DECRETO 1195 DE 2017
(julio 11)
D.O. 50.291, julio 11 de 2017
por el cual se establecen las condiciones ambientales para el desarrollo de las tareas de desminado humanitario en el territorio nacional.
El Presidente de la Republica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere la Ley 99 de 1993 y el Decreto ley 2811 de 1974,
CONSIDERANDO:
Que el Desminado Humanitario, es la asistencia humanitaria provista a las comunidades afectadas por las Minas Antipersonal (MAP) y las Municiones Sin Explosionar (MUSE) siguiendo Estándares Nacionales de Desminado Humanitario, basados en Estándares Internacionales para la Acción contra Minas (IMAS por sus siglas en inglés) y los Principios fundamentales de Humanidad, Neutralidad e Imparcialidad, consagrados en la Resolución 46/182 de la Asamblea General de las Naciones Unidas (diciembre 1991).
Que el desminado humanitario en Colombia es el desarrollo de actividades para la liberación de tierras contaminadas por Minas Antipersonal (MAP), Municiones Sin Explosionar (MUSE) y Artefactos Explosivos Improvisados (AEI), que propende por garantizar los derechos a la vida, la movilidad, el uso y el aprovechamiento de la tierra y los demás bienes jurídicamente tutelados, así como la implementación de políticas públicas, en condiciones seguras para las comunidades.
Que Colombia es Estado parte de la Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonal y sobre su Destrucción, conocida como Convención de Ottawa, la cual fue aprobada mediante la Ley 554 de 2000.
Que el artículo 5° de la precitada ley dispone como compromiso del Estado colombiano destruir o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal colocadas en las zonas minadas que estén bajo su jurisdicción o control.
Que a través de la Ley 759 de 2002, el Gobierno nacional dictó las normas para dar cumplimiento a la Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción, y ordena al Ministerio de Defensa Nacional designar al personal militar especializado en técnicas de desminado humanitario para dichas labores.
Que con la Ley 1421 de 2010, el Gobierno nacional reguló las actividades de desminado humanitario por Organizaciones Civiles especializadas.
Que la Ley 1753 de 2015, Plan Nacional de Desarrollo “Todos por un nuevo país” artículo 128 dispone como responsabilidad del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Direccionamiento Estratégico de la Acción Integral Contra Minas Antipersonal (AICMA), el establecimiento de mecanismos institucionales de gerencia, coordinación y monitoreo en el orden nacional y territorial y los lineamientos técnicos para regular todos los actores estatales y no estatales de la AICMA.
Que mediante el Decreto 672 de 2017, en su artículo 14, corresponde a la Dirección para la Acción Integral Contra Minas Antipersonal como parte de la Alta Consejería Presidencial para el Posconflicto de la Presidencia de la República, entre otras funciones: “Coordinar y monitorear en el orden nacional y territorial las actividades de Acción Integral contra Minas Antipersonal, mediante la aplicación de lineamientos técnicos y mecanismos de regulación de los actores estatales y no estatales de la AICMA en sus pilares: desminado humanitario, educación en el riesgo de minas antipersonal y asistencia integral a las víctimas” y “Elaborar y coordinar la estrategia nacional de Acción Contra Minas Antipersonal en todo lo referente al desminado humanitario; asistencia y rehabilitación a víctimas; destrucción de minas almacenadas; campañas de concientización y educación de la población civil; y todos aquellos aspectos que demanden el cumplimiento del tratado de Ottawa”.
Que las Minas Antipersonal (MAP) están instaladas en una amplia parte del territorio nacional, y su afectación no distingue área o tipo de suelo, raza, religión, sexo, edad, calidad de combatiente o civil, y por ende su uso constituye una clara violación a los Derechos Humanos y una infracción al Derecho Internacional Humanitario.
Que el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera refrendado el 30 de noviembre de 2016, contempla que “la protección de las comunidades, las garantías del derecho a la vida y el bienestar de la población rural requiere también asegurar el desminado, para lo cual el Gobierno nacional, tras la firma del acuerdo final y en el marco de su implementación, pondrá en marcha un programa de desminado y limpieza de las áreas del territorio nacional que hubiesen sido afectadas por la ubicación de minas antipersonal y municiones sin explotar”. Que con la firma del Acuerdo Final para la terminación del conflicto armado en Colombia, se vislumbra una oportunidad que combina el conocimiento de la dimensión de la contaminación con artefactos explosivos, el crecimiento de la capacidad para atenderlo, y se habilita una parte importante del territorio nacional para intervenirse con desminado humanitario, de forma oportuna, integral y fiel, minimizando el riesgo de que resurja la violencia, con condiciones de seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 3750 de 2011.
Que para el desarrollo de las tareas de desminado humanitario en las zonas afectadas del País, las Organizaciones de Desminado Humanitario requieren del uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables de manera temporal y bajo estándares técnicos, en las zonas asignadas para tales fines, sujeto al cumplimiento de buenas prácticas ambientales.
Que en el Convenio de Diversidad Biológica, ratificado por Colombia mediante la Ley 165 de 1994, los Estados Parte se comprometen al establecimiento de un sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica.
Que el Decreto Único 1076 de 2015, define el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, como aquel conjunto de áreas protegidas (públicas y privadas), los actores sociales e institucionales y las estrategias e instrumentos de gestión que las articulan, que contribuyen como un todo al cumplimiento de los objetivos generales de conservación del país, bajo el ejercicio de actividades de preservación, regulación, ordenamiento, control y vigilancia.
Que si bien se hace necesaria la actuación urgente y facilitada para el cabal desarrollo de las intervenciones de desminado, existen áreas susceptibles del mismo, que hacen parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, que justifican la exigencia de un concepto técnico favorable, por parte de la autoridad ambiental competente.
Que el desarrollo de las tareas y actividades asociadas al desminado humanitario en áreas de especial importancia ecológica, se ajusta a la función de protección, control y conservación de los valores biológicos, históricos y culturales de estas áreas, y se ampara en el derecho colectivo de gozar de un ambiente sano con interdependencia y conexidad con el derecho fundamental a la vida.
Que el artículo 33 de la Ley 99 de 1993, determinó a cargo de las Corporaciones Autónomas Regionales la administración del Medio Ambiente y los recursos naturales renovables, en su jurisdicción.
Que la misma ley en su artículo 31, asignó a las Corporaciones Autónomas Regionales, la función de administrar las áreas protegidas de su jurisdicción y competencia en los términos y condiciones del Decreto 2372 de 2010 compilado en el Decreto Único 1076 de 2015.
Que dentro de las categorías del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, se encuentran las del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia, como un conjunto de áreas que se caracterizan por su valor excepcional y estratégico para la preservación y conservación estricta del medio ambiente y para garantizar la protección de ecosistemas diversos.
Que el artículo 332 del Decreto ley 2811 de 1974, define las actividades permitidas dentro de estas áreas, entre las cuales se encuentra la de recuperación y control con fines de restauración total o parcial de los ecosistemas que las conforman.
Que conforme a lo estipulado en el artículo 2.2.2.1.10.1 del Decreto Único 1076 de 2015, en armonía con el artículo 2° del Decreto 3572 de 2011, Parques Nacionales Naturales de Colombia, en calidad de administrador del Sistema de Parques Nacionales Naturales, le corresponde entre otras funciones las de: Adoptar medidas de manejo conforme a principios ecológicos; Proteger, controlar y vigilar las áreas naturales; Aprobar, supervisar y coordinar los programas que adelanten otras instituciones y organismos nacionales en lo relacionado con las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales; diseñar estrategias para el fortalecimiento de las medidas de prevención frente a las situaciones de riesgo, y hacer cumplir las finalidades y metas establecidas para todas y cada una de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.
Que el parágrafo 2° del artículo 2.2.2.3.2.2. del Decreto Único 1076 de 2015 dispone un tratamiento especial, exento de la exigencia de una licencia ambiental, para los proyectos, obras o actividades adelantadas para cumplir las funciones de administración de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, pero en todo caso deberán sujetarse a los deberes de prevención y control de los factores de deterioro ambiental.
Que en las demás áreas pertenecientes al Sistema Nacional de Áreas Protegidas, las autoridades ambientales con jurisdicción en las mismas, deben velar y propender por el desarrollo de acciones especiales de manejo y/o prevención ambiental encaminadas al logro de sus objetivos de conservación.
Que la acción integral contra minas antipersonal (AICMA), requiere la coordinación entre los distintos niveles territoriales (Nación – departamento – municipio) y la articulación, planeación, interlocución y seguimiento con las entidades territoriales, autoridades ambientales y demás actores involucrados.
Que el Decreto ley 2811 de 1974 – Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, estableció en el artículo 47 que podrá declararse reservada una porción determinada o la totalidad de recursos naturales renovables de una región o zona cuando sea necesario para adelantar programas de restauración, conservación o preservación de tales recursos.
Que el Decreto ley 2811 de 1974 – Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente estableció en el artículo 54 que “Podrá concederse permiso para el uso temporal de partes delimitadas de recursos naturales renovables de domino público. Que las autoridades competentes deberán verificar si al momento de la implementación de las medidas administrativas previstas en el presente decreto, se incide de manera directa y específica sobre las zonas en que se asientan comunidades étnicas. En el evento que ello sea así, se impondrá la realización de los mecanismos fijados por la jurisprudencia constitucional.
Que el desminado humanitario requiere la implementación de mejores prácticas y estrategias que permitan mayor celeridad a los procesos que hasta ahora se han llevado a cabo en Colombia, sin afectar los objetivos de conservación del país y bajo la inspección, vigilancia y control de las autoridades competentes.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Ámbito de aplicación. Autorizar el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables de manera excepcional y temporal en las zonas asignadas para el desarrollo de las tareas de desminado humanitario en el territorio nacional, con el fin de permitir la ejecución de las mismas, en beneficio de la población y del medio ambiente.
Parágrafo. En virtud del presente decreto, la ejecución de las tareas de desminado humanitario no requiere de manera específica de licencias, permisos o concesiones o autorizaciones ambientales para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables.
Artículo 2°. Tareas de desminado humanitario. Las tareas de desminado humanitario a que hace referencia el artículo anterior, en sus fases de ejecución, operación, desmantelamiento y abandono, comprenden las siguientes actividades:
1. Actividades relacionadas con la instalación, adecuación y operación de infraestructura de bajo impacto.
2. Habilitación de senderos temporales para el tránsito del desminador.
3. Captación temporal de recurso hídrico.
4. Maejo de aguas servidas.
5. Almacenamiento de combustibles e insumos.
6 Limpieza de vegetación en las áreas a intervenir.
7. Preparación e investigación del terreno.
8. Neutralización y destrucción de minas antipersonal, munición sin explosionar y artefactos explosivos improvisados.
9. Las demás que se consideren necesarias para prevenir y disminuir los riesgos de la población y del medio ambiente.
Parágrafo. Cuando el desarrollo de las actividades de desminado implique la utilización de especies exóticas deberá previamente tramitar y obtener el Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA), la correspondencia licencia ambiental y surtir los demás trámites ambientales a que haya lugar.
Le corresponderá a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales la evaluación y autorización de esta actividad.
Artículo 3°. Buenas prácticas ambientales. Para adelantar las actividades de que trata el artículo 2° del presente Decreto, las Organizaciones de Desminado Humanitario (ODH), procurarán adoptar las mejores técnicas disponibles e implementar las mejores prácticas ambientales posibles en las áreas asignadas, para minimizar los efectos ambientales negativos sobre los ecosistemas, siendo entre otras las siguientes:
a) Para la realización de obras civiles e infraestructura que requieran el uso de madera, se utilizará madera que provenga de distribuidores de madera legal para evitar la tala en zonas de intervención. De no ser posible y solo como último recurso, se podrá utilizar madera proveniente de árboles en pie. Se evitará la tala de árboles en los procesos de estudios y despeje, a menos que sea absolutamente necesario. En el caso de las actividades de desminado a realizarse en áreas del SINAP, la autoridad ambiental respectiva definirá en el concepto de que trata el artículo 4° del presente decreto, las condiciones especiales que correspondan en los eventos descritos en este literal.
b) De requerirse hacer explanaciones o reconformación de taludes para la instalación de infraestructuras de bajo impacto, se deberá hacer un adecuado manejo de los residuos resultantes y proceder a la reconformación del área una vez terminada la actividad, garantizando su estabilidad geológica.
c) Se implementarán las mejores técnicas y medidas de manejo de aguas residuales.
d) Los residuos peligrosos generados en cualquier fase del proceso de desminado humanitario, serán manejados de acuerdo a lo dispuesto por la normativa nacional.
e) El manejo y disposición de residuos especiales tales como los de construcción y demolición generados en la construcción, operación o cierre de infraestructura de bajo impacto y obras complementarias, deberá ser realizado aplicando buenas prácticas ambientales y atendiendo la normatividad nacional relacionada con la materia.
f) Se implementarán las mejores prácticas ambientales en el manejo general de residuos ordinarios privilegiando las acciones de reducción, reutilización y reciclaje, y garantizando su adecuada clasificación, transporte, almacenamiento y destinación final. Los residuos orgánicos podrán ser enterrados evitando generar contaminación de suelos o aguas.
g) Se deberá realizar un manejo adecuado de la capa orgánica en las áreas de instalación o adecuación de infraestructura, conservándola para ser empleada en las actividades de reconformación.
h) Una vez culminado el proceso de despeje y el cierre de operaciones, se realizará la reconformación del terreno incorporando el material de suelo retirado en las excavaciones, así como la reincorporación de los residuos de material vegetal generados en la limpieza inicial, procurando dejar el terreno en iguales condiciones a las encontradas.
i) De requerirse adelantar eventuales explosiones controladas para destrucción de artefactos, se tomarán todas las medidas de cuidado para evitar que se generen incendios de cobertura vegetal.
j) De requerirse aplicar herbicidas para la limpieza de las áreas en intervención durante las etapas de estudios técnicos o despeje, esto se realizará en distancias superiores a 30 metros de cuerpos o cursos de agua, sean estos temporales o permanentes, o lejos de la zona de ronda debidamente establecida por la autoridad ambiental. Los herbicidas deberán contar con el respectivo Registro Nacional expedido por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA). Para el caso de ecosistemas de páramo u otros ecosistemas especialmente sensibles, se implementarán medidas de protección para evitar su afectación o deterioro.
k) Se implementarán medidas para evitar y controlar las emisiones atmosféricas.
l) Se deberá realizar un manejo adecuado en el almacenamiento, transporte y uso de combustibles, aceites y químicos requeridos para la actividad del desminado humanitario, de acuerdo a las normas técnicas.
m) Se implementarán las mejores prácticas ambientales para evitar la afectación a la fauna.
n) Se adoptarán las mejores técnicas disponibles durante el proceso de desminado.
Parágrafo. Cuando las actividades de desminado humanitario se realicen en las áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, las Organizaciones de Desminado Humanitario deberán tramitar y obtener ante la autoridad ambiental respectiva el concepto técnico de que trata el artículo 5° del presente decreto.
Artículo 4°. Prohibiciones. En el desarrollo de las tareas de desminado humanitario está prohibido adelantar las siguientes actividades:
a) El vertimiento directo de aguas residuales a cursos o cuerpos de agua, así como al suelo o la vegetación.
b) El vertimiento o fumigación con herbicidas, rodenticidas, fungicidas o cualquier otro químico, sobre cuerpos o cursos de agua, o en sus áreas de ronda o en ecosistemas de humedal.
c) La quema intencional de vegetación y de residuos ordinarios o peligrosos.
La instalación de infraestructura en humedales, rondas hídricas de cuerpos o cursos de agua, o en áreas que puedan afectar la calidad del agua para el abastecimiento de acueductos, para el desarrollo de actividades de desminado humanitario.
Artículo 5°. Actividades de desminado en áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas. Para las tareas y actividades de desminado humanitario que se realicen en las áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, se requerirá de la obtención de un Concepto Técnico Favorable de la autoridad ambiental competente.
Para estos efectos, la organización de desminado humanitario presentará ante la respectiva autoridad ambiental una solicitud que incluya como mínimo: un plan de trabajo con la descripción de las actividades, la identificación y localización de las zonas asignadas para el desminado humanitario, un cronograma de actividades, métodos, personal, duración, vehículos e insumos a utilizar, precisando adicionalmente las posibles afectaciones y las medidas de manejo que se implementarán.
Con base en esta información, la autoridad ambiental competente emitirá Concepto Técnico que permita las tareas de desminado humanitario, donde definirá las obligaciones que se requieran para evitar o minimizar cualquier tipo de afectación al medio ambiente, al paisaje y a los objetivos de conservación de estas áreas.
Artículo 6°. Reservas forestales. Las tareas de desminado humanitario y la instalación de infraestructura de bajo impacto y obras complementarias asociadas a esta actividad, se consideran actividades de bajo impacto y beneficio social.
Artículo 7°. Articulación. Las entidades públicas o privadas encargadas de las tareas de desminado humanitario deberán, en el marco de sus funciones y competencias, generar mecanismos de información con el fin de articular las actividades en las zonas del territorio nacional en donde se desarrolle el desminado humanitario.
Artículo 8°. Articulación y coordinación con autoridades ambientales. Una vez asignadas las zonas para el Desminado Humanitario, las Organizaciones que pretendan desarrollar dichas tareas deberán articularse y coordinarse con las Autoridades Ambientales de la jurisdicción de la zona asignada para su intervención, a fin de generar espacios de información en lo relativo a la implementación de este decreto, previo al inicio de tareas de desminado humanitario.
Artículo 9°. Seguimiento y control. Las Entidades Territoriales, las Autoridades Ambientales y la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal podrán realizar en cualquier tiempo, visitas de control y seguimiento para verificar el cumplimiento del presente decreto. De no cumplirse las buenas prácticas y medidas establecidas, dichas entidades, impondrán las medidas preventivas, sancionatorias o a que haya lugar con el fin de impedir afectaciones a la población civil y el medio ambiente.
Artículo 10. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 11 de julio de 2017.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
Luis Gilberto Murillo Urrutia.
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
Hernando Alfonso Prada Gil.