia  de Servicios Públicos Domiciliarios.    

Artículo 2.3.7.2.2.3.5. Terminación del esquema diferencial en áreas  de prestación, con condiciones particulares. El esquema  diferencial termina cuando se superan las condiciones del servicio que dieron  origen a la prestación en condiciones diferenciales dentro del plazo fijado o  cuando culmine el plazo del plan que contiene las metas y gradualidad para el  logro de los estándares señalados por la regulación. En todo caso, la persona  prestadora deberá informarlo a la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento  Básico.    

La Comisión de Regulación de Agua Potable y  Saneamiento Básico podrá dar por terminado el esquema diferencial cuando  encuentre que no se ha logrado el cumplimiento de las metas, indicadores,  plazos, objetivos y acciones señalados en el plan de gestión.    

La Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control  cuando observe que no se están cumpliendo las obligaciones a cargo de esta en  la aplicación del esquema diferencial podrá imponer las sanciones y demás  acciones para corregir la actuación del prestador.    

Artículo 2.3.7.2.2.3.6. Condiciones de los esquemas diferenciales  para los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo en un área de  prestación, con condiciones particulares. La persona prestadora  de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo que opere en un  área de prestación, con condiciones particulares, podrá sujetarse a las  siguientes condiciones diferenciales, durante el plazo del esquema diferencial:    

1. Servicio de acueducto y alcantarillado:    

1.1. Continuidad. La persona  prestadora del servicio público de acueducto que no pueda suministrar agua de  manera continua, podrá suministrarla garantizando un volumen de acuerdo a las  condiciones técnicas del sistema, el cual deberá incrementarse hasta lograr por  lo menos el suministro del consumo básico establecido por la Comisión de  Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en concordancia con el plan de  gestión señalado en el artículo 2.3.7.2.2.3.8. de la presente subsección y el  convenio suscrito entre la persona prestadora y la entidad territorial.    

1.2. Micromedición. La persona  prestadora del servicio público de acueducto que no cuente con micromedición  individual en un área de prestación, con condiciones particulares, podrá  realizar la estimación de los consumos de los suscriptores que carecen de  medidor, mediante parámetros alternativos definidos por la Comisión de  Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, para efectos de la facturación.    

2. Servicio público de aseo. La persona  prestadora del servicio público de aseo o sus actividades complementarias,  establecerá en el programa de prestación del servicio que trata el artículo  2.3.2.2.1.10 del presente decreto, la gradualidad para la incorporación de las  diferentes actividades del servicio de acuerdo con las condiciones municipales  o distritales.    

3. Aspectos tarifarios. Las tarifas que  aplicará la persona prestadora de los servicios públicos de acueducto,  alcantarillado o aseo, deberán adoptarse conforme a la regulación que expida la  Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico para este caso y lo  previsto en el inciso segundo del numeral 5 del artículo 2.3.7.2.2.3.3. de la  presente subsección.    

4. Condiciones diferenciales en los  contratos de servicios públicos. Las personas prestadoras incorporarán en sus  contratos de servicios públicos las condiciones de este esquema diferencial,  conforme a lo establecido en la presente subsección, sin perjuicio de lo  contenido en la regulación sobre contrato de servicios públicos y sus  condiciones uniformes, en lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994 y en  las demás disposiciones aplicables.    

Artículo 2.3.7.2.2.3.7. Contrato de servicios públicos para el  esquema diferencial en áreas de prestación, con condiciones particulares. La persona  prestadora deberá adoptar un contrato de servicios públicos para el esquema  diferencial en áreas de prestación, con condiciones particulares, en el cual  incluirá las condiciones diferenciales respectivas.    

Artículo 2.3.7.2.2.3.8. Planes de gestión en áreas de prestación,  con condiciones particulares. La persona prestadora deberá establecer un  plan de gestión en donde se definan las metas, indicadores, plazos, objetivos,  acciones y fuentes de financiación para el cumplimiento de las condiciones  diferenciales definidas en el artículo 2.3.7.2.2.3.6. de la presente subsección  y los estándares de prestación de los servicios públicos definidos por la  regulación. Dicho plan deberá contener como mínimo:    

1. Plan de obras e inversiones y,    

2. Plan de aseguramiento de la prestación de  los servicios públicos para el cumplimiento de los estándares de prestación de  dichos servicios.    

Parágrafo. Los municipios, distritos y  departamentos en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales  priorizarán el apoyo técnico y financiero para la estructuración e  implementación de las acciones derivadas de los planes de gestión en áreas de  prestación, con condiciones particulares.    

Artículo 2.3.7.2.2.3.9. Registro del esquema diferencial en el  Sistema Único de Información (SUI). Una vez aceptada la aplicación del  esquema diferencial, la persona prestadora deberá registrarlo en el Sistema  Único de Información (SUI), en las condiciones y plazos que establezca la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para su correspondiente  inspección, vigilancia y control.    

SECCIÓN 3    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 2.3.7.2.3.1. Acceso a subsidios para esquemas  diferenciales. Conforme a la normatividad vigente en materia de  subsidios, los usuarios residenciales ubicados en un esquema diferencial podrán  recibir subsidios de parte de la entidad territorial, para cada uno de los  servicios de acueducto, alcantarillado o aseo, en el porcentaje correspondiente  de acuerdo al estrato al que pertenezcan.    

Parágrafo 1°. Para el esquema  diferencial en áreas de difícil gestión, para efectos de la facturación y el  otorgamiento de los subsidios por parte de la entidad territorial, los  inmuebles residenciales se considerarán de estrato 1, mientras la entidad  territorial de acuerdo a sus competencias legales asigne de manera provisional  o definitiva el estrato correspondiente para el otorgamiento de subsidios.    

Parágrafo 2°. Los usuarios no  residenciales estarán sujetos a la aplicación de la normatividad vigente sobre  aportes solidarios.    

Artículo 2.3.7.2.3.2. Inspección, vigilancia  y control a esquemas diferenciales. La Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios en ejercicio de sus competencias inspeccionará, vigilará y  controlará el cumplimiento de las condiciones diferenciales definidas en cada  uno de los esquemas diferenciales señalados en el presente capítulo.    

SECCIÓN 4    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de julio de  2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Ministra de Vivienda, Ciudad y  Territorio,    

Elsa Noguera de  la Espriella.    

El Director Departamento Nacional de  Planeación,    

Luis Fernando Mejía Alzate.    

               

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