DECRETO 1178 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 1178 DE 2017    

(julio 11)    

D.O. 50.291, julio 11 de 2017    

por  el cual se modifica el Decreto número  2555 de 2010, en lo relacionado con las reglas de transparencia y  homogeneización de la oferta pública de valores de contenido crediticio o  mixto.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus  facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los  numerales 11 y 25 de artículo 189 de la Constitución Política y  los literales a), b) y g) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005,    

CONSIDERANDO:    

Que el mercado de valores y en particular, el mercado de renta  fija están llamados a constituir una fuente de financiación para las empresas  colombianas, que debe ser promovida con el fin de estimular condiciones para la  obtención de recursos, que reconozcan la realidad de los proyectos que los  emisores pretenden financiar y que propicien mayores opciones de inversión que  faciliten las labores de diversificación de los portafolios de los  Inversionistas potenciales;    

Que el mercado de deuda privada requiere la adopción de medidas  que impulsen la demanda y oferta de los productos que en él se ofrecen, a  partir de instrumentos diferentes a aquellos tradicionalmente utilizados para  la financiación de los emisores colombianos y que permitan el diseño de  instrumentos que se adapten a las necesidades de financiación de diversos  proyectos;    

Que la promoción del mercado de valores de deuda privada a  partir de instrumentos diferentes a los que actualmente son objeto de oferta  pública, requiere herramientas regulatorias que reconozcan condiciones más  flexibles para el diseño de productos que permitan innovar y ofrecer  estructuras que complementen el mercado existente, en condiciones particulares  de información y calificando la calidad de los inversionistas de tales  instrumentos;    

Que como parte del desarrollo de los mecanismos establecidos en  la Ley 1314 de 2009, se  considera pertinente permitir que los emisores de acciones inscritas en el  Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), tengan la posibilidad de  difundir sus informes de gestión de manera electrónica. Esto en consonancia  además, con políticas gubernamentales implementadas para contribuir a una mayor  eficiencia en la distribución de este tipo de documentos y reducir el consumo  de papel;    

Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de  Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF), aprobó por unanimidad  el contenido del presente decreto, mediante Acta número 005 del 17 de marzo de  2017;    

Que en el trámite del presente decreto, se cumplió con las  formalidades previstas en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y el  artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número  1081 de 2015,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Modifíquese la denominación del Título 1 del Libro 23 de la Parte 2 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“TÍTULO  1 DISPOSICIONES GENERALES”    

Artículo  2°. Adiciónese el artículo 2.23.1.1.6., al Título 1 del Libro 23 de la Parte 2  del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“Artículo  2.23.1.1.6. Difusión electrónica de  informes de gestión. Las sociedades emisoras de acciones inscritas  en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), podrán difundir  electrónicamente los informes de gestión aprobados o aquellos que pongan a  consideración de sus accionistas para su respectiva aprobación. Lo anterior,  sin perjuicio de los requisitos establecidos en las demás normas vigentes  relacionadas con la preparación, depósito y conservación de dichos informes.    

En todo caso, el emisor deberá garantizar la autenticidad,  integridad, fiabilidad y disponibilidad de la información incorporada en los  informes de gestión que difunda electrónicamente. La Superintendencia  Financiera de Colombia, podrá establecer requisitos adicionales para la  difusión electrónica de este tipo de información”.    

Artículo 3°. Modifíquese el artículo 6.1.1.1.5 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“Artículo 6.1.1.1.5. Reglas de transparencia y homogeneización. Los  valores de contenido crediticio o mixto que sean objeto de oferta pública  deberán cumplir con reglas que atiendan a una modalidad estandarizada o no  estandarizada, conforme lo siguiente:    

1. Modalidad Estandarizada Los valores que se emitan bajo  esta modalidad, deberán atender las siguientes reglas:    

1.1. Reglas para el pago de intereses. Los intereses solo podrán  ser pagados al vencimiento del período objeto de remuneración. Tales períodos  serán mensuales, trimestrales, semestrales o anuales y se contarán a partir de  la fecha de emisión y hasta el mismo día del mes, trimestre, semestre o año  siguiente. En caso de que dicho día no exista en el respectivo mes de  vencimiento, se tendrá como tal el último día calendario del mes  correspondiente.    

Para los efectos del inciso anterior, se entiende por fecha de  emisión el día hábil siguiente a la fecha de publicación del primer aviso de la  oferta pública de la respectiva emisión. En el caso de titularizaciones  estructuradas a partir de una universalidad, se tendrá por fecha de emisión la  de la creación de la misma.    

Para los títulos de una titularización cuyo pago esté  subordinado por la estructura de la misma, el pago de intereses se efectuará de  conformidad con las reglas previstas en el respectivo reglamento, las cuales  deberán ser homogéneas para cada una de las series.    

Cuando sea necesario ajustar los periodos de pago de intereses  de una emisión a los flujos de caja del activo subyacente de la misma, los  periodos para el primer y/o el último pago de intereses podrán ser diferentes a  los previstos para los demás periodos de la emisión, que deberán ser todos  mensuales, trimestrales, semestrales o anuales según lo dispuesto en el inciso  primero.    

La tasa cupón deberá ser la misma para cada uno de los títulos  que conforman una serie en una emisión y se deberá expresar con dos (2)  decimales en una notación porcentual, es decir de la siguiente manera (0.00%).    

En caso de que el día del último pago de intereses corresponda a  un día no hábil, el emisor deberá pagar los intereses el día hábil siguiente y  reconocer los intereses hasta ese día.    

1.2. Reglas para el cálculo de los intereses. En cada emisión,  los intereses se calcularán desde el inicio del respectivo período empleando  una cualquiera de las siguientes convenciones:    

a) 360/360. Corresponde a años de 360 días, de doce (12) meses,  con duración de treinta (30) días cada mes;    

b) 365/365. Corresponde a años de 365 días, de doce (12) meses,  con la duración mensual calendario que corresponda a cada uno de estos, excepto  para la duración del mes de febrero, que corresponderá a veintiocho (28) días;    

c) Real/real. Corresponde a años de 365 o 366 días, de  doce (12) meses, con la duración mensual calendario que corresponda a cada uno  de estos;    

d) Real/360. El numerador corresponde a años de 365 o 366 días,  de doce (12) meses, con la duración mensual calendario que corresponda a cada  uno de estos. El denominador corresponde a años de 360 días, de doce (12)  meses, con duración de treinta (30) días cada mes.    

En ningún caso se podrán emplear convenciones distintas de  las anteriormente enunciadas, ni crear nuevas a partir de combinaciones de los  factores que correspondan a cada una de estas, de  manera tal que la convención que se emplee sea consistente. Estas convenciones  resultarán aplicables aún para años bisiestos.    

1.3. Factor de cálculo y liquidación de intereses. En el factor  para el cálculo y la liquidación de los intereses se deberán emplear seis (6)  decimales aproximados por el método de redondeo, ya sea que se exprese como una  fracción decimal (0,000000) o como una expresión porcentual (0.0000%).    

Cuando en las condiciones de emisión se ofrezcan tasas de  interés expresadas en términos nominales, compuestas por un indicador de  referencia nominal más un margen, se entiende que la tasa a emplear para la  determinación del factor de liquidación corresponderá al total que resulte de  adicionar al valor del respectivo indicador el margen ofrecido.    

Así  mismo, cuando en las condiciones de emisión se ofrezcan tasas de interés  expresadas en términos efectivos, compuestas por un indicador de referencia  efectivo más un margen, se entiende que la tasa a emplear para la determinación  del factor de liquidación corresponderá al total que resulte de multiplicar uno  (1) más el valor del respectivo indicador por uno (1) más el margen ofrecido y  a este resultado se le restará uno (1).    

1.4. Valor nominal. El valor nominal de los valores se deberá  expresar en múltiplos de cien mil pesos ($100.000), o de mil (1.000) unidades  básicas cuando esta sea diferente al peso colombiano.    

El valor nominal es aquel que se expresa en el título al momento  de su emisión, el cual no varía por efecto de las amortizaciones periódicas del  mismo.    

1.5. Revelación de información. Se deberá informar a los  inversionistas, en el momento en que se liquiden y paguen los respectivos  intereses, la tasa de interés liquidada y pagada expresada en términos  efectivos o nominales anuales y la convención utilizada para el cálculo de los  intereses de la respectiva emisión.    

1.6. Reglas particulares. Las reglas previstas para la modalidad  estandarizada se aplicarán considerando además las siguientes condiciones  particulares:    

1.6.1. Tratándose de papeles comerciales no se aplicará lo  previsto en el numeral 1.1., del presente artículo, respecto de los períodos  mensuales, trimestrales, semestrales o anuales contados a partir de la fecha de  la emisión.    

1.6.2. Tratándose de certificados de depósito a término, no será  aplicable el requisito de establecer períodos mensuales, trimestrales,  semestrales o anuales a que hace referencia el numeral 1.1., del presente  artículo, ni tampoco será aplicable el numeral 1.4., de este mismo artículo.    

1.6.3. Tratándose de títulos de deuda pública de la Nación no  será aplicable lo previsto en los numerales 1.1., y 1.4., del presente  artículo.    

1.6.4. Cuando se trate de títulos con plazo de hasta un (1) año  que prevean un único pago a la fecha de redención y no sean renovables, los  mismos podrán colocarse a descuento como una forma de reconocimiento anticipado  de los intereses.    

1.6.5. Tratándose de los instrumentos de  deuda de los que tratan los artículos 2.1.1.1.12., y 2.1.1.1.13., del presente decreto  y siempre que el emisor opte por no realizar el pago del cupón, no será  aplicable lo previsto en los numerales 1.1., 1.2., y 1.3., del presente  artículo.    

2. Modalidad no estandarizada Bajo esta modalidad,  el emisor deberá tener en cuenta las siguientes condiciones mínimas, que además  indicará en el prospecto y reglamento de emisión de los valores de contenido  crediticio o mixto que oferte públicamente:    

2.1. Indicación de la tasa de interés de los títulos o  procedimiento para su determinación. Los intereses podrán ser pagados al  vencimiento del título objeto de remuneración. El pago de estos intereses y el  periodo de remuneración se efectuará de conformidad con las reglas que  expresamente determine el emisor.    

En el evento de programas de emisión, las reglas de pago de  intereses y el periodo de remuneración deberán ser las mismas para cada una de  las series, sin que ello implique que deba existir homogeneidad entre las  reglas establecidas para las diferentes series.    

2.2. Fecha desde la cual el título comienza a generar intereses  y fechas en las que se realizarán reajustes a dichos intereses, si esto último  aplica.    

2.3. Cuando se trate de títulos que prevean un único pago a la  fecha de redención y no sean renovables, los mismos podrán colocarse a  descuento como una forma de reconocimiento anticipado de los intereses.    

2.4. Base en días a que la tasa de interés está referida,  expresándola en términos del periodo en que se pagarán los intereses. No  obstante, la referida tasa de interés deberá expresarse en términos efectivos o  nominales anuales para efectos informativos y comparativos.    

2.5. Las condiciones previstas en los numerales 1.3., 1.4., y  1.5., del presente artículo, serán igualmente aplicables a las emisiones  realizadas bajo la modalidad no estandarizada.    

2.6. Los valores emitidos bajo la modalidad no estandarizada,  solo podrán ser adquiridos por inversionistas calificados como “inversionista  profesional”, en los términos de la Parte 7 del Libro 2 del presente decreto.    

2.7. En todo caso, la valoración,  colocación, negociación, registro, compensación    

o liquidación de las operaciones que se realicen sobre los  valores que se prevén emitir bajo la modalidad no estandarizada, dependerá de  la capacidad de los proveedores de infraestructura para el efecto.    

3. Reglas comunes a las modalidades estandarizada y no  estandarizada    

3.1. El emisor deberá indicar de manera expresa en el prospecto  y reglamento de emisión, la modalidad utilizada para la emisión de los valores,  conforme las modalidades descritas en el presente artículo.    

3.2. En cualquier evento, el emisor deberá incluir en el  prospecto y el reglamento de emisión un plan de amortización que incorpore las  condiciones bajo las cuales se realizarán pagos de capital al vencimiento,  amortizaciones o pagos anticipados de capital, según el caso.    

En  escenarios en los que se presenten pagos anticipados de capital o cualquier  otra circunstancia que afecte el plan de amortización de los títulos o de las  diferentes series, deberá llevarse a cabo una adecuada revelación de los  supuestos que se empleen para la estructuración de tales circunstancias o  escenarios y en todo caso, en cumplimiento del presente numeral, se deberá  proporcionar la información necesaria para que los inversionistas estén en  capacidad de generar sus propios modelos de análisis.    

En caso de existir más de una serie en una emisión, deberá  presentarse el plan de amortización para cada serie. Si se trata de una tasa de  interés variable o esta sea determinada al momento de la colocación, deberá  quedar claramente establecida la forma de su determinación y el modo en que se  informará al respecto, a los tenedores de bonos.    

3.3. La tasa de interés o rentabilidad para valores de  contenido crediticio o mixto inscritos para su negociación en una bolsa de  valores o sistema de negociación de valores, podrá ser publicada de forma  separada al aviso de oferta, el día de la emisión de los valores, en los  boletines que para el efecto se tengan establecidos en la respectiva bolsa de  valores o sistema de negociación. El aviso de oferta deberá contener una  mención expresa de tal circunstancia”.    

Artículo 4°. Modifíquese el artículo 6.4.1.1.44., del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“Artículo 6.4.1.1.44. Pago.  El valor de cada bono deberá ser pagado íntegramente en el momento de la  suscripción.    

Lo anterior no impide que puedan colocarse bonos ordinarios por  los cuales el adquirente pague al momento de la suscripción una prima sobre su  valor nominal o cuyo rendimiento se liquide en la forma de un descuento sobre  dicho valor, siempre y cuando dichas condiciones se establezcan claramente en  el proceso de emisión.    

Sin embargo para las colocaciones efectuadas bajo la modalidad  no estandarizada de que trata el numeral 2 del artículo 6.1.1.1.5., del  presente decreto, el pago de los títulos podrá efectuarse de conformidad con  las reglas que se establezcan en el respectivo reglamento y prospecto de  información”.    

Artículo 5°. Modifíquese el artículo 6.6.1.1.1., del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“Artículo 6.6.1.1.1. Definición y condiciones para adelantar la oferta. Son  papeles comerciales los pagarés ofrecidos públicamente en el mercado de  valores, emitidos masiva o serialmente. Podrán  emitir papeles comerciales para ser colocados mediante oferta pública, previa  autorización de la oferta por parte de la Superintendencia Financiera de  Colombia, toda entidad que de conformidad con su régimen legal tenga capacidad  para hacerlo, salvo los patrimonios autónomos.    

El plazo de los papeles comerciales deberá ser superior a quince  (15) días e inferior a un (1) año, contado a partir de la fecha de emisión.  Para efectos de determinar la fecha de emisión, debe tenerse en cuenta lo  previsto en el inciso segundo del numeral 1.1., de las reglas de modalidad  estandarizada establecidas en el artículo 6.1.1.1.5., del presente decreto.    

Para adelantar la oferta pública de papeles comerciales,  deberán observarse las siguientes reglas:    

1. El monto de la emisión de papeles comerciales objeto de oferta  pública no debe ser inferior a dos mil (2.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.    

2. Los recursos obtenidos a través de la colocación de papeles  comerciales no podrán destinarse a la realización de actividades propias de los  establecimientos de crédito ni a la adquisición de acciones o bonos  convertibles en acciones, y    

3. Previamente a la publicación del respectivo aviso de oferta  pública y con el fin de dar liquidez secundaria a los papeles comerciales, la  sociedad emisora deberá inscribir dichos títulos en una bolsa de valores.  Estarán exceptuados de esta obligación los papeles comerciales que hagan parte  de una emisión de Segundo Mercado, cuya inscripción será voluntaria de  conformidad con lo establecido en el artículo 5.2.3.2.1., del presente decreto.    

La inscripción en bolsa de los papeles comerciales cuando sea  obligatoria su inscripción, deberá mantenerse mientras existan títulos en  circulación.    

Parágrafo. Cuando la totalidad o parte de la emisión de papeles  comerciales se vaya a ofrecer públicamente en el exterior, la calificación de  los papeles comerciales podrá ser otorgada por una sociedad calificadora de  valores extranjera de reconocida trayectoria a juicio de la Superintendencia  Financiera de Colombia”.    

Artículo 6°. Régimen de  transición. Los proveedores de infraestructura contarán con un término  de seis (6) meses contados a partir de la publicación del presente decreto para  ajustarse a las disposiciones en él contenidas. Este mismo término aplicará  para la expedición de las instrucciones a que haya lugar, por parte de la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

Artículo 7°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, adicionando el artículo 2.23.1.1.6., y modificando la denominación  del Título 1 del Libro 23 de la Parte 2 y los artículos 6.1.1.1.5.,  6.4.1.1.44., y 6.6.1.1.1., del Decreto número  2555 de 2010.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de julio de 2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas Santamaría.    

               

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