DECRETO 1269 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 1269 DE 2017     

(julio 28)    

D.O. 50.308, julio 28 de 2017    

por el cual se  adiciona la Sección 2 al Capítulo 5 al Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia, por el cual se dictan  disposiciones sobre tratamientos penales especiales respecto a miembros de la  Fuerza Pública, reglamentando la Ley 1820 de 2016, y  se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 22 de la  Constitución Política dispone que la paz es un derecho y un deber de  obligatorio cumplimiento y de acuerdo con el artículo 188 de la misma normativa, el  Presidente de la República simboliza la unidad nacional y, al jurar el  cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los  derechos y libertades de todos los colombianos;    

Que el artículo 10 de la Ley 418 de 1997,  modificado por el artículo 4° de la Ley 782 de 2002, la  cual, a su vez fue prorrogada por la Ley 1738 de 2014,  dispone que la dirección de la política de paz le corresponde al Presidente de  la República como responsable de la preservación del orden público en toda la  Nación;    

Que en la búsqueda de una paz estable y  duradera y la terminación definitiva del conflicto armado el Gobierno nacional  suscribió, el 24 de noviembre de 2016, con el grupo armado organizado al margen  de la ley Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo  (FARC-EP), un nuevo Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la  construcción de una paz estable y duradera y el día 1° de diciembre dicho  acuerdo fue refrendado por el Congreso de la República;    

Que en el numeral 15 del punto 5.1.2. del  Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz  Estable y Duradera, relacionado con Justicia – Jurisdicción Especial para la  Paz–, se establece que el funcionamiento del componente de justicia del Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, es inescindible y se  aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e  indirectamente en el conflicto armado, y sus decisiones ofrecerán garantías de  seguridad jurídica a todos los anteriores;    

Que el artículo 1° de la Ley  1820 del 30 de diciembre de 2016 dispone que, en consideración a que la  Corte Constitucional señaló que la refrendación popular del Acuerdo Final para  la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera,  fue un proceso abierto y democrático constituido por diversos mecanismos de  participación en los que se incluyeron escenarios de deliberación ciudadana,  manifestaciones de órganos revestidos de legitimidad democrática y la  participación directa de los colombianos, cuya refrendación popular culminó,  luego de un amplio debate de control político en el que participaron  representantes de las más diversas posiciones ideológicas de la sociedad civil  y con la expresión libre y deliberativa del Congreso de la República, como órgano  de representación popular por excelencia, mediante la aprobación mayoritaria de  las Proposiciones números 83 y 39 del 29 y 30 de noviembre del presente año en  las plenarias del Senado de la República y la Cámara de Representantes,  respectivamente, precisó que los desarrollos normativos que requiera el Acuerdo  Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y  Duradera que corresponden al Congreso de la República se adelantarán a través  de los procedimientos establecidos en el Acto Legislativo número 01 de 2016, el  cual entró en vigencia con la culminación del proceso refrendatorio;    

Que el artículo 2° de la Ley 1820 de 2016,  dispone que la misma tiene por objeto regular las amnistías e indultos por los  delitos políticos y los delitos conexos con estos, así como adoptar  tratamientos penales especiales equitativos, en especial para agentes del  Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas  punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el  conflicto armado;    

Que de conformidad con el artículo 3° de la Ley 1820 de 2016,  dicha ley se aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes,  habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto, hayan sido  condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con  ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas  con anterioridad de la entrada en vigencia del Acuerdo Final;    

Que los beneficios propios del sistema  integral de verdad, justicia, reparación y No repetición, expresión del  tratamiento penal especial equitativo, necesario para la construcción de  confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debe ser  aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución  al logro de la paz estable y duradera;    

Que los beneficios derivados del componente  de justicia del Acuerdo Final se aplicarán de manera simultánea a los miembros  de las FARC-EP y a los agentes del Estado que estén detenidos o condenados por  conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta  con el conflicto armado interno y que manifiesten o acepten su sometimiento a  la Jurisdicción Especial para la Paz;    

Que el artículo 9° de la Ley 1820 de 2016, se  refiere al tratamiento penal especial diferenciado simétrico, equitativo,  equilibrado y simultáneo que recibirán los agentes del Estado que hubieren  cometido delitos con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con  el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, que  se regula en el Título IV de la misma norma;    

Que en consideración a lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese la Sección 2 al  Capítulo 5 al Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia, con el siguiente contenido:    

Sección 2    

Otorgamiento de  beneficios de la Ley 1820 de 2016 a  miembros de la Fuerza Pública.    

Artículo 2.2.5.5.2.1. Términos para decidir respecto de beneficios  de la Ley 1820 de 2016 para  miembros de la Fuerza Pública. Una vez la autoridad judicial reciba la  comunicación de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz  sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016 para  los miembros o ex miembros de la Fuerza Pública, decidirá sobre la concesión de  la libertad transitoria, condicionada y anticipada o la privación de la  libertad en unidad militar o policial, según sea el caso, en un término no  mayor a diez (10) días.    

Sobre todas las decisiones que resuelvan la  solicitud de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016,  respecto de las actuaciones tramitadas bajo la Ley 906 de 2004,  procederá el recurso de reposición, el cual será sustentado y se resolverá de  manera oral e inmediata en la audiencia en la que se decidió la solicitud del  beneficio.    

Sobre todas las decisiones que resuelvan la  solicitud de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016  respecto de las actuaciones tramitadas bajo la Ley 600 de 2000, procederá  el recurso de reposición. En el caso en el que la actuación no se encuentre en  etapa de juzgamiento, el recurso deberá resolverse en un término no mayor a  tres (3) días, de encontrarse en etapa de juzgamiento, el recurso se resolverá  de manera oral e inmediata en la audiencia en la que se decidió la solicitud de  beneficio.    

Sobre todas las decisiones que resuelvan la  solicitud de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016  respecto de las condenas tramitadas bajo la Ley 906 de 2004 y la Ley 600 de 2000,  procederá el recurso de reposición. El recurso deberá resolverse en un término  no mayor a tres (3) días.    

Sobre todas las decisiones que resuelvan la  solicitud de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016  tramitadas bajo la Ley 906 de 2004 y la Ley 600 de 2000,  procederá el recurso de apelación, con independencia de si la decisión recae  sobre procesos o condenas. El término para decidir este recurso no podrá ser  mayor a cinco (5) días.    

Parágrafo. Cuando se haya determinado, prima facie, que el delito ha sido  cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el  conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios  de la Ley 1820 de 2016, de  procesos y/o condenas tramitados en distintos sistemas procesales penales, la  autoridad judicial decidirá los respectivos recursos de acuerdo al  procedimiento penal aplicable a la actuación de su conocimiento.    

Artículo 2.2.5.5.2.2. Remisión de información para la  consolidación de listados por parte del Ministerio de Defensa Nacional de los  miembros de la Fuerza Pública que prima facie, cumplan con los requisitos para  la aplicación de beneficios. En los casos en que contra el miembro o ex  miembro de la Fuerza Pública existan múltiples procesos y/o condenas, el  Ministerio de Defensa Nacional requerirá a las autoridades judiciales la  remisión de las correspondientes piezas procesales que considere necesarias  para efectos de determinar, prima  facie, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016.    

Dicha remisión se efectuará en un tiempo no  mayor a quince (15) días. Para ello, se utilizará el medio más expedito  posible, preferiblemente digitalizando la información y remitiéndola por correo  electrónico.    

Artículo 2.2.5.5.2.3. Valor probatorio de los documentos aportados  por el solicitante de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016. Cuando el miembro o  ex miembro de la Fuerza Pública solicitante cuente con múltiples procesos y/o  condenas, podrá directamente o a través de su apoderado aportar las  correspondientes piezas procesales que considere necesarias para efectos de que  el Ministerio de Defensa Nacional pueda determinar, prima facie, que las conductas han sido cometidas por causa, con  ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.    

Parágrafo. Los documentos aportados por el  solicitante tendrán el valor probatorio previsto en los artículos 244, 245, y  246 de la Ley 1564 de 2012. El  hallazgo de cualquier tipo de falsedad documental, material o ideológica, en  los documentos allegados junto con la solicitud del beneficio por parte del  solicitante directamente o de su apoderado, dará lugar a la negación de la  respectiva inclusión en los listados, sin perjuicio de las acciones penales y/o  disciplinarias a que hubiere lugar.    

Artículo 2.2.5.5.2.4. Agrupación de actuaciones en distintos  estados procesales para efectos de los supuestos de la Ley 1820 de 2016. En el evento que  contra el solicitante se adelanten simultáneamente uno o varios procesos  penales, y registre además una o varias condenas en firme o no,  independientemente del régimen procesal y del estado de la actuación respectiva  en que se encuentre, la competencia para tramitar y decidir sobre la agrupación  y resolver sobre los supuestos de la Ley 1820 de 2016,  será de la autoridad que tenga asignado un asunto en el cual la persona esté  afectada con medida de aseguramiento privativa de la libertad o privación de la  libertad. En caso de que varias autoridades hayan ordenado la privación de la  libertad del solicitante, será competente para decidir sobre todos los  procedimientos aquella autoridad ante quien primero se haga la solicitud de  libertad. Lo anterior, previo cumplimiento del procedimiento dispuesto en el  artículo 53 de la Ley 1820 de 2016.    

Artículo 2.2.5.5.2.5. Efectos y publicidad de las decisiones. La autoridad  judicial que conceda la libertad transitoria, condicionada y anticipada, deberá  dejar sin efectos las órdenes de captura o medidas de aseguramiento que se  encuentren vigentes respecto de los procesos y/o sentencias por los cuales se  haya otorgado el respectivo beneficio. Para este efecto deberá oficiar a las  autoridades competentes.    

Artículo 2.2.5.5.2.6. Procedencia del beneficio de la libertad  transitoria, condicionada y anticipada, para miembros de la Fuerza Pública con  menos de 5 años de privación de la libertad. El miembro o ex  miembro de la Fuerza Pública que haya sido procesado o condenado por delitos  distintos a los establecidos en el numeral 2 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, no  estará sujeto al requisito correspondiente al tiempo igual o superior a cinco  (5) años de privación de la libertad para acceder a la libertad transitoria,  anticipada y condicionada.    

Artículo 2.2.5.5.2.7. Requisito de 5 años de privación de la  libertad para la concesión del beneficio de la libertad transitoria,  condicionada y anticipada.    

El miembro o ex miembro de la Fuerza Pública  que haya sido procesado y/o condenado por los delitos establecidos en el  numeral 2 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, que  esté privado de la libertad y que esté vinculado a varios procesos y/o  sentencias por hechos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o  indirecta con el conflicto armado, podrá acceder a la libertad transitoria,  condicionada y anticipada, siempre y cuando haya permanecido cuando menos cinco  (5) años de privación efectiva de la libertad por uno o varios procesos o  sentencias vigentes. Además de lo anterior, deberá cumplir los demás requisitos  para acceder a libertad transitoria, condicionada y anticipada, según sea el  caso, establecidos en la Ley 1820 de 2016.    

Artículo 2.2.5.5.2.8. Perentoriedad de los términos. Los términos  establecidos en este Capítulo son perentorios. El incumplimiento de los mismos  podrá dar lugar a una sanción disciplinaria, de conformidad con lo previsto en  el numeral 3 del artículo 154 de la Ley  Estatutaria 270 de 1996. El superior dará aviso inmediato a la autoridad  disciplinaria competente.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  expedición.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de julio de  2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Enrique Gil  Botero.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Luis Carlos Villegas  Echeverri.    

               

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