DECRETO 1195 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 1195 DE 2017    

(julio 11)    

D.O. 50.291, julio 11 de 2017    

por el cual se establecen las  condiciones ambientales para el desarrollo de las tareas de desminado  humanitario en el territorio nacional.    

El Presidente de la Republica de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere la Ley 99 de 1993 y el Decreto ley 2811  de 1974,    

CONSIDERANDO:    

Que  el Desminado Humanitario, es la asistencia humanitaria provista a las  comunidades afectadas por las Minas Antipersonal (MAP) y las Municiones Sin  Explosionar (MUSE) siguiendo Estándares Nacionales de Desminado Humanitario,  basados en Estándares Internacionales para la Acción contra Minas (IMAS por sus  siglas en inglés) y los Principios fundamentales de Humanidad, Neutralidad e  Imparcialidad, consagrados en la Resolución 46/182 de la Asamblea General de  las Naciones Unidas (diciembre 1991).    

Que el desminado humanitario en Colombia es el desarrollo de  actividades para la liberación de tierras contaminadas por Minas Antipersonal  (MAP), Municiones Sin Explosionar (MUSE) y Artefactos Explosivos Improvisados  (AEI), que propende por garantizar los derechos a la vida, la movilidad, el uso  y el aprovechamiento de la tierra y los demás bienes jurídicamente tutelados,  así como la implementación de políticas públicas, en condiciones seguras para  las comunidades.    

Que Colombia es Estado parte de la Convención sobre la  Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas  Antipersonal y sobre su Destrucción, conocida como Convención de Ottawa, la  cual fue aprobada mediante la Ley 554 de 2000.    

Que el artículo 5° de la precitada ley dispone como compromiso  del Estado colombiano destruir o asegurar la destrucción de todas las minas  antipersonal colocadas en las zonas minadas que estén bajo su jurisdicción o  control.    

Que a través de la Ley 759 de 2002, el  Gobierno nacional dictó las normas para dar cumplimiento a la Convención sobre  la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de minas  antipersonal y sobre su destrucción, y ordena al Ministerio de Defensa Nacional  designar al personal militar especializado en técnicas de desminado humanitario  para dichas labores.    

Que con la Ley 1421 de 2010, el  Gobierno nacional reguló las actividades de desminado humanitario por  Organizaciones Civiles especializadas.    

Que la Ley 1753 de 2015,  Plan Nacional de Desarrollo “Todos por un nuevo país” artículo 128 dispone como  responsabilidad del Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República, el Direccionamiento Estratégico de la Acción Integral Contra Minas  Antipersonal (AICMA), el establecimiento de mecanismos institucionales de  gerencia, coordinación y monitoreo en el orden nacional y territorial y los  lineamientos técnicos para regular todos los actores estatales y no estatales  de la AICMA.    

Que mediante el Decreto 672 de 2017,  en su artículo 14, corresponde a la Dirección para la Acción Integral Contra  Minas Antipersonal como parte de la Alta Consejería Presidencial para el  Posconflicto de la Presidencia de la República, entre otras funciones: “Coordinar y monitorear en el orden nacional  y territorial las actividades de Acción Integral contra Minas Antipersonal,  mediante la aplicación de lineamientos técnicos y mecanismos de regulación de  los actores estatales y no estatales de la AICMA en sus pilares: desminado  humanitario, educación en el riesgo de minas antipersonal y asistencia integral  a las víctimas” y “Elaborar y  coordinar la estrategia nacional de Acción Contra Minas Antipersonal en todo lo  referente al desminado humanitario; asistencia y rehabilitación a víctimas;  destrucción de minas almacenadas; campañas de concientización y educación de la  población civil; y todos aquellos aspectos que demanden el cumplimiento del  tratado de Ottawa”.    

Que las Minas Antipersonal (MAP) están  instaladas en una amplia parte del territorio nacional, y su afectación no  distingue área o tipo de suelo, raza, religión, sexo, edad, calidad de  combatiente o civil, y por ende su uso constituye una clara violación a los  Derechos Humanos y una infracción al Derecho Internacional Humanitario.    

Que el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la  construcción de una paz estable y duradera refrendado el 30 de noviembre de  2016, contempla que “la protección de las comunidades, las garantías del  derecho a la vida y el bienestar de la población rural requiere también  asegurar el desminado, para lo cual el Gobierno nacional, tras la firma del  acuerdo final y en el marco de su implementación, pondrá en marcha un programa  de desminado y limpieza de las áreas del territorio nacional que hubiesen sido  afectadas por la ubicación de minas antipersonal y municiones sin explotar”.  Que con la firma del Acuerdo Final para la terminación del conflicto armado en  Colombia, se vislumbra una oportunidad que combina el conocimiento de la  dimensión de la contaminación con artefactos explosivos, el crecimiento de la  capacidad para atenderlo, y se habilita una parte importante del territorio  nacional para intervenirse con desminado humanitario, de forma oportuna,  integral y fiel, minimizando el riesgo de que resurja la violencia, con  condiciones de seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 12  del Decreto 3750 de 2011.    

Que para el desarrollo de las tareas de  desminado humanitario en las zonas afectadas del País, las Organizaciones de  Desminado Humanitario requieren del uso y aprovechamiento de los recursos  naturales renovables de manera temporal y bajo estándares técnicos, en las  zonas asignadas para tales fines, sujeto al cumplimiento de buenas prácticas  ambientales.    

Que en el Convenio de Diversidad Biológica,  ratificado por Colombia mediante la Ley 165 de 1994, los  Estados Parte se comprometen al establecimiento de un sistema de áreas  protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la  diversidad biológica.    

Que el Decreto Único  1076 de 2015, define el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, como aquel  conjunto de áreas protegidas (públicas y privadas), los actores sociales e  institucionales y las estrategias e instrumentos de gestión que las articulan,  que contribuyen como un todo al cumplimiento de los objetivos generales de  conservación del país, bajo el ejercicio de actividades de preservación,  regulación, ordenamiento, control y vigilancia.    

Que  si bien se hace necesaria la actuación urgente y facilitada para el cabal  desarrollo de las intervenciones de desminado, existen áreas susceptibles del  mismo, que hacen parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, que justifican  la exigencia de un concepto técnico favorable, por parte de la autoridad  ambiental competente.    

Que el desarrollo de las tareas y actividades asociadas al  desminado humanitario en áreas de especial importancia ecológica, se ajusta a  la función de protección, control y conservación de los valores biológicos,  históricos y culturales de estas áreas, y se ampara en el derecho colectivo de  gozar de un ambiente sano con interdependencia y conexidad con el derecho  fundamental a la vida.    

Que el artículo 33 de la Ley 99 de 1993,  determinó a cargo de las Corporaciones Autónomas Regionales la administración  del Medio Ambiente y los recursos naturales renovables, en su jurisdicción.    

Que la misma ley en su artículo 31, asignó a las Corporaciones  Autónomas Regionales, la función de administrar las áreas protegidas de su  jurisdicción y competencia en los términos y condiciones del Decreto 2372 de 2010  compilado en el Decreto Único  1076 de 2015.    

Que dentro de las categorías del Sistema Nacional de Áreas  Protegidas, se encuentran las del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia,  como un conjunto de áreas que se caracterizan por  su valor excepcional y estratégico para la preservación y conservación estricta  del medio ambiente y para garantizar la protección de ecosistemas diversos.    

Que el artículo 332 del Decreto ley 2811  de 1974, define las actividades permitidas dentro de estas áreas, entre las  cuales se encuentra la de recuperación y control con fines de restauración  total o parcial de los ecosistemas que las conforman.    

Que conforme a lo estipulado en el artículo 2.2.2.1.10.1 del Decreto Único  1076 de 2015, en armonía con el artículo 2° del Decreto 3572 de 2011,  Parques Nacionales Naturales de Colombia, en calidad de administrador del  Sistema de Parques Nacionales Naturales, le corresponde entre otras funciones  las de: Adoptar medidas de manejo conforme a principios ecológicos; Proteger,  controlar y vigilar las áreas naturales; Aprobar, supervisar y coordinar los  programas que adelanten otras instituciones y organismos nacionales en lo  relacionado con las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales; diseñar  estrategias para el fortalecimiento de las medidas de prevención frente a las  situaciones de riesgo, y hacer cumplir las finalidades y metas establecidas  para todas y cada una de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.    

Que el parágrafo 2° del artículo  2.2.2.3.2.2. del Decreto Único  1076 de 2015 dispone un tratamiento especial, exento de la exigencia de una  licencia ambiental, para los proyectos, obras o actividades adelantadas para  cumplir las funciones de administración de las áreas del Sistema de Parques  Nacionales Naturales, pero en todo caso deberán sujetarse a los deberes de  prevención y control de los factores de deterioro ambiental.    

Que en las demás áreas pertenecientes al  Sistema Nacional de Áreas Protegidas, las autoridades ambientales con  jurisdicción en las mismas, deben velar y propender por el desarrollo de  acciones especiales de manejo y/o prevención ambiental encaminadas al logro de  sus objetivos de conservación.    

Que la acción integral contra minas  antipersonal (AICMA), requiere la coordinación entre los distintos niveles  territoriales (Nación – departamento – municipio) y la articulación,  planeación, interlocución y seguimiento con las entidades territoriales,  autoridades ambientales y demás actores involucrados.    

Que el Decreto ley 2811  de 1974 – Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección  al Medio Ambiente, estableció en el artículo 47 que podrá declararse reservada  una porción determinada o la totalidad de recursos naturales renovables de una  región o zona cuando sea necesario para adelantar programas de restauración,  conservación o preservación de tales recursos.    

Que el Decreto ley 2811  de 1974 – Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección  al Medio Ambiente estableció en el artículo 54 que “Podrá concederse permiso  para el uso temporal de partes delimitadas de recursos naturales renovables de  domino público. Que las autoridades competentes deberán verificar si al momento  de la implementación de las medidas administrativas previstas en el presente decreto,  se incide de manera directa y específica sobre las  zonas en que se asientan comunidades étnicas. En el evento que ello sea así, se  impondrá la realización de los mecanismos fijados por la jurisprudencia  constitucional.    

Que el desminado humanitario requiere la implementación de  mejores prácticas y estrategias que permitan mayor celeridad a los procesos que  hasta ahora se han llevado a cabo en Colombia, sin afectar los objetivos de conservación  del país y bajo la inspección, vigilancia y control de las autoridades  competentes.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Ámbito de aplicación. Autorizar el uso y  aprovechamiento de los recursos naturales renovables de manera excepcional y  temporal en las zonas asignadas para el desarrollo de las tareas de desminado  humanitario en el territorio nacional, con el fin de permitir la ejecución de  las mismas, en beneficio de la población y del medio ambiente.    

Parágrafo. En virtud del presente decreto, la ejecución de las  tareas de desminado humanitario no requiere de manera específica de licencias,  permisos o concesiones o autorizaciones ambientales para el uso,  aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables.    

Artículo 2°. Tareas de  desminado humanitario. Las tareas de desminado humanitario a que hace  referencia el artículo anterior, en sus fases de ejecución, operación,  desmantelamiento y abandono, comprenden las siguientes actividades:    

1. Actividades  relacionadas con la instalación, adecuación y operación de infraestructura de  bajo impacto.    

2. Habilitación de  senderos temporales para el tránsito del desminador.    

3. Captación  temporal de recurso hídrico.    

4. Maejo de aguas  servidas.    

5. Almacenamiento de  combustibles e insumos.    

6 Limpieza de  vegetación en las áreas a intervenir.    

7. Preparación e  investigación del terreno.    

8. Neutralización y  destrucción de minas antipersonal, munición sin explosionar y artefactos  explosivos improvisados.    

9. Las demás que se  consideren necesarias para prevenir y disminuir los riesgos de la población y  del medio ambiente.    

Parágrafo. Cuando el desarrollo de las actividades de desminado  implique la utilización de especies exóticas deberá previamente tramitar y  obtener el Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA), la correspondencia  licencia ambiental y surtir los demás trámites ambientales a que haya lugar.    

Le corresponderá a la Autoridad Nacional de Licencias  Ambientales la evaluación y autorización de esta actividad.    

Artículo 3°. Buenas  prácticas ambientales. Para adelantar las actividades de que trata el  artículo 2° del presente Decreto, las Organizaciones de Desminado Humanitario  (ODH), procurarán adoptar las mejores técnicas disponibles e implementar las mejores  prácticas ambientales posibles en las áreas asignadas, para minimizar los  efectos ambientales negativos sobre los ecosistemas, siendo entre otras las  siguientes:    

a) Para la realización de obras civiles e infraestructura que  requieran el uso de madera, se utilizará madera que provenga de distribuidores  de madera legal para evitar la tala en zonas de intervención. De no ser posible  y solo como último recurso, se podrá utilizar madera proveniente de árboles en  pie. Se evitará la tala de árboles en los procesos de estudios y despeje, a  menos que sea absolutamente necesario. En el caso de las actividades de  desminado a realizarse en áreas del SINAP, la autoridad ambiental respectiva  definirá en el concepto de que trata el artículo 4° del presente decreto, las  condiciones especiales que correspondan en los eventos descritos en este  literal.    

b) De requerirse hacer explanaciones o  reconformación de taludes para la instalación de infraestructuras de bajo  impacto, se deberá hacer un adecuado manejo de los residuos resultantes y  proceder a la reconformación del área una vez terminada la actividad,  garantizando su estabilidad geológica.    

c) Se implementarán las mejores técnicas y medidas de manejo de  aguas residuales.    

d) Los residuos peligrosos generados en cualquier fase del  proceso de desminado humanitario, serán manejados de acuerdo a lo dispuesto por  la normativa nacional.    

e) El manejo y disposición de residuos especiales tales como los  de construcción y demolición generados en la construcción, operación o cierre  de infraestructura de bajo impacto y obras complementarias, deberá ser  realizado aplicando buenas prácticas ambientales y atendiendo la normatividad  nacional relacionada con la materia.    

f) Se  implementarán las mejores prácticas ambientales en el manejo general de  residuos ordinarios privilegiando las acciones de reducción, reutilización y  reciclaje, y garantizando su adecuada clasificación, transporte, almacenamiento  y destinación final. Los residuos orgánicos podrán ser enterrados evitando generar  contaminación de suelos o aguas.    

g) Se  deberá realizar un manejo adecuado de la capa orgánica en las áreas de  instalación o adecuación de infraestructura, conservándola para ser empleada en  las actividades de reconformación.    

h) Una vez culminado el proceso de despeje y el cierre de  operaciones, se realizará la reconformación del terreno incorporando el  material de suelo retirado en las excavaciones, así como la reincorporación de  los residuos de material vegetal generados en la limpieza inicial, procurando  dejar el terreno en iguales condiciones a las encontradas.    

i) De requerirse adelantar eventuales explosiones controladas  para destrucción de artefactos, se tomarán todas las medidas de cuidado para  evitar que se generen incendios de cobertura vegetal.    

j) De requerirse aplicar herbicidas para la  limpieza de las áreas en intervención durante las etapas de estudios técnicos o  despeje, esto se realizará en distancias superiores a 30 metros de cuerpos o  cursos de agua, sean estos temporales o permanentes, o lejos de la zona de  ronda debidamente establecida por la autoridad ambiental. Los herbicidas  deberán contar con el respectivo Registro Nacional expedido por el Instituto  Colombiano Agropecuario (ICA). Para el caso de ecosistemas de páramo u otros ecosistemas  especialmente sensibles, se implementarán medidas de protección para evitar su  afectación o deterioro.    

k) Se implementarán medidas para evitar y controlar las  emisiones atmosféricas.    

l) Se deberá realizar un manejo adecuado en el almacenamiento,  transporte y uso de combustibles, aceites y químicos requeridos para la  actividad del desminado humanitario, de acuerdo a las normas técnicas.    

m) Se implementarán las mejores prácticas  ambientales para evitar la afectación a la fauna.    

n) Se adoptarán las mejores técnicas disponibles durante el  proceso de desminado.    

Parágrafo. Cuando las actividades de  desminado humanitario se realicen en las áreas del Sistema Nacional de Áreas  Protegidas, las Organizaciones de Desminado Humanitario deberán tramitar y  obtener ante la autoridad ambiental respectiva el concepto técnico de que trata  el artículo 5° del presente decreto.    

Artículo 4°. Prohibiciones. En el desarrollo de las tareas de desminado  humanitario está prohibido adelantar las siguientes actividades:    

a) El vertimiento directo de aguas  residuales a cursos o cuerpos de agua, así como al suelo o la vegetación.    

b) El vertimiento o fumigación con herbicidas, rodenticidas,  fungicidas o cualquier otro químico, sobre cuerpos o cursos de agua, o en sus áreas  de ronda o en ecosistemas de humedal.    

c) La quema intencional de vegetación y de residuos ordinarios o  peligrosos.    

La instalación de infraestructura en  humedales, rondas hídricas de cuerpos o cursos de agua, o en áreas que puedan  afectar la calidad del agua para el abastecimiento de acueductos, para el  desarrollo de actividades de desminado humanitario.    

Artículo 5°. Actividades de desminado en áreas del Sistema Nacional de Áreas  Protegidas. Para las tareas y actividades de desminado humanitario que  se realicen en las áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, se requerirá  de la obtención de un Concepto Técnico Favorable de la autoridad ambiental  competente.    

Para estos efectos, la organización de  desminado humanitario presentará ante la respectiva autoridad ambiental una  solicitud que incluya como mínimo: un plan de trabajo con la descripción de las  actividades, la identificación y localización de las zonas asignadas para el  desminado humanitario, un cronograma de actividades, métodos, personal,  duración, vehículos e insumos a utilizar, precisando adicionalmente las  posibles afectaciones y las medidas de manejo que se implementarán.    

Con base en esta información, la autoridad  ambiental competente emitirá Concepto Técnico que permita las tareas de  desminado humanitario, donde definirá las obligaciones que se requieran para  evitar o minimizar cualquier tipo de afectación al medio ambiente, al paisaje y  a los objetivos de conservación de estas áreas.    

Artículo 6°. Reservas forestales. Las tareas de desminado humanitario y la  instalación de infraestructura de bajo impacto y obras complementarias  asociadas a esta actividad, se consideran actividades de bajo impacto y  beneficio social.    

Artículo 7°. Articulación. Las entidades públicas o privadas encargadas de  las tareas de desminado humanitario deberán, en el marco de sus funciones y  competencias, generar mecanismos de información con el fin de articular las  actividades en las zonas del territorio nacional en donde se desarrolle el  desminado humanitario.    

Artículo 8°. Articulación y coordinación con autoridades ambientales. Una vez  asignadas las zonas para el Desminado Humanitario, las Organizaciones que  pretendan desarrollar dichas tareas deberán articularse y coordinarse con las  Autoridades Ambientales de la jurisdicción de la zona asignada para su  intervención, a fin de generar espacios de información en lo relativo a la  implementación de este decreto, previo al inicio de tareas de desminado  humanitario.    

Artículo  9°. Seguimiento y control. Las  Entidades Territoriales, las Autoridades Ambientales y la Dirección para la  Acción Integral contra Minas Antipersonal podrán realizar en cualquier tiempo,  visitas de control y seguimiento para verificar el cumplimiento del presente decreto.  De no cumplirse las buenas prácticas y medidas establecidas, dichas entidades,  impondrán las medidas preventivas, sancionatorias o a que haya lugar con el fin  de impedir afectaciones a la población civil y el medio ambiente.    

Artículo 10. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dada en Bogotá, D. C., a 11 de julio de 2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Ambiente y Desarrollo  Sostenible,    

Luis Gilberto Murillo Urrutia.    

Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República,    

Hernando Alfonso Prada Gil.    

               

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