DECRETO 1238 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 1238 DE 2017     

(julio 19)    

D.O. 50.299, julio 19  de 2017    

por el cual se  liquida la Ley 1837 de 2017 que  efectúa unas modificaciones al Presupuesto General de la Nación para la  vigencia fiscal de 2017.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades constitucionales y legales en especial las que  le confiere el artículo 67 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 67 del Estatuto Orgánico del  Presupuesto faculta al Gobierno nacional para dictar el Decreto de Liquidación  del Presupuesto General de la Nación;    

Que el citado artículo establece que el decreto  se acompañará con un anexo que tendrá el detalle del gasto para el año fiscal  respectivo;    

Que la Ley 1837 de 2017  establece efectuar unas modificaciones al Presupuesto General de la Nación para  la vigencia fiscal de 2017, la cual contiene adiciones por valor de ocho  billones quinientos sesenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y cuatro  millones ochocientos sesenta y un mil setecientos veintiocho pesos moneda legal  ($8.564.854.861.728) y traslados presupuestales por valor de un billón  cuatrocientos ochenta y seis mil seiscientos millones novecientos setenta y  tres mil ciento noventa y nueve pesos moneda legal ($1,486,600,973,199);    

Que el artículo 209 de la Constitución Política  señala que la función administrativa está al servicio de los intereses  generales y se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia,  economía y celeridad, entre otros,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital. Efectúense las  siguientes modificaciones al Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del  Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2017, que lo  adicionan en la suma de ocho billones quinientos sesenta y cuatro mil  ochocientos cincuenta y cuatro millones ochocientos sesenta y un mil  setecientos veintiocho pesos ($8.564.854.861.728) moneda legal , según el  siguiente detalle:    

RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN    

I-                    

INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL                    

7,727,675,690,607   

1.                    

INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN                    

3,375,291,164,373   

2.                    

RECURSOS DE CAPITAL DE LA NACIÓN                    

3,637,309,126,234   

6.                    

FONDOS ESPECIALES                    

715,075,400,000    

II –                    

INGRESOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS                    

837,179,171,121   

0213                    

AGENCIA NACIONAL INMOBILIARIA VIRGILIO BARCO VARGAS                    

    

B-                    

RECURSOS DE CAPITAL                    

901,810,754   

0402                    

FONDO ROTATORIO DEL DANE                    

    

A-                    

INGRESOS CORRIENTES                    

16,254,301,622   

0503                    

ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (ESAP)                    

    

B-                    

RECURSOS DE CAPITAL                    

62,467,585,428   

1204                    

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO                    

    

A-                    

INGRESOS CORRIENTES                    

79,744,000,000   

1508                    

DEFENSA CIVIL COLOMBIANA, GUILLERMO LEÓN VALENCIA                    

    

A-                    

INGRESOS CORRIENTES                    

2,967 ,731,956   

1511                    

CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL                    

    

B-                    

RECURSOS DE CAPITAL                    

674,000,000   

1910                    

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD                    

    

B-                    

RECURSOS DE CAPITAL                    

2,680,000,000   

1914                    

FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA                    

    

B-                    

RECURSOS DE CAPITAL                    

17,278,807,236   

2111                    

AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS (ANH)                    

    

A-                    

INGRESOS CORRIENTES                    

68,502,000,000   

B-                    

RECURSOS DE CAPITAL                    

110,000,000,000   

2306                    

FONDO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES                    

    

A-                    

INGRESOS CORRIENTES                    

20,000,000,000   

2402                    

INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS                    

    

A-                    

INGRESOS CORRIENTES                    

160,765,449,307   

B-                    

RECURSOS DE CAPITAL                    

1,000,000,000   

2412                    

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL                    

    

A-                    

INGRESOS CORRIENTES                    

32,374,265,495   

2417                    

SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE                    

    

A-                    

INGRESOS CORRIENTES                    

8,000,000,000   

3503                    

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO                    

    

A-                    

INGRESOS CORRIENTES                    

2,510,944,057   

3504                    

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA CENTRAL CONTADORES                    

    

A-                    

INGRESOS CORRIENTES                    

300,000,000   

4106                    

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF)                    

    

B-                    

RECURSOS DE CAPITAL                    

127,201,572,000   

C-                    

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES                    

123,556,703,266   

MODIFICACIÓN NETA                    

8,564,854,861,728                    

Artículo 2°. Adiciones  al Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones. Efectúense las  siguientes adiciones en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia  fiscal de 2017, en la suma de ocho billones quinientos sesenta y cuatro mil  ochocientos cincuenta y cuatro millones ochocientos sesenta y un mil  setecientos veintiocho pesos ($8.564.854.861.728) moneda legal, según el  siguiente detalle:    

Ver Diario Oficial 50.299, pag. 24-30    

Artículo  3o. Contracréditos al presupuesto de gastos o ley de apropiaciones. Efectúense  los siguientes contracréditos en el Presupuesto General de la Nación para la  vigencia fiscal de 2017, en la suma de UN BILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS  MIL SEISCIENTOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE  PESOS MONEDA LEGAL ($1,486,600,973,199), según el siguiente detalle:    

Ver  Diario Oficial 50.299, pag. 30-31    

Artículo  4o. Créditos al presupuesto general de la Nación. Con base en los recursos de  que trata el Artículo anterior, ábranse los siguientes créditos en el  Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 2017,  en la suma de UN BILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS MILLONES  NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE PESOS MONEDA LEGAL  ($1,486,600,973,199), según el siguiente detalle:    

Ver  Diario Oficial 50.299, pag. 31-34    

Artículo  5o. De conformidad con los artículos 31 y 39 de la Ley 1837 de 2017,  adicionalmente, efectúense los siguientes traslados en el Presupuesto General  de la Nación para la vigencia 2017:    

Ver  Diario Oficial 50.299, pag. 34-35    

Parágrafo. De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo  39 de la Ley 1837 de 2017, las  operaciones de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y del Instituto  Nacional de Vías se registrarán en el SIIF, una vez la ANI cuente con la  autorización de reprogramación de vigencias futuras por parte del CONFIS.    

Artículo 6°. Sustitución de  ingresos. De acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 376  de la Ley 1819 de 2016,  sustitúyase del Presupuesto de rentas y recursos de capital establecido en la Ley 1815 de 2016 la  suma de cinco billones trescientos cincuenta y cuatro mil doscientos sesenta y  cinco millones novecientos setenta y dos mil quinientos ochenta pesos  ($5.354.265.972.580) moneda legal, de Fondos Especiales-Fondo Especial Impuesto  sobre la Renta para la Equidad (CREE) por Ingresos Corrientes de la Nación-  Impuestos sobre la renta y complementarios.    

Parágrafo. De acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 376  de la Ley 1819 de 2016, los  recursos de que trata el Capítulo II de la Ley 1607 de 2012,  continuarán ejecutándose tal y como se encuentran identificados en el  Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2017.    

Artículo 7°. Compensación  de obligaciones entre el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de  Seguros Sociales en Liquidación – PAR ISS, la Administradora Colombiana de  Pensiones (Colpensiones) y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones  (Caprecom – EICE en Liquidación). El PAR ISS, Caprecom – EICE en  Liquidación y Colpensiones, para efectos de saneamiento contable y cruce de  cuentas, podrán compensar deudas recíprocas por cualquier concepto, sin  afectación presupuestal. Para tal efecto, será suficiente que el PAR ISS,  Caprecom – EICE en Liquidación y Colpensiones, efectúen el registro contable.  En el evento en el que, una vez efectuada la compensación, subsistan  obligaciones a cargo del PAR ISS, CAPRECOM – EICE en Liquidación y/o  Colpensiones, para las entidades que aplique, corresponderá a la parte deudora,  incluir en el presupuesto, la apropiación presupuestal y/o gestionar los  recursos necesarios, para el pago de las obligaciones que continúen a su cargo.    

Artículo 8°. En cumplimiento del artículo 322 y 332 de la Ley 1819 de 2016, la  DIAN podrá certificar la disponibilidad presupuestal de los cargos a proveer  por lo que resta de la vigencia fiscal.    

Artículo 9°. En las empresas de servicios públicos mixtas y sus  subordinadas, en las cuales la participación de la Nación directamente o a  través de sus entidades descentralizadas sea igual o superior al noventa por  ciento y que desarrollen sus actividades bajo condiciones de competencia, la  aprobación y modificación de su presupuesto y de las vigencias futuras  corresponderá a las juntas directivas de las respectivas empresas, sin  requerirse concepto previo de ningún órgano o entidad gubernamental.    

Artículo 10. Adiciónase un parágrafo al artículo 104 de la Ley 1815 de 2016 el  cual quedará así:    

Parágrafo. El Ministerio de Defensa Nacional –  Fuerzas Militares y Policía Nacional, continuará con la contratación o la  realización directa de ediciones, impresiones o publicaciones de documentos  estricta y directamente relacionados con los programas y las funciones que  legalmente debe cumplir; con la adquisición de vehículos que sean para el uso  exclusivo de defensa y seguridad nacional y, con el propósito de cumplir con  los estatutos de carrera y las disposiciones en materia de estímulos y ascenso,  con el otorgamiento e imposición de condecoraciones de conformidad con lo  previsto en las disposiciones especiales que las rigen. Las mismas reglas  enunciadas anteriormente aplicarán al Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República, en lo relacionado con el ejercicio de las  funciones que le son propias.    

Artículo 11. Autorízase a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito  Público y/o al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Infraestructura  (Fondes), a capitalizar a la Financiera de Desarrollo Nacional (FDN), hasta por  el monto que sea necesario para, como mínimo, mantener la participación  accionaria pública actual en dicha entidad.    

En caso de que la capitalización sea adelantada por la Nación – Ministerio  de Hacienda y Crédito Público, los recursos podrán provenir de la Cuenta  Especial Fondes creada por el artículo 144 de la Ley 1753 de 2015 y no  requerirá de operación presupuestal alguna.    

Artículo 12. Con el ánimo de garantizar el pago oportuno de las matrículas  de los estudiantes que acceden a crédito educativo a través del Icetex, la  entidad podrá recurrir temporalmente a los recursos de liquidez que tenga  disponibles, cualquiera que sea su origen, o a créditos hasta por un monto  equivalente al 15% del recaudo anual del Icetex. Estos recursos, incluidos los  costos asociados, serán devueltos por la Nación al Icetex, durante el primer  trimestre de 2018, bajo los términos y condiciones acordados por el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público y el Icetex.    

Artículo 13. Pertenecen a la Nación los rendimientos financieros obtenidos  por el Sistema de Cuenta Única Nacional, originados tanto con recursos de la  Nación como los provenientes de recursos propios de las entidades, fondos y  demás órganos que hagan parte de dicho Sistema, en concordancia con lo  establecido por los artículos 16 y 101 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.  Se exceptúan de la anterior disposición, aquellos rendimientos originados con  recursos de las entidades estatales del orden nacional que administren  contribuciones parafiscales y de los órganos de previsión y seguridad social que  administren prestaciones sociales de carácter económico; así como los  rendimientos financieros originados en patrimonios autónomos que la ley haya  autorizado.    

Artículo 14. El pago de los contratos y convenios necesarios para la  asesoría y estructuración de operaciones de crédito público, asimiladas a estas  y conexas a todas las anteriores, incluyendo la asesoría y estructuración de  las operaciones del Tesoro Nacional y sus conexas, así como los costos  asociados a la administración de títulos valores emitidos por la Nación, se  podrán atender con cargo al servicio de la deuda pública.    

Artículo 15. Créase en el presupuesto de funcionamiento – transferencias de  la Unidad Administrativa Especial Agencia Nacional de Defensa Jurídica del  Estado, una cuenta especial con cargo a la cual se atenderán todos los gastos  relacionados con la defensa de los intereses del Estado en controversias  internacionales. Con cargo a esta cuenta especial, se cubrirán los costos  asociados a gastos de personal, honorarios y gastos generales, que demande la  atención adecuada y oportuna de los intereses del Estado en las diferentes  instancias que se deban atender.    

Artículo 16. En atención a la Sentencia C-160 de 2017  proferida por la Corte Constitucional y durante la presente vigencia fiscal,  las apropiaciones de la Agencia de Renovación del Territorio continuarán  ejecutándose en la Sección 221400; para efectos presupuestales, la Agencia de  Renovación del Territorio deberá contar con los conceptos que se requieran del  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

Artículo 17. Los recursos de que trata el artículo 111 de la Ley 1815 de 2016,  serán girados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, sin  operación presupuestal alguna.    

Igualmente, serán girados a la Dirección General de Crédito Público y  Tesoro Nacional los recursos remanentes que a 31 de diciembre de 2014 se  encuentran en las cuentas de Ecopetrol producto del recaudo de la contribución  parafiscal “Diferencial de Participación” del FEPC la cual podrá destinarse al  pago de los subsidios eléctricos de gas combustible.    

Artículo 18. Con el fin de propiciar la preservación y conservación del  orden público, así como la convivencia y la participación de las diferentes  comunidades étnicas en los procesos de desarrollo regional y local, se  destinarán al Ministerio del Interior hasta $30.300 millones, con cargo al  portafolio del Fondo de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Fonsecon) a 31 de  diciembre de 2016 y durante la vigencia de la presente ley, con el fin de  atender oportunamente las obligaciones relacionadas con los procesos de  consulta previa, el acompañamiento, orientación, capacitación y seguimiento en  las entidades territoriales, en los procesos organizativos y de concertación de  las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras; de indígenas,  minorías y Rom; Comisión Intersectorial de Alertas Tempranas (CIAT) (Sentencia T-025 de 2004);  Gestión Territorial y Buen Gobierno Local; y la implementación de la Ley 985 de 2005 sobre  trata de personas.    

Artículo 19. El Ministerio de Minas y Energía reconocerá las obligaciones  por consumo de energía hasta por el monto de las apropiaciones de la vigencia  fiscal, financiadas con los recursos del Fondo de Energía Social (FOES). Por  tanto, los prestadores del servicio público de energía, no podrán constituir  pasivos a cargo de la Nación que correspondan a la diferencia resultante entre  el porcentaje señalado por el artículo 190 de la Ley 1753 de 2015 y lo  efectivamente reconocido.    

Artículo 20. El Ministerio de Minas y Energía destinará $15 mil millones  para promover y cofinanciar proyectos dirigidos a la prestación del servicio  público de gas combustible a través del desarrollo de infraestructura del Gas  Licuado de Petróleo (GLP) por red a nivel nacional y masificar su uso en el  sector rural y en los estratos bajos urbanos, con cargo a los recursos  dispuestos en la presente vigencia para el proyecto 2101-1900-5 “Distribución  de Recursos para Pagos por Menores Tarifas Sector GLP Distribuidos en Cilindros  y Tanques Estacionarios a Nivel Nacional”. El Ministerio de Minas y Energía  reglamentará las condiciones para la destinación de estos recursos.    

Artículo 21. Para el otorgamiento de la garantía de la Nación a las  operaciones de crédito de corto y de largo plazo que pretenda celebrar el Fondo  Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, del que  trata el artículo 247 de la Ley 1450 de 2011,  modificado por el artículo 227 de la Ley 1753 de 2015, no  será necesario ningún otro trámite o requisito diferente a lo siguiente:    

a) Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social  (Conpes), respecto del otorgamiento de la garantía por parte de la Nación;    

b) Concepto único de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público,  respecto del otorgamiento de la garantía por parte de la Nación, si estas se  otorgan por plazo superior a un año; y    

c) Autorización para celebrar el contrato de garantía impartida por el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Lo dispuesto en este artículo aplicará únicamente cuando las operaciones  garantizadas por la Nación, estén dirigidas al desarrollo del giro ordinario de  las actividades propias del objeto del Fondo Empresarial de la Superintendencia  de Servicios Públicos Domiciliarios. Para los demás casos, se deberán cumplir  los requisitos ordinarios establecidos para el otorgamiento de la garantía de  la Nación.    

Artículo 22. Para efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el  artículo 92 de la Ley 617 de 2000, en la  Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General  de la Nación, no serán computables los gastos correspondientes a los empleos  que se destinen al desempeño de actividades misionales relacionadas con el  posconflicto y la implementación del acuerdo final para la terminación del  conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera.    

Artículo 23. La Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) podrá celebrar  contratos interadministrativos con otras entidades del sector transporte, con cargo  a las apropiaciones declaradas como disponibles en la vigencia, cuando por  decisiones judiciales o administrativas no se pueda continuar con la ejecución  de los proyectos de infraestructura vial bajo su administración.    

Artículo 24. Los recursos transferidos por  el Ministerio de Salud y Protección Social al departamento del Chocó, con cargo  al Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet), podrán ser  destinados a la constitución de una nueva Empresa Social del Estado como el  capital inicial requerido para su operación.    

Artículo 25. Con el ánimo de garantizar el derecho al pago oportuno de las  mesadas pensionales de los extrabajadores de Telecom y las Teleasociadas  liquidadas, autorícese a la Nación para concurrir a la capitalización de Coltel  en los mismos términos del artículo 1º de la Ley 1509 de 2012.    

Los derechos pensionales serán asumidos por el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público a través del FOPEP. Para el efecto, se constituirá una cuenta  especial de la Nación en la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro  Nacional, en la que se depositarán los recursos derivados del pago anticipado  del Contrato de Explotación en cabeza de Coltel. Los recursos de dicha cuenta  serán utilizados para atender los derechos pensionales a través del FOPEP.    

El Gobierno nacional reglamentará los términos y condiciones en que se  efectuarán las operaciones a que se refiere el presente artículo.    

Artículo 26. Se adiciona el artículo 108 de la Ley 1815 de 2016, el  cual quedará así:    

Artículo 108. CISA inmuebles  revocados. Las entidades que en virtud del artículo 26  de la Ley 1420 de 2010 y el  artículo 238 de la Ley 1450 de 2011  hayan transferido inmuebles al colector de activos públicos de la Nación,  Central de Inversiones S. A. (CISA) y que posteriormente fueron revocados,  deberán apropiar el valor de los gastos en los cuales incurrió CISA durante el  tiempo anterior a dicha revocatoria, con el fin de proceder a cancelar estos  gastos a dicho colector.    

Para efectos del pago a que hace referencia el presente artículo, las  entidades públicas deudoras, podrán disponer de los recursos generados y/o que  generen dichos inmuebles, tales como los frutos civiles, arrendamientos o  cualquier otro ingreso, así como para pagar los gastos necesarios conducentes a  su comercialización. En estos casos, si CISA tiene recursos generados por  dichos inmuebles podrá pagarse, previa suscripción de un contrato de  transacción, las correspondientes obligaciones a su favor e igualmente atender  el pago de otros gastos que se requieran para la movilización de dichos  activos, tales como avalúos, valoraciones, impuestos, saneamientos, gastos de  comercialización, de escrituración y registro o cualquier otro que se genere  dentro del proceso de administración o enajenación.    

Artículo 27. El Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), o la entidad que  haga sus veces, podrá extinguir las obligaciones a su cargo a través de la  entrega o traslado de bienes que le hayan sido asignados en procesos de  liquidación, mínimo por el mismo valor por el que estos hayan sido recibidos.  Así mismo, se podrán extinguir obligaciones a través de la compensación por el  cumplimiento de órdenes judiciales debidamente ejecutoriadas.    

Artículo 28. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 90 de la Ley 1815 de 2016.    

Parágrafo. En el caso en que las acreencias por  concepto de costas judiciales y agencias en derecho correspondan a los fondos  de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) se podrán efectuar cruces de cuentas sin  operación presupuestal, con base en las transferencias del Presupuesto General  de la Nación que se hayan entregado a dichos fondos, para lo cual se harán las  operaciones contables que se requieran.    

Artículo 29. Los recursos del Presupuesto General de la Nación asignados al  Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), independientemente del rubro  presupuestal en donde se hayan apropiado originalmente, así como todos los  recursos transferidos a los patrimonios autónomos en los cuales dicha entidad  sea fideicomitente así como sus rendimientos financieros, podrán ser destinados  a actividades relacionadas con el acompañamiento social en materia de seguridad  y convivencia, cumplimiento de derechos y deberes de los beneficiarios y  sostenibilidad económica de las familias, cuidado de las unidades privadas y  las áreas comunes en los proyectos de vivienda de interés social y prioritaria  que se ejecuten en el marco de los programas desarrollados por el Gobierno  nacional. Fonvivienda, mediante acto administrativo, determinará la cuantía de  los recursos antes mencionados que pueden ser destinados a esos propósitos.    

Artículo 30. Con el propósito de evitar una doble presupuestación, la  Superintendencia de Notariado y Registro girará directamente los recursos  provenientes de la Ley 55 de 1985 por  concepto de tarifas del ejercicio de la función registral a la Fiscalía, Rama  Judicial, Uspec, Ministerio de Justicia y del Derecho y el ICBF, de conformidad  con los valores presupuestados en cada una de ellas. La Superintendencia hará  los ajustes contables a que haya lugar.    

Artículo 31. Los recursos de los fondos comunes a que hace referencia el  literal c) del artículo 2° del Decreto número  2880 de 2004 que administra actualmente el Instituto Colombiano de Crédito  Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex), que no hayan sido  ejecutados o que tengan saldos disponibles inactivos a la fecha, se podrán  destinar hasta en un 80% para el desarrollo de infraestructura educativa en las  zonas rurales de los municipios priorizados por el posconflicto: PDET (programas  de desarrollo con enfoque territorial – Punto 1 Acuerdo de Paz) y ZOMAC (Zonas  de mayor afectación por el conflicto –Ley 1819 de 2016)  para ser ejecutados por el Fondo de Financiamiento de la Infraestructura  Educativa (FFIE). El 20% restante será utilizado para otorgar créditos  educativos condonables para la población rural de estos mismos municipios, que  adelanten programas en educación superior, bajo las mismas condiciones  establecidas por el Ministerio de Educación Nacional para este tipo de programas.    

Artículo 32. Con el ánimo de garantizar el pago oportuno de la nómina de  personal docente, y administrativo docente, durante la presente vigencia fiscal  el Gobierno nacional podrá utilizar de manera temporal los recursos apropiados  del SGP con destino al Fonpet en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público  hasta por la suma de $330.000.000.000, para acreditar el rubro correspondiente  al SGP del sector educación, así:    

Contracrédito Sección 130101 Ministerio de Hacienda y  Crédito Público – Gestión General.    

3744 Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Ley 549 de 1999,  parágrafo 2°, artículo 2°, Ley 715 de 2001.    

Crédito Sección 220101 Ministerio de Educación  Nacional – Gestión General    

3711 Sistema General de Participaciones – Educación, artículo 4° Ley 715 de 2001.  Distribución Previo Concepto DNP.    

Estos recursos serán reintegrados a la cuenta del Fonpet en las vigencias  fiscales subsiguientes.    

Artículo 33. Fonsecon. Con  cargo al portafolio del Fondo de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Fonsecon) y  durante la vigencia de la presente ley, se financiarán gastos para atender  inversiones relacionadas con la emergencia de la ciudad de Manizales a través  de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo – Fondo Nacional de Gestión del  Riesgo hasta por la suma de $10 mil millones.    

Para dar cumplimiento a lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, administrador del portafolio del Fondo Nacional de Seguridad y  Convivencia Ciudadana (Fonsecon), situará estos recursos, sin perjuicio del  recaudo anual del fondo, situados como recursos corrientes al Ministerio del  Interior.    

Artículo 34. Con cargo a los recursos apropiados por el Fosyga, o quien  haga sus veces, no se podrán hacer reconocimientos y pagos para los servicios y  tecnologías no cubiertos en el Plan de Beneficios superiores a los valores y  cantidades máximos definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, a  partir de una metodología basada en los recobros de las dos vigencias  anteriores.    

Artículo 35. El portafolio de inversiones marginales que resulte de la  operación de la ADRES podrán ser manejados por la Nación o por una entidad  fiduciaria estatal o con participación mayoritaria de la Nación.    

Artículo 36. En consonancia con lo señalado en el artículo 133 de la Ley 1815 de 2016, las  direcciones administrativas del Senado de la República y la Cámara de  Representantes, adelantarán los trámites de nivelación salarial de los  empleados del Congreso dentro de los techos establecidos por la Ley 617 de 2000 en su  artículo 92.    

Artículo 37. Reasignación de  recursos para garantizar financiar los servicios de seguridad social en  aseguramiento en salud. Las Cajas de Compensación Familiar que  administren programas de salud o participen en el aseguramiento en salud,  podrán usar los recursos destinados al Fondo de Solidaridad de Fomento al  Empleo y Protección al Cesante (Fosfec) que a diciembre 31 de 2016 no hayan  sido ejecutados, para el saneamiento de pasivos con prestadores de servicios de  salud y/o cumplimiento de condiciones financieras aplicables a las EPS. Así  mismo, podrán destinar estos recursos en nuevos proyectos de aseguramiento en  salud.    

Artículo 38. Con el objeto de garantizar la ejecución del proyecto de  inversión financiado con asignaciones del Fondo Nacional de Regalías vinculado  a la acción popular para la mitigación de los efectos de las crecientes del río  Gualí, y dar cumplimiento a la sentencia del día 8 de octubre de 2009 proferida  por el Juzgado Cuarto Administrativo de la ciudad de Ibagué (Tolima), expediente  número 73001230000020060115900, el liquidador del FNR, previo informe  administrativo y financiero del estado del proyecto de inversión, girará  directamente a la entidad ejecutora responsable, de acuerdo a las condiciones  fiscales y la disponibilidad presupuestal de la Nación, así como las  necesidades financieras del proyecto, a más tardar el 30 de diciembre de 2017,  los saldos pendientes de giro para el proyecto. En caso de existir giros  pendientes se atenderán con cargo a los recursos de la Nación.    

El citado proyecto no será objeto de pérdida de fuerza ejecutora o cierre  de proyectos de inversión por la liquidación del FNR, debiendo a la entidad  ejecutora reportar cada tres (3) meses el avance de la ejecución al  Departamento Nacional de Planeación y demás entidades.    

Artículo 39. Con cargo a los recursos de inversión de la Unidad  Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, y con el fin de ampliar la  operación aérea del país, se podrá contratar el servicio de control de tránsito  aéreo donde se requiera.    

Artículo 40. Con el propósito de incrementar el ritmo de ejecución de los  proyectos de infraestructura vial, efectúese el siguiente traslado en el  presupuesto de gastos de inversión de la actual vigencia fiscal entre las  entidades del Sector Transporte, así:    

Contracrédito Sección: 2413 Agencia Nacional de  Infraestructura, C. Presupuesto de Inversión, Programa 2401 Infraestructura Red  Vial Primaria, Subprograma 0600 Intersubsectorial Transporte $200.000.000.000.    

Crédito Sección: 2402 Instituto Nacional de Vías C.  Presupuesto de Inversión, Programa 2401 Infraestructura Red Vial Primaria,  Subprograma 0600 Intersubsectorial Transporte $200.000.000.000.    

Parágrafo. Para efectos de la presente operación, la Agencia Nacional de  Infraestructura (ANI) deberá contar previamente con la autorización de  reprogramación de vigencias futuras por parte del CONFIS.    

Artículo 41. El presente decreto se acompaña de un anexo que contiene el  detalle del gasto.    

Artículo 42. Vigencia y  derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio  Cárdenas Santamaría.    

Ver Diario Oficial 50.299, pag. 37-63    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *