DECRETO 121 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO LEY 121 DE 2017     

(enero 26)    

D.O. 50.128, enero 26 de 2017    

por el cual se  adiciona un capítulo transitorio al Decreto 2067 de 1991.    

Nota: Decreto  declarado exequible por su aspecto procedimental, por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-174 de 2017.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 2° del Acto  Legislativo 01 de 2016 “por medio  del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la  implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación  del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 22 de la Constitución Política  establece que la paz es un derecho y deber de obligatorio cumplimiento;    

Que en desarrollo de dicho principio, el  Congreso de la República aprobó el Acto  Legislativo 01 de 2016, cuyo artículo 1° creó el Procedimiento Legislativo  Especial para la Paz con el propósito de agilizar y garantizar “la implementación  del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una  Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final) y ofrecer garantías de cumplimiento y  fin del conflicto”;    

Que a través del Procedimiento Legislativo  Especial para la Paz pueden aprobarse leyes y actos legislativos, los cuales,  de conformidad con el literal k) del citado artículo 1°, serán objeto de  control “automático y único de constitucionalidad, posterior a su entrada en  vigencia”, en un procedimiento cuyos términos “se reducirán a la tercera parte  de los del procedimiento ordinario y no podrán ser prorrogados”;    

Que, en la misma línea, el artículo 2° del Acto  Legislativo 01 de 2016 facultó al Presidente de la República para expedir  “los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendrá por objeto facilitar y  asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la  Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”;    

Que los decretos con fuerza de ley expedidos  por el Presidente de la República en desarrollo de dichas facultades también  tendrán control automático de constitucionalidad “posterior a su entrada en  vigencia”, ante la Corte Constitucional y dentro de los dos meses siguientes a  su expedición;    

Que el artículo 5° del Acto  Legislativo 01 de 2016 estableció que dicho acto legislativo regiría a  partir de la refrendación popular del Acuerdo Final para la terminación del  conflicto y la construcción de una paz estable y duradera;    

Que el 30 de noviembre de 2016, el Congreso  de la República, adoptó la decisión política de refrendar el Acuerdo Final para  la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera;    

Que con el fin de que la Corte  Constitucional asuma el conocimiento y realice el control de constitucionalidad  de los actos legislativos, leyes y decretos con fuerza de ley aprobados y  expedidos en el marco del Acto Legislativo 01 de 2016, se hace necesario  establecer reglas específicas y diferenciales, de carácter transitorio, para el  ejercicio de dicha función;    

Que con el fin de establecer dichas reglas,  resulta imprescindible adicionar un capítulo transitorio al Decreto 2067 de 1991,  “por el cual se dicta el régimen  procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte  Constitucional”, norma de rango legal expedida por el Presidente de la  República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el  artículo 23 transitorio de la Constitución  Política;    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese un capítulo transitorio al Decreto 2067 de 1991,  el cual tendrá el siguiente texto:    

CAPÍTULO X    

TRANSITORIO    

Artículo 1°. Control de constitucionalidad de leyes y actos legislativos aprobados  en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz. Para efectos del  cumplimiento de lo previsto en el literal k) del artículo 1° del Acto  Legislativo 01 de 2016, la revisión de constitucionalidad de las leyes y  actos legislativos tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial  para la Paz se sujetará a las normas del Decreto 2067 de 1991,  y, en particular, a las siguientes reglas:    

1. El magistrado sustanciador asumirá  conocimiento del proceso dentro de los tres (3) días siguientes al reparto del  respectivo expediente.    

En el auto que asuma conocimiento, el  magistrado sustanciador dispondrá la práctica de las pruebas que considere  necesarias, las comunicaciones e invitaciones correspondientes, la fijación en  lista del proceso para la intervención ciudadana y el traslado del expediente  al Procurador General de la Nación.    

2. El término probatorio no podrá exceder de  tres (3) días, contados a partir del día siguiente a la comunicación del auto  que asuma conocimiento.    

3. Vencido el periodo probatorio, el  magistrado sustanciador tendrá dos (2) días para revisar y valorar el material  probatorio.    

4. Hecha la revisión y valoración del  material probatorio, el magistrado sustanciador ordenará dar cumplimiento a las  comunicaciones, traslados y fijaciones previstas en el auto que asuma  conocimiento.    

5. El Procurador General de la Nación  contará con un plazo de diez (10) días para rendir el concepto de rigor. El  término de intervención ciudadana correrá simultáneamente al del Procurador  General de la Nación y hasta por el mismo plazo.    

6. El magistrado sustanciador tendrá un  plazo de diez (10) días para registrar el proyecto de fallo, contados a partir  del día siguiente al vencimiento del término establecido para que el Procurador  General rinda concepto.    

7. La Sala Plena de la Corte Constitucional  tendrá un plazo de veinte (20) días para decidir, los cuales se contarán a  partir del día siguiente al vencimiento del término establecido para que el magistrado  sustanciador registre proyecto de fallo.    

Nota, artículo 1º:  Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-174 de 2017.    

Artículo 2°. Control de constitucionalidad de leyes estatutarias aprobadas en virtud  del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz. Las reglas  establecidas en este decreto también se aplicarán al control previo de  constitucionalidad de las leyes estatutarias aprobadas en virtud del  Procedimiento Legislativo Especial para la Paz.    

Nota, artículo 2º:  Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-174 de 2017.    

Artículo 3°. Control de constitucionalidad automático de los decretos expedidos en  ejercicio de las facultades presidenciales para la paz. Para efectos del  cumplimiento de lo previsto en el artículo 2° del Acto  Legislativo 01 de 2016, el control de constitucionalidad de los decretos  expedidos en ejercicio de las facultades presidenciales para la paz se sujetará  a las normas del Decreto 2067 de 1991,  y, en particular, a las siguientes reglas:    

1. El magistrado sustanciador asumirá  conocimiento del proceso dentro de los tres (3) días siguientes al reparto del  respectivo expediente.    

En el auto podrá disponer la práctica de  pruebas que considere necesarias, ordenará las comunicaciones e invitaciones  correspondientes, dispondrá que se fije en lista el proceso para la  intervención ciudadana y ordenará que se corra traslado del expediente al  Procurador General de la Nación.    

2. El término probatorio no podrá exceder de  tres (3) días, contados a partir del día siguiente a la comunicación del auto  que asuma conocimiento.    

3. Vencido el periodo probatorio, el  magistrado sustanciador tendrá dos (2) días para revisar y valorar el material  probatorio.    

4. Hecha la revisión y valoración del  material probatorio, el magistrado sustanciador ordenará dar cumplimiento a las  comunicaciones, traslados y fijaciones previstas en el auto que asuma  conocimiento.    

5. El Procurador General de la Nación  contará con un plazo de diez (10) días para rendir el concepto de rigor. El  término de intervención ciudadana correrá simultáneamente al del Procurador  General de la Nación y hasta por el mismo plazo.    

6. El magistrado sustanciador tendrá un  plazo de diez (10) días para registrar el proyecto de fallo, contados a partir  del día siguiente al vencimiento del término establecido para que el Procurador  General rinda concepto.    

7. Entre la presentación del proyecto de  fallo y la deliberación en la Corte deberán transcurrir por lo menos dos (2)  días, salvo cuando se trate de un caso de urgencia nacional.    

8. A partir del registro del proyecto de  fallo por parte del magistrado sustanciador, la Sala Plena de la Corte  Constitucional tendrá un plazo para decidir equivalente  al tiempo que faltare para que se cumplan dos (2) meses, contados a partir de  la fecha de entrada en vigencia del decreto sometido a control. (Nota: La expresión tachada fue declarada inexequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-174 de 2017.).    

Parágrafo. Declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-174 de 2017. En cualquier caso, los términos del procedimiento  ordinario que se apliquen no podrán superar en su conjunto el plazo máximo de  dos (2) meses, previsto en el artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2016.    

         

Nota, artículo 3º: Artículo  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-174 de 2017,  salvo las expresiones tachadas en el numeral 8º y el parágrafo.    

Artículo 4°. No aplicación del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. La Sala Plena de la  Corte Constitucional, sin modificar su reglamento interno vigente, podrá  disponer que los plazos previstos en él para el registro interno de los  proyectos, no se apliquen en este tipo de procedimientos.    

Nota, artículo 4º:  Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-174 de 2017.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de enero de  2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Jorge Eduardo  Londoño Ulloa.    

               

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