DECRETO 1252 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 1252 DE 2017     

(julio 19)    

D.O. 50.299, julio 19  de 2017    

por el cual se  adiciona el Capítulo 5 al Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia, por el cual se dictan  disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales diferenciados,  reglamentando la Ley 1820 de 2016 y el  Decreto ley 277 de  2017 y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 22  de la Constitución Política dispone que la paz es un derecho y un deber de  obligatorio cumplimiento y de acuerdo con el artículo 188 de la misma normativa, el  Presidente de la República simboliza la unidad nacional y, al jurar el  cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los  derechos y libertades de todos los colombianos;    

Que el artículo 10 de la Ley 418 de 1997,  modificado por el artículo 4° de la Ley 782 de 2002, la  cual, a su vez fue prorrogada por la Ley 1738 de 2014,  dispone que la dirección de la política de paz le corresponde al Presidente de  la República como responsable de la preservación del orden público en toda la  Nación;    

Que en la búsqueda de una paz estable y  duradera y la terminación definitiva del conflicto armado el Gobierno nacional  suscribió, el 24 de noviembre de 2016, con el grupo armado organizado al margen  de la ley Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo  (FARC-EP), un nuevo Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la  construcción de una paz estable y duradera y el día 1° de diciembre dicho  acuerdo fue refrendado por el Congreso de la República;    

Que el artículo 1º de la Ley  1820 del 30 de diciembre de 2016 dispone que, en consideración a que la  Corte Constitucional señaló que la refrendación popular del Acuerdo Final para  la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera,  fue un proceso abierto y democrático constituido por diversos mecanismos de  participación en los que se incluyeron escenarios de deliberación ciudadana,  manifestaciones de órganos revestidos de legitimidad democrática y la  participación directa de los colombianos, cuya refrendación popular culminó,  luego de un amplio debate de control político en el que participaron  representantes de las más diversas posiciones ideológicas de la sociedad civil  y con la expresión libre y deliberativa del Congreso de la República, como  órgano de representación popular por excelencia, mediante la aprobación  mayoritaria de las Proposiciones números 83 y 39 del 29 y 30 de noviembre del  presente año en las plenarias del Senado de la República y la Cámara de  Representantes, respectivamente, precisó que los desarrollos normativos que  requiera el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción  de una Paz Estable y Duradera que corresponden al Congreso de la República se  adelantarán a través de los procedimientos establecidos en el Acto Legislativo  número 01 de 2016, el cual entró en vigencia con la culminación del proceso  refrendatorio;    

Que el artículo 2° de la Ley 1820 de 2016  señala que la misma tiene por objeto regular las amnistías e indultos por los  delitos políticos y los delitos conexos con estos, así como adoptar  tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para agentes del  Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas  punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el  conflicto armado;    

Que el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016,  como el parágrafo 10 del artículo 11, así como los artículos 12 y 15 del Decreto ley 277 de  2017, regulan los términos para los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016.    

Que en consideración a lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo 1° Adiciónese el Capítulo 5 al  Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia, con el siguiente contenido:    

CAPÍTULO 5    

Amnistía, indulto y tratamientos penales  especiales previstos en la Ley 1820 de 2016.    

Sección 1    

Otorgamiento de beneficios de la Ley 1820 de 2016 y Decreto ley 277 de  2017.    

Artículo 2.2.5.5.1.1. Términos para decidir respecto de beneficios  de la Ley 1820 de 2016. El  trámite completo hasta la decisión judicial, de cualquiera de los beneficios de  la Ley 1820 de 2016, no  podrá ser mayor a diez (10) días, contados a partir del momento en que se  presente la solicitud del beneficio.    

Sobre todas las decisiones que resuelvan la  solicitud de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016,  respecto de las actuaciones tramitadas bajo la Ley 906 de 2004,  procederá el recurso de reposición, el cual será sustentado y se resolverá de  manera oral e inmediata en la audiencia en la que se decidió la solicitud del  beneficio.    

Sobre todas las decisiones que resuelvan la  solicitud de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016  respecto de las actuaciones tramitadas bajo la Ley 600 de 2000,  procederá el recurso de reposición.    

En el caso en el que la actuación no se  encuentre en etapa de juzgamiento, el recurso deberá resolverse en un término  no mayor a tres (3) días, de encontrarse en etapa de juzgamiento, el recurso se  resolverá de manera oral e inmediata en la audiencia en la que se decidió la  solicitud del beneficio.    

Sobre todas las decisiones que resuelvan la  solicitud de beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016  respecto de las condenas tramitadas bajo la Ley 906 de 2004 y la Ley 600 de 2000,  procederá el recurso de reposición. El recurso deberá resolverse en un término  no mayor a tres (3) días.    

Sobre todas las decisiones que resuelvan la  solicitud de beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016  tramitadas bajo la Ley 906 de 2004 y la Ley 600 de 2000,  procederá el recurso de apelación, con independencia de si la decisión recae  sobre procesos o condenas. El término para decidir este recurso no podrá ser  mayor a cinco (5) días.    

Parágrafo. Cuando se ha decretado la  conexidad para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, de  procesos y/o condenas tramitados en distintos sistemas procesales penales, la  autoridad judicial decidirá los respectivos recursos de acuerdo al  procedimiento penal aplicable a la actuación de su conocimiento.    

Artículo 2.2.5.5.1.2. Remisión de información con fines de  conexidad. En los casos en los que el solicitante cuente con múltiples  procesos y/o condenas, el funcionario que reciba la solicitud del beneficio  requerirá a las otras autoridades judiciales la remisión de las  correspondientes piezas procesales que considere necesarias para efectos de  decretar la conexidad.    

Dicha remisión se efectuará en un tiempo no  mayor a dos (2) días. Para ello, se utilizará el medio más expedito posible,  preferiblemente digitalizando la información y remitiéndola por correo  electrónico.    

Parágrafo. Los documentos aportados por el  solicitante tendrán el valor probatorio previsto en los artículos 244, 245, y  246 de la Ley 1564 de 2012. El  hallazgo de cualquier tipo de falsedad documental, material o ideológica, en  los documentos allegados junto con la solicitud del beneficio por parte del  solicitante directamente o de su apoderado, dará lugar a la negación del  respectivo beneficio o a su revocatoria, según el caso, sin perjuicio de las  acciones penales y/o disciplinarias a que hubiere lugar.    

Artículo 2.2.5.5.1.3. Conexidad de actuaciones en distintos  estadios procesales. En el evento que contra el solicitante se adelanten  simultáneamente uno o varios procesos penales, y registre además una o varias  condenas en firme o no, independientemente del régimen procesal y del estado de  la actuación respectiva en que se encuentre, la competencia para tramitar y  decidir sobre la conexidad y resolver sobre los supuestos de la Ley 1820 de 2016,  será de la autoridad que tenga asignado un asunto en el cual el peticionario  esté afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad o privación  de la libertad. En caso ser varias autoridades las que hayan ordenado la  privación de la libertad del solicitante, será competente para decidir sobre  todos los procedimientos aquella autoridad ante quien primero se haga la  solicitud de libertad.    

Artículo 2.2.5.5.1.4. Listado y acreditación para la concesión de  beneficios. Para efectos de la concesión de la amnistía de iure, la  libertad condicionada, o el traslado a la Zona Veredal Transitoria de  Normalización; la autoridad judicial no necesitará del listado o la  certificación de acreditación respecto de los supuestos 1, 3, y 4 del artículo  17 de la Ley 1820 de 2016  reglamentado por el artículo 6° del Decreto ley 277 de  2017.    

En caso de que la autoridad judicial valore  la concesión de alguno de los beneficios mencionados a una persona que se  encuentre en el segundo supuesto del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016,  será suficiente con la constatación de que el peticionario se encuentre  incluido en las listas expedidas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz  (OACP) con fundamento en el Decreto 1753 de 2016.  En todo caso, dicha constatación también podrá ser demostrada mediante la  certificación individual emitida por la OACP para los mismos fines.    

Artículo 2.2.5.5.1.5. Acta formal de compromiso. El término  para la suscripción del acta formal de compromiso para la libertad  condicionada, una vez que la autoridad judicial ha concedido el respectivo  beneficio, no será mayor a siete (7) días contados a partir de la comunicación  de la concesión del beneficio a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción  Especial para la Paz. Con el fin de llevar a cabo la respectiva suscripción, la  Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz podrá delegar para  esta labor a la persona o autoridad que considere pertinente.    

Artículo 2.2.5.5.1.6. Efectos y publicidad de las decisiones.  Como consecuencia de la extinción de la acción o sanción penal, la autoridad  judicial que conceda la amnistía de iure, deberá proceder a cancelar la orden  de captura o medida de aseguramiento en caso de que estas se encuentren  vigentes. Adicionalmente, la autoridad judicial comunicará su decisión a las  entidades competentes, entre ellas la Registraduría Nacional del Estado Civil,  la Procuraduría General de la Nación y demás organismos que tengan funciones de  policía judicial y archivos sistematizados, de conformidad a lo dispuesto en el  artículo 485 de la Ley 600 de 2000 o el  canon 482 de la Ley 906 de 2004 según  corresponda.    

La autoridad judicial que conceda la  libertad condicionada, deberá dejar sin efectos la orden de captura o medida de  aseguramiento en caso de que se encuentren vigentes. Para este efecto deberá  oficiar a las autoridades competentes.    

Artículo 2.2.5.5.1.7. Requisito  de 5 años de privación de la libertad para la concesión del beneficio de la  libertad condicionada. Las personas que estén privadas de la libertad  por delitos que no son objeto de la amnistía de iure, que estén vinculadas a  varios procesos y/o sentencias cometidas todas en el marco del conflicto  armado, serán objeto de la libertad condicionada, siempre y cuando hayan  permanecido cuando menos cinco (5) años de privación efectiva de la libertad  por uno o varios procesos o sentencias vigentes.    

Además de lo anterior, deberán cumplir los  demás requisitos para acceder a la libertad condicionada establecidos en la Ley 1820 de 2016.    

Artículo 2.2.5.5.1.8. Perentoriedad de los términos. Los  términos establecidos en este Capítulo son perentorios. El incumplimiento de  los mismos podrá dar lugar a una sanción disciplinaria, de conformidad con lo  previsto en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley  Estatutaria 270 de 1996. El superior dará aviso inmediato a la autoridad  disciplinaria competente.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  expedición.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de julio de  2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

Ministro de Justicia y del Derecho,    

Enrique Gil Botero.    

               

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