DECRETO 119 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 119 DE 2017     

(enero 26)    

D.O. 50.128, enero 26 de 2017    

por el cual se  modifica el Decreto 1068 de 2015  en lo relacionado con el régimen general de la Inversión de capitales del  exterior en Colombia y de las inversiones colombianas en el exterior y se  dictan otras disposiciones en materia de cambios internacionales.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo de los artículos 15 de la Ley 9ª de 1991 y 59 de  la Ley 31 de 1992, y    

CONSIDERANDO:    

Que dentro de los objetivos del régimen  cambiario se encuentra el de propiciar la internacionalización de la economía  colombiana con el fin de aumentar su competitividad en los mercados externos y,  en aras de profundizar este proceso, se hace necesario actualizar la regulación  de la inversión de capitales del exterior en Colombia y de las inversiones  colombianas en el exterior, para poder contar con un marco más eficiente y  moderno, acorde con estándares internacionales.    

Que el concepto de residencia para efectos  cambiarios debe ser actualizado, de tal forma que sea posible establecer con  mayor certeza y objetividad la condición de residente o no residente en  Colombia.    

Que dentro de la definición de no residente  se considera necesario incluir a otras entidades que no tengan personería  jurídica ni domicilio dentro del territorio nacional, las cuales para los  efectos de la aplicación de este decreto son entidades constituidas u  organizadas conforme a la legislación aplicable en su jurisdicción de origen,  tengan o no fines de lucro y sean de propiedad privada o gubernamental,  incluidas cualesquier sociedad, fideicomiso, participación, empresa de  propietario único, empresa conjunta u otra asociación;    

Que la mayor inmersión de Colombia en la  economía internacional requiere que se ajuste la definición de inversión de  capitales del exterior y de las inversiones colombianas en el exterior, para  que se reconozca la inversión en activos adquiridos a cualquier título, en  virtud de un acto, contrato u operación lícita y se eliminen las modalidades,  de tal manera que prime el reconocimiento de la adquisición legítima de la  titularidad del activo como tal;    

Que se hace necesario armonizar la  regulación aplicable a la inversión extranjera de portafolio en Colombia, en  relación con las entidades autorizadas para desempeñarse como apoderados de los  inversionistas extranjeros, para permitir que puedan nombrarse como tales a las  sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades fiduciarias, las sociedades  administradoras de inversión, así como a las sociedades fiduciarias autorizadas  para ejercer la actividad de custodia de valores, en los términos previstos en  el Libro 37 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010;    

Que se requiere ajustar las normas  aplicables al registro de las inversiones internacionales en el Banco de la  República, con el fin de establecer un marco regulatorio más ágil y eficiente,  que facilite a los inversionistas gozar de sus derechos cambiarios y a las  autoridades contar con información consolidada para el cumplimiento de sus  funciones;    

Que acorde con las modificaciones  realizadas, se hace necesario mantener el régimen de transición previsto para  los Fondos de Inversión de Capital Extranjero vigentes a la fecha, en los  mismos términos previstos en el Decreto 4800 de 2010  que modificó el Decreto 2080 de 2000,  hoy incorporado en el Decreto 1068 de 2015,  dado que aún existen este tipo de fondos.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícase  el artículo 2.17.1.2. del Decreto 1068 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.17.1.2. Definición de residencia para fines  cambiarios. Sin perjuicio de lo establecido en tratados  internacionales y leyes especiales, para efectos del régimen cambiario:    

1. Se consideran como residentes:    

a) Las personas naturales nacionales  colombianas que habiten en el territorio nacional o las extranjeras que  permanezcan continua o discontinuamente en el país por más de ciento ochenta y  tres (183) días calendario, incluyendo los días de entrada y de salida del  país, durante un periodo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario  consecutivos.    

b) Las entidades de derecho público, las  personas jurídicas, incluidas las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su  domicilio principal en el país. Igualmente, tienen la condición de residentes  para efectos cambiarios las sucursales de sociedades extranjeras establecidas  en el país.    

2. Se consideran como no residentes:    

a) Las personas naturales nacionales  colombianos o extranjeros que no cumplan la condición de permanencia prevista  en el literal a) del numeral 1 de este artículo;    

b) Las personas jurídicas que no tengan su  domicilio principal dentro del territorio nacional, incluidas aquellas sin  ánimo de lucro, y    

c) Otras entidades que no tengan personería  jurídica ni domicilio dentro del territorio nacional”.    

Artículo 2°. Modifícase el Título 2 de la Parte 17 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  el cual quedará así:    

“TÍTULO 2    

RÉGIMEN GENERAL DE LA INVERSIÓN DE CAPITALES  DEL EXTERIOR EN COLOMBIA Y DE LAS INVERSIONES COLOMBIANAS EN EL EXTERIOR    

CAPÍTULO 1    

Ámbito de aplicación    

Artículo 2.17.2.1.1. Régimen de Inversiones Internacionales. El Régimen de  Inversiones Internacionales del país contenido en el presente título regula el  régimen de la inversión de capitales del exterior en Colombia y de las  inversiones colombianas en el exterior.    

Todas las disposiciones en materia de  inversiones internacionales deberán ceñirse a las prescripciones contenidas en  este título, sin perjuicio de lo pactado en los tratados o convenios  internacionales vigentes.    

En consecuencia, se consideran como  inversiones internacionales sujetas al presente título:    

a) La inversión de capitales del exterior en  el país, por parte de no residentes en Colombia, y    

b) Las inversiones realizadas por un  residente del país en el extranjero.    

Se entiende por residente y no residente lo  establecido en el artículo 2.17.1.2. del presente decreto y las demás normas  que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.    

CAPÍTULO 2    

RÉGIMEN GENERAL DE LA INVERSIÓN DE CAPITALES  DEL EXTERIOR EN COLOMBIA    

SECCIÓN 1    

PRINCIPIO GENERAL Y DEFINICIONES    

Artículo 2.17.2.2.1.1. Principio de igualdad en el trato. La inversión de  capitales del exterior en Colombia será tratada para todos los efectos, de  igual forma que la inversión de residentes.    

En consecuencia, y sin perjuicio de lo  establecido en regímenes especiales, no se podrán fijar condiciones o  tratamientos discriminatorios a los inversionistas de capitales del exterior  frente a los inversionistas residentes, ni tampoco conceder a los  inversionistas de capitales del exterior ningún tratamiento más favorable que  el que se otorga a los inversionistas residentes.    

Artículo 2.17.2.2.1.2. Definiciones sobre la inversión de capitales  del exterior. Se define como inversión de capitales del exterior en Colombia,  aquella que se realice sobre los activos que se indican a continuación, siempre  que hayan sido adquiridos por un no residente a cualquier título, en virtud de  un acto, contrato u operación lícita, sujeto a los términos y condiciones  previstos en el presente título y las demás normas que rigen la materia.    

Son inversiones de capitales del exterior,  la inversión directa y la inversión de portafolio.    

a) Se considera inversión directa la que se  realice sobre cualquiera de los siguientes activos:    

i) Las participaciones, en cualquier  proporción, en el capital de una empresa residente en Colombia, en acciones,  cuotas sociales, aportes representativos de capital, o bonos obligatoriamente  convertibles en acciones, siempre y cuando estos no se encuentren inscritos en  el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), o en un Sistema de  Cotización de Valores del Extranjero, de acuerdo con el Capítulo 1 del Título 6  del Libro 15 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010;    

ii) Las participaciones mencionadas en el  ordinal anterior, realizadas en una sociedad residente en Colombia y que se  encuentren inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE),  cuando el inversionista declare que han sido adquiridas con ánimo de  permanencia;    

iii) Los derechos o participaciones en  negocios fiduciarios celebrados con sociedades fiduciarias sometidas a la  inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, cuyo  objeto no se constituya en lo señalado en el literal b) del presente artículo;    

iv) Los inmuebles ubicados en el país,  adquiridos a cualquier título, bien sea directamente o mediante la celebración  de negocios fiduciarios, o como resultado de un proceso de titularización  inmobiliaria de un inmueble o de proyectos de construcción, y siempre que el  título respectivo no se encuentre inscrito en el Registro Nacional de Valores y  Emisores (RNVE);    

v) Las participaciones o derechos económicos  derivados de actos o contratos, tales como los de colaboración, concesión,  servicios de administración, licencia, consorcios o uniones temporales o  aquellos que impliquen transferencia de tecnología, cuando estos no representen  una participación en una sociedad y las rentas o ingresos que genere la  inversión dependan de las utilidades de la empresa;    

vi) Las participaciones en el capital  asignado e inversiones suplementarias al capital asignado de una sucursal de  una sociedad extranjera establecida en el país;    

vii) Las participaciones en fondos de  capital privado de que trata el Libro Tercero de la Parte Tercera del Decreto 2555 de 2010,  o las normas que lo modifiquen o sustituyan, se encuentren inscritas o no en el  Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE); y    

viii) Los activos intangibles adquiridos con  el propósito de ser utilizados para la obtención de un beneficio económico en  el país.    

b) Se considera inversión de portafolio la  que se realice sobre cualquiera de los siguientes activos:    

i) Los valores inscritos en el Registro  Nacional de Valores y Emisores (RNVE), o listados en Sistemas de Cotización de  Valores del Extranjero, de acuerdo con el Capítulo 1 del Título 6 del Libro 15  de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010,  excepto los mencionados en los ordinales ii) y vii) del literal a) del presente  artículo.    

ii) Las participaciones en fondos de  inversión colectiva de que trata la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010,  o la norma que lo modifique o sustituya.    

iii) Las participaciones en programas de  certificados de depósitos negociables representativos de valores.    

Parágrafo 1°. No constituyen  inversión extranjera los créditos y operaciones que impliquen endeudamiento.  Constituye infracción cambiaria la realización por residentes en el país de  operaciones de endeudamiento externo con divisas que hayan sido declaradas como  inversión extranjera.    

En ningún caso, los negocios fiduciarios que  realice un no residente en el país y que constituyan inversión extranjera,  podrán tener por objeto el otorgamiento de crédito a residentes o no  residentes, o servir como medio para eludir el cumplimiento de las regulaciones  cambiarias adoptadas por la Junta Directiva del Banco de la República,  incluyendo las relativas al endeudamiento externo. Lo anterior, sin perjuicio  de lo autorizado en el parágrafo 2° del artículo 3.3.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010.    

Parágrafo 2°. Tratándose de las  inversiones a las que se refiere el ordinal ii) del literal a) de este  artículo, corresponderá al inversionista o su apoderado declarar al momento del  registro respectivo si la misma se realiza con ánimo de permanencia y si, en  consecuencia, esta califica como inversión directa. De lo contrario, la  inversión deberá ser declarada y registrada como inversión de portafolio. En  ningún caso, dicha declaración podrá ser utilizada o servir como medio para  eludir el cumplimiento de las regulaciones cambiarias adoptadas por la Junta  Directiva del Banco de la República o de los controles que establezca el  Gobierno nacional en ejercicio de sus potestades legales y reglamentarias.    

Parágrafo 3°. La adquisición por  parte de un no residente, de la titularidad de activos ubicados en el país, en  los términos establecidos en este Título, derivada de procesos de fusión,  escisión, cesión de activos y pasivos, intercambio de acciones o  reorganizaciones empresariales será considerada como inversión extranjera. En  todo caso, el inversionista deberá informar sus participaciones en las empresas  respectivas a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), y a la Superintendencia correspondiente, según le  resulte aplicable a la actividad de la empresa o empresas. Esta obligación se  entenderá surtida a través de la información del registro de la respectiva inversión  ante el Banco de la República, quien la suministrará a las autoridades  correspondientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.17.2.7.2 del  presente decreto. Lo anterior, sin perjuicio del deber de información previa de  una operación de integración empresarial ante la autoridad correspondiente, en  los casos en que las normas vigentes así lo requieran.    

Parágrafo 4°. Para efectos del  presente título se entiende por empresa lo previsto en el artículo 25 del  Código de Comercio, así como las sociedades, los consorcios, las uniones  temporales, las entidades sin ánimo de lucro y las entidades de naturaleza  cooperativa.    

Artículo 2.17.2.2.1.3. Inversión directa en sucursales de  sociedades extranjeras. Las sucursales de sociedades extranjeras  podrán registrar como inversión extranjera directa las disponibilidades de  capital en forma de divisas que permanezcan en la cuenta corriente contable que  mantengan con la casa matriz durante la vigencia anual a la que correspondan  sus utilidades. El valor en divisas de estas disponibilidades deberá ser  incluido en una cuenta especial que se denominará en el balance de la sucursal  como inversiones suplementarias al capital asignado y quedará sujeto al régimen  cambiario que se aplica a dicho capital asignado. En ningún caso las sucursales  podrán tener saldos negativos por concepto de inversión suplementaria al  capital asignado.    

Se exceptúan de lo anterior, las sucursales  de sociedades extranjeras de los sectores de hidrocarburos y minería, sujetas  al régimen cambiario especial establecido por la Junta Directiva del Banco de  la República, las cuales podrán contabilizar como inversión suplementaria al  capital asignado, además de las disponibilidades de divisas, las  disponibilidades de capital en forma de bienes o servicios. Estas sucursales  podrán tener saldos negativos por concepto de inversión suplementaria al  capital asignado.    

Artículo 2.17.2.2.1.4. Operaciones adicionales autorizadas en la  inversión de capitales del exterior. Los inversionistas de capitales del  exterior están autorizados para realizar, en los mismos términos, condiciones y  utilizando los mismos canales e intermediarios que los inversionistas locales,  las operaciones del mercado monetario a las que se refieren los artículos  2.36.3.1.1, 2.36.3.1.2 y 2.36.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010,  o las normas que lo modifiquen o sustituyan, o constituir las garantías que se  requieran para el efecto.    

De igual forma, podrán realizar operaciones con instrumentos  financieros derivados y constituir las respectivas garantías; así como  constituir las garantías requeridas para el cumplimiento de las operaciones  aceptadas por una Cámara de Riesgo Central de Contraparte sometida a la  inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; al igual  que la realización de las actividades y el cumplimiento de las obligaciones a  su cargo ante los miembros de la referida Cámara a través de los cuales  participen en la compensación y liquidación y ante tales cámaras, de  conformidad con lo establecido en los respectivos reglamentos.    

Finalmente, los inversionistas de capitales  del exterior podrán mantener los recursos necesarios para la liquidación de las  operaciones a ellos autorizadas o para la constitución y ajuste de las  respectivas garantías en cuentas corrientes, cuentas de ahorro o en cualquier  otro mecanismo o para cualquier otra destinación que se autorice para el efecto  en los términos de la regulación cambiaria.    

Artículo 2.17.2.2.1.5. Inversionista de capitales del exterior. Se considera  inversionista de capitales del exterior a toda persona natural o jurídica u  otras entidades no residentes conforme con la definición del artículo 2.17.1.2  del presente decreto, titulares de una inversión extranjera directa o de  portafolio en los términos previstos en el presente Título.    

SECCIÓN 2    

DESTINACIÓN, AUTORIZACIÓN Y REPRESENTACIÓN    

Artículo 2.17.2.2.2.1. Destinación. Podrán realizarse  inversiones de capitales del exterior en todos los sectores de la economía, con  excepción de los siguientes ya sea directa o por interpuesta persona:    

a) Actividades de defensa y seguridad  nacional;    

b) Procesamiento, disposición y desecho de  basuras tóxicas, peligrosas o radiactivas no producidas en el país.    

Artículo 2.17.2.2.2.2. Autorización. Salvo lo previsto en  normas especiales contempladas en el presente título, la realización de una  inversión extranjera no requiere autorización.    

Artículo 2.17.2.2.2.3. Representación de inversionistas de  capitales del exterior. Los inversionistas de capitales del exterior  deberán nombrar un apoderado en Colombia, de acuerdo con los términos previstos  en la legislación colombiana. El inversionista podrá nombrar un apoderado  diferente para cada una de sus inversiones. En los casos en que exista más de  un apoderado, cada uno deberá cumplir con las obligaciones aquí establecidas  respecto de las inversiones en las que actúa como apoderado.    

Toda inversión de capitales del exterior de  portafolio se hará por medio de un administrador quien para los efectos de este  Título, actuará como apoderado.    

Solamente podrán ser apoderados de la  inversión de capitales del exterior de portafolio las sociedades comisionistas  de bolsa, las sociedades fiduciarias o las sociedades administradoras de  inversión, sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia  Financiera de Colombia. En el caso de las sociedades fiduciarias que tengan  autorizada la actividad de custodia a que se refiere el Libro 37 de la Parte 2  del Decreto 2555 de 2010  y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, dichas entidades podrán  ser apoderados de inversionistas de capitales de portafolio en calidad de  custodios y bajo las normas que regulan la referida actividad.    

En todo caso, la entidad designada como  apoderado de una inversión de capitales de portafolio deberá cumplir con lo  establecido en el artículo 2.37.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010,  o la norma que lo modifique o sustituya.    

Los apoderados de inversionistas de  capitales de portafolio deberán cumplir con las siguientes obligaciones, sin  perjuicio de las demás que deba cumplir de conformidad con las normas que los  rigen:    

a) Las tributarias;    

b) Las cambiarias;    

c) Las de información que deba suministrar a  las autoridades cambiarias o de inspección, vigilancia y control;    

d) Las demás que señale la autoridad de  inspección, vigilancia y control en ejercicio de sus facultades.    

Parágrafo 1°. Cuando se trate de  operaciones trasnacionales realizadas en desarrollo de acuerdos de integración  de bolsas de valores de que trata el Capítulo 2 del Título 6 del Libro 15 de la  Parte 2 del Decreto 2555 de 2010,  o la norma que lo modifique o sustituya, los depósitos centralizados de valores  locales cumplirán las obligaciones de registro o información que sean del caso,  de conformidad con lo exigido por el Banco de la República y la  Superintendencia Financiera de Colombia. Las demás obligaciones deberán ser  cumplidas por el apoderado designado.    

Parágrafo 2°. En el evento que los  apoderados de inversión de capitales del exterior deban presentar declaraciones  tributarias en nombre y por cuenta de sus poderdantes, el régimen de  responsabilidad corresponderá al previsto en las normas tributarias aplicables.    

Artículo 2.17.2.2.2.4. Control de límites en la inversión de  capitales del exterior. El inversionista será responsable de dar  cumplimiento a cualquier norma relacionada con límites aplicables a las  inversiones que realiza, tales como el previsto en el artículo 6.15.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010,  o las normas que lo modifiquen o sustituyan, con independencia de tener varios  apoderados. En caso de que los apoderados requieran información que sea  indispensable para el adecuado cumplimiento de sus obligaciones, el  inversionista deberá suministrar la información que sea necesaria para el  efecto.    

SECCIÓN 3    

DERECHOS CAMBIARIOS Y OTRAS GARANTÍAS    

Artículo 2.17.2.2.3.1. Derechos cambiarios. Efectuada la  inversión de capitales del exterior en los términos establecidos en este título  y presentada la declaración de registro de la inversión ante el Banco de la  República en los términos y condiciones que establezca dicha entidad, el  inversionista podrá ejercer los siguientes derechos cambiarios:    

a) Reinvertir utilidades, o retener en el  superávit las utilidades no distribuidas con derecho a giro;    

b) Capitalizar las sumas con derecho a giro,  que comprendan recursos en moneda nacional o cualquier otro bien o derecho,  producto de obligaciones derivadas de la inversión;    

c) Remitir al exterior en moneda libremente  convertible las utilidades netas comprobadas que generen periódicamente sus  inversiones, con base en los balances de fin de cada ejercicio social o con  base en estos y el acto o contrato que rige el aporte cuando se trata de  inversión directa, o con base en el cierre de cuentas del respectivo  administrador cuando se trate de inversión de portafolio; y    

d) Remitir al exterior en moneda libremente  convertible las sumas recibidas producto de la enajenación de la inversión  dentro del país, o de la liquidación de la empresa o portafolio o de la  reducción de su capital.    

Parágrafo. Lo dispuesto en el  presente Título se entiende sin perjuicio de las facultades de la Junta  Directiva del Banco de la República como autoridad monetaria, cambiaria y  crediticia.    

Artículo 2.17.2.2.3.2. Garantía de derechos cambiarios. Las condiciones de  reembolso de la inversión y de la remisión de utilidades legalmente vigentes a  la fecha del registro de la inversión de capitales del exterior, no podrán ser  cambiadas de manera que afecten desfavorablemente al inversionista, salvo  temporalmente cuando las reservas internacionales sean inferiores a tres (3)  meses de importaciones.    

SECCIÓN 4    

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Y CONTROLES    

Artículo 2.17.2.2.4.1. Ley y jurisdicción aplicables. Salvo lo dispuesto  en los Tratados o Convenios Internacionales vigentes, en la solución de  controversias o conflictos derivados de la aplicación del régimen de la  inversión de capitales del exterior, se aplicará lo dispuesto en la legislación  colombiana.    

Con la misma salvedad contemplada en el  inciso anterior y sin perjuicio de las acciones que puedan instaurarse ante  jurisdicciones extranjeras, todo lo atinente a la inversión de capitales del  exterior, también estará sometido a la jurisdicción de los tribunales y normas  arbitrales colombianas, salvo que las partes hayan pactado el arbitraje  internacional.    

Artículo 2.17.2.2.4.2. Cancelación del Registro por solicitud de la  autoridad de control y vigilancia. Sin perjuicio de las sanciones y  demás acciones que le corresponda adoptar a la respectiva autoridad competente  en materia de control y vigilancia del régimen de inversiones internacionales,  esta procederá a solicitar al Banco de la República la cancelación del registro  de la inversión, previo el agotamiento del procedimiento respectivo, ante la  ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos:    

a) La inversión se registró, pero dicho  capital del exterior no fue invertido efectivamente en el país o en el  exterior, según sea el caso;    

b) La inversión se realizó en sectores  prohibidos o en forma no autorizada cuando esta se requiera, conforme a lo  establecido en el presente título;    

c) La operación realizada no corresponde a  inversión, de acuerdo con lo previsto en este título; y    

d) El acto, contrato u operación que dio  origen a la inversión no es lícito.    

Cualquier inversión de capitales del  exterior que se realice en contravención a lo dispuesto en este título,  carecerá de derechos y garantías cambiarias.    

Artículo 2.17.2.2.4.3. Competencia. El control y  vigilancia del cumplimiento de lo previsto en el presente Título estará a cargo  de las entidades u organismos previstos en la ley.    

SECCIÓN 5    

CALIFICACIÓN DE INVERSIONISTAS Y EMPRESAS    

Artículo 2.17.2.2.5.1. Calificación de persona natural extranjera  como inversionista nacional. Corresponde al Banco de la República,  calificar como inversionistas nacionales a las personas naturales extranjeras  que así lo soliciten, cuando demuestren su calidad de residentes conforme con  el artículo 2.17.1.2 del presente decreto o las normas que lo modifiquen,  sustituyan o complementen.    

Artículo 2.17.2.2.5.2. Ámbito subregional.  El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, previa solicitud del  interesado, certificará como de inversionistas nacionales, las inversiones de  origen subregional cuyos titulares sean inversionistas nacionales de países  Miembros del Acuerdo de Cartagena, siempre que se acredite el carácter de  inversionista nacional en el país de origen, mediante certificación expedida  por el organismo nacional competente de dicho país.    

Los términos inversionista nacional,  subregional, extranjero, empresa nacional, mixta y extranjera y empresa  multinacional Andina, tendrán el significado que establecen las Decisiones 291  y 292 del acuerdo de Cartagena, o las decisiones que las modifiquen, sustituyan  o complementen.    

Parágrafo 1°. Para los efectos de  la calificación de la empresa como nacional, mixta o extranjera, el organismo  competente será el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

Parágrafo 2°. Las empresas  extranjeras que tengan convenio vigente de transformación en los términos del  Capítulo II de la Decisión 220 del acuerdo de Cartagena, podrán solicitar al  Departamento Nacional de Planeación la terminación de dicho convenio.    

CAPÍTULO 3    

Regímenes especiales de la inversión de  capitales del exterior    

SECCIÓN 1    

SECTOR FINANCIERO    

Artículo 2.17.2.3.1.1. Participación extranjera. Los inversionistas  de capitales del exterior podrán participar en el capital de las entidades  vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, suscribiendo o  adquiriendo acciones, bonos obligatoriamente convertibles en acciones, o  aportes sociales de carácter cooperativo, en cualquier proporción.    

Igualmente, los bancos y compañías de seguros del exterior  podrán realizar aportes iniciales o subsiguientes al capital asignado de las  sucursales que constituyan en Colombia de conformidad con las normas  aplicables, en especial, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 2555 de 2010.  En todo caso, en dichas sucursales no habrá lugar a realizar aportes de capital  por vía de la cuenta de inversión suplementaria al capital asignado.    

El registro de la inversión de capitales del  exterior en el sector financiero sólo podrá hacerse una vez se obtengan las  autorizaciones de la Superintendencia Financiera de Colombia para la  constitución u organización y/o adquisición de acciones de cualquier entidad  vigilada, conforme a lo previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero  y demás disposiciones que lo modifiquen.    

Artículo 2.17.2.3.1.2. Régimen general aplicable. La inversión de  capitales del exterior en instituciones financieras se regirá por las  disposiciones generales sobre la materia en todo aquello que no haya sido  regulado por el presente capítulo.    

SECCIÓN 2    

SECTOR DE HIDROCARBUROS Y MINERÍA    

Artículo 2.17.2.3.2.1. Normas especiales. El régimen general  de inversión de capitales del exterior referente al sector de hidrocarburos y  minería estará sujeto a las normas de esta Sección, las que en consecuencia  prevalecerán, cuando sea del caso, sobre las establecidas por otras normas del  presente título.    

Artículo 2.17.2.3.2.2. Normas aplicables. La inversión de  capitales del exterior para la exploración y explotación de petróleo y gas  natural, para proyectos de refinación, transporte y distribución de hidrocarburos  y para la exploración, explotación, beneficio y transformación de minerales,  estarán sujetas al cumplimiento de las normas que regulan dichas actividades en  especial y, cuando a ello hubiere lugar, a las previstas en el contrato  respectivo entre la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), o la Agencia  Nacional de Minería (ANM), y el inversionista del exterior.    

Artículo 2.17.2.3.2.3. Sectores de minería e hidrocarburos. Sin perjuicio de lo  dispuesto en el Capítulo 2 de este título, el régimen cambiario de los sectores  de hidrocarburos y minería, incluidas las actividades de exploración y  explotación de petróleo, gas natural, carbón, ferroníquel o uranio, estará  sujeto a las regulaciones de la Junta Directiva del Banco de la República  conforme con sus competencias.    

Artículo 2.17.2.3.2.4. Inversiones en diferentes actividades.  Cuando  una misma sucursal con inversión de capitales del exterior en el sector de  hidrocarburos y minería desarrolle varias actividades económicas dentro del  sector, a las cuales deban aplicarse normas cambiarias diferentes, deberá  suministrar la información de acuerdo con lo que disponga el Banco de la  República. En estos casos no se aceptarán activos ni pasivos comunes a las  distintas actividades.    

CAPÍTULO 4    

Régimen general de las inversiones  colombianas en el exterior    

SECCIÓN 1    

DEFINICIÓN Y AUTORIZACIÓN    

Artículo 2.17.2.4.1.1. Inversión de capital colombiano en el  exterior. Se definen como inversiones colombianas en el exterior las  acciones, cuotas, derechos u otras participaciones en el capital de sociedades,  sucursales o cualquier tipo de empresa, en cualquier proporción, ubicadas fuera  de Colombia, adquiridas por un residente en virtud de un acto, contrato u  operación lícita.    

Parágrafo. Será susceptible de registro como  inversión colombiana en el exterior, la adquisición por parte de un residente  de la titularidad de activos de los que trata el presente artículo, ubicados  por fuera del país, derivada de procesos de fusión, escisión, cesión de activos  y pasivos, intercambio de acciones o reorganizaciones empresariales. En todo  caso, el inversionista residente deberá informar sus participaciones en las  empresas respectivas a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN), y a la Superintendencia correspondiente, según le  resulte aplicable a la actividad del residente. Esta obligación se entenderá  surtida a través de la información del registro de la respectiva inversión ante  el Banco de la República, quien la suministrará a las autoridades  correspondientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.17.2.7.2 del  presente decreto.    

Artículo 2.17.2.4.1.2. Inversionista colombiano en el exterior.  Se  considera inversionista colombiano en el exterior a toda persona residente en  Colombia, de acuerdo con el artículo 2.17.1.2 del presente decreto, titular de  una inversión colombiana en el exterior en los términos previstos en este  título.    

Artículo 2.17.2.4.1.3. Autorización. Salvo lo previsto en  regímenes especiales contemplados en este Título o en normas de carácter  especial, la inversión colombiana en el exterior, se trate de inversión inicial  o adicional, no requiere de autorización.    

SECCIÓN 2    

INVERSIONES CON RÉGIMEN ESPECIAL    

Artículo 2.17.2.4.2.1. Régimen especial de inversiones en el sector  financiero, de valores y de seguros del exterior.    

a) Las entidades sometidas a la inspección y  vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia podrán realizar  inversiones de capitales en el exterior, de conformidad con lo establecido en  el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero o las normas que lo modifiquen o  sustituyan.    

b) Las inversiones de entidades no sometidas  a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia en  entidades financieras, de valores y de seguros del exterior, se someterán al  régimen general de las inversiones colombianas en el exterior de que trata el  Capítulo 4 del presente título.    

c) Cuando los inversionistas sean socios en  forma directa de instituciones sometidas a la inspección y vigilancia de la  Superintendencia Financiera de Colombia, deberán informar previamente a esta  entidad sus operaciones con el propósito de que se pueda realizar una  supervisión comprensiva y consolidada, en la forma que esta Superintendencia  reglamente.    

CAPÍTULO 5    

Registro de las inversiones    

SECCIÓN 1    

PROCEDIMIENTO DE REGISTRO Y CONSERVACIÓN DE  LA INFORMACIÓN DEL REGISTRO POR PARTE DE LOS INVERSIONISTAS    

Artículo 2.17.2.5.1.1. Procedimiento de Registro. Los inversionistas  de capitales del exterior y los residentes que realicen inversiones en el  exterior, deberán registrar sus inversiones según el procedimiento que  establezca el Banco de la República mediante reglamentación de carácter  general.    

Los inversionistas o sus apoderados deberán  presentar al Banco de la República, directamente o por conducto de las  entidades que este determine, una declaración de registro de: i) las  inversiones iniciales o adicionales; ii) los cambios en los titulares, en la  destinación o en la empresa receptora de la misma, y iii) la cancelación de las  inversiones.    

Para los anteriores efectos, el Banco de la  República podrá establecer formularios y/o instrumentos físicos o electrónicos.    

Únicamente para el caso del registro de los  cambios en los titulares, la destinación o en la empresa receptora de la  inversión y de las cancelaciones de inversiones, el plazo dentro del cual los  inversionistas o sus apoderados deberán realizar el respectivo registro ante el  Banco de la República es de seis (6) meses, contados a partir del momento en  que se realice el respectivo cambio o cancelación. Sin perjuicio de las  sanciones derivadas del incumplimiento de los plazos establecidos para el  registro, el Banco de la República podrá registrar extemporáneamente aquellas  declaraciones que se presenten inoportunamente, siempre que la inversión se  haya realizado de manera efectiva y cumpla con lo dispuesto en las  disposiciones legales correspondientes.    

No obstante las obligaciones previstas a  cargo de los inversionistas, los representantes legales de las empresas  receptoras de la inversión podrán presentar la declaración de registro de las  inversiones iniciales o adicionales, sus cambios, así como la cancelación de  las inversiones de sus inversionistas en cualquier tiempo, de acuerdo con el  procedimiento que establezca el Banco de la República, conforme con las normas  legales y reglamentarias vigentes.    

El procedimiento de registro se sujetará a  las siguientes reglas, sin perjuicio de lo previsto en disposiciones legales y  reglamentarias vigentes:    

1. Se entenderán registradas las inversiones  iniciales o adicionales que incluyen, los cambios en los titulares, la  destinación o en la empresa receptora, así como las cancelaciones  correspondientes, con la presentación de la declaración de registro en la forma  y condiciones que señale el Banco de la República.    

Tratándose de inversiones internacionales  efectuadas en divisas, la declaración de cambio correspondiente a su  canalización a través del mercado cambiario hará las veces de declaración de  registro y en aquellas sin canalización de divisas a través del mercado  cambiario, el registro de la inversión se efectuará conforme a los  procedimientos que establezca el Banco de la República.    

2. De manera excepcional, el Banco de la  República podrá establecer procedimientos especiales de registro, teniendo en  cuenta la naturaleza o clase de la inversión y/o los mecanismos de transacción  o adquisición de los activos que constituyen inversión.    

Artículo 2.17.2.5.1.2. Modificaciones al registro. Los inversionistas,  sus apoderados o los representantes legales de las empresas receptoras de  inversión de capitales del exterior en el país podrán en cualquier tiempo  modificar la información contenida en el registro, conforme con el  procedimiento que establezca el Banco de la República mediante reglamentación  de carácter general.    

Los documentos que soporten dichas  modificaciones deberán ser conservados conforme con lo previsto en el artículo  2.17.2.5.1.4. de este decreto.    

Artículo 2.17.2.5.1.3. Veracidad de la información. La información  contenida en la declaración de registro se entenderá presentada bajo la  gravedad del juramento. En tal sentido, la veracidad e integridad de esta  información serán responsabilidad exclusiva del inversionista o de quien la  suministre, razón por la cual no habrá examen o calificación de la misma, para  efectos de su registro.    

Artículo 2.17.2.5.1.4. Conservación de información. Quienes realicen el  registro de las inversiones deberán conservar la información y documentos que  acrediten el monto, características y demás condiciones de la inversión  registrada, los cambios en los titulares, en la destinación o en la empresa  receptora de la inversión, su cancelación o las modificaciones al registro, la  cual deberá mantenerse a disposición de las autoridades encargadas del control  y vigilancia del régimen cambiario y de inversiones, que los requieran para el  cumplimiento de sus funciones, por un período igual al de caducidad o  prescripción de la acción sancionatoria por infracciones al régimen cambiario y  de inversiones.    

SECCIÓN 2    

Procedimientos especiales de registro    

Artículo 2.17.2.5.2.1. Inversión de portafolio. En el caso de la  inversión de capitales del exterior de portafolio previstas en el literal b)  del artículo 2.17.2.2.1.2. de este Título, los aportes de valores o de recursos  en moneda extranjera canalizados por conducto del mercado cambiario, podrán ser  objeto de neteo, sin perjuicio de que las inversiones deban registrarse por su  monto total, en las condiciones que establezca el Banco de la República.    

Artículo 2.17.2.5.2.2. Inversión de sucursales del régimen cambiario especial. En el  caso de la inversión suplementaria al capital asignado de las sucursales de los  sectores de hidrocarburos y minería sujetas al régimen cambiario especial  establecido por la Junta Directiva del Banco de la República, el registro se  efectuará en las condiciones que establezca el Banco de la República.    

CAPÍTULO 6    

OTRAS DISPOSICIONES    

Artículo 2.17.2.6.1. Negociaciones internacionales. El Departamento  Nacional de Planeación, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,  y el Banco de la República, dentro de la órbita de su competencia, deberán  conceptuar y participar activamente en la negociación de los Acuerdos  Internacionales de Inversión.    

Artículo 2.17.2.6.2. Seguros a la inversión. El Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo certificará lo relativo a seguros o garantías a la inversión, derivados  de convenios internacionales ratificados por Colombia, cuando así lo exijan los  respectivos acuerdos internacionales.    

CAPÍTULO 7    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 2.17.2.7.1. Inversiones no sujetas al presente título. No estarán sujetas  al presente título las inversiones y activos en el exterior de que trata el  artículo 17 de la Ley 9ª de 1991, ni la  tenencia de divisas por residentes en el país en los términos del artículo 7°  de la misma ley.    

Tampoco estarán sujetas al presente título  las inversiones temporales realizadas en el exterior por residentes en el país,  ni la tenencia y posesión en el exterior, por residentes en el país, de las  divisas que deban ser transferidas o negociadas por medio del mercado  cambiario, las cuales estarán reguladas por las normas generales sobre la  materia que adopte la Junta Directiva del Banco de la República conforme al  artículo 10 y demás normas pertinentes de la Ley 9ª de 1991.    

Artículo 2.17.2.7.2. Información. El Banco de la República podrá solicitar a  los inversionistas o a las empresas receptoras de la inversión, la información  adicional que considere necesaria sobre las inversiones internacionales para  efectos estadísticos. La solicitud de información adicional se realizará de  manera independiente al procedimiento de registro y en nada incidirá con el  mismo, ni con los derechos cambiarios del inversionista.    

La autoridad de supervisión y control del  inversionista o de la empresa receptora de la inversión, podrá tomar las  medidas que se deriven del incumplimiento en el suministro de la información  adicional conforme con el régimen sancionatorio por la omisión al cumplimiento  del deber de remitir información que sea requerida por el Banco de la  República.    

Parágrafo 1°. El Banco de la República  mantendrá a disposición de las entidades de control y vigilancia del régimen  cambiario y de inversiones internacionales, y de las demás autoridades  administrativas y judiciales que lo requieran para el cumplimiento de sus  funciones, la información sobre el registro de las inversiones de que trata  este título.    

Parágrafo 2°. El Banco de la República  informará periódicamente al Ministerio de Minas y Energía, en relación con las  empresas sometidas al régimen especial del sector de hidrocarburos y minería,  sobre los movimientos de capital del exterior, identificando los inversionistas  del exterior, la empresa receptora, y los montos de inversión registrados.    

Parágrafo 3°. El Banco de la República  informará periódicamente los datos mensuales sobre las inversiones que registre  al Departamento Nacional de Planeación (DNP), la Unidad Administrativa Especial  Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y al Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, identificando por lo menos, el inversionista, la empresa  receptora, y el monto de la inversión registrado.    

Parágrafo 4°. El Banco de la República  informará periódicamente a la Superintendencia Financiera de Colombia en  relación con las entidades sometidas a su inspección y vigilancia sobre los  movimientos de las inversiones identificando los inversionistas residentes o no  residentes, la empresa receptora, las inversiones y montos registrados.    

Parágrafo 5°. Si la información que  suministren las entidades en desarrollo de lo previsto en este artículo tiene  el carácter de pública calificada como clasificada o reservada, según los  términos previstos en la Ley 1712 de 2014 y  demás normas que resulten aplicables, la entidad que remite los datos deberá  advertirle de tal circunstancia a la entidad que los recibe, para que esta  última excepcione también su divulgación. La entidad que clasifica  originalmente la información será la responsable de dar respuesta a las  solicitudes de acceso a dicha información.    

Artículo 2.17.2.7.3. Impuestos. Los asuntos tributarios relacionados con la inversión  continuarán rigiéndose por el Estatuto Tributario y sus normas complementarias.    

Todo lo establecido en el presente título,  debe entenderse sin perjuicio del pago previo de impuestos según lo ordenen las  normas fiscales.    

Artículo 2.17.2.7.4. Transparencia regulatoria. De manera previa a su expedición, el Banco  de la República publicará para comentarios del público a través de su página  web, los proyectos reglamentarios de carácter general en los cuales establezca  los procedimientos y condiciones aplicables al registro de la inversión de  capitales del exterior en el país y de inversiones colombianas en el exterior,  de acuerdo con lo establecido en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y  demás normas que lo modifiquen o reglamenten”.    

Artículo 3°. Régimen de transición de los Fondos de Inversión de Capital Extranjero.  Los Fondos de Inversión de Capital Extranjero que se encontraban  autorizados y en funcionamiento antes del 29 de diciembre de 2010, conforme a  la normativa vigente para el momento de su autorización, serán tratados para  todos los efectos como un inversionista de capitales del exterior, sujeto en  todo caso a la obligación de presentar las respectivas declaraciones de  sustitución o cancelación de la inversión.    

Artículo 4°. Régimen de transición general. Las disposiciones contenidas en  el presente decreto se aplicarán una vez el Banco de la República expida la  circular reglamentaria relacionada con el Régimen de Inversiones  Internacionales, cuya expedición deberá realizarse a más tardar dentro de los  seis (6) meses siguientes a la fecha de publicación de este decreto. Hasta  entonces, continuarán siendo aplicables las disposiciones contenidas en el  Título 2 de la Parte 17 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  compilatorio del Decreto 2080 de 2000  y sus decretos modificatorios.    

Artículo 5°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, sin perjuicio del régimen de transición previsto en el artículo 4°  de este decreto. Una vez finalizado dicho período, quedan modificados el  artículo 2.17.1.2. y el Título 2 de la Parte 17 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de enero de  2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

La Ministra de Comercio, Industria y  Turismo,    

María Claudia  Lacouture.    

               

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