DECRETO 1203 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 1203 DE 2017     

(julio 12)    

D.O. 50.292, julio 12 de 2017    

por medio del  cual se modifica parcialmente el Decreto número  1077 de 2015 Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio y  se reglamenta la Ley 1796 de 2016, en  lo relacionado con el estudio, trámite y expedición de las licencias  urbanísticas y la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se  dictan otras disposiciones.    

Nota:  Ver Resolución  463 de 2017. Ver Resolución  462 de 2017, M. de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 99 de la Ley 388 de 1997, los  artículos 15, 18 y 19 de la Ley 400 de 1997,  modificados por la Ley 1796 de 2016 y la  Ley 810 de 2003, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 45 de la Ley 400 de 1997, por  la cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismorresistentes, dispone: “El Gobierno nacional deberá expedir los  decretos reglamentarios que establezcan los requisitos de carácter técnico y  científico que resulten pertinentes para cumplir con el objeto de la presente  ley (…)”;    

Que el artículo 3° de la Ley 1796 de 2016  modificó el parágrafo del artículo 15 de la Ley 400 de 1997, en  cuanto a la obligación de efectuar la revisión de los diseños estructurales  para aquellas edificaciones que superen o puedan llegar a superar mediante  ampliaciones los 2.000 m2 de área construida;    

Que en virtud de esta modificación los  revisores independientes deberán certificar el cabal desarrollo de sus  funciones de revisión para solicitar expedición de licencia urbanística sobre  el proyecto, y de igual forma deberán hacerlo en relación con las  modificaciones que se realicen a propósito de las actas de observaciones que se  emitan;    

Que el artículo 4° de la Ley 1796 de 2016  modificó el artículo 18 de la Ley 400 de 1997, en  cuanto a la obligación de efectuar la supervisión técnica independiente para  aquellas edificaciones que superen o puedan llegar a superar mediante  ampliaciones los 2.000 m2 de área construida, así como  aquellas que por su complejidad, procedimientos constructivos especiales o  materiales empleados requieran de dicha labor;    

Que a través del artículo 4° de la Ley 1796 de 2016 los  supervisores técnicos independientes deberán contar con la colaboración del  diseñador estructural del proyecto y del ingeniero geotecnista responsables de  los planos y estudios aprobados;    

Que el artículo 3° de la Ley 1796 de 2016 concedió  a los curadores facultades extraordinarias de revisión de diseños sobre  proyectos ubicados en municipios ajenos a sus respectivas jurisdicciones,  siempre que en estos no se haya adoptado la figura del curador urbano, que  tales proyectos deban contar con una supervisión técnica, y que las curadurías  que procedan a ejercer estas funciones extraordinarias se encuentren en el  municipio más cercano del mismo departamento;    

Que es importante precisar lo dispuesto por  la Ley 1796 de 2016 en  relación con los deberes y competencias de los curadores, en especial para  aclarar que la revisión independiente de diseños estructurales en los términos  expuestos por el artículo 3o de esta Ley no exime a los curadores de  desarrollar la revisión de los diseños estructurales, estudios geotécnicos y de  suelos y diseños de elementos no estructurales, independientemente de si estas  funciones han sido desarrolladas por terceros contratados por el titular de la  licencia, y que por estos motivos no será procedente ningún tipo de descuento  si el titular aporta una revisión ejecutada por terceros;    

Que el artículo 6° de la Ley 1796 de 2016 creó  el Certificado Técnico de Ocupación, el cual será expedido bajo la gravedad de  juramento por el supervisor técnico independiente, una vez concluidas las obras  de cimentación y estructura aprobadas en la respectiva licencia y previo a la  ocupación de la nueva edificación, donde certificará que la obra contó con la  supervisión correspondiente y que la edificación se ejecutó de conformidad con  los planos, diseños y especificaciones técnicas, estructurales y geotécnicas  exigidas por el Reglamento Colombiano de Construcciones Sismorresistente y  aprobadas en la respectiva licencia;    

Que para hacer claridad sobre la naturaleza  y alcance del certificado de permiso de ocupación y diferenciarlo del  Certificado Técnico de Ocupación se hace necesario modificar su denominación y  objetivos;    

Que con la creación del Certificado Técnico  de Ocupación, la revisión independiente y la supervisión técnica, resulta  necesario ajustar lo dispuesto por el Decreto número  1077 de 2015 en relación con los procedimientos y requisitos del proceso de  licenciamiento urbanístico, además de las obligaciones en cabeza de los  titulares de licencias urbanísticas;    

Que se hace necesario especificar que en  caso de actuar mediante apoderado o mandatario será necesario presentar poder  especial debidamente otorgado ante notario o juez de la República;    

Que resulta adecuado permitir una prórroga  para la ejecución de obras de reforzamiento en caso de presentarse acto de  reconocimiento;    

Que es necesario ajustar la definición de  licencia urbanística del Decreto número  1077 de 2015 a lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 1796 de 2016;    

Que se advirtió la necesidad de unificar los  términos de concertación ambiental de los planes parciales;    

Que se identificó incongruencia en los  términos para resolver la solicitud de revalidación y que en consecuencia es  preciso realizar los ajustes correspondientes;    

Que es pertinente precisar que el englobe no  forma parte del trámite del licenciamiento urbanístico, por consiguiente se  hace necesario su eliminación de la licencia de subdivisión en la modalidad de  reloteo, así mismo se eliminará la posibilidad de redistribución de espacios  públicos que hayan sido efectivamente recibidos, escriturados y registrados al  correspondiente municipio o distrito;    

Que es necesario dar alcance al anterior  contenido del parágrafo 4° del artículo 2.2.6.1.2.2.3 del Decreto número  1077 de 2015, que disponía la obligación de los profesionales que realizan  las labores de diseño estructural, estudios geotécnicos, diseño de elementos no  estructurales, revisión de diseños y de estudios y supervisión técnica de  informar al curador en caso de retirarse del proyecto. Para lo cual es  pertinente que a las solicitudes de licencia se adjunte copia de la matrícula  profesional de los profesionales intervinientes en el trámite de licencia  urbanística, y copia de las certificaciones que acrediten su idoneidad y  experiencia;    

Que es pertinente indicar un plazo y una  forma adecuada de dar cumplimiento a lo previsto por el anterior parágrafo 4°  del artículo 2.2.6.1.2.2.3 del Decreto número  1077 de 2015 mientras se designa el nuevo profesional correspondiente;    

Que es apremiante especificar algunos  aspectos que deberá contener los planos topográficos aportados al solicitar  licencias de urbanización;    

Que en vista de la obligatoriedad de  ejecutar una supervisión independiente, en los términos que impone el artículo  4° de la Ley 1796 de 2016,  resulta adecuado exigir la firma de quien desarrolle esta función sobre las  copias de la memoria de los cálculos y planos estructurales en caso de  solicitarse licencia de construcción;    

Que a partir del fuerte control y las  variadas exigencias que la Ley 1796 de 2016  introduce sobre obras de 2.000 metros cuadrados o más, se hace pertinente  adecuar lo establecido en el Decreto número  1077 de 2015, en especial lo concerniente a los documentos adicionales que  deberán presentar quienes soliciten licencias de construcción de Categoría II  Media Complejidad que tengan 2.000 metros cuadrados de área construida;    

Que es importante establecer un régimen de  transición que opere mientras se crea el Registro Único Nacional de  Profesionales Acreditados;    

Que es necesario asegurar el cumplimiento  del marco normativo sobre eliminación de barreras arquitectónicas para personas  en situación de discapacidad;    

Que ante la expedición del Nuevo Código de  Policía Ley 1801 de 2016, se  hace necesario realizar algunas modificaciones al decreto respecto a la forma  como los alcaldes por intermedio de los inspectores de policía desarrollarán el  control urbano;    

Que resulta necesario precisar el alcance de  los peritajes técnicos desarrollados con posterioridad al 20 de enero de 1998;    

Que tratándose de legalizaciones, debía  suprimirse la fecha máxima del 27 de junio de 2003 dispuesta en el artículo  2.2.6.5.1 del Decreto número  1077 de 2015, para “reconocer” los asentamientos humanos, toda vez que la misma  perdió su efectividad, en razón al examen de constitucionalidad que realizó la  Corte Constitucional al artículo 99 de la Ley 812 de 2003, el  cual fue expulsado del ordenamiento jurídico mediante la Sentencia C-1189  del 3 de diciembre de 2008,    

Que se requiere dar cumplimiento a la  sentencia de Nulidad Simple número 11001032500020100021300, Sección Segunda,  del Consejo de Estado, de fecha 30 de marzo de 2017, mediante la cual se  declaró la nulidad de los artículos 96, 98 y 99 relacionados con la evaluación  anual del servicio y la calificación del desempeño de los curadores urbanos en  los municipios y distritos, así como la nulidad de las expresiones “en las bases del concurso” del inciso  2, parágrafo 1° del artículo 81, y “en el cargo que ejercen” del parágrafo del  artículo 82, del entonces Decreto número  1469 de 2010, hoy Decreto número  1077 de 2015;    

Que es necesario establecer un régimen de  transición para la aplicación de la Ley 1796 de 2016, en  lo relacionado con los procesos de selección de los Curadores Urbanos;    

Que la Ley 1796 de 2016  introduce mecanismos, funciones y definiciones que exigen un ajuste al marco  normativo impuesto por el Decreto número  1077 de 2015;    

Que en mérito de lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificar el artículo  2.2.4.1.2.3 del Decreto Único  Reglamentario número 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio,  el cual quedará así:    

Artículo 2.2.4.1.2.3. Términos para la concertación con la autoridad ambiental. La autoridad de planeación  municipal o distrital y la autoridad ambiental competente dispondrán de un  término de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la  radicación del proyecto de plan parcial ante la autoridad ambiental, para  adelantar el proceso de concertación del mismo y adoptar las decisiones  correspondientes relacionadas con los asuntos exclusivamente ambientales.    

La autoridad ambiental competente en el  proceso de concertación analizará, revisará y verificará que las determinantes  ambientales se encuentren debidamente definidas e incorporadas en el proyecto  de plan parcial.    

Los resultados de este proceso se  consignarán en un acta que deberá ser suscrita por los representantes legales o  delegados de la autoridad ambiental y de la autoridad de planeación municipal o  distrital.    

Artículo 2°. Modificar el artículo  2.2.6.1.1.1 del Decreto Único  Reglamentario número 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio,  el cual quedará así:    

Artículo 2.2.6.1.1.1. Licencia urbanística. Para adelantar obras de construcción,  ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento estructural, restauración,  reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones, y de urbanización,  parcelación, loteo o subdivisión de predios localizados en terrenos urbanos, de  expansión urbana y rurales, se requiere de manera previa a su ejecución la  obtención de la licencia urbanística correspondiente. Igualmente se requerirá  licencia para la ocupación del espacio público con cualquier clase de  amueblamiento o para la intervención del mismo salvo que la ocupación u obra se  ejecute en cumplimiento de las funciones de las entidades públicas competentes.    

La licencia urbanística es el acto administrativo  de carácter particular y concreto, expedido por el curador urbano o la  autoridad municipal o distrital competente, por medio del cual se autoriza  específicamente a adelantar obras de urbanización y parcelación de predios, de  construcción, ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento estructural,  restauración, reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones, de  intervención y ocupación del espacio público, y realizar el loteo o subdivisión  de predios.    

El otorgamiento de la licencia urbanística  implica la adquisición de derechos de desarrollo y construcción en los términos  y condiciones contenidos en el acto administrativo respectivo, así como la  certificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y sismo-rresistentes  y demás reglamentaciones en que se fundamenta, y conlleva la autorización  específica sobre uso y aprovechamiento del suelo en tanto esté vigente o cuando  se haya ejecutado la obra siempre y cuando se hayan cumplido con todas las  obligaciones establecidas en la misma.    

Las modificaciones de licencias vigentes se  resolverán con fundamento en las normas urbanísticas y demás reglamentaciones  que sirvieron de base para su expedición. En los eventos en que haya cambio de  dicha normatividad y se pretenda modificar una licencia vigente, se deberá  mantener el uso o usos aprobados en la licencia respectiva.    

Parágrafo 1°. Las licencias urbanísticas y  sus modalidades podrán ser objeto de prórrogas y modificaciones.    

Se entiende por prórroga de la licencia la  ampliación del término de vigencia de la misma. Se entiende por modificación de  la licencia, la introducción de cambios urbanísticos, arquitectónicos o  estructurales a un proyecto con licencia vigente, siempre y cuando cumplan con  las normas urbanísticas, arquitectónicas y estructurales y no se afecten  espacios de propiedad pública.    

Parágrafo 2°. La modificación de licencias  urbanísticas vigentes expedidas con base en normas y reglamentaciones que hayan  sido suspendidas provisionalmente por la jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo, se continuarán resolviendo con fundamento en las normas  suspendidas siempre y cuando las solicitudes de modificación se presenten a  partir de la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015 y en  la providencia que adoptó la suspensión provisional no se haya incluido  disposición en contrario. Tratándose de la expedición de licencias de  construcción sobre áreas útiles de las licencias de parcelación o urbanización,  se dará aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 2.2.6.1.1.7 Decreto Único  Reglamentario número 1077 de 2015, o la norma que lo adicione, modifique o  sustituya.    

Artículo 3°. Modifíquese el numeral 3 del  artículo 2.2.6.1.1.6 del Decreto Único  Reglamentario número 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio,  el cual quedará así:    

3. Reloteo. Es la autorización  para dividir, redistribuir o modificar el loteo de uno o más predios  previamente urbanizados o legalizados, de conformidad con las normas  urbanísticas que para el efecto establezcan el Plan de Ordenamiento Territorial  y los instrumentos que lo desarrollen y complementen. En esta modalidad de  licencia se podrá hacer redistribución de los espacios privados.    

Artículo 4°. Modifíquese el artículo  2.2.6.1.1.7. del Decreto Único  Reglamentario número 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio,  el cual quedará así:    

Artículo 2.2.6.1.1.7. Licencia de construcción y sus modalidades.  Es  la autorización previa para desarrollar edificaciones, áreas de circulación y  zonas comunales en uno o varios predios, de conformidad con lo previsto en el  Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y  complementen, los Planes Especiales de Manejo y Protección de Bienes de Interés  Cultural, y demás normatividad que regule la materia. En las licencias de  construcción se concretarán de manera específica los usos, edificabilidad,  volumetría, accesibilidad y demás aspectos técnicos aprobados para la  respectiva edificación. Son modalidades de la licencia de construcción las  siguientes:    

1. Obra nueva. Es la autorización  para adelantar obras de edificación en terrenos no construidos o cuya área esté  libre por autorización de demolición total.    

2. Ampliación. Es la autorización  para incrementar el área construida de una edificación existente, entendiéndose  por área construida la parte edificada que corresponde a la suma de las  superficies de los pisos, excluyendo azoteas y áreas sin cubrir o techar. La  edificación que incremente el área construida podrá aprobarse adosada o aislada  de la construcción existente, pero en todo caso, la sumatoria de ambas debe  circunscribirse al potencial de construcción permitido para el predio o predios  objeto de la licencia según lo definido en las normas urbanísticas.    

3. Adecuación. Es la autorización  para cambiar el uso de una edificación o parte de ella, garantizando la  permanencia total o parcial del inmueble original.    

4. Modificación. Es la autorización  para variar el diseño arquitectónico o estructural de una edificación  existente, sin incrementar su área construida.    

5. Restauración. Es la autorización  para adelantar las obras tendientes a recuperar y adaptar un inmueble o parte  de este, con el fin de conservar y revelar sus valores estéticos, históricos y  simbólicos. Se fundamenta en el respeto por su integridad y autenticidad. Esta  modalidad de licencia incluirá las liberaciones o demoliciones parciales de  agregados de los bienes de interés cultural aprobadas por parte de la autoridad  competente en los anteproyectos que autoricen su intervención.    

6. Reforzamiento Estructural. Es la autorización  para intervenir o reforzar la estructura de uno o varios inmuebles, con el  objeto de acondicionarlos a niveles adecuados de seguridad sismorresistente de  acuerdo con los requisitos de la Ley 400 de 1997, sus  decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o  sustituyan y el Reglamento colombiano de construcción sismorresistente y la  norma que lo adicione, modifique o sustituya. Esta modalidad de licencia se  podrá otorgar sin perjuicio del posterior cumplimiento de las normas  urbanísticas vigentes, actos de legalización y/o el reconocimiento de  edificaciones construidas sin licencia, siempre y cuando en este último caso la  edificación se haya concluido como mínimo cinco (5) años antes de la solicitud  de reforzamiento y no se encuentre en ninguna de las situaciones previstas en  el artículo 2.2.6.4.1.2 del presente decreto. Cuando se tramite sin incluir  ninguna otra modalidad de licencia, su expedición no implicará aprobación de  usos ni autorización para ejecutar obras diferentes a las del reforzamiento  estructural.    

7. Demolición. Es la autorización  para derribar total o parcialmente una o varias edificaciones existentes en uno  o varios predios y deberá concederse de manera simultánea con cualquiera otra  modalidad de licencia de construcción.    

No se requerirá esta modalidad de licencia  cuando se trate de programas o proyectos de renovación urbana, del cumplimiento  de orden judicial o administrativa, o de la ejecución de obras de  infraestructura vial o de servicios públicos domiciliarios que se encuentren  contemplados en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que  lo desarrollen y complementen.    

Tratándose de predios ubicados en área de  influencia de un Sector Urbano declarado Bien de Interés Cultural, esta modalidad  se deberá otorgar con la modalidad de cerramiento. Las demás modalidades de  licencia de construcción solo se podrán expedir cuando se aporte el  anteproyecto de intervención aprobado por la autoridad competente.    

8. Reconstrucción. Es la autorización  que se otorga para volver a construir edificaciones que contaban con licencia o  con acto de reconocimiento y que fueron afectadas por la ocurrencia de algún  siniestro. Esta modalidad de licencia se limitará a autorizar la reconstrucción  de la edificación en las mismas condiciones aprobadas por la licencia original,  los actos de reconocimientos y sus modificaciones.    

9. Cerramiento. Es la autorización  para encerrar de manera permanente un predio de propiedad privada.    

Parágrafo 1°. La solicitud de licencia de  construcción podrá incluir la petición para adelantar obras en una o varias de  las modalidades descritas en este artículo.    

Parágrafo 2°. Podrán desarrollarse por  etapas los proyectos de construcción para los cuales se solicite licencia de  construcción en la modalidad de obra nueva, siempre y cuando se someta al  régimen de propiedad horizontal establecido por la Ley 675 de 2001 o la  norma que la modifique, adicione o sustituya. Para este caso, en el plano  general del proyecto se identificará el área objeto de aprobación para la  respectiva etapa, así como el área que queda destinada para futuro desarrollo,  y la definición de la ubicación y cuadro de áreas para cada una de las etapas.  En la licencia de construcción de la última etapa se aprobará un plano general  que establecerá el cuadro de áreas definitivo de todo el proyecto.    

La reglamentación urbanística con la que se  apruebe el plano general del proyecto y de la primera etapa servirá de  fundamento para la expedición de las licencias de construcción de las demás  etapas, aun cuando las normas urbanísticas hayan cambiado y, siempre que la  licencia de construcción para la nueva etapa se solicite como mínimo treinta  (30) días calendario antes del vencimiento de la licencia de la etapa anterior.    

Parágrafo 3°. La licencia de construcción en  la modalidad de obra nueva también podrá contemplar la autorización para  construir edificaciones de carácter temporal destinadas exclusivamente a salas  de ventas, las cuales deberán ser construidas dentro del paramento de  construcción y no se computarán dentro de los índices de ocupación y/o  construcción adoptados en el Plan de Ordenamiento Territorial o los  instrumentos que lo desarrollen y complementen.    

En los casos en que simultáneamente se  aprueben licencias de urbanización y de construcción, la sala de ventas se  podrá ubicar temporalmente en las zonas destinadas para cesión pública. No  obstante, para poder entregar materialmente estas zonas a los municipios y  distritos, será necesario adecuar y/o dotar la zona de cesión en los términos  aprobados en la respectiva licencia de urbanización.    

En todo caso, el constructor responsable  queda obligado a demoler la construcción temporal antes de dos (2) años,  contados a partir de la fecha de ejecutoria de la licencia. Si vencido este  plazo no se hubiere demolido la construcción temporal, la autoridad competente  para ejercer el control urbano procederá a ordenar la demolición de dichas  obras con cargo al titular de la licencia, sin perjuicio de la imposición de  las sanciones urbanísticas a que haya lugar.    

Parágrafo 4°. Los titulares de licencias de  parcelación y urbanización tendrán derecho a que se les expida la  correspondiente licencia de construcción con base en las normas urbanísticas y  demás reglamentaciones que sirvieron de base para la expedición de la licencia  de parcelación o urbanización, siempre y cuando se presente alguna de las  siguientes condiciones:    

a) Que la solicitud de licencia de  construcción se radique en legal y debida forma durante la vigencia de la  licencia de parcelación o urbanización en la modalidad de desarrollo, o    

b) Que el titular de la licencia haya ejecutado la totalidad de  las obras contempladas en la misma y entregado y dotado las cesiones  correspondientes.    

Parágrafo 5°. Cuando las licencias de  construcción en las modalidades descritas en este artículo aprueben  edificaciones destinadas a oficinas en las que se permiten usos de los  servicios empresariales y personales o denominaciones similares según la norma  urbanística bajo la cual se aprobó la respectiva licencia que presta el sector  privado, se entiende que tal aprobación permite la localización de sedes en las  que la administración pública presta servicios del Estado, sin que sea  necesario obtener licencia de construcción en la modalidad de adecuación.    

Parágrafo 6°. Cuando en las licencias de  construcción se apruebe la reconstrucción o rehabilitación de los andenes  colindantes con el predio o predios objeto de la licencia y en tales andenes se  deban ejecutar obras para prevenir, mitigar, corregir o compensar impactos  sobre la movilidad peatonal previstas en los estudios de tránsito de que trata  el artículo 2.2.6.1.2.1.12. del presente decreto, en el plano de reconstrucción  o rehabilitación de andenes se deberá incluir el diseño de dichas obras.    

Artículo 5°. Modifíquese el artículo  2.2.6.1.1.15 del Decreto Único  Reglamentario número 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio,  el cual quedará así:    

Artículo 2.2.6.1.1.15. Responsabilidad del titular de la licencia.  El titular  de la licencia será el responsable de todas las obligaciones urbanísticas y  arquitectónicas adquiridas con ocasión de su expedición y extracontractualmente  por los perjuicios que se causaren a terceros en desarrollo de la misma.    

Parágrafo. Cuando los profesionales que  suscriben el formulario único nacional para la solicitud de licencias se  desvinculen de la ejecución de los diseños o de la ejecución de la obra,  deberán informar de este hecho al curador urbano o a la autoridad municipal o  distrital encargada de expedir las licencias, según corresponda, quien de  inmediato procederá a requerir al titular de la licencia para que informe de su  reemplazo en un término máximo de 15 días hábiles.    

El profesional que se desvincule del proceso  será responsable de las labores adelantadas bajo su gestión hasta tanto se  designe uno nuevo.    

En caso de que el curador urbano que otorgó  la licencia ya no estuviere en ejercicio, se deberá informar a la autoridad  municipal o distrital encargada de la preservación, manejo y custodia del  expediente de la licencia urbanística otorgada.    

Artículo 6°. Modifíquese el artículo  2.2.6.1.2.1.7 del Decreto Único  Reglamentario número 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio,  el cual quedará así:    

Artículo 2.2.6.1.2.1.7. Documentos para la solicitud de licencias. El Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio establecerá mediante resolución los documentos  que deberán acompañar todas las solicitudes de licencia y modificación de las  licencias vigentes, que permitan acreditar la identificación del predio, del  solicitante y de los profesionales que participan en el proyecto, así como los  demás documentos que sean necesarios para verificar la viabilidad del proyecto.    

Artículo 7°. Modifíquese el artículo  2.2.6.1.2.2.3 del Decreto Único  Reglamentario número 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio,  el cual quedará así:    

Artículo 2.2.6.1.2.2.3. De la revisión del proyecto. El  curador urbano o la autoridad municipal o distrital encargada de estudiar,  tramitar y expedir las licencias deberá revisar el proyecto objeto de la  solicitud desde el punto de vista jurídico, urbanístico, arquitectónico y  estructural, incluyendo la revisión del cumplimiento del Reglamento Colombiano  de Construcción Sismorresistente NSR-10 y la norma que lo adicione, modifique o  sustituya; los diseños estructurales, estudios geotécnicos y de suelos y  diseños de elementos no estructurales, así como el cumplimiento de las normas  urbanísticas y de edificación aplicables.    

Si bien la revisión del proyecto se podrá  iniciar a partir del día siguiente de la radicación, los términos para resolver  la solicitud empezarán a correr una vez haya sido radicada en legal y debida  forma.    

Parágrafo 1°. Durante el estudio y antes de  emitir acta de observaciones podrá modificarse el proyecto objeto de solicitud  siempre y cuando no conlleve cambio del uso predominante inicialmente  presentado, evento en el cual deberá presentarse una nueva solicitud. Si la  modificación del proyecto implica que el área construida alcance o supere los  2.000 metros cuadrados o que se genere un total de 5 o más unidades habitacionales  o sin cambiar el uso predominante, para continuar con el trámite deberá  allegarse copia de la memoria de los cálculos y planos estructurales firmados  por el revisor independiente de los diseños estructurales, y copia del memorial  de revisión independiente de los diseños estructurales.    

Parágrafo 2°. Mientras se crea el Registro  Único Nacional de Profesionales Acreditados, los profesionales que suscriben el  formulario único nacional para la solicitud de licencias, acreditarán su  experiencia e idoneidad ante el curador urbano o la autoridad municipal o  distrital encargada de la expedición de licencias, de conformidad con lo  dispuesto en la Resolución número 015 de 2015 de la Comisión Asesora Permanente  para el Régimen de Construcciones Sismorresistentes, o la que la adicione,  modifique o sustituya.    

El revisor o revisores de los diseños  estructurales, estudios geotécnicos y de suelos y diseños de elementos no  estructurales no puede ser el mismo profesional que los elaboró, ni puede tener  relación laboral o contractual con este, ni con la empresa que tuvo a su cargo  la elaboración de cada uno de los diseños y estudios respectivamente. Esto  aplica tanto para la revisión efectuada por las autoridades municipales o  distritales encargadas del licenciamiento urbanístico, como para la revisión  efectuada por los curadores urbanos y los revisores independientes de diseños  estructurales. Además, no debe presentarse ninguna de las incompatibilidades  contenidas en la Ley 1796 de 2016 ni  en el Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente NSR-10.    

Parágrafo 3°. La revisión independiente de  diseños estructurales debe realizarse conforme a lo dispuesto en el Apéndice  A-6 del Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente NSR-10. La  escogencia y costo del profesional independiente será asumido por el  solicitante de la licencia. En municipios que no cuenten con la figura del curador  urbano, la revisión independiente de diseños estructurales podrá ser realizada  por el curador urbano del municipio más cercano dentro del mismo departamento,  siempre y cuando el mismo acepte realizarla y cumpla con las calidades  profesionales de idoneidad y experiencia exigidas para desarrollar dicha  revisión.    

El alcance y procedimiento de la revisión de  los diseños y estudios se sujetará a las disposiciones que para el efecto  defina la Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismorresistentes,  de acuerdo con lo establecido en los artículos 16 y 42 de la Ley 400 de 1997, sus  decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o  sustituyan.    

Artículo 8°. Modifíquese el artículo  2.2.6.1.2.2.4 del Decreto Único  Reglamentario número 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio,  el cual quedará así:    

Artículo 2.2.6.1.2.2.4. Acta de observaciones y correcciones. Efectuada  la revisión técnica, jurídica, estructural, urbanística y arquitectónica del  proyecto, el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente  para el estudio, trámite y expedición de las licencias, prórrogas,  revalidaciones de licencias y otras actuaciones, levantará por una sola vez, si  a ello hubiere lugar, un acta de observaciones y correcciones en la que se informe  al solicitante sobre las actualizaciones, correcciones o aclaraciones que debe  realizar al proyecto y los documentos adicionales que debe aportar para decidir  sobre la solicitud.    

El solicitante contará con un plazo de  treinta (30) días hábiles para dar respuesta al requerimiento. Este plazo podrá  ser ampliado, a solicitud de parte, hasta por un término adicional de quince  (15) días hábiles. Durante este plazo se suspenderá el término para la  expedición de la licencia.    

En el evento que para los proyectos  radicados con revisión independiente de los diseños estructurales, se advierta  en el acta de observaciones, la necesidad de ajustar el proyecto  arquitectónico, el proyecto estructural, los estudios geotécnicos y/o los  diseños de los elementos no estructurales, en la respuesta al acta de  observaciones, se deberá adjuntar un memorial suscrito por el revisor  independiente de diseños estructurales, dirigido al curador urbano o a la  autoridad municipal o distrital competente, que certifique el alcance de la  revisión efectuada, el cumplimiento de las normas y decretos reglamentarios  aplicables. Así mismo el revisor independiente de diseños estructurales firmará  los planos y demás documentos técnicos como constancia de haber efectuado la  revisión.    

Artículo 9°. Modifíquese el inciso tercero  del artículo 2.2.6.1.2.3.1 del Decreto Único  Reglamentario número 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio,  el cual quedará así:    

Artículo 2.2.6.1.2.3.1. Término para resolver las solicitudes de  licencias, sus modificaciones y revalidación de licencias. Los  curadores urbanos y la entidad municipal o distrital encargada del estudio,  trámite y expedición de las licencias, según el caso, tendrán un plazo máximo  de cuarenta y cinco (45) días hábiles para resolver las solicitudes de  licencias y de modificación de licencia vigente pronunciándose sobre su  viabilidad, negación o desistimiento contados desde la fecha en que la  solicitud haya sido radicada en legal y debida forma. Vencido este plazo sin  que los curadores urbanos o las autoridades se hubieren pronunciado, se  aplicará el silencio administrativo positivo en los términos solicitados pero  en ningún caso en contravención de las normas urbanísticas y de edificación  vigentes, quedando obligadas la autoridad municipal o distrital competente o el  curador urbano, a expedir las constancias y certificaciones que se requieran  para evidenciar la aprobación del proyecto presentado. La invocación del  silencio administrativo positivo, se someterá al procedimiento previsto en el  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

Cuando el tamaño o la complejidad del  proyecto lo ameriten, el plazo para resolver la solicitud de licencia de que  trata este artículo podrá prorrogarse por una sola vez hasta por la mitad del  término establecido mediante acto administrativo de trámite que solo será  comunicado.    

Las solicitudes de revalidación de licencias  se resolverán en un término máximo de treinta (30) días contados a partir de la  fecha de radicación de la solicitud en legal y debida forma.    

Parágrafo 1°. Cuando se encuentre viable la  expedición de la licencia, se proferirá un acto de trámite que se comunicará al  interesado por escrito, y en el que además se le requerirá para que aporte los  documentos señalados en el artículo 2.2.6.6.8.2 del presente decreto, los  cuales deberán ser presentados en un término máximo de treinta (30) días  contados a partir del recibo de la comunicación. Durante este término se  entenderá suspendido el trámite para la expedición de la licencia.    

El curador urbano o la autoridad municipal o distrital encargada  del estudio, trámite y expedición de las licencias, estará obligado a expedir  el acto administrativo que conceda la licencia en un término no superior a  cinco (5) días contados a partir de la entrega de los citados documentos.  Vencido este plazo sin que el curador urbano o la autoridad municipal hubiere  expedido la licencia operará el silencio administrativo a favor del solicitante  cuando se cumpla el plazo máximo para la expedición de la misma.    

Si el interesado no aporta los documentos en  el término previsto en este parágrafo, la solicitud se entenderá desistida y en  consecuencia se procederá a archivar el expediente, mediante acto  administrativo contra el cual procederá el recurso de reposición.    

Parágrafo 2°. Con el fin de garantizar la  publicidad y la participación de quienes puedan verse afectados con la  decisión, en ningún caso se podrá expedir el acto administrativo mediante el  cual se niegue o conceda la licencia sin que previamente se haya dado estricto  cumplimiento a la obligación de citación a vecinos colindantes y demás terceros  en los términos previstos por los artículos 2.2.6.1.2.2.1 y 2.2.6.1.2.2.2 del  presente decreto. Esta norma no será exigible para las licencias de subdivisión  y construcción en la modalidad de reconstrucción.    

Artículo 10. Modifíquese el artículo  2.2.6.1.2.3.5 del Decreto Único  Reglamentario número 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio,  el cual quedará así:    

Artículo 2.2.6.1.2.3.5. Contenido de la licencia. La licencia  se adoptará mediante acto administrativo de carácter particular y concreto y  contendrá por lo menos:    

1. Número secuencial de la licencia y su fecha de  expedición.    

2. Tipo de licencia y modalidad.    

3. Vigencia.    

4. Nombre e identificación del titular de la  licencia, al igual que del urbanizador o del constructor responsable.    

5. Datos del predio:    

5.1. Folio de matrícula inmobiliaria del  predio o del de mayor extensión del que este forme parte.    

5.2. Dirección o ubicación del predio con  plano de localización.    

6. Descripción de las características  básicas del proyecto aprobado, identificando cuando menos: uso, área del lote,  área construida, número de pisos, número de unidades privadas aprobadas,  estacionamientos, índices de ocupación y de construcción.    

7. Planos impresos aprobados por el curador  urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias.    

8. Constancia que se trata de vivienda de  interés social cuando la licencia incluya este tipo de vivienda.    

9. Señalar la obligación de someter a  supervisión técnica independiente la ejecución de la edificación cuando se  trate de proyectos que requirieron y fueron objeto de revisión independiente de  diseños estructurales.    

10. Señalar, para los proyectos de vivienda nueva  que requirieron revisión independiente de diseños estructurales, la obligación  de obtener el Certificado de Ocupación antes de efectuarse la transferencia de  los bienes inmuebles resultantes y/o su ocupación.    

11. Indicar el cumplimiento de las normas  vigentes de carácter nacional, municipal o distrital sobre eliminación de  barreras arquitectónicas para personas en situación de discapacidad.    

Parágrafo. En caso que sea viable la  expedición de la licencia, el interesado deberá proporcionar dos (2) copias en  medio impreso y digital de los planos y demás estudios que hacen parte de la  licencia, para que sean firmados por la autoridad competente en el momento de  expedir el correspondiente acto administrativo.    

Si las copias no se aportan el curador  urbano o la autoridad municipal o distrital encargada del estudio, trámite y  expedición de la licencia podrá reproducir a costa del titular dos (2) copias  impresas de los planos y demás estudios que hacen parte de la licencia.    

Un juego de copias se entregará al titular  de la licencia con el acto administrativo que resuelva la solicitud, la otra  copia irá para el archivo y los originales de la licencia, incluyendo, de ser  el caso, las memorias y planos donde conste la revisión independiente de los  diseños estructurales, se entregarán a la autoridad municipal o distrital  competente encargada del archivo y custodia de estos documentos.    

Artículo 11. Modifíquese el artículo  2.2.6.1.2.3.6 del Decreto Único  Reglamentario número 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio,  el cual quedará así:    

Artículo 2.2.6.1.2.3.6. Obligaciones del titular de la licencia. El curador urbano  o la autoridad encargada de estudiar, tramitar y expedir licencias, deberá  indicar al titular, el cumplimiento de las siguientes obligaciones:    

1. Ejecutar las obras de forma tal que se  garantice la salubridad y seguridad de las personas, así como la estabilidad de  los terrenos y edificaciones vecinas y de los elementos constitutivos del  espacio público.    

2. Cuando se trate de licencias de  urbanización, ejecutar las obras de urbanización con sujeción a los proyectos  técnicos aprobados y entregar y dotar las áreas públicas objeto de cesión  gratuita con destino a vías locales, equipamientos colectivos y espacio  público, de acuerdo con las especificaciones que la autoridad competente  expida.    

3. Mantener en la obra la licencia y los  planos aprobados, y exhibirlos cuando sean requeridos por la autoridad  competente.    

4. Cumplir con el programa de manejo  ambiental de materiales y elementos a los que hace referencia la Resolución  número 541 de 1994 del Ministerio del Medio Ambiente, o el acto que la  modifique o sustituya, para aquellos proyectos que no requieren licencia  ambiental, o planes de manejo, recuperación o restauración ambiental, de  conformidad con el decreto único del sector ambiente y desarrollo sostenible en  materia de licenciamiento ambiental.    

5. Cuando se trate de licencias de  construcción, solicitar la Autorización de Ocupación de Inmuebles al concluir  las obras de edificación en los términos que establece el artículo 2.2.6.1.4.1  del presente decreto.    

6. Someter el proyecto a supervisión técnica  independiente en los términos que señala el Título I del Reglamento Colombiano  de Construcción Sismorresistente (NSR) 10.    

7. Garantizar durante el desarrollo de la  obra la participación del diseñador estructural del proyecto y del ingeniero  geotecnista responsables de los planos y estudios aprobados, con el fin de que  atiendan las consultas y aclaraciones que solicite el constructor y/o  supervisor técnico independiente. Las consultas y aclaraciones deberán  incorporarse en la bitácora del proyecto y/o en las actas de supervisión.    

8. Designar en un término máximo de 15 días  hábiles al profesional que reemplazará a aquel que se desvinculó de la  ejecución de los diseños o de la ejecución de la obra. Hasta tanto se designe el  nuevo profesional, el que asumirá la obligación del profesional saliente será  el titular de la licencia.    

9. Obtener, previa la ocupación y/o  transferencia de las nuevas edificaciones que requieren supervisión técnica  independiente, el Certificado Técnico de Ocupación emitido por parte del  Supervisor Técnico Independiente siguiendo lo previsto en el Título I del  Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente NSR-10.    

La ocupación de edificaciones sin haber  protocolizado y registrado el Certificado Técnico de Ocupación ocasionará las  sanciones correspondientes, incluyendo las previstas en el Código Nacional de  Policía y Convivencia, Ley 1801 de 2016 o la  norma que la adicione, modifique o sustituya.    

10. Remitir, para el caso de proyectos que  requieren supervisión técnica independiente, copia de las actas de la supervisión  técnica independiente que se expidan durante el desarrollo de la obra, así como  el certificado técnico de ocupación, a las autoridades competentes para ejercer  el control urbano en el municipio o distrito quienes remitirán copia a la  entidad encargada de conservar el expediente del proyecto, y serán de público  conocimiento. En los casos de patrimonios autónomos en los que el fiduciario  ostente la titularidad del predio y/o de la licencia de construcción, se deberá  prever en el correspondiente contrato fiduciario quien es el responsable de  esta obligación.    

11. Realizar los controles de calidad para  los diferentes materiales y elementos que señalen las normas de construcción  sismorresistentes.    

12. Instalar los equipos, sistemas e  implementos de bajo consumo de agua, establecidos en la Ley 373 de 1997 o la  norma que la adicione, modifique o sustituya.    

13. Cumplir con las normas vigentes de  carácter nacional, municipal o distrital sobre eliminación de barreras  arquitectónicas para personas en situación de discapacidad.    

14. Cumplir con las disposiciones contenidas  en las normas de construcción sismo-rresistente vigente.    

15. Dar cumplimiento a las disposiciones  sobre construcción sostenible que adopte el Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio o los municipios o distritos en ejercicio de sus competencias.    

Artículo 12. Modifíquese el numeral 10 del  artículo 2.2.6.1.3.1 del Decreto Único  Reglamentario número 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio,  el cual quedará así:    

Artículo 2.2.6.1.3.1. Otras actuaciones. Se entiende por  otras actuaciones relacionadas con la expedición de las licencias, aquellas  vinculadas con el desarrollo de proyectos urbanísticos o arquitectónicos, que  se pueden ejecutar independientemente o con ocasión de la expedición de una  licencia dentro de las cuales se pueden enunciar las siguientes:    

1. Ajuste de cotas de áreas. Es la autorización  para incorporar en los planos urbanísticos previamente aprobados por el curador  urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias,  la corrección técnica de cotas y áreas de un predio o predios determinados cuya  urbanización haya sido ejecutada en su totalidad.    

2. Concepto de norma urbanística. Es el dictamen  escrito por medio del cual el curador urbano, la autoridad municipal o  distrital competente para expedir licencias o la oficina de planeación o la que  haga sus veces, informa al interesado sobre las normas urbanísticas y demás  vigentes aplicables a un predio que va a ser construido o intervenido. La  expedición de estos conceptos no otorga derechos ni obligaciones a su  peticionario y no modifica los derechos conferidos mediante licencias que estén  vigentes o que hayan sido ejecutadas.    

3. Concepto de uso del suelo. Es el  dictamen escrito por medio del cual el curador urbano o la autoridad municipal o  distrital competente para expedir licencias o la oficina de planeación o la que  haga sus veces, informa al interesado sobre el uso o usos permitidos en un  predio o edificación, de conformidad con las normas urbanísticas del Plan de  Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo desarrollen. La expedición  de estos conceptos no otorga derechos ni obligaciones a su peticionario y no  modifica los derechos conferidos mediante licencias que estén vigentes o que  hayan sido ejecutadas.    

4. Copia certificada de planos. Es la certificación que otorga el  curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir  licencias de que la copia adicional de los planos es idéntica a los planos que  se aprobaron en la respectiva licencia urbanística.    

5. Aprobación de los Planos de Propiedad  Horizontal. Es la aprobación que otorga el curador urbano, o la autoridad  municipal o distrital competente para el estudio, trámite y expedición de las  licencias, a los planos de alinderamiento, cuadros de áreas o al proyecto de  división entre bienes privados y bienes comunes de la propiedad horizontal  exigidos por la Ley 675 de 2001 o la  norma que la adicione, modifique o sustituya, los cuales deben corresponder  fielmente al proyecto de parcelación, urbanización o construcción aprobado  mediante licencias urbanísticas o el aprobado por la autoridad competente  cuando se trate de bienes de interés cultural. Estos deben señalar la  localización, linderos, nomenclatura, áreas de cada una de las unidades  privadas y las áreas y bienes de uso común.    

6. Autorización para el movimiento de  tierras. Es la aprobación correspondiente al conjunto de trabajos a  realizar en un terreno para dejarlo despejado y nivelado, como fase  preparatoria de futuras obras de parcelación, urbanización y/o construcción.    

Dicha autorización se otorgará a solicitud  del interesado, con fundamento en estudios geotécnicos que garanticen la  protección de vías, instalaciones de servicios públicos, predios aledaños y  construcciones vecinas.    

7. Aprobación de piscinas. Es la autorización  para la intervención del terreno destinado a la construcción de piscinas en que  se verifica el cumplimiento de las normas técnicas y de seguridad definidas por  la normatividad vigente.    

8. Modificación de planos urbanísticos, de  legalización y demás planos que aprobaron desarrollos o asentamientos. Son los ajustes a  los planos y cuadros de áreas de las urbanizaciones aprobadas y ejecutadas cuya  licencia esté vencida o de los planos y cuadros de áreas aprobados y ejecutados  según actos de legalización y demás que aprobaron asentamientos tales como  loteos, planos de localización, planos topográficos y demás. Esta actuación no  conlleva nuevas autorizaciones para ejecutar obras, y solo implica la  actualización de la información contenida en los planos urbanísticos, de  legalización y demás en concordancia con lo ejecutado.    

Habrá lugar a la modificación de los planos  urbanísticos, de legalización y demás de que trata el presente numeral en los  siguientes eventos:    

a) Cuando la autoridad competente desafecte  áreas cuya destinación corresponda a afectaciones o reservas, o que no hayan  sido adquiridas por estas dentro de los términos previstos en el artículo 37 de  la Ley 9ª de 1989.    

En este caso, para desarrollar el área  desafectada se deberá obtener una nueva licencia de urbanización, la cual se  expedirá con fundamento en las normas urbanísticas con que se aprobó el  proyecto que se está ajustando, con el fin de mantener la coherencia entre el  nuevo proyecto y el original.    

De manera previa a esta solicitud, se debe  cancelar en el folio de matrícula inmobiliaria del predio la inscripción de la  afectación;    

b) Cuando existan urbanizaciones  parcialmente ejecutadas y se pretenda separar el área urbanizada de la parte no  urbanizada.    

En este caso, el área urbanizada deberá ser  autónoma en el cumplimiento del porcentaje de zonas de cesión definidos por la  norma urbanística con que se aprobó la urbanización.    

Para desarrollar el área no urbanizada se  deberá obtener una nueva licencia de urbanización, la cual se expedirá teniendo  en cuenta lo previsto en la Sección Primera del Capítulo I del Título VI de la  Parte 2 del Decreto número  1077 de 2015;    

c) Cuando las entidades públicas  administradoras del espacio público de uso público soliciten el cambio de uso  de una zona de equipamiento comunal para convertirla en zona verde o viceversa  que sean producto de procesos de urbanización y que estén bajo su  administración;    

d) Cuando se trate de programas o proyectos  de renovación urbana y se requiera precisar las áreas públicas y privadas de  los planos urbanísticos, de legalización y demás sobre los que se adelantará el  programa o proyecto objeto de renovación urbana;    

e) Cuando existan circunstancias de fuerza  mayor o caso fortuito plenamente acreditadas que justifiquen la modificación.    

9. Bienes destinados a uso público o con  vocación de uso público. Para efectos de definir la condición de bienes de uso  público o con vocación de uso público en desarrollos urbanísticos construidos  por el desaparecido Instituto de Crédito Territorial (ICT) y que de conformidad  con la Ley 1001 de 2005 se  deban ceder a título gratuito a las entidades del orden municipal o distrital,  se deberá tener en consideración cualquiera de las siguientes condiciones:    

a) Que al superponer los planos urbanísticos  históricos disponibles del ICT, sobre la base cartográfica catastral oficial, y  debidamente georreferenciado el bien, el mismo se identifique como una zona de  cesión o destinada al uso público;    

b) Que aun cuando no cuenten con un  señalamiento expreso como áreas de cesión pública en los planos urbanísticos  históricos disponibles del ICT, de acuerdo con certificación expedida por la  Oficina de Planeación o la autoridad municipal competente, el bien haya sido  efectivamente utilizado por la comunidad como zona verde o parque, siempre y  cuando el ente territorial acredite que ha invertido recursos en el predio o  que los destinará a más tardar dentro de la vigencia fiscal inmediatamente  siguiente a la transferencia, so pena de la restitución del predio;    

c) Que auncuando no cuenten con un  señalamiento expreso como áreas de cesión pública en los planos urbanísticos  históricos disponibles del ICT, de acuerdo con certificación expedida por la  Oficina de Planeación o la autoridad municipal competente, o la cartografía  oficial del municipio, el bien se encuentre conformando un perfil vial;    

d) Que aun cuando no cuenten con un  señalamiento expreso como áreas de cesión pública en los planos urbanísticos  históricos disponibles del ICT, de acuerdo con certificación expedida por la  Oficina de Planeación o la autoridad municipal competente, o la cartografía  oficial del municipio, el predio se encuentre en una zona de protección  ambiental.    

En todos los casos anteriores, el Ministerio  de Vivienda, Ciudad y Territorio, elaborará un “Plano Récord de Identificación  de Zonas de Uso Público” y lo remitirá al municipio o distrito, para su  incorporación en la cartografía oficial.    

10. Revisión independiente de los diseños  estructurales por parte de Curadores Urbanos. Es la revisión  independiente de los diseños estructurales que adelanta el curador urbano en  los términos del apéndice A-6 del Reglamento Colombiano de Construcción  Sismorresistente NSR-10, en la cual constata que el diseño estructural  propuesto en el proyecto cumple con la norma sismorresistente. El alcance y  trámite de la revisión de los diseños estructurales se adelantará conforme a lo  establecido en la Resolución número 0015 de 2015 expedida por la Comisión  Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismorresistentes, o la  norma que la adicione, modifique o sustituya.    

La revisión independiente de los diseños  estructurales que realiza el curador urbano estará vigente mientras no se  modifique la Norma Sismorresistente. Esta revisión solo podrá ser adelantada  por el curador urbano del municipio más cercano del mismo departamento, en  aquellos municipios y distritos donde no se cuente con la figura de curador  urbano.    

Parágrafo 1°. Cuando se  desarrollen una o varias de las actividades señaladas en el presente artículo  dentro del trámite de la licencia, se considerarán como parte de la misma y no  darán lugar al cobro de expensas adicionales en favor del curador urbano  distintas a las que se generan por el estudio, trámite y expedición de la  respectiva licencia.    

La revisión independiente de los diseños  estructurales que ejecute el curador urbano no hará parte del trámite de  licenciamiento.    

Parágrafo 2°. El término para que  el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para decidir  sobre las actuaciones de que trata este artículo, será de quince (15) días  hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de radicación de la  solicitud, salvo cuando el curador urbano adelante la actuación señalada en el  numeral 10, caso en el cual pactará con el solicitante el plazo para adelantar  dicha labor.    

Parágrafo 3°. Las actuaciones de  que tratan los numerales 6 y 7 de este artículo tienen una vigencia de  dieciocho (18) meses improrrogables. La actuación de que trata el numeral 10 de  este artículo tendrá vigencia mientras no se modifique la norma  sismorresistente. La vigencia de las demás actuaciones no está limitada en el  tiempo por cuanto no conllevan autorización de ejecución de obras sino la  actualización, acreditación, conceptualización o certificación de situaciones  urbanísticas.    

Artículo 13. Modifíquese el artículo  2.2.6.1.4.1 al Decreto Único Reglamentario  número 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio, el cual  quedará así:    

Artículo 2.2.6.1.4.1. Autorización de Ocupación de Inmuebles. Es el acto mediante  el cual la autoridad competente para ejercer el control urbano y posterior de  obra certifica mediante acta detallada el cabal cumplimiento de:    

1. Las obras construidas de conformidad con  la licencia de construcción en la modalidad de obra nueva otorgada por el  curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir  licencias, cuando se trate de proyectos que no requirieron supervisión técnica  independiente.    

2. Las obras de adecuación a las normas de  sismorresistencia y/o a las normas urbanísticas y arquitectónicas contempladas  en el acto de reconocimiento de la edificación, en los términos de que trata el  presente decreto. Para este efecto, la autoridad competente realizará una  inspección al sitio donde se desarrolló el proyecto, dejando constancia de la  misma mediante acta, en la que se describirán las obras ejecutadas. Si estas se  adelantaron de conformidad con lo aprobado en la licencia, la autoridad  expedirá la Autorización de Ocupación de Inmuebles.    

En ningún caso se podrá supeditar la  conexión de servicios públicos domiciliarios a la obtención del permiso de  ocupación y/o demás mecanismos de control urbano del orden municipal o  distrital. Dicha conexión únicamente se sujetará al cumplimiento de lo previsto  en la Ley 142 de 1994 y sus  reglamentaciones o a las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.    

Parágrafo. La autoridad competente tendrá un  término máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la  solicitud, para expedir sin costo alguno la Autorización de Ocupación de  Inmuebles.    

Artículo 14. Modifíquese el artículo 2.2.6.1.4.11 del Decreto Único  Reglamentario número 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio,  el cual quedará así:    

Artículo 2.2.6.1.4.11. Competencia del control urbano. Corresponde  a los alcaldes municipales o distritales por conducto de los inspectores de policía  rurales, urbanos y corregidores, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1801 de 2016  (Código de Policía) o la norma que la modifique, adicione o sustituya, ejercer  la vigilancia y control durante la ejecución de las obras, con el fin de  aplicar las medidas correctivas para asegurar el cumplimiento de las licencias  urbanísticas y de las normas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial,  sin perjuicio de las facultades atribuidas a los funcionarios del Ministerio  Público y de las veedurías en defensa tanto del orden jurídico, del ambiente y  del patrimonio y espacios públicos, como de los intereses colectivos y de la  sociedad en general.    

Artículo 15. Modifíquese el artículo  2.2.6.4.2.3 del Decreto Único  Reglamentario número 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio,  el cual quedará así:    

Artículo 2.2.6.4.2.3. Alcance del peritaje técnico. El  peritaje técnico de que trata el numeral 3 del artículo anterior deberá  realizarse siguiendo los lineamientos previstos en el Reglamento Colombiano de  Construcción Sismorresistente NSR-10 o la norma que lo adicione, modifique o  sustituya.    

Artículo 16. Modifíquese el artículo  2.2.6.4.2.4 del Decreto Único  Reglamentario número 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio,  el cual quedará así:    

Artículo 2.2.6.4.2.4. Peritaje técnico para el reconocimiento de la existencia de la  edificación en proyectos de mejoramiento de vivienda de interés social. En los proyectos de  vivienda de interés social en la modalidad de mejoramiento, el peritaje técnico  de que trata numeral 3 del artículo 2.2.6.4.2.2 del presente decreto, cuando se  trate de viviendas unifamiliares de un solo piso con deficiencias en la  estructura principal, cimientos, muros o cubiertas de conformidad con lo establecido  en el presente decreto en materia de subsidio familiar de vivienda se sujetará  a la verificación del Capítulo A-10 del Reglamento Colombiano de Construcción  Sismorresistente NSR-10 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.    

Parágrafo 1°. El profesional calificado que  realice el peritaje técnico deberá reunir las calidades que se indican en el  Título VI de la Ley 400 de 1997 y sus  decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o  sustituyan. Dicho profesional dejará constancia en el formulario, del  cumplimiento de los requisitos que permitan determinar que la edificación es  segura o habitable dentro del alcance definido en el presente artículo, así  como sobre los elementos existentes de resistencia sísmica y su ponderación  relativa correspondiente, para compararla con el mínimo requerido según la zona  sísmica aplicable, de conformidad con la normatividad vigente sobre la materia.    

En dicho formulario se señalarán las obras  de mejoramiento que se deben realizar en el inmueble para llevar la edificación  al nivel mínimo de seguridad y estabilidad indicada.    

Parágrafo 2º. El  peritaje técnico para el reconocimiento de la existencia de edificaciones de  proyectos de mejoramiento para viviendas de dos pisos o más y de un solo piso  que no cumplan con las condiciones de que trata este artículo, no se sujetará a  lo dispuesto en el mismo.    

Artículo 17. Modifíquese el artículo  2.2.6.5.1 del Decreto  Único Reglamentario número 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y  Territorio, el cual quedará así:    

Artículo 2.2.6.5.1. Legalización. La legalización es  el proceso mediante el cual la administración municipal, distrital o del  Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina reconoce,  si a ello hubiere lugar, de acuerdo con la reglamentación aplicable, la  existencia de un asentamiento humano constituido por viviendas de interés  social, aprueba los planos urbanísticos y expide la reglamentación urbanística,  de acuerdo a las condiciones que establezca cada entidad territorial y sin  perjuicio de la responsabilidad penal, civil y administrativa de los  comprometidos.    

La legalización urbanística implica la  incorporación al perímetro urbano y de servicios, cuando a ello hubiere lugar,  y la regularización urbanística del asentamiento humano, sin contemplar la  legalización de los derechos de propiedad en favor de eventuales poseedores.    

El acto administrativo mediante el cual se  aprueba la legalización hará las veces de licencia de urbanización, con base en  el cual se tramitarán las licencias de construcción de los predios incluidos en  la legalización o el reconocimiento de las edificaciones existentes.    

Artículo 18. Modifíquese el artículo  2.2.6.6.2.3 del Decreto Único  Reglamentario número 1077 de 2015, el cual quedará así:    

Artículo 2.2.6.6.2.3. Periodo. Los curadores urbanos  serán designados para el desempeño de esta función pública por el alcalde  municipal o distrital, previo concurso de méritos adelantado por el Departamento  Administrativo de la Función Pública para períodos individuales de cinco (5)  años, en los términos previstos en la Ley 1796 de 2016, o  la norma que la adicione, modifique o sustituya.    

Artículo 19. La Sección 3 del Capítulo 6,  del Título 6, de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1077 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y  Territorio, quedará así:    

SECCIÓN 3    

CONCURSO DE MÉRITOS    

Artículo 2.2.6.6.3.1. Concurso de méritos para la designación de curadores urbanos. A partir del 13 de  julio de 2017, fecha de entrada en vigencia del Título IV de la Ley 1796 de 2016, el  concurso de méritos para la designación del curador urbano se regirá por las  siguientes reglas:    

Corresponderá al alcalde municipal o  distrital designar a los curadores urbanos de conformidad con el resultado del  concurso que se adelante para la designación de los mismos dentro de su  jurisdicción. Este concurso de méritos será adelantado por el Departamento  Administrativo de la Función Pública y en lo que corresponde a la elaboración  de las pruebas de conocimiento técnico y específico escritas para ser aplicadas  a los aspirantes al concurso de méritos, el Departamento Administrativo de la  Función Pública recibirá el apoyo de la Superintendencia de Notariado y  Registro.    

En el concurso para la designación de  curadores urbanos se garantizará el análisis y evaluación de experiencia y capacidad  demostrada en relación con la función del curador urbano, así como de los  estudios de pregrado y posgrado. Los concursos incluirán las siguientes  pruebas, de cuyos resultados deberá quedar archivo:    

1. Examen sobre normas nacionales,  municipales y distritales en materia de desarrollo y planificación urbana y  territorial y marco general de sismorresistencia.    

2. Examen sobre normas urbanísticas del Plan  de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen y  complemente.    

3. Entrevista colegiada conformada por el  alcalde municipal o distrital respectivo, y un (1) representante de la  Superintendencia Delegada de Curadores Urbanos de la Superintendencia de  Notariado y Registro.    

Parágrafo 1°. Los gastos que  demande el concurso para la designación de curadores urbanos se harán con cargo  al presupuesto de la Superintendencia de Notariado y Registro y al Fondo Cuenta  de Curadores.    

Parágrafo 2°. Corresponderá a la  Superintendencia de Notariado y Registro, fijar las directrices del concurso  para la designación de curadores urbanos, en cuanto a, entre otros, la forma de  acreditar los requisitos, la fecha y lugar de realización del concurso y el  cronograma respectivo.    

Parágrafo 3°. El concurso será abierto  mediante convocatoria pública y quienes aspiren a ser designados como curadores  urbanos deberán inscribirse en la oportunidad y lugar que señale la misma.    

Parágrafo 4°. El alcalde, para la  designación del curador, deberá verificar que este cuenta con un grupo  interdisciplinario especializado que apoyará su labor, el cual deberá estar  conformado como mínimo por profesionales en materia jurídica, arquitectónica, y  de ingeniería civil especializados en estructuras o temas relacionados, los  cuales deberán acreditar una experiencia mínima de cinco (5) años contados a  partir de la expedición de la tarjeta profesional.    

Si el curador requiriere realizar  modificaciones al grupo interdisciplinario, el nuevo profesional asignado  deberá cumplir con las mismas o superiores calidades del profesional que se  está reemplazando. En este evento, quien fuere designado curador, informará del  reemplazo a la Superintendencia de Notariado y Registro.    

Artículo 2.2.6.6.3.2. Convocatoria pública. Corresponderá a la Superintendencia de  Notariado y Registro establecer los términos de la convocatoria pública al  concurso de méritos antes del vencimiento del período individual de los  curadores urbanos.    

Parágrafo 1º. Los curadores  urbanos que se encuentren ejerciendo el cargo a la fecha de la apertura de la  convocatoria del concurso de méritos podrán inscribirse y participar en el  mismo, así como aspirar a una curaduría diferente de aquella en la que ejercen  sus funciones.    

Parágrafo transitorio. En los procesos de  selección de los Curadores Urbanos en los que se haya publicado la convocatoria  del concurso antes de entrar en vigencia el Título IV de la Ley 1796 de 2016, se  continuará el proceso de selección hasta su culminación aplicando las normas  vigentes al momento de su publicación. Los procesos de selección en los cuales  no se haya publicado la convocatoria deberán acogerse a lo dispuesto en la Ley 1796 de 2016.    

Artículo 2.2.6.6.3.3. Requisitos para concursar. Los aspirantes, en el término de  inscripción, deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:    

a) Ser ciudadano colombiano en ejercicio, o  extranjero residente legalmente en el país, no mayor de 70 años y estar en  pleno goce de los derechos civiles de acuerdo con la Constitución Nacional y  las leyes civiles;    

b) Poseer título profesional de arquitecto,  ingeniero civil, abogado o en áreas de las ciencias sociales, económicas o de  la administración y posgrado en derecho urbano, urbanismo, políticas de suelo,  planificación territorial, regional o urbana, y la correspondiente matrícula,  tarjeta o licencia profesional, en los casos de las profesiones reglamentadas;    

c) Acreditar una experiencia laboral mínima  de diez (10) años en el ejercicio de actividades de desarrollo o la  planificación urbana;    

d) No estar incurso en alguna de las  causales de inhabilidad determinadas en la ley;    

e) Acreditar la colaboración del grupo  interdisciplinario especializado que apoyará la labor del curador urbano;    

f) Inscribirse y aprobar el concurso de  designación de curadores urbanos de que trata la ley.    

Artículo 2.2.6.6.3.4. Calificación  de los participantes en el concurso de méritos. La calificación de  los aspirantes admitidos al concurso de méritos se realizará de acuerdo con los  requisitos, factores de evaluación y criterios de calificación que se  establezcan conjuntamente entre la Superintendencia de Notariado y Registro, el  Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio.    

Artículo 2.2.6.6.3.5. Conformación de la lista de elegibles. En firme el acto  administrativo que contiene los resultados totales del concurso de méritos, el  Departamento Administrativo de la Función Pública procederá a elaborar la lista  de elegibles, en estricto orden descendente, de conformidad con los puntajes  obtenidos por los participantes en el concurso.    

La lista será publicada en un lugar visible  al público en las alcaldías municipales o distritales, en las Oficinas de la  Superintendencia de Notariado y Registro, y en la página web de las entidades  mencionadas, por un término de cinco (5) días hábiles. En todo caso, los  curadores serán designados en estricto orden descendente de calificación.    

Parágrafo. La lista de elegibles tendrá una  vigencia de tres (3) años contados a partir del momento en que quede en firme,  y servirá para proveer el reemplazo de los curadores urbanos en el caso de  presentarse faltas temporales y absolutas de conformidad con lo dispuesto en el  parágrafo 3° del artículo 21 de la Ley 1796 de 2016.    

Vencido el término de vigencia de la lista de  elegibles o agotada la lista de elegibles, si se presenta una falta absoluta o  temporal del curador, el Alcalde seleccionará su reemplazo entre las personas  que hacen parte del grupo interdisciplinario, siempre y cuando cumpla con los  requisitos legales establecidos para ser designado como curador urbano, caso en  el cual la persona se desempeñará hasta agotarse el periodo por el que fue  designado el curador y se realice un nuevo concurso.    

Artículo 2.2.6.6.3.6. Designación. El Departamento  Administrativo de la Función Pública informará al Alcalde del municipio o  distrito los resultados del concurso de tal forma que, en el marco de sus  competencias, realice la designación de los curadores urbanos. Para estos  efectos, se notificará personalmente a quien resulte elegible en el primer  puesto, según los resultados del concurso, para que manifieste por escrito la  aceptación de la designación como curador urbano, de acuerdo con los términos y  condiciones señalados en la normativa relativa a la función pública.    

Artículo 2.2.6.6.3.7. Continuidad. Con el fin de  garantizar la continuidad del servicio, los curadores urbanos que fueren  designados nuevamente en la misma curaduría, para continuar desempeñando la  función pública de estudio, trámite y expedición de licencias, conservarán el  número con el cual se identificaron desde la primera o anterior designación y  proseguirán con el trámite de las solicitudes de licencias en curso que se  adelantaban ante el mismo. En el acto de designación se dejará constancia del  número correspondiente a cada curador urbano.    

Artículo 20. Modifíquese el artículo  2.2.6.6.7.1 del Decreto Único  Reglamentario número 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio,  el cual quedará así:    

Artículo 2.2.6.6.7.1. Vigilancia y Control. El régimen disciplinario especial para los  curadores urbanos se aplicará por parte de la Superintendencia de Notariado y  Registro, sin perjuicio del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría  General de la Nación.    

Artículo 21. Modifíquese el artículo  2.2.6.6.8.1 del Decreto Único  Reglamentario número 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio,  el cual quedará así:    

Artículo 2.2.6.6.8.1. Expensas por los trámites ante los curadores  urbanos. Las expensas percibidas por los curadores urbanos se destinarán  a cubrir los gastos que demande la prestación del servicio, incluyendo el pago  de su grupo interdisciplinario de apoyo y la remuneración del curador urbano.    

En todo caso, a partir del 3 de mayo de  2010, el curador urbano deberá reflejar en su contabilidad qué porcentaje de  los ingresos provenientes de la liquidación del Cargo Variable “CV” de que  trata el numeral 2 del artículo 2.2.6.6.8.3 del presente decreto, corresponde  a:    

1. Los gastos que demanda la prestación del  servicio, y    

2. La remuneración del curador.    

De igual manera se procederá tratándose de la  liquidación de expensas por la expedición de licencias de subdivisión,  licencias de construcción individual de vivienda de interés social, el  reconocimiento de edificaciones, prórroga y la autorización de las actuaciones  de que tratan los artículos 2.2.6.6.8.11 a 2.2.6.6.8.15 de este decreto.    

Parágrafo 1°. El pago al curador  urbano del cargo fijo “Cf establecido en el numeral 1 del artículo 2.2.6.6.8.3  del presente decreto, siempre se destinará a cubrir los gastos que demande la  prestación del servicio.    

Parágrafo 2°. Las expensas  reguladas en el presente decreto son únicas y serán liquidadas por el curador  urbano y pagadas a este por el solicitante del trámite o la licencia, de  conformidad con los términos que se establecen en los artículos siguientes.    

Parágrafo 3°. En ningún caso los  curadores urbanos podrán incluir dentro de los gastos para la prestación del  servicio, el pago de honorarios a su favor distintos de lo que les corresponde  a título de remuneración según lo señalado en el presente artículo; salvo  cuando el curador urbano actué como revisor independiente de diseños  estructurales, caso en el cual pactará con el solicitante la remuneración  correspondiente a dicha labor de acuerdo con lo reglamentado por la Comisión  Asesora Permanente para el Régimen de Construcción Sismorresistente.    

Parágrafo 4°. En ningún caso las  autoridades municipales o distritales encargadas del estudio, trámite y  expedición de las licencias están autorizadas para hacer cobros de expensas.    

Artículo 22. Modifíquese el artículo  2.2.6.6.8.7 del Decreto Único  Reglamentario número 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio,  el cual quedará así:    

Artículo 2.2.6.6.8.7. Liquidación de las expensas para las licencias de construcción. Para la  liquidación de las expensas por las licencias de construcción, el factor j) de  que trata el presente decreto, se aplicará sobre el número de metros cuadrados  “factor Q” del área cubierta a construir, ampliar o adecuar de cada unidad  estructuralmente independiente, siempre y cuando estas unidades conformen  edificaciones arquitectónicamente separadas. Se define como unidad  estructuralmente independiente el conjunto de elementos estructurales que  ensamblados están en capacidad de soportar las cargas gravitacionales y fuerzas  horizontales que se generan en una edificación individual o arquitectónicamente  independiente, transmitiéndolas al suelo de fundación.    

El área intervenida debe coincidir con el  cuadro de áreas de los planos del respectivo proyecto.    

Adicionalmente, y en caso de solicitar el  cerramiento junto con otra modalidad de licencia, a los metros cuadrados  “Factor Q” de esta última se sumarán los metros lineales del mismo.    

Cuando en una licencia se autorice la  ejecución de obras para el desarrollo de varios usos, la liquidación del Cargo  Fijo “CF” corresponderá al del uso predominante y la liquidación del Cargo  Variable “CV” se hará de manera independiente con base en el área destinada a  cada uso.    

Cuando en un solo acto administrativo se  autorice la ejecución de obras en varias de las modalidades de la licencia de  construcción, no habrá lugar a la liquidación de expensas en favor de los  curadores urbanos de manera independiente para cada una de las modalidades  contempladas en la respectiva licencia.    

Cuando se trate de licencia de construcción  en la modalidad de adecuación y ella no incluya la autorización para la  ejecución de obras, solamente deberá cancelarse el Cargo Fijo “CF” de la  fórmula para la liquidación de expensas de que trata el presente decreto, el  cual se liquidará al 50%.    

Parágrafo 1°. Sin perjuicio de lo  establecido en el artículo 7° de la Ley 675 de 2001, la  liquidación de las expensas por la expedición de licencias para desarrollos  integrados por etapas de inmuebles sometidos al régimen de propiedad  horizontal, corresponderán a la etapa para la cual se solicita la respectiva  licencia.    

Parágrafo 2°. La liquidación de  expensas por la expedición de licencias de construcción en las modalidades de  restauración, reconstrucción, modificación y reforzamiento estructural  corresponderán al treinta por ciento (30%) del área a intervenir del inmueble  objeto de la solicitud.    

Artículo 23. Régimen de transición. El presente decreto rige a partir de su  publicación. Las solicitudes de licencias de construcción que se radiquen en  legal y debida forma antes de la entrada en vigencia del presente decreto,  continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de su  radicación.    

Artículo 24. Vigencias y derogatorias. El presente decreto modifica los  artículos 2.2.4.1.2.3, 2.2.6.1.1.1, 2.2.6.1.1.6, 2.2.6.1.1.7, 2.2.6.1.1.15,  2.2.6.1.2.1.7, 2.2.6.1.2.2.3, 2.2.6.1.2.2.4, 2.2.6.1.2.3.1, 2.2.6.1.2.3.5,  2.2.6.1.2.3.6, 2.2.6.1.3.1, 2.2.6.1.4.1, 2.2.6.1.4.11, 2.2.6.4.2.3,  2.2.6.4.2.4, 2.2.6.5.1, 2.2.6.6.2.3, 2.2.6.6.7.1, 2.2.6.6.8.1, 2.2.6.6.8.7, la  Sección 3, del Capítulo 6, del Título 6, de la Parte 2 del Libro 2; y deroga la  Sección 4 del Capítulo 6, del Título 6, de la Parte 2 del Libro 2 y los  artículos 2.2.6.1.2.1.8, 2.2.6.1.2.1.9, 2.2.6.1.2.1.10, 2.2.6.1.2.1.11,  2.2.6.1.2.1.12, 2.2.6.1.2.1.13, 2.2.6.1.2.1.14 del Decreto número  1077 de 2015 y cualquier disposición que le sea contraria.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de julio de  2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Ministra de Vivienda, Ciudad y  Territorio,    

Elsa Margarita Noguera de la  Espriella.    

               

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