DECRETO 117 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 117 DE 2017     

(enero 26)    

D.O. 50.128, enero 26 de 2017    

por el cual se  adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que  le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Sistema Integral de Seguridad Social  implementado por la Ley 100 de 1993, con  sus adiciones y modificaciones, comprende las obligaciones del Estado y la  sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura  de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios  distribuidas entre el Sistema General de Pensiones, el Sistema de Seguridad  Social en Salud, el Sistema de Riesgos Laborales y los Servicios Sociales  Complementarios.    

Que la producción normativa ocupa un espacio  central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través  del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran  parte las decisiones del Estado.    

Que la racionalización y simplificación del  ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la  eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad  jurídica.    

Que constituye una política pública  gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional  regulatorio.    

Que conforme a la Constitución Política, el  Presidente de la República puede ejercer la facultad compilatoria en el ámbito  del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  por lo cual el presente decreto se circunscribe a las normas reglamentarias que  tienen dicha estirpe.    

Que por tratarse de un estatuto compilatorio  de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta  previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición  con las regulaciones vigentes sobre la materia.    

Que durante el trabajo compilatorio recogido  en este decreto, el Gobierno nacional verificó que ninguna norma compilada  hubiera sido objeto de declaración de nulidad, acudiendo para ello a la  información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo  de Estado.    

Que las normas relacionadas con el Fondo  Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) y disposiciones  sobre pasivos pensionales del sector salud y universidades públicas serán  objeto de compilación en este Decreto, por tratarse de asuntos que forma parte  de las funciones legales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Que por lo anteriormente expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. La Parte 12 del Libro 2 del Decreto número  1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Hacienda y Crédito  Público, se adicionará con cuatro títulos, así:    

TÍTULO 3    

DEL FONPET    

CAPÍTULO 1    

Disposiciones generales    

Artículo 2.12.3.1.1. Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales. El Fondo Nacional de  Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), creado por el artículo 3° de  la Ley 549 de 1999 es un  fondo sin personería jurídica, administrado por el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público. El Fonpet tendrá por objeto recaudar de la Nación y de las  entidades territoriales los recursos definidos en la Ley 549, asignarlos en las  cuentas respectivas, y administrarlos a través de patrimonios autónomos en los  términos del presente capítulo.    

(Artículo 1° Decreto número  1044 de 2000)    

Artículo 2.12.3.1.2. Administración de recursos. Los recursos del Fonpet serán  administrados a través de patrimonios autónomos que se constituirán para el  efecto en las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantía,  sociedades fiduciarias o en compañías de seguros de vida que estén facultadas  para administrar los recursos del Sistema General de Pensiones y de los  regímenes excepcionados del sistema por ley.    

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  en su condición de administrador del Fonpet, seleccionará los administradores  de dichos patrimonios mediante un proceso de licitación pública que se  desarrollará de conformidad con las reglas de la Ley 80 de 1993, sus  normas reglamentarias, y el presente capítulo. Así mismo, el Ministerio  celebrará los contratos respectivos.    

(Artículo 2° Decreto número  1044 de 2000)    

Artículo 2.12.3.1.3. Calidades de los administradores. Para efectos de la  selección de las entidades financieras administradoras de recursos del Fonpet,  el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendrá en cuenta, entre otros, que  los proponentes cumplan con las siguientes calidades:    

1. Las entidades administradoras serán  sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantía, sociedades  fiduciarias y compañías de seguros de vida que estén facultadas para  administrar los recursos del Sistema General de Pensiones y de los regímenes  excepcionados del sistema por ley. Dichas entidades deberán estar legalmente  establecidas en Colombia y sometidas a la inspección y vigilancia de la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

2. Las entidades administradoras deberán  acreditar índices de solvencia suficientes para administrar los recursos que  les sean asignados como consecuencia del proceso de selección. El cumplimiento  de dicho requisito deberá verificarse mensualmente por parte de la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

Para este propósito, el índice de solvencia  de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, (AFP), y  de las sociedades fiduciarias se establecerá de acuerdo con el Decreto número  2555 de 2010 y las disposiciones que los modifiquen o adicionen.    

Las compañías de seguros de vida autorizadas  para administrar los recursos del Fonpet, deberán mantener el índice o margen de  solvencia aplicable a sus operaciones de seguros conforme a la normatividad  vigente, con la obligación adicional de que el valor de todos los activos de  los patrimonios autónomos que administren, incluyendo el que constituyan con  los recursos del Fonpet, no sea superior en ningún momento a cuarenta y ocho  (48) veces el excedente de patrimonio de la respectiva compañía. Para este  efecto, al patrimonio técnico de la compañía se le restará el monto del margen  de solvencia requerido para respaldar su actividad aseguradora, y el saldo será  el patrimonio que se tendrá en cuenta para el manejo de los recursos del Fonpet  y demás patrimonios a través de los cuales se administren reservas pensionales.    

En los casos en que durante la ejecución del  contrato, el margen o índice de solvencia de cualquier administradora llegue a  ser insuficiente, esta deberá tomar las medidas conducentes para cumplirlo  dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en la que sea  requerida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Pasado el término  señalado, el incumplimiento en el margen o índice de solvencia requerido dará  lugar a la devolución proporcional de los recursos entregados en virtud del  contrato, quedando solo con aquellos recursos que su índice o margen de solvencia  permita. En consecuencia de la devolución de los recursos, se procederá a su  redistribución de conformidad con el artículo 2.12.3.1.4. de este Decreto, en  particular, por lo dispuesto en el numeral 4 del mismo.    

3. Los recursos del Fonpet podrán ser  administrados a través de uniones temporales o consorcios por dos o más  entidades de las mencionadas en el numeral 1) de este artículo. En tal caso, se  dará aplicación al artículo 2.5.3.1.4. del Decreto número  2555 de 2010.    

(Artículo 3° Decreto número  1044 de 2000; numeral 2 modificado por el artículo 1 Decreto número  1266 de 2001)    

Artículo 2.12.3.1.4. Administración de recursos. Para la administración de los  recursos del Fonpet se seguirán las siguientes reglas:    

1. Con anterioridad a la apertura de una  licitación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, calculará en forma  aproximada, de acuerdo con sus estimativos y proyecciones, el monto de los  recursos a administrar, especificando el monto correspondiente a cada uno de  los años calendario, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley 549 de 1999, en  cuanto a la causación para cada tipo de recurso. Si estos recursos se han causado  con anterioridad a la ejecución del contrato, el Ministerio indicará los montos  estimados, diferenciándolos de los proyectados para el futuro.    

2. Las Sociedades Administradoras de Fondos  de Pensiones (AFP), las sociedades fiduciarias y las compañías de seguros de  vida que estén facultadas para administrar los recursos del Sistema General de  Pensiones y de los regímenes excepcionados del Sistema por ley, podrán  presentar propuestas individuales o conjuntas de administración de patrimonios  autónomos del Fonpet, indicando el monto máximo de los recursos que  administrarían para cada uno de los años señalados en el pliego de condiciones,  tomando en cuenta los datos suministrados en calidad de estimativos y  proyecciones, siempre que su margen de solvencia sea suficiente:    

3. Con fundamento en la adjudicación  realizada, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público celebrará con las  entidades adjudicatarias contratos de administración de patrimonios autónomos.  El total adjudicado será la suma de los montos adjudicados a cada contratista.  En la medida en que se reciban los aportes, a cada entidad administradora se le  entregará los correspondientes recursos de acuerdo con lo que disponga el  respectivo pliego de condiciones, siempre teniendo en cuenta sus márgenes de  solvencia. Los recursos que reciba cada administradora se reflejarán en  unidades cuyo valor inicial será de mil pesos ($1.000). En todo caso, la  adjudicación no implicará la obligación de entregar al adjudicatario el monto  propuesto por este, cuando el recaudo efectivo de los recursos sea inferior a  lo proyectado.    

4. Las entidades administradoras podrán  recibir recursos adicionales a los asignados según su propuesta, si expresan su  voluntad de hacerlo, siempre que su margen de solvencia se lo permita, y con  sujeción a las reglas del pliego de condiciones y a los límites previstos en la  Ley 80 de 1993, en  cualquiera de los siguientes casos:    

4.1. Los recursos recaudados excedan los  estimados y proyectados en una vigencia fiscal.    

4.2. Alguna de las administradoras durante  el contrato presente incumplimiento en su margen de solvencia.    

4.3. Se produzca la terminación anticipada  del contrato de alguna administradora.    

5. En cualquier evento en que no sea posible  asignar los recursos adicionales de que trata el numeral 4 anterior, o no sea  viable prorrogar los contratos de administración o suscribir nuevos contratos,  o cuando los cupos ofrecidos por las entidades licitantes no sean suficientes  para atender los recaudos del Fonpet, el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público podrá disponer la administración transitoria de los recursos del Fonpet  a través de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional.    

6. En los casos en que el portafolio de un  administrador se transfiera a otro, la transacción se hará a precios de mercado  de acuerdo con la metodología establecida por la Superintendencia Financiera de  Colombia.    

7. En caso de cesión de uno o varios  consorciados o miembros de la unión temporal, se observarán cuando fuere del  caso, las restricciones previstas en la Ley 80 de 1993.    

(Artículo 4° Decreto número  1044 de 2000, modificado por el artículo 2° Decreto número  1266 de 2001. Numeral 5 modificado por el artículo 22 Decreto número  4105 de 2004, modificado por el artículo 4° Decreto número  4758 de 2005, modificado por el artículo 7° Decreto número  4478 de 2006)    

Artículo 2.12.3.1.5. Administración de cuentas de las entidades territoriales. Corresponderá a las  entidades administradoras, directamente o mediante los mecanismos que para el  efecto se establezcan en el pliego de condiciones y en los contratos  respectivos, realizar el registro de los recursos asignados por la Nación a  cada entidad territorial y los que se reciban de las mismas, de acuerdo con la ley,  así como de los rendimientos obtenidos.    

Los recursos correspondientes a cada entidad  territorial se registrarán tanto en pesos como unidades del Fonpet en las  cuentas respectivas.    

Los rendimientos financieros de los recursos  administrados se distribuirán entre las cuentas de las entidades territoriales,  con base en el valor de las unidades correspondientes a cada entidad.    

Las entidades administradoras registrarán en  cuentas separadas los recursos correspondientes a cada entidad territorial. En  la cuenta de cada entidad territorial se establecerán subcuentas para cada uno  de los sectores que generan pasivos pensionales separados y sus fuentes  específicas de financiación, si fuere el caso.    

Una vez elaborados los cálculos actuariales  a que hace referencia el artículo 9° de la Ley 549 de 1999, las  entidades administradoras deberán registrar el valor de dicho cálculo, teniendo  en cuenta también los sectores que generan pasivos pensionales separados.    

Para efectos de determinar la cobertura del  cálculo actuarial, se tendrán en cuenta, además de los recursos que  efectivamente hayan ingresado al Fonpet, los que existan en los fondos  territoriales de pensiones y en los patrimonios autónomos constituidos por las  entidades territoriales para la garantía y pago de obligaciones pensionales, y  en el caso de las entidades descentralizadas, los activos liquidables que  respalden el pago de las obligaciones pensionales.    

Para el cumplimiento de este artículo el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como entidad encargada de la  administración del Fonpet, impartirá las instrucciones técnicas  correspondientes.    

(Artículo 7° Decreto número  1044 de 2000)    

Artículo 2.12.3.1.6. Otras obligaciones de las administradoras. Además de las  responsabilidades establecidas en la ley, el presente capítulo y en los  contratos respectivos, las entidades administradoras tendrán las siguientes  responsabilidades en materia de recolección, procesamiento y suministro de  información:    

1. Recaudar la información de las entidades  territoriales, sus descentralizadas y demás entidades del nivel territorial en  materia de pasivos pensionales y reservas existentes para su pago, de acuerdo  con los parámetros técnicos que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público. El Gobierno distribuirá esta responsabilidad entre los diversos administradores  teniendo en cuenta su participación en la administración de los recursos.    

2. Suministrar la información requerida por  la Superintendencia Financiera de Colombia y el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público en materia de saldo de recursos, composición de los portafolios  y demás que se establezca en los términos de referencia, con la periodicidad  que allí mismo se determine. Así mismo, los términos de referencia podrán  prever el mecanismo y periodicidad con los cuales deberá suministrarse información  a las entidades territoriales.    

(Artículo 8° Decreto número  1044 de 2000)    

Artículo 2.12.3.1.7. Recaudo  de los recursos. El recaudo de los recursos del Fonpet se realizará de la  siguiente manera:    

1. Los recursos previstos en los numerales 1  a 6, 10 y 11 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, serán  transferidos directamente por la Nación a las cuentas del Fonpet, dando  aplicación a las reglas de distribución allí previstas y en los siguientes  plazos: las transferencias correspondientes al numeral 1, se realizarán dentro  de los primeros tres (3) meses del año 2001; las correspondientes al numeral 2,  se realizarán en las oportunidades previstas para la transferencia de las  participaciones a las entidades territoriales; las de los numerales 3, 4, 5  primer inciso, 6 y 11, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al  vencimiento de cada semestre calendario, las de los incisos segundo y  siguientes del numeral 5, en la forma indicada en el artículo 2° de la Ley 549;  las del numeral 10, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al  vencimiento del mes calendario de su recaudo.    

2. Los recursos previstos en los numerales  7, 8 y 9 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, serán  transferidos por las entidades territoriales a la cuenta del Fonpet dentro de  los primeros quince (15) días hábiles del mes de enero del año calendario  siguiente a aquel en que sean recaudados.    

Cuando las entidades territoriales hubieren  celebrado convenios para el recaudo de los recursos a su cargo, deberán incluir  en dichos convenios la instrucción irrevocable al recaudador para que este  realice directamente los pagos al Fonpet en los montos correspondientes.    

(Artículo 9° Decreto número  1044 de 2000, numeral 2 modificado por el artículo 1° Decreto número  4478 de 2006)    

Artículo 2.12.3.1.8. Retiro de recursos por las entidades territoriales. Sin perjuicio de lo  establecido en el artículo 5° de la Ley 549, no se podrán retirar recursos de  la cuenta de cada entidad territorial en el Fonpet hasta tanto, sumado el monto  acumulado en la cuenta territorial en el Fondo Nacional de Pasivos de las  Entidades Territoriales con los recursos que tengan en sus fondos territoriales  de pensiones o en sus Patrimonios Autónomos o en las reservas legalmente  constituidas por las entidades descentralizadas o demás entidades del nivel  territorial, en los términos de la Ley 549, se haya cubierto el ciento por  ciento (100%) del pasivo pensional, de conformidad con el respectivo cálculo  actuarial.    

Cumplido dicho monto, la entidad podrá  destinar los recursos del fondo al pago de pasivos pensionales, siempre y  cuando, en todo caso el saldo de la cuenta en el Fonpet, en los Fondos Territoriales  de Pensiones, en los Patrimonios Autónomos que tengan constituidos o las  reservas constituidas por las entidades descentralizadas u otras entidades del  nivel territorial, cubra el cálculo del pasivo pensional total de la entidad.    

Mientras la suma de estos saldos, no cubra  dicho cálculo, la entidad deberá cubrir sus pasivos pensionales exigibles con  los recursos del Fondo Territorial de Pensiones, el Patrimonio Autónomo  constituido, las reservas constituidas con ese fin, o con otros recursos.    

(Artículo 10 Decreto número  1044 de 2000)    

Artículo 2.12.3.1.9. Responsabilidad de la Nación y del Fonpet. En ningún caso el  Fonpet se hará cargo del pago directo de pensiones ni asumirá responsabilidades  diferentes de las que le incumben en su condición de administrador de los  recursos. En consecuencia, ni la Nación ni el Fonpet asumirán las  responsabilidades que en condición de empleadores y únicos responsables de los  pasivos pensionales corresponden a las entidades territoriales.    

(Artículo 11 Decreto número  1044 de 2000)    

Artículo 2.12.3.1.10. Comité Directivo del Fonpet. El Comité Directivo  del Fonpet estará integrado de la siguiente forma:    

1. El Ministro de Hacienda y Crédito Público  o su delegado, quien lo presidirá.    

2. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social  o su delegado.    

3. El Director del Departamento Nacional de  Planeación o su delegado.    

4. El Ministro del Interior o su delegado.    

5. Dos (2) representantes de los  departamentos designados por la Federación Nacional de Departamentos.    

6. Dos (2) representantes de los municipios  designados por la Federación Colombiana de Municipios.    

7. Un (1) representante de los distritos, y    

8. Un (1) representante de los pensionados  designado por los presidentes de las asociaciones de pensionados que estén en  vigencia legal.    

El Comité Directivo sesionará con la  presencia de al menos siete (7) de sus miembros y decidirá con el voto  favorable de la mayoría de los asistentes. No obstante, para las decisiones en  materia de aceptación de activos fijos a que hace referencia el artículo 5° de  la Ley 549, será necesario el voto favorable del Ministro de Hacienda y Crédito  Público o su delegado.    

(Artículo 13 Decreto número  1044 de 2000)    

CAPÍTULO 2    

Recaudo de los recursos del Fonpet    

Artículo 2.12.3.2.1. Recaudo de los Recursos. Corresponde a la Dirección General de  Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público el recaudo de los recursos de que tratan los numerales 1, 2, 3, 4 y 11  del artículo 2° de la Ley 549 de 1999.    

(Artículo 1° Decreto número  2757 de 2000)    

Artículo 2.12.3.2.2. Manejo de los recursos. Hasta tanto el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público contrate la administración de los patrimonios autónomos  correspondientes al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales  (Fonpet), la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional deberá  manejar los recursos mencionados en el artículo 2.12.3.2.1., en forma  independiente del resto de los recursos que maneje o administre.    

Lo anterior deberá quedar implementado a más  tardar el 31 de diciembre de 2000 respecto de los recursos y los respectivos  rendimientos generados durante el año 2000, y para aquellos que se generen en  los años subsiguientes, en las siguientes fechas y plazos:    

1. Los recursos del numeral 2 a los que hace  referencia el artículo 2° de la Ley 549 de 1999, en  los términos previstos en el artículo 24 de la Ley 60 de 1993 para el  giro correspondiente a la participación de los municipios en los ingresos  corrientes de la Nación. Para tal efecto, el Departamento Nacional de  Planeación deberá informar a la Dirección General de Crédito Público y del  Tesoro Nacional, a más tardar el último día hábil del mes anterior al del giro  a los municipios, el monto correspondiente;    

2. Los recursos del numeral 4 del artículo  2° de la Ley 549 de 1999, a más  tardar el último día hábil del mes durante el cual se produzca el ingreso. Para  tal efecto, la Dirección General de Crédito Público deberá informar al Tesoro  Nacional, a más tardar en la misma fecha del ingreso, el monto correspondiente  al diez por ciento (10%) a que hace referencia el citado numeral;    

3. Los recursos del numeral 11 del artículo  2° de la Ley 549 de 1999, a más  tardar el último día hábil de los dos meses siguientes a aquel en que se produzca  el recaudo, con base en la certificación que para el efecto expida la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Parágrafo 1°. Respecto de los recursos de  que trata el numeral 2 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, los  rendimientos del año 2000 corresponderán a la tasa promedio de colocación  durante el año de los excedentes en moneda nacional de la Dirección General de  Crédito Público y del Tesoro Nacional, desde las fechas previstas para la  transferencia de las participaciones a las entidades territoriales.    

En relación con los recursos de que trata el  numeral 3, los rendimientos del año 2000 corresponderán a la tasa promedio de  colocación de los recursos del Fondo Nacional de Regalías.    

La Dirección General de Crédito Público y  del Tesoro Nacional establecerá la metodología para la determinación de las  tasas de colocación, con base en las cuales se realizará la subsiguiente  estimación de los rendimientos.    

Parágrafo 2°. Para dar cumplimiento al  manejo independiente a que hace referencia el presente capítulo, respecto de  los recursos generados durante el año 2000, las entidades responsables del  suministro de información a la Dirección General de Crédito Público y del  Tesoro Nacional, deberán reportar a esta, a más tardar el 28 de diciembre de  2000, el valor de los recursos con destino al Fonpet. Para los recursos  generados con posterioridad a esta fecha pero correspondientes al año 2000, se  les aplicarán las disposiciones previstas en los numerales 1 al 3 del presente  artículo.    

(Artículo 2° Decreto 2757 de 2000,  numeral 3 modificado por el artículo 1° Decreto 4755 de 2005.)    

Artículo 2.12.3.2.3. Operaciones. La Dirección General de Crédito Público y  del Tesoro Nacional con los recursos del Fonpet podrá realizar todas aquellas  operaciones a ella legalmente autorizadas para el manejo de sus excedentes y de  los fondos que administre. El manejo de los recursos deberá efectuarse teniendo  en cuenta los criterios de seguridad, liquidez, rentabilidad y realizarse en  condiciones de mercado.    

(Artículo 3° Decreto 2757 de 2000)    

Artículo 2.12.3.2.4. Incumplimiento. La Dirección General de Crédito Público y  del Tesoro Nacional deberá informar a los organismos de control, los  incumplimientos en que incurran las entidades y organismos responsables de la  remisión y reporte de la información prevista en el presente capítulo.    

(Artículo 4° Decreto 2757 de 2000)    

CAPÍTULO 3    

Cálculo actuarial de referencia    

Artículo 2.12.3.3.1. Cálculos actuariales. Mientras se termina el proceso que permitirá  obtener los cálculos actuariales a que hace referencia el artículo 9° de la Ley 549 de 1999, el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público con base en la información que le sea  remitida por cada entidad territorial, elaborará un cálculo de referencia, el  cual enviará a las respectivas entidades territoriales, para que en un plazo no  mayor a un mes, a partir de su recibo, realice las observaciones pertinentes  sobre el mismo. Si el Ministerio recibe observaciones, ajustará el cálculo si  es procedente, y lo adoptará como dato de referencia. Vencido este plazo sin  observaciones, el cálculo efectuado por el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público se tomará como dato de referencia para los diferentes aspectos de la  administración del Fonpet.    

(Artículo 5° Decreto 1266 de 2001)    

Artículo 2.12.3.3.2. Distribución de transferencias. La distribución de  lo que corresponde a las entidades territoriales, del situado fiscal y de la  participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, de  conformidad con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999,  deberá ser elaborada por el Departamento Administrativo Nacional de Planeación  -Unidad de Desarrollo Territorial-, quien deberá reportar dicha distribución al  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en las condiciones y plazos  establecidos en la Ley 60 de 1993 y en sus  normas reglamentarias.    

Parágrafo. El monto de ingresos  que se deben tener en cuenta para la distribución dispuesta en el numeral 1 del  artículo 2° de la Ley 549 de 1999, será  el causado por el impuesto a las transacciones en los períodos del 1° de enero  a 25 de mayo y del 19 de octubre a 31 de diciembre de 2000. Se trasladará lo  que corresponda al Fonpet en relación con este recurso, dentro del primer  semestre del año 2001.    

(Artículo 7° Decreto 1266 de 2001)    

CAPÍTULO 4    

Recursos del situado fiscal y de la participación de los  municipios en los ingresos corrientes de la Nación, recursos del Sistema  General de Participaciones y otros recursos    

Artículo 2.12.3.4.1. Recursos del situado fiscal y de la participación de los municipios en  los ingresos corrientes de la Nación. Para la distribución de los recursos  correspondientes al situado fiscal y a la participación de los municipios en  los ingresos corrientes de la Nación a que se refieren los numerales 1 y 2 del  artículo 2° de la Ley 549 de 1999, que  se hayan causado a favor del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades  Territoriales (Fonpet), durante los años 2000 y 2001, se aplicará la  distribución que se realizó para cada uno de dichos conceptos por parte del  Departamento Nacional de Planeación para cada uno de estos años. Los recursos  se trasladarán al Fonpet y se abonarán en las cuentas de las entidades  territoriales, una vez se efectúen las operaciones presupuestales a que haya  lugar.    

(Artículo 1° Decreto 1584 de 2002)    

Artículo 2.12.3.4.2. Otros recursos. Los recursos previstos en los numerales 5,  6, y 11 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, se  distribuirán en la forma prevista en el artículo 2.12.3.4.1. del presente decreto,  de acuerdo al periodo anual al cual correspondan. La transferencia de estos  recursos al Fonpet se llevará a cabo en los plazos señalados en el artículo  2.12.3.1.7 de este decreto, previo cumplimiento de los trámites presupuestales  respectivos y de los requisitos señalados en el parágrafo tercero del artículo  2° de la Ley 549 de 1999.    

Los recursos a los que se refiere el numeral  10 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999 que se  hubieran causado con anterioridad a la vigencia de la Ley 643 de 2001 se  distribuirán en la forma prevista en el artículo 2.12.3.4.1. del presente decreto.    

Los recursos a los que se refiere el numeral  10 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999 que se  hubieren causado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 643 de 2001, se  distribuirán en la forma y en la misma medida en que se hagan las  distribuciones de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 643 de 2001 y sus  decretos reglamentarios.    

(Artículo 3° Decreto 1584 de 2002)    

Artículo 2.12.3.4.3. Inversión en títulos que tengan por finalidad la financiación de  vivienda. De conformidad con el numeral 7 del artículo 7° de la Ley 549 de 1999, el  Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), invertirá  hasta el treinta por ciento (30%) de los recursos que administra en los bonos y  títulos de que tratan los artículos 9° y 12 de la Ley 546 de 1999, cuyos  emisores u originadores sean establecimientos de crédito.    

(Artículo 4° Decreto 1584 de 2002)    

Artículo 2.12.3.4.4. Ingresos corrientes de libre destinación de los departamentos. Para los efectos del  numeral 9 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999 se  entiende por ingresos corrientes de libre destinación de los departamentos  todos los ingresos corrientes de los departamentos o la porción de los mismos  que no hayan sido asignados por la Constitución, la ley o las ordenanzas  departamentales a una finalidad específica antes de la entrada en vigencia de  la Ley 549 de 1999.    

(Artículo 5° Decreto 1584 de 2002)    

Artículo 2.12.3.4.5. Traslado de recursos al Fonpet. El traslado de los  recursos al Fonpet por parte de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito  Público podrá efectuarse mediante la situación de recursos o la transferencia  de títulos valores autorizados a la Dirección General de Crédito Público y del  Tesoro Nacional para el manejo de sus excedentes y de los fondos que  administra.    

El abono de recursos en las cuentas de las  entidades territoriales consistirá en la contabilización de los mismos en las  cuentas que el Fonpet maneje para cada entidad territorial.    

(Artículo 6° Decreto 1584 de 2002)    

CAPÍTULO 5    

Anticipos para pago de mesadas pensionales  atrasadas    

Artículo 2.12.3.5.1. Anticipo para el pago de mesadas atrasadas. De conformidad con  el parágrafo 6° del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, el  Gobierno nacional anticipará a los departamentos, distritos y municipios que  tengan pendientes de pago mesadas atrasadas al 30 de octubre de 1999, el valor  correspondiente para cubrir dicha deuda pensional, descontando el valor del  anticipo o del mismo año o en los años subsiguientes de los recursos que deba  girar la Nación al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales  (Fonpet), en la parte que corresponda a la respectiva cuenta de las entidades  territoriales, tomando en consideración la destinación de estos recursos.    

(Artículo 1° Decreto 227 de 2000)    

CAPÍTULO 6    

Cumplimiento de requisitos    

Artículo 2.12.3.6.1. Requisitos para el abono de recursos nacionales a las cuentas de las  entidades territoriales en Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades  Territoriales, Fonpet. De conformidad con el parágrafo 3° del  artículo 2° de la Ley 549 de 1999, para  que se abonen recursos nacionales distintos a las transferencias  constitucionales a las cuentas de las entidades territoriales en el Fondo  Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), será necesario  que dichas entidades se encuentren cumpliendo con las normas que rigen el  régimen pensional y las obligaciones que impone la Ley 549 de 1999. Esta  condición se acreditará de conformidad con el presente capítulo.    

Parágrafo. Para los efectos del  presente capítulo se entiende por recursos nacionales distintos a las  transferencias constitucionales los establecidos en los numerales 4, 5, 6 y 11  del artículo 2° de la Ley 549 de 1999.    

(Artículo 1°, Decreto 1308 de 2003,  modificado por el artículo 1° del Decreto 2029 de 2012)    

Artículo 2.12.3.6.2. Cumplimiento de las normas relativas al régimen pensional. A efectos de  verificar el cumplimiento de las normas relativas al régimen pensional por  parte de las entidades territoriales, para los fines del parágrafo 3° del  artículo 2° de la Ley 549 de 1999, las  entidades deberán acreditar que se encuentran cumpliendo con los siguientes  requisitos:    

1. Que los servidores públicos de la entidad  se encuentran afiliados al Sistema General de Pensiones.    

2. Que la entidad no se encuentra en mora en  el pago de las cotizaciones correspondientes a los servidores de que trata el  numeral anterior.    

La acreditación del cumplimiento de los  requisitos de que trata el presente artículo se realizará anualmente por parte  de la entidad territorial, a través de una certificación expedida por su  representante legal, en los formatos que establecerá el Ministerio de Hacienda  y Crédito Público. Las certificaciones deberán expedirse con corte a diciembre  31 de cada año, y se presentarán dentro de los dos (2) meses siguientes a esta  fecha.    

Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio  podrá realizar cruces de información aleatorios y selectivos con las  administradoras del Sistema General de Pensiones. Si como resultado del cruce  se hace necesaria alguna aclaración por parte de la entidad territorial, esta  deberá realizarse dentro del mes siguiente al recibo del requerimiento por  parte del Ministerio. De no recibirse la aclaración en el plazo mencionado, se  entenderá no cumplido el requisito.    

Parágrafo. La certificación  correspondiente al año 2011 se emitirá dentro de los dos (2) meses siguientes  al 3 de octubre de 2012 y servirá de base para la distribución de los recursos  provenientes de los aportes de la Nación acumulados y pendientes de  distribución hasta el año 2011. Las certificaciones recibidas por el Ministerio  de Hacienda con anterioridad al 3 de octubre de 2012, que cumplan con las  condiciones previstas en el mismo, se considerarán válidamente expedidas.    

(Artículo 2° Decreto 1308 de 2003,  modificado por el artículo 2° Decreto 32 de 2005;  modificado por el artículo 1° Decreto 4597 de 2011,  modificado por el artículo 2° Decreto 2029 de 2012)    

Artículo 2.12.3.6.3. Cumplimiento de la Ley 549 de 1999. A efectos de  establecer el cumplimiento de la Ley 549 de 1999 por  parte de las entidades territoriales, el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público verificará las siguientes condiciones:    

1. Que la entidad haya realizado los aportes  a su cargo en el Fonpet, establecidos en el artículo 2° de la Ley 549 de 1999. Esta  verificación se realizará con corte a 31 de diciembre de cada año, con base en  los informes de recaudo y cartera elaborados periódicamente por las entidades  administradoras de recursos del Fonpet.    

2. Que la entidad haya cumplido con la  obligación de suministrar la información requerida por el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público para la elaboración de los cálculos actuariales, de  conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 549 de 1999. Esta  verificación se realizará semestralmente con corte a junio 30 y diciembre 31 de  cada año, teniendo en cuenta las condiciones de avance en la calidad de la  información que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Parágrafo. La verificación del  cumplimiento de los requisitos de que trata el presente artículo que se  realizará con corte a 31 de diciembre de 2011, servirá de base para la  distribución de los recursos acumulados y pendientes de distribución a  diciembre 31 de 2011.    

(Artículo 3° Decreto 1308 de 2003;  numeral 1 modificado por el artículo 2° Decreto 4478 de 2006;  parágrafo modificado por el artículo 3° Decreto 32 de 2005.  Modificado íntegramente por el artículo 3° del Decreto 2029 de 2012)    

Artículo 2.12.3.6.4. Efectos de los acuerdos de reestructuración o de pagos. Cuando quiera que se  celebren acuerdos de reestructuración en desarrollo de la Ley 550 de 1999 a  partir de la suscripción de dichos acuerdos y en tanto los mismos se cumplan en  las oportunidades en ellos previstas se considerará que la entidad no se  encuentra en mora respecto de dichas obligaciones y por ello, siempre que se  cumplan las demás obligaciones, la entidad tendrá derecho a que a partir de la  fecha de suscripción del acuerdo se le abonen recursos nacionales en la forma  establecida en la ley. La entidad que haya celebrado acuerdos de pago o de  reestructuración no tendrá derecho a que se le abonen recursos nacionales que  correspondan a los períodos en que hubiera estado en mora, con anterioridad a  los acuerdos de pago o de reestructuración.    

Parágrafo. En desarrollo de lo  previsto en el artículo 41 de la Ley 550 de 1999, como  parte de la normalización del pasivo pensional, en los acuerdos de  reestructuración deberá contemplarse expresamente la forma y las condiciones  como se pagará la deuda pendiente con el Fonpet, tanto por capital como por  intereses.    

(Artículo 5° Decreto 1308 de 2003)    

Artículo 2.12.3.6.5. Abono a las cuentas de las entidades territoriales. Una vez recibida la  certificación de que trata el artículo 2.12.3.6.2., y verificado el cumplimiento  de las condiciones establecidas en el artículo 2.12.3.6.3., el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público procederá a autorizar a las entidades  administradoras del Fonpet para que realicen el abono de los recursos  nacionales a las cuentas de las entidades territoriales.    

En el evento en que el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público llegare a verificar que alguna de las declaraciones  contenidas en la certificación no se ajusta a la realidad, los recursos que se  hubieren abonado en la cuenta de la entidad territorial serán redistribuidos  entre las demás entidades territoriales, sin que esta redistribución constituya  un nuevo acto de ejecución presupuestal.    

(Artículo 6° Decreto 1308 de 2003)    

CAPÍTULO 7    

Destinación recursos del Sistema General de  Regalías con destino al Fonpet    

Artículo 2.12.3.7.1. Recursos del Sistema General de Regalías. Las  entidades que hayan alcanzado el cubrimiento del pasivo pensional en el Sector  Propósito General del Fonpet, conforme a lo establecido en el Capítulo 16 del  presente Título y en el presente decreto, podrán destinar los recursos del  Sistema General de Regalías acumulados en el Fondo, con corte a diciembre 31 de  la vigencia inmediatamente anterior, para:    

1. Financiar el valor de las mesadas  pensionales, teniendo en cuenta lo establecido en el presente título respecto  al pago de obligaciones pensionales corrientes.    

2. Financiar los patrimonios autónomos de  que trata el parágrafo del artículo 10 de la Ley 1744 de 2014, o  la norma que haga sus veces, dirigidos a atender compromisos pensionales  relacionados con los pasivos pensionales registrados en el Fonpet, en este caso  hasta por el monto de los recursos que exceden el cubrimiento del pasivo  pensional.    

(Artículo 14 Decreto 630 de 2016)    

CAPÍTULO 8    

Saldo en cuenta y retiro de recursos    

SECCIÓN 1    

SALDO EN CUENTA    

Artículo 2.12.3.8.1.1. Saldo en cuenta de la entidad territorial en  el Fonpet. Para la determinación del saldo en cuenta de la entidad  territorial que sirve de base para el cálculo de los recursos disponibles para  el retiro de recursos del Fondo de Pensiones de las Entidades Territoriales  (Fonpet), de que trata el artículo 6° de la Ley 549 de 1999 y 51  de la Ley 863 de 2003, se  tendrá en cuenta el siguiente procedimiento:    

El saldo en cuenta será igual al valor  acumulado de los recursos en la cuenta individual de la entidad territorial en  el Fonpet, teniendo como fecha de corte el 31 de diciembre del año  inmediatamente anterior, incluyendo los saldos en cuenta independientes  relacionados en el siguiente inciso.    

Teniendo en cuenta que los sectores de salud  y educación tienen asignados recursos de destinación específica, se calcularán  saldos en cuenta independientes para dichos sectores. Los recursos no afectos a  los anteriores sectores se denominarán “recursos de propósito general”, los  cuales podrán utilizarse cuando los recursos de los sectores de salud y  educación no sean suficientes para atender sus pasivos pensionales.    

El saldo en cuenta para retiros se calculará  anualmente y será la base para establecer el monto máximo de recursos que una  entidad territorial puede retirar anualmente de su cuenta en el Fonpet.    

(Artículo 1° Decreto 4105 de 2004,  parágrafo 1° modificado por el artículo 4° del Decreto 4810 de 2010.  Modificado en su integridad por el artículo 5° del Decreto 2191 de 2013)    

Artículo 2.12.3.8.1.2. Distribución de retiros entre las  administradoras. Los retiros de recursos de que trata el presente  capítulo se distribuirán entre las administradoras del Fonpet a prorrata de su  participación en el total de recursos de capital administrados a la fecha de  autorización del desembolso. A partir de la fecha de autorización de la entrega  de recursos, las administradoras tendrán un plazo de diez (10) días hábiles  para efectuar los desembolsos. Para la asignación de nuevos recursos recaudados  entre las administradoras se utilizarán los mecanismos de asignación de  recursos previstos en los contratos respectivos.    

(Artículo 2° Decreto 4105 de 2004,  modificado por el artículo 1° Decreto 690 de 2005,  modificado por el artículo 4° del Decreto 4478 de 2006,  modificado por el artículo 2° Decreto 2176 de 2007)    

Artículo 2.12.3.8.1.3. Contabilización de los retiros. Los retiros de  recursos de Fonpet y los reembolsos que deban realizar las entidades  territoriales de conformidad con el presente capítulo, se contabilizarán por su  valor en unidades del Fonpet a la fecha de retiro.    

En todo caso, las solicitudes de retiros y  las autorizaciones de las mismas se realizarán en pesos.    

(Artículo 3° Decreto 4105 de 2004)    

Artículo 2.12.3.8.1.4. Registro de los pasivos pensionales de las  entidades territoriales en el Sistema de Información del Fonpet. Los pasivos  pensionales de las entidades territoriales correspondientes a los sectores  Salud, Educación y Propósito General, actualizados a 31 de diciembre de la  vigencia anterior, deberán ser registrados en el Sistema de Información del  Fonpet a más tardar el 31 de mayo de cada vigencia. A partir de esta fecha, se  podrá determinar los recursos excedentes por Sector para cada entidad  territorial.    

(Artículo 6° Decreto 630 de 2016)    

Artículo 2.12.3.8.1.5. Registros contables y presupuestales. La aplicación de los  recursos según lo previsto en el presente título, deberá reflejarse en la  contabilidad de las entidades territoriales y en sus presupuestos, de acuerdo  con los procedimientos establecidos en las normas vigentes.    

(Artículo 15 Decreto 630 de 2016)    

Artículo 2.12.3.8.1.6. Certificación sobre el cumplimiento de la ley.  Para  el retiro de los recursos de que trata el presente capítulo, las entidades  territoriales deberán acreditar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público-Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social, el  cumplimiento de los requisitos establecidos en el Capítulo 6 del presente  título, y las normas que lo modifiquen o adicionen.    

(Artículo 4° Decreto 4105 de 2004)    

Artículo 2.12.3.8.1.7. Sujeción a las apropiaciones presupuestales.  La  ejecución de estos recursos estará en cabeza de las entidades territoriales,  quienes deberán incluir en sus presupuestos las partidas correspondientes para  su pago, con sujeción a lo que dispongan las normas que regulan el manejo del  Fondo.    

(Artículo 5° Decreto 4105 de 2004)    

SECCIÓN 2    

AUTORIZACIÓN PARA EL RETIRO DE RECURSOS    

Artículo 2.12.3.8.2.1. Solicitud de la entidad territorial. Para efectos de la  autorización de los retiros de que trata el artículo 5° de la Ley 549 de 1999, la entidad  territorial deberá presentar una solicitud escrita al Ministerio de Hacienda y  Crédito Público – Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social. La  solicitud deberá contener el monto del retiro solicitado, descripción de los  activos que se entregarán a cambio de los recursos y su correspondiente avalúo,  así como del esquema del negocio fiduciario que se propone para su  administración y venta.    

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público  – Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social, evaluará la  solicitud presentada por la entidad territorial y solicitará las aclaraciones e  información adicional que considere pertinentes.    

(Artículo 6° Decreto 4105 de 2004)    

Artículo 2.12.3.8.2.2. Parámetros para la autorización de retiros. De conformidad con  el artículo 5° de la Ley 549 de 1999, el  Comité Directivo de Fonpet podrá autorizar que se entregue a las entidades  territoriales un monto de recursos líquidos no superior al treinta por ciento  (30%) del saldo de la cuenta de la entidad, con destino al pago de las  obligaciones pensionales, proveniente de las fuentes de recursos previstas en  los numerales 1, 2, 3, 8, 9 y 11 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, de  acuerdo con los siguientes parámetros:    

1. El SIF, suministrará anualmente, de  acuerdo con los últimos estados financieros de Fonpet que hubiere aprobado el  Comité Directivo, el saldo en cuenta para efectos de retiros, de conformidad  con lo previsto en el presente capítulo.    

2. Los activos admisibles para efectos de la  operación deberán ser activos fijos, que tengan el carácter de bienes fiscales  fácilmente realizables. Los activos deberán estar libres de gravámenes o  cualquier limitación de dominio. Para el efecto, a la solicitud se acompañará  la copia del acuerdo u ordenanza que autoriza la enajenación.    

3. El Ministerio de Hacienda y Crédito  Público – Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social, verificará  el cumplimiento de los requisitos de que tratan los artículos 2.12.3.6.2. y  2.12.3.6.3. del presente decreto y presentará la solicitud para trámite ante el  Comité Directivo, con una recomendación técnica sobre la viabilidad de la  operación. Para efectos de la recomendación, el Ministerio tendrá en cuenta  además el cumplimiento de la entidad territorial en las metas de desempeño  fiscal establecidas en la Ley 617 de 2000.    

4. Las autorizaciones de retiros se  presentarán al Comité Directivo para su aprobación en el mismo orden en que se  acredite el cumplimiento de los requisitos de que trata el presente capítulo.  Las solicitudes aprobadas por el Comité Directivo se desembolsarán respetando  el mismo orden.    

5. Para la aprobación de los retiros será  necesario el voto favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público o su  delegado en el Comité Directivo del Fonpet.    

(Artículo 7° Decreto 4105 de 2004)    

Artículo 2.12.3.8.2.3. Valor de los activos. Los activos serán  recibidos por su valor de mercado, el cual se establecerá de acuerdo con  avalúos emitidos según las disposiciones legales aplicables. En ningún caso el  valor de mercado de los activos podrá ser superior al valor en libros  registrado en la contabilidad de la entidad territorial para la vigencia  inmediatamente anterior. El valor de mercado de los activos recibidos deberá  revisarse anualmente por parte de la entidad territorial y dicha revisión  deberá ser comunicada al Fonpet por la entidad administradora de los activos.    

En cualquier evento en que el valor de  mercado de los activos sea inferior a aquel por el cual se recibieron, la  entidad territorial deberá iniciar las gestiones presupuestales para aportar la  diferencia en la vigencia fiscal siguiente, de tal manera que los recursos  cubran el valor del pasivo pensional, de acuerdo con el cálculo actuarial. El  incumplimiento de la entidad territorial en su obligación de aportar la  diferencia, de acuerdo con el inciso anterior, implicará el incumplimiento de  la Ley 549 de 1999 para  todos los efectos previstos en las disposiciones vigentes.    

La liquidez de los activos deberá ser  garantizada por la entidad territorial mediante la pignoración de rentas de su  propiedad, la cual deberá constar en el contrato de encargo fiduciario de que  trata el artículo 2.12.3.8.2.4. Dicha pignoración deberá cubrir además la  diferencia resultante del menor valor de los activos de que trata el inciso anterior.    

(Artículo 8° Decreto 4105 de 2004)    

Artículo 2.12.3.8.2.4. Constitución de encargo fiduciario. Una vez autorizado  el retiro de recursos por el Comité Directivo de Fonpet, y en todo caso como  condición previa al desembolso, la entidad territorial deberá constituir un  encargo fiduciario en favor de Fonpet, en entidades legalmente autorizadas para  este efecto. Para estos efectos, el plazo de treinta (30) días se contará a  partir de la entrega del contrato de encargo fiduciario, debidamente  legalizado, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección de  Regulación Económica de la Seguridad Social.    

Sin perjuicio de las autorizaciones  requeridas legalmente para la celebración de este tipo de contratos, la entidad  territorial deberá prever de manera expresa los recursos necesarios para  atender los gastos que demande el negocio fiduciario.    

Para los efectos del artículo 5° de la Ley 549 de 1999, se  entiende que se requiere la enajenación de los activos si dentro de los dos (2)  años siguientes al desembolso de los recursos la entidad territorial no ha  restituido al Fonpet el valor de los recursos entregados de acuerdo con este  capítulo, actualizados con la rentabilidad promedio obtenida por los  patrimonios autónomos del Fonpet, para lo cual el contrato de administración  que se celebre deberá establecer las previsiones necesarias. Los recursos  obtenidos de la enajenación de los activos deberán entregarse a Fonpet  ingresarán a la cuenta de la entidad territorial. Si los activos no fueren  enajenados dentro de dicho plazo, o el valor de la venta no fuese suficiente  para cubrir el valor actualizado de los recursos entregados, la entidad territorial  deberá reembolsar al Fonpet el valor actualizado de los recursos o la  diferencia resultante, dentro de la vigencia fiscal siguiente, sin perjuicio de  la facultad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de hacer efectiva la  garantía de liquidez de que trata el artículo 2.12.3.8.2.3.    

El incumplimiento de la entidad territorial en su obligación de  reembolsar el valor actualizado de los recursos o la diferencia resultante, de  acuerdo con el inciso anterior, implicará el incumplimiento de la Ley 549 de 1999 para  todos los efectos previstos en las disposiciones vigentes.    

Corresponderá a la entidad administradora de los activos  verificar que la entidad territorial haya obtenido las autorizaciones  necesarias para celebrar el contrato y enajenar los activos.    

(Artículo 9° Decreto 4105 de 2004)    

Artículo 2.12.3.8.2.5. Destinación de los retiros. Los recursos cuyo  retiro se autoriza de conformidad con la presente sección solamente podrán  destinarse al pago de las obligaciones pensionales de la entidad territorial en  el sector correspondiente. Sin perjuicio de las sanciones previstas en las  normas legales aplicables, la destinación de los recursos a otros fines implica  el incumplimiento de la Ley 549 de 1999, para  todos los efectos previstos en las disposiciones pertinentes.    

(Artículo 10 Decreto 4105 de 2004)    

Artículo 2.12.3.8.2.6. Utilización de los recursos acumulados en el  Sector Salud del Fonpet para financiar Contratos de Concurrencia. Las entidades  territoriales que tienen una responsabilidad financiera con el Sector Salud,  derivada o que pueda derivar de los Contratos de Concurrencia que se hayan  suscrito o se suscriban en virtud de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 y las  demás normas que las reglamenten, modifiquen o sustituyan, podrán utilizar los  recursos acumulados en el Sector Salud del Fonpet para financiar las  obligaciones contenidas en los mismos, en los siguientes casos:    

1. Cuando en el Contrato de Concurrencia se  incluya como fuente de financiación los recursos acumulados en el Sector Salud  del Fonpet para financiar la parte de la concurrencia a su cargo.    

2. En aquellos casos en que la entidad  territorial tiene un Contrato de Concurrencia suscrito, pero no ha realizado el  pago de la obligación, puede solicitar que se realice un modificatorio al  Contrato con el fin de que se incluya como fuente de financiación los recursos  acumulados en el Sector Salud del Fonpet.    

3. Para pagar las actualizaciones  financieras de los Contratos de Concurrencia que sean susceptibles de ser  modificadas a través de un otrosí, que incluyan como fuente de financiación los  recursos acumulados en el Sector Salud del Fonpet.    

4. En el evento en que aún no se haya  suscrito el Contrato de Concurrencia, la entidad territorial podrá solicitar,  en la forma que establezca la Dirección General de Regulación Económica de la  Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el instructivo  que expida para el efecto, el retiro de los recursos acumulados en el Sector  Salud del Fonpet para financiar la parte de la concurrencia que resulte a cargo  de la entidad territorial siempre y cuando se realice el respectivo corte de  cuentas de que trata el artículo 242 de la Ley 100 de 1993. Una  vez se suscriba el respectivo contrato de concurrencia se tendrán en cuenta los  valores pagados por la Entidad Territorial.    

5. En aquellos casos en que la Institución  Hospitalaria haya asumido con sus propios recursos el pago de obligaciones  pensionales que puedan ser financiados a través de los contratos de  concurrencia, la entidad territorial podrá solicitar el retiro de los recursos  abonados en el Sector Salud del Fonpet para reembolsar a la Institución  Hospitalaria lo pagado por este concepto. Sin embargo, previamente deberá  realizarse el corte de cuentas de que trata el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, con  el fin de determinar el valor que le corresponde abonar a la entidad  territorial de acuerdo con su porcentaje de concurrencia.    

Una vez se suscriba el respectivo contrato  de concurrencia se tendrán en cuenta los valores pagados por la Entidad  Territorial a la Institución Hospitalaria.    

(Artículo 1° Decreto 630 de 2016)    

Artículo 2.12.3.8.2.7. Giro de los recursos acumulados en el Sector  Salud del Fonpet, diferentes a los de Lotto en Línea, para financiar Contratos  de Concurrencia. El giro de los recursos acumulados en el Sector Salud  del Fonpet, diferentes a los de Lotto en  Línea, para financiar el valor comprometido por la entidad territorial en los  Contratos de Concurrencia, deberá realizarse a los patrimonios autónomos o a  los encargos fiduciarios constituidos para administrar los recursos de la  concurrencia o a los Fondos Territoriales de Pensiones.    

Para estos efectos, la entidad territorial  presentará la solicitud de retiro de los recursos en los formatos establecidos  para tal fin por la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad  Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien la revisará, y si la  encuentra conforme a las normas vigentes, autorizará el giro de los recursos  comprometidos con base en el monto de recursos registrados en el Sistema de  Información del Fonpet a 31 de diciembre de la vigencia inmediatamente  anterior.    

(Artículo 2° Decreto 630 de 2016)    

Artículo 2.12.3.8.2.8. Uso de los recursos acumulados en el Sector  Salud del Fonpet, diferentes a los de Lotto en Línea, para pagar las otras  obligaciones pensionales con el Sector Salud. Las entidades  territoriales también podrán financiar con los recursos acumulados en el Sector  Salud del Fonpet, diferentes a los de Lotto  en Línea, los siguientes pasivos pensionales con el Sector Salud, bajo  la condición de que los hayan asumido, o los asuman, como propios:    

1. El pasivo pensional con el Sector Salud  de aquellas personas que no fueron incluidas dentro de la Certificación de  Beneficiarios del extinto Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector  Salud, de acuerdo con el artículo 2.12.4.2.7. de este decreto.    

2. El pasivo pensional causado por las  Instituciones Hospitalarias desde el 1° de enero de 1994 hasta el 30 de junio  de 1995, fecha en que entró a regir el Sistema General de Pensiones en las  entidades territoriales.    

3. Las demás obligaciones pensionales con el  Sector Salud que la entidad territorial haya decidido asumir como propias.    

Parágrafo. Para estos efectos, la entidad  territorial deberá enviar a la Dirección General de Regulación Económica de la  Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el acto  administrativo de reconocimiento y asunción de las otras obligaciones  pensionales con el Sector Salud, de que trata este artículo.    

(Artículo 3° Decreto 630 de 2016)    

Artículo 2.12.3.8.2.9. Cálculo del pasivo pensional de las otras  obligaciones pensionales asumidas por las entidades territoriales. Para efectos de  realizar el cálculo actuarial del pasivo pensional asumido por las entidades  territoriales de que trata el artículo 2.12.3.8.2.8. de este decreto, estas  deberán registrar la información de las historias laborales de los funcionarios  activos, pensionados, beneficiarios y retirados de la Institución o  Instituciones Hospitalarias, en el Programa Pasivocol, del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público.    

(Artículo 4° Decreto 630 de 2016)    

Artículo 2.12.3.8.2.10. Giro de los recursos acumulados en el Sector  Salud del Fonpet, diferentes a los de Lotto en Línea, para pagar las otras  obligaciones pensionales con el Sector Salud. El giro de los  recursos acumulados en el Sector Salud del Fonpet, diferentes a los de Lotto en Línea, destinados a pagar  las otras obligaciones pensionales con el Sector Salud, deberá efectuarse a los  patrimonios autónomos o a los encargos fiduciarios constituidos para tal fin,  al Fondo Territorial de Pensiones o a una cuenta especial creada con este  propósito por la entidad territorial que autoriza el retiro de los recursos del  Fonpet.    

Para estos efectos, la entidad territorial  presentará la solicitud de retiro de los recursos a la Dirección General de  Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, quien deberá revisarla y si la encuentra conforme a las normas  vigentes, autorizará el giro de los recursos comprometidos, con base en el  monto de recursos registrados en el Sistema de Información del Fonpet a 31 de  diciembre de la vigencia inmediatamente anterior.    

(Artículo 5° Decreto 630 de 2016)    

Artículo 2.12.3.8.2.11. Traslado de recursos del Sector Propósito  General para financiar el pasivo pensional de los Sectores Salud y/o Educación  del Fonpet. Una vez registrado el pasivo pensional por sector en el Sistema  de Información del Fonpet, las entidades territoriales podrán autorizar el  traslado de los recursos del Sector Propósito General a los Sectores Salud y/o  Educación del Fonpet, cuando estos últimos no cuenten con los recursos  suficientes para atender sus pasivos pensionales.    

El traslado de los recursos del Sector  Propósito General aplicará únicamente para las entidades territoriales que  hayan alcanzado el cubrimiento del pasivo pensional de dicho sector, el cual se  realizará con base en el monto de recursos registrados en el Sistema de  Información del Fonpet a 31 de diciembre de la vigencia inmediatamente  anterior.    

Los recursos trasladados podrán ser  utilizados por las entidades territoriales durante la misma vigencia en la cual  se efectúe el traslado, para el cumplimiento de las obligaciones por concepto  del saldo de la deuda establecido en el artículo 18 de la Ley 715 del 2001, en  el caso del Sector Educación, y para el pago del pasivo pensional del Sector  Salud, en los términos del presente capítulo.    

Parágrafo. Si una vez cubierto  el pasivo pensional de los Sectores Salud y Educación, llegaran a presentarse  saldos no requeridos de los recursos trasladados provenientes del Sector  Propósito General, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad  Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, realizará por cada entidad  territorial el traslado de estos recursos al Sector Propósito General en el  Fonpet.    

(Artículo 8° Decreto 630 de 2016)    

Artículo 2.12.3.8.2.12. Giro de recursos del Fonpet para el pago de  obligaciones pensionales corrientes. La Dirección General de Regulación  Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  determinará el monto de recursos que puede retirar la entidad territorial del  Fonpet para financiar el pago de obligaciones pensionales corrientes del Sector  Propósito General, teniendo en cuenta el monto de recursos disponibles en el  Fondo, el valor presupuestado para pagar la nómina de pensionados durante la  actual vigencia o el valor efectivamente pagado por este concepto durante la  vigencia inmediatamente anterior.    

El Fonpet deberá efectuar el giro de estos  recursos al Fondo Territorial de Pensiones, al patrimonio autónomo o encargo  fiduciario constituidos, o a la cuenta especial establecida por la entidad  territorial para el pago de obligaciones pensionales, de acuerdo con la  certificación que el representante legal de la entidad territorial presente a  la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social, dentro de  los tres primeros meses de cada vigencia.    

(Artículo 12 Decreto 630 de 2016)    

SECCIÓN 3    

OBLIGACIÓN DE CUBRIMIENTO DEL PASIVO  PENSIONAL    

Artículo 2.12.3.8.3.1. Cubrimiento del pasivo pensional. Teniendo en cuenta  la obligación de cobertura integral del pasivo pensional prevista en el  artículo 1° de la Ley 549 de 1999, para  efectos de establecer el cubrimiento del ciento por ciento (100%) del pasivo  pensional de que trata el artículo 6º de la misma ley, se calculará, en  términos porcentuales, la proporción existente entre las reservas y los pasivos  de las entidades territoriales y sus descentralizadas así:    

1. Las reservas serán el resultado de sumar:    

1.1. Los recursos de la cuenta en Fonpet de  la entidad territorial.    

1.2. Los recursos existentes en los fondos  de pensiones territoriales.    

1.3. Los recursos existentes en los  patrimonios autónomos de garantía o patrimonios autónomos pensionales  constituidos por la entidad territorial de conformidad con el Capítulo 3 sobre  Patrimonios Autónomos o Encargo Fiduciarios, Título 9, y con lo estipulado en  los artículos 2.2.8.8.20 al 2.2.8.8.38 del Decreto 1833 de 2016.    

1.4. Los recursos existentes en los  patrimonios autónomos de garantía o patrimonios autónomos pensionales  constituidos por las entidades descentralizadas de conformidad con el Capítulo  3 sobre Patrimonios Autónomos o Encargo Fiduciarios, Título 9, y con lo  estipulado en los artículos 2.2.8.8.20 al 2.2.8.8.38 del Decreto 1833 de 2016.    

1.5. Los demás activos liquidables destinados de manera  específica por las entidades descentralizadas para respaldar el pago de sus  obligaciones pensionales.    

2. Los pasivos serán el resultado de sumar:    

2.1. Las obligaciones compuestas por los  bonos pensionales, el valor correspondiente a las reservas matemáticas de  pensiones y las cuotas partes de bonos y de pensiones de la entidad territorial  de conformidad con el respectivo cálculo actuarial.    

2.2. Las obligaciones compuestas por los  bonos pensionales, el valor correspondiente a las reservas matemáticas de  pensiones y las cuotas partes de bonos y de pensiones de las entidades  descentralizadas de conformidad con el respectivo cálculo actuarial.    

Parágrafo. Para los efectos del presente  artículo, las entidades territoriales deberán acreditar que tienen constituidos  los Fondos Territoriales de Pensiones, los Patrimonios Autónomos y las reservas  correspondientes, con las certificaciones que en tal sentido requiera el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección de Regulación Económica de  la Seguridad Social.    

(Artículo 11 Decreto 4105 de 2004)    

Artículo 2.12.3.8.3.2. Cesación de obligaciones. Mientras el  cubrimiento del pasivo pensional sea inferior al ciento por ciento (100%), la  entidad territorial deberá continuar realizando aportes al Fonpet con las  fuentes a su cargo previstas en el artículo 2° de la Ley 549 de 1999 y las  disposiciones que lo modifiquen o adicionen.    

Cuando la entidad territorial haya cubierto  el ciento por ciento (100%) de su pasivo pensional, cesará su obligación de  continuar realizando aportes a Fonpet en relación con las fuentes a su cargo  previstas en la Ley 549 de 1999.  Dichos recursos podrán ser destinados por la entidad territorial a los mismos  fines que correspondan de acuerdo con las leyes que regulan su destinación.    

Asimismo, cesará la obligación de la Nación  de transferir a la cuenta de la entidad territorial en Fonpet los recursos de  origen nacional previstos en la Ley 549 de 1999 y las  disposiciones que la modifiquen o adicionen. Los recursos de origen nacional se  distribuirán entre las demás entidades territoriales.    

En cualquier evento en que se demuestre que  la entidad territorial ha asumido nuevas obligaciones pensionales o el monto de  cubrimiento del pasivo es inferior al inicialmente previsto, se reiniciará su  obligación de realizar aportes al Fonpet y, correlativamente, la Nación  reiniciará la transferencia de recursos de origen nacional. Para estos efectos,  el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección de Regulación Económica  de la Seguridad Social, realizará la actualización anual de los cálculos  actuariales y la revisión de las reservas existentes.    

(Artículo 12 Decreto 4105 de 2004)    

Artículo 2.12.3.8.3.3. Retiro de recursos. Mientras el  cubrimiento del pasivo pensional sea inferior al ciento por ciento (100%), no  se podrán retirar recursos de la cuenta de la entidad territorial en el Fonpet.  En este evento, la entidad deberá atender sus obligaciones pensionales  exigibles con los recursos del Fondo Territorial de Pensiones, el Patrimonio  Autónomo o las reservas constituidas para ese fin, o con otros recursos.    

Cuando el cubrimiento del pasivo pensional  sea igual o superior al ciento por ciento (100%), la entidad territorial tendrá  derecho a retirar del Fonpet una suma no superior al monto de sus obligaciones  corrientes de cada vigencia fiscal, con destino al pago de los pasivos de que  trata el numeral 2.1. del artículo 2.12.3.8.3.1. de este decreto.    

Los recursos serán transferidos por el  Fonpet al Fondo Territorial de Pensiones o al Patrimonio Autónomo constituido  por la entidad territorial para el pago de obligaciones pensionales.    

En todo caso, las obligaciones pensionales  de la entidad territorial se continuarán atendiendo de manera preferente con  los recursos del Fondo Territorial de Pensiones o del Patrimonio Autónomo hasta  su agotamiento. En consecuencia, para que pueda efectuarse la transferencia de  recursos de que trata el presente artículo, la entidad territorial deberá  acreditar ante el Fonpet que el monto de las reservas de que tratan los  numerales 1.2. y 1.3. del artículo 2.12.3.8.3.1 .del presente decreto son  insuficientes para atender sus obligaciones pensionales corrientes.    

Parágrafo. Para el retiro de  recursos de que trata el presente capítulo, las entidades territoriales deberán  acreditar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección de  Regulación Económica de la Seguridad Social, el cumplimiento de los requisitos  establecidos en los artículos 2.12.3.6.2. y 2.12.3.6.3. del presente decreto, y  las normas que lo modifiquen o adicionen, en aquellos aspectos que les fueren  aplicables.    

Cuando la entidad territorial no cumpla con  la totalidad de los requisitos aplicables de acuerdo con el inciso anterior,  pero haya alcanzado un cubrimiento de su pasivo pensional no inferior a tres  (3) veces el monto previsto en el artículo 2.12.3.16.3 del presente decreto,  podrá solicitar por una sola vez al Fonpet la entrega, de hasta el 30% del  saldo en cuenta de la entidad. Estos recursos deberán destinarse por la entidad  territorial a los mismos fines que correspondan de acuerdo con las leyes que  regulan su destinación original.    

Cuando la entidad territorial tenga  obligaciones pendientes por aportes al Fonpet, el Ministerio de Hacienda  descontará dicha suma antes de efectuar el desembolso de que trata el inciso  anterior.    

(Artículo 13 Decreto 4105 de 2004,  parágrafo adicionado por el artículo 4° Decreto 2948 de 2010)    

Artículo 2.12.3.8.3.4. Nuevas entidades territoriales. El cubrimiento del  pasivo pensional por parte de las nuevas entidades territoriales será  verificado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección de  Regulación Económica de la Seguridad Social, con base en el acto de creación y  en cruces de información que realice con la Contaduría General de la Nación,  los organismos de control y las entidades de las cuales las nuevas entidades  fueren segregadas.    

(Artículo 14 Decreto 4105 de 2004)    

Artículo 2.12.3.8.3.5. Destinación específica. Los recursos  entregados de acuerdo con el presente capítulo deberán destinarse  exclusivamente al pago de obligaciones pensionales de la misma entidad  territorial, de acuerdo con el artículo 2.12.3.8.3.1., numeral 2 de este decreto.  Si la entidad territorial no tuviere pasivos a cargo, los recursos previstos en  los numerales 1 y 2 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999 y los  recursos del Sistema General de Participaciones conservarán en todo caso la  destinación prevista en la Constitución y en la ley.    

(Artículo 15 Decreto 4105 de 2004)    

Artículo 2.12.3.8.3.6. Procedimiento para realizar el giro de los  recursos excedentes acumulados en el Sector Salud del Fonpet, diferentes a los  de Lotto en Línea. Las entidades territoriales que no tengan obligaciones  pensionales con el Sector Salud o que las tengan plenamente financiadas,  destinarán los recursos excedentes acumulados en el Sector Salud del Fonpet, diferentes  a los de Lotto en Línea,  exclusivamente para el financiamiento del Régimen Subsidiado.    

Para estos efectos, se aplicará el  procedimiento previsto por la ley, siguiendo las instrucciones operativas  definidas por la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad  Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual procederá a  efectuar el giro de estos recursos al mecanismo único de recaudo y giro de que  trata el artículo 31 de la Ley 1438 de 2011, o a  quien haga sus veces, para que sean aplicados a la respectiva entidad  territorial.    

A su vez, cuando las entidades territoriales  tienen pasivo pensional con el Sector Salud, pero se encuentra plenamente  financiado, la entidad territorial presentará solicitud de retiro de los  recursos excedentes acumulados en el Sector Salud del Fonpet, diferentes a los  de Lotto en Línea, a la  Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público, quien la revisará, y si la encuentra conforme a  las normas vigentes, autorizará el giro de estos recursos excedentes al  mecanismo único de recaudo y giro de que trata el artículo 31 de la Ley 1438 de 2011, o a  quien haga sus veces, con base en el monto de recursos acumulados en el Sistema  de Información del Fonpet a 31 de diciembre de la vigencia anterior.    

(Artículo 9° Decreto 630 de 2016)    

Artículo 2.12.3.8.3.7. Retiro de los recursos excedentes acumulados  en el Sector Educación del Fonpet. Las entidades territoriales que no  tengan obligaciones pensionales con el Sector Educación o que las tengan  plenamente financiadas, en los términos del artículo 2.12.3.9.2. del presente decreto,  una vez trasladados los recursos al Fondo de Prestaciones Sociales del  Magisterio (Fomag), destinarán los recursos excedentes acumulados en el Sector  Educación del Fonpet para la financiación de proyectos de inversión y atenderá  la destinación específica de la fuente de que provengan estos recursos.    

Para estos efectos la entidad territorial  presentará la solicitud de retiro de los recursos excedentes del Sector  Educación a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien la revisará, y si la  encuentra conforme, autorizará el giro de los recursos solicitados en retiro,  con base en el monto de recursos registrados en el Sistema de Información del  Fonpet a 31 de diciembre de la vigencia inmediatamente anterior.    

(Artículo 10 Decreto 630 de 2016)    

Artículo 2.12.3.8.3.8. Retiro de los recursos excedentes acumulados  en el Sector Propósito General. Las entidades territoriales que no tengan  obligaciones pensionales con el Sector Central de la Administración, o que las  tengan plenamente financiadas y una vez hayan efectuado la reserva necesaria  para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2.12.3.8.2.11 del  presente decreto, destinarán los recursos excedentes acumulados en el Sector  Propósito General para la financiación de proyectos de inversión y atenderán la  destinación específica de la fuente de que provengan estos recursos.    

(Artículo 11 Decreto 630 de 2016)    

CAPÍTULO 9    

TRANSFERENCIAS DE RECURSOS PARA AMORTIZACIÓN  DE LA DEUDA CONSOLIDADA CON EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES    

DEL MAGISTERIO    

Artículo 2.12.3.9.1. Saldo consolidado de la deuda. De conformidad con  el parágrafo 4° del artículo 18 de la Ley 715 de 2001, el  valor del cálculo actuarial por concepto de pensiones que representa el saldo consolidado  de la deuda, de que trata el mismo artículo se establecerá en la forma prevista  en el artículo 2.4.4.2.1.4 del Decreto 1075 de 2015  y se verificará por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección de  Regulación Económica de la Seguridad Social. Para establecer el saldo  consolidado de la deuda se tendrán en cuenta los aportes y amortizaciones de  deuda realizados por la entidad territorial, los cuales se actualizarán de  conformidad con el parágrafo 1° del artículo 2.4.4.2.1.5. del Decreto 1075 de 2015.    

El valor del cálculo actuarial deberá  actualizarse anualmente, con el fin de mantener ajustado el saldo de la deuda  con respecto al valor real del pasivo.    

Mientras se establece el valor del cálculo  actuarial por concepto de pensiones, se tendrá en cuenta como saldo consolidado  de la deuda el valor del pasivo que por este concepto se encuentre registrado  en el SIF.    

(Artículo 16 Decreto 4105 de 2004)    

Artículo 2.12.3.9.2. Transferencia de recursos por el Fonpet. El Fonpet  transferirá anualmente de la cuenta de cada una de las entidades territoriales  al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FPSM) recursos del sector  educación, para el cumplimiento de las obligaciones por concepto del saldo de  la deuda establecido en el artículo 18 de la Ley 715 de 2001.  Cumplidas dichas obligaciones, los recursos que se trasladen al Fonpet  mantendrán su destinación al pago de obligaciones pensionales del sector  educación.    

Previa solicitud del FPSM, la DRESS  verificará anualmente el saldo de la deuda por las obligaciones pensionales de  la entidad territorial, con el fin de establecer si se presentan excedentes  para el pago de las demás obligaciones adquiridas con el FPSM, una vez cubierto  el pasivo pensional. Se exceptúan de este pago las obligaciones por concepto de  los aportes directos descontados a los docentes con destino al FPSM. Si se  presentan excedentes en la cuenta de la entidad, la DRESS autorizará la  transferencia al FPSM hasta por el monto del excedente anual.    

Cuando la entidad territorial solicite el  retiro de los excedentes de los recursos del sector educación para obligaciones  distintas a las pensionales, la DRESS autorizará el retiro previa la  realización de una reserva especial del 20% del monto del cálculo actuarial del  sector educación, para fines de la actualización de dicho cálculo, en adición a  los factores previstos en el artículo 2.12.3.16.3 del presente decreto.    

Para los efectos anteriores, las entidades  territoriales deberán incluir en sus presupuestos, máximo, el monto de los  recursos del sector de educación registrado en el SIF a 31 de diciembre de la  vigencia anterior. La apropiación de esta partida por parte de cada entidad  territorial será verificada por el FPSM y será indispensable para que el Fonpet  le transfiera los recursos a este, quien informará a la Dirección de Regulación  Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  el cumplimiento de esta condición, para que proceda a autorizar la  transferencia de estos recursos.    

El valor de la transferencia que realice el  Fonpet no podrá ser superior, para cada entidad territorial, al monto de los  recursos registrados en el SIF a 31 de diciembre de la vigencia anterior ni al  saldo consolidado de la deuda de la entidad con el FPSM.    

Mientras no se haya cubierto el saldo de la  deuda con el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, las entidades  territoriales serán responsables del pago de las obligaciones que no sean  cubiertas con los recursos del Fonpet. Por lo anterior, si los recursos  transferidos por el Fonpet en cumplimiento del mencionado artículo no fueren  suficientes para el cubrimiento de dichas obligaciones, la entidad territorial  seguirá aportando los recursos faltantes, en concordancia con lo establecido en  el convenio respectivo.    

En todo caso, mientras se realiza el ajuste  de los convenios previsto en la Sección 1, del Capítulo 2 Fondo Nacional de  Prestaciones Sociales del Magisterio, del Decreto 1075 de 2015,  para efectos de las transferencias por parte del Fonpet se tomará el valor del  cálculo actuarial que aparezca registrado en el Fonpet.    

(Artículo 17, Decreto 4105 de 2004,  modificado por el artículo 3° del Decreto 2948 de 2010).    

CAPÍTULO 10    

Retiro de recursos para el pago de bonos  pensionales y cuotas partes de bonos pensionales    

Artículo 2.12.3.10.1. Procedimiento. Para el retiro de  recursos con destino al pago de bonos pensionales y cuotas partes de bonos  pensionales previsto en el artículo 51 de la Ley 863 de 2003  deberán cumplirse los siguientes requisitos:    

1. La administradora de pensiones presentará  la solicitud a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, a la cual deberá adjuntarse la aprobación del bono pensional o  de la cuota parte por parte de la entidad territorial y la autorización del  representante legal de la entidad territorial para realizar el pago con los  recursos de Fonpet. La Oficina de Bonos Pensionales elaborará los formatos  requeridos para estos efectos.    

2. La Oficina de Bonos Pensionales  verificará la liquidación del bono pensional o de la cuota parte y solicitará  el pago al Fonpet con base en los cupos por entidad territorial y subcuenta  suministrados por el Fonpet. El Fonpet determinará los cupos con base en el  saldo de la cuenta de la entidad territorial, de acuerdo con lo establecido en  el artículo 2.12.3.8.1.1. de este decreto.    

3. El pago se realizará directamente por el  Fonpet a la entidad administradora de pensiones en que se encuentre afiliado el  beneficiario, previos los trámites presupuestales a que haya lugar por parte de  la entidad territorial.    

4. No podrá realizarse pago parcial de bonos  pensionales o cuotas partes de bonos pensionales con recursos del Fonpet. Si el  saldo en cuenta para retiros es insuficiente, Fonpet no realizará el pago  solicitado.    

(Artículo 18 del Decreto 4105 de 2004).    

Artículo 2.12.3.10.2. Pago de intereses de mora. Los recursos del  Fonpet no podrán destinarse al pago de intereses de mora por concepto de bonos  pensionales o cuotas partes de bonos pensionales. Si dichos intereses llegaren  a causarse, deberán ser pagados con recursos propios de la entidad territorial.  La administradora de pensiones deberá en todo caso certificar que los recursos  entregados por este concepto se destinaron exclusivamente en la forma prevista  en el presente artículo.    

(Artículo 19, Decreto 4105 de 2004).    

CAPÍTULO 11    

Condiciones para el pago y cobro coactivo    

Artículo 2.12.3.11.1. Condiciones de pago y cobro coactivo. Cuando la entidad no  haya cumplido oportunamente con su obligación de transferir recursos al Fonpet,  la entidad podrá acogerse a las condiciones de pago que establezca de manera  general mediante resolución el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su  calidad de administrador del Fonpet. Los plazos para el pago tendrán en cuenta  la capacidad financiera de la entidad y no excederán el término previsto para  la cobertura de los pasivos pensionales en el artículo 1° de la Ley 549 de 1999.  Cuando se trate de aportes que haya debido realizar la nación, el Confis  determinará el mecanismo para que el monto de los aportes pendientes de pago y  su actualización se incorporen en el Marco Fiscal de Mediano Plazo y en  presupuestos de las vigencias fiscales correspondientes.    

Con el propósito de preservar la capacidad  adquisitiva de las reservas pensionales de las entidades territoriales en el  Fonpet, los aportes no transferidos oportunamente se actualizarán conforme al  valor de la unidad del Fonpet, desde la fecha en que ha debido realizarse el  aporte hasta la fecha del pago efectivo.    

Antes del inicio del procedimiento de cobro  coactivo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público comunicará a la entidad  el monto de las obligaciones exigibles, tanto por la última vigencia fiscal de  la cual se tenga información como por las vigencias anteriores, y la respectiva  actualización, con el fin de que la entidad manifieste su interés en acogerse a  las condiciones de pago de que trata el presente artículo. La entidad deberá  pronunciarse en el plazo que el ministerio señale en la comunicación. El  silencio de la entidad territorial o su respuesta negativa darán lugar al inicio  del procedimiento de cobro coactivo, sin perjuicio de la responsabilidad  disciplinaria a que hubiere lugar.    

Para los efectos del presente artículo, el  monto de la deuda de los departamentos se determinará anualmente por la  Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público, DRESS, con fundamento en el informe emitido por  la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, DAF,  sobre recaudos efectivos de los recursos de que tratan los numerales 7, 8 y 9  del artículo 2° de la Ley 549 de 1999. La  DAF podrá utilizar directamente las ejecuciones presupuestales certificadas por  la entidad territorial u obtenerlas a través de la Contraloría General de la  República o la Contaduría General de la Nación.    

Para los mismos efectos, el monto de la  deuda de los municipios y distritos se determinará anualmente por la Dirección  General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, DRESS, con fundamento en la información que sobre  el recaudo efectivo de los recursos de que trata el numeral 7 del artículo 2°  de la Ley 549 de 1999  suministre la Contaduría General de la Nación.    

Para los aportes que deban realizar al  Fonpet entidades distintas de las entidades territoriales, la DRESS determinará  el total de la deuda con la información oficial que corresponda y aplicará los  mismos criterios de actualización y plazos ordenados en el presente artículo.    

Para establecer el monto de la deuda de las  entidades territoriales, la DRESS tomará como fecha de corte el decimoquinto  día hábil del mes de enero de la vigencia fiscal siguiente a aquella en que se  efectuaron los recaudos por parte de las entidades territoriales.    

Parágrafo. Cuando de conformidad  con las disposiciones aplicables, se establezca como condición para la  distribución de recursos nacionales o para el retiro o reembolso de recursos  del Fonpet que la entidad territorial se encuentre al día en el pago de aportes  al fondo, se entenderá que dicha condición también se cumple cuando la entidad  se haya acogido a las condiciones de pago establecidas por el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público.    

En el evento en que se presenten  controversias jurídicas respecto a la determinación del monto adeudado, la  entidad podrá acogerse parcialmente a las condiciones establecidas por el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para el efecto, bastará con que la  entidad territorial manifieste por escrito su decisión de aceptar las sumas no  controvertidas, así como el resto de las demás condiciones, proponiendo el  mecanismo que permita resolver las sumas objeto de controversia.    

Una vez resuelta la controversia, si resulta  un mayor valor a cargo de la entidad, la entidad podrá solicitar que el pago de  este valor adicional se realice utilizando el Modelo de Administración  Financiera previsto en el parágrafo 8° del artículo 2° de la Ley 549 de 1999,  siempre y cuando cumpla con los demás requisitos establecidos para la  aplicación del modelo.    

(Artículo 20, Decreto 4105 de 2004,  modificado por el artículo 3° Decreto 4478 de 2006,  y modificado por el artículo 2° del Decreto 2948 de 2010).    

Artículo 2.12.3.11.2. Comisiones de administración. Teniendo en cuenta  lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 72 de la Ley 549 de 1999, para  el pago de las comisiones de administración de los patrimonios autónomos del  Fonpet, la distribución de los recursos del Presupuesto General de la Nación  que se realice por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público incluirá  el valor de las comisiones que las entidades administradoras deban descontar de  los rendimientos obtenidos en las cuentas de las entidades territoriales en el  Fonpet.    

Para estos efectos, las entidades  administradoras distribuirán el valor de las comisiones entre las entidades  territoriales de acuerdo con la participación de cada una de ellas en el total  de los rendimientos financieros obtenidos por los patrimonios autónomos durante  cada trimestre calendario.    

(Artículo 21, Decreto 4105 de 2004).    

CAPÍTULO 12    

Consideraciones por venta de activos    

Artículo 2.12.3.12.1. Enajenación de acciones y activos de las  entidades territoriales. Para los efectos del numeral 7 del artículo  2° de la Ley 549 de 1999, se  entienden también como ingresos producto de la enajenación al sector privado de  acciones o activos de las entidades territoriales, los ingresos obtenidos en la  venta de acciones o activos a entidades en las cuales la participación estatal,  directa o indirecta, sea inferior al 50% de su capital social.    

No se considerarán ingresos obtenidos por la  venta de acciones o activos de las entidades territoriales, cuando la operación  corresponda a la administración del portafolio de las inversiones financieras  de la entidad. Para este propósito se tendrá en cuenta el Catálogo General de  Cuentas del Plan General de Contabilidad Pública expedido por la Contaduría  General de la Nación, de conformidad con las instrucciones que a este respecto  expida la misma entidad.    

(Artículo 4°, Decreto 32 de 2005).    

CAPÍTULO 13    

Administración de los recursos del Fonpet    

Artículo 2.12.3.13.1. Patrimonios autónomos. De conformidad con  lo previsto en el artículo 3° de la Ley 549 de 1999, los  recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales  (Fonpet), serán administrados a través de patrimonios autónomos. Los recursos  que se destinen al Fonpet por las entidades aportantes deberán haber sido  apropiados con dicho objeto y su entrega constituirá ejecución de la respectiva  partida presupuestal. En consecuencia, en caso de prórroga de los contratos de  administración o para adelantar procesos de selección y posterior suscripción y  ejecución de los mismos, no requerirán el certificado de disponibilidad  presupuestal ni la autorización de vigencias futuras.    

(Artículo 1°, Decreto 4758 de 2005.)    

Artículo 2.12.3.13.2. Rendimientos financieros. Los rendimientos  financieros obtenidos en la gestión de los recursos del Fonpet tendrán el mismo  tratamiento establecido en la excepción que para los recursos de los órganos de  previsión y seguridad social establece el parágrafo 2° del artículo 16 del  Estatuto Orgánico del Presupuesto y no se incorporarán al Presupuesto General  de la Nación ni a los presupuestos de las entidades territoriales, mientras no  se haya autorizado su retiro.    

(Artículo 2°, Decreto 4758 de 2005).    

Artículo 2.12.3.13.3. Comisiones. Las comisiones de  administración de los patrimonios autónomos del Fonpet se calcularán sobre los  rendimientos financieros obtenidos en la administración de los portafolios y se  deducirán previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las  entidades administradoras solo serán autorizadas por el Ministerio de Hacienda  y Crédito Público para deducir dichas comisiones de administración en el evento  en que se obtengan rendimientos.    

En caso de que, por condiciones del mercado,  los portafolios del Fonpet no produzcan rendimientos financieros durante un (1)  trimestre, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá acordar con los  administradores una revisión del mecanismo de remuneración previsto en los  contratos.    

(Artículo 3°, Decreto 4758 de 2005,  adicionado por el artículo 5° del Decreto 946 de 2006).    

CAPÍTULO 14    

Reembolso por pago de bonos pensionales    

Artículo 2.12.3.14.1. Pago de bonos pensionales y reembolso. En desarrollo de lo  previsto en el artículo 51 de la Ley 863 de 2003, las  entidades territoriales podrán utilizar hasta el cincuenta por ciento (50%) del  saldo disponible en la cuenta del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades  Territoriales (Fonpet), aun cuando la reserva constituida no haya alcanzado el  ciento por ciento (100%) del pasivo pensional, con destino al cubrimiento de  las obligaciones por concepto de bonos pensionales y cuotas partes de bonos  pensionales.    

El Fonpet reembolsará a las entidades  territoriales los pagos de bonos pensionales y cuotas partes de bonos  pensionales que hayan realizado durante el período comprendido entre la entrada  en vigencia de la Ley 863 de 2003 y el  31 de marzo de 2006.    

Al reembolso de que trata el presente  capítulo no se aplicará el procedimiento previsto en los artículos 2.12.3.10.1  y 2.12.3.10.2 del presente decreto. No obstante, estará sometido al límite de  que trata el artículo 51 de la Ley 863 de 2003, en  concordancia con lo establecido en el artículo 2.12.3.8.1.1 del presente decreto.    

(Artículo 1°, Decreto 946 de 2006).    

Artículo 2.12.3.14.2. Solicitud para el reembolso. Para efectos del  reembolso de que trata el artículo anterior, el representante legal de la  entidad territorial deberá presentar la solicitud correspondiente ante el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección de Regulación Económica de  la Seguridad Social. En la solicitud se deberá certificar:    

1. Que la entidad ha realizado los aportes a  su cargo en el Fonpet, establecidos en el artículo 2° de la Ley 549 de 1999, o que  ha celebrado un acuerdo de pago respecto de los aportes adeudados.    

2. Que la entidad ha cumplido con la Ley 100 de 1993, en  cuanto a afiliación de los servidores públicos al Sistema de Seguridad Social.  Igualmente se deberá certificar la situación de la entidad en cuanto al pago de  cotizaciones y pago de mesadas pensionales.    

Si la entidad no se encuentra al día en  cuanto al pago de cotizaciones y mesadas pensionales, los recursos que se  reciban por concepto del reembolso deberán destinarse exclusivamente al pago de  estas obligaciones.    

Si la entidad se encuentra en un proceso de  reestructuración de pasivos de conformidad con la Ley 550 de 1999, la  certificación deberá referirse a las obligaciones causadas con posterioridad a  la iniciación del proceso.    

3. Que las sumas cuyo reembolso se solicitan  correspondan a pagos efectivamente realizados durante el período comprendido  entre la entrada en vigencia de la Ley 863 de 2003 y el  31 de marzo de 2006.    

La solicitud deberá estar acompañada de la  constancia de pago de los bonos y cuotas partes de bono emitida por  Colpensiones o de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y  Cesantías sin incluir los intereses de mora que se hubieren causado y pagado  por parte de la entidad territorial.    

(Artículo 2°, Decreto 946 de 2006).    

CAPÍTULO 15    

Administración de título de tesorería    

Artículo 2.12.3.15.1. Representante de los pensionados en el  Comité Directivo del Fonpet. Para efectos de lo dispuesto en el artículo  8° de la Ley 549 de 1999, el  Ministerio del Trabajo publicará un aviso en un diario de amplia circulación  nacional, invitando a los Presidentes de las Agremiaciones de Pensionados de  las Entidades Territoriales que se encuentren debidamente registradas en las  diferentes Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo, para que  postulen candidatos ante dicho ministerio con el fin de elegir el representante  de los pensionados en el Fonpet. En el aviso se establecerá el plazo para la  postulación, la fecha de la elección, la forma del escrutinio, y todas las  demás condiciones para llevar a cabo la elección.    

El candidato que haya obtenido el mayor  número de votos será declarado elegido como miembro del Comité Directivo del  Fonpet, mediante acto administrativo emitido por el Ministerio del Trabajo, por  un período de dos años. En caso de presentarse empate, el Ministerio del  trabajo elegirá dicho miembro entre los candidatos que hayan obtenido el mayor  número de votos.    

(Artículo 5°, Decreto 4478 de 2006).    

Artículo 2.12.3.15.2. Recursos de que trata el artículo 48 de la Ley 863 de 2003. Los recursos  correspondientes al 5% de las regalías directas de que trata el artículo 48 de  la Ley 863 de 2003, se  trasladarán al Fonpet con la misma periodicidad y oportunidad prevista en las  normas pertinentes para el traslado de los recursos al Fondo Nacional de  Regalías y a las entidades territoriales beneficiarias de las mismas,  respectivamente, por parte de las entidades recaudadoras de estos recursos.    

Los recursos por concepto de regalías que no  se hubieren transferido al Fonpet por parte de las entidades recaudadoras, se trasladarán  a más tardar dentro del mes siguiente al 15 de diciembre de 2006 junto con los  rendimientos financieros netos que se hubieren causado hasta la fecha de  traslado de acuerdo con la certificación que para el efecto expida el  representante legal de la entidad recaudadora de las regalías.    

(Artículo 6° Decreto 4478 de 2006,  inciso primero derogado parcialmente por el artículo 6°, Decreto 3250 de 2011).    

Artículo 2.12.3.15.3. Administración transitoria de recursos por  la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional. Para efectos de la  administración transitoria de recursos del Fonpet prevista en las disposiciones  vigentes, la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, recibirá los Títulos de Tesorería,  TES, Clase B, valorados a precios de mercado a la tasa de valoración vigente en  la fecha de entrega, de acuerdo con la metodología establecida por la  Superintendencia Financiera de Colombia. Los TES deberán ser trasladados a la  cuenta en el Depósito Central de Valores en el Banco de la República que para  tal efecto informe por escrito la Dirección General de Crédito Público y del  Tesoro Nacional a cada entidad de la cual se van a recibir los títulos.    

Si hubiere lugar al traslado de  disponibilidades de caja, la mencionada Dirección General deberá informar  previamente por escrito a cada entidad la cuenta en el Banco de la República a  la cual se deberán trasladar estos recursos.    

El proceso de entrega de los títulos  respectivos deberá constar en un acta de recibo, que en señal de aceptación  deberá suscribir la Dirección de Crédito Público y del Tesoro Nacional junto  con el representante legal de las entidades y los supervisores de los  contratos.    

(Artículo 8°, Decreto 4478 de 2006).    

Artículo 2.12.3.15.4. Inversiones de la Dirección de Crédito  Público y del Tesoro Nacional. Los Títulos de Tesorería, TES, Clase B, y  las disponibilidades de caja del Fonpet serán administrados en las cuentas y en  un portafolio de inversión independiente de los demás recursos que para tal fin  administre la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para el manejo y administración de  este portafolio, la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional  podrá realizar todas aquellas operaciones legalmente autorizadas para el manejo  de sus excedentes y de los fondos que administre.    

La rentabilidad de los recursos del Fondo  Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), que administre  en forma transitoria la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme al presente  capítulo, no se tendrá en cuenta para efectos del cálculo de la rentabilidad  mínima de que trata el numeral 5 del artículo 7° de la Ley 549 de 1999 y sus  disposiciones reglamentarias.    

Con el objeto de que la administración  transitoria de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional  mantenga actualizada la información relacionada con los recursos de las  entidades territoriales en el Fonpet, la Dirección General de Crédito Público y  del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá  suministrar diariamente la información que para tal efecto previamente  determine la Dirección de Regulación Económica de Seguridad Social del mismo  Ministerio.    

(Artículo 9°, Decreto 4478 de 2006).    

CAPÍTULO 16    

Exclusión de realizar aportes al Fonpet    

Artículo 2.12.3.16.1. Entidades excluidas de la obligación de  realizar aportes por concepto de regalías, derechos o compensaciones al Fonpet.  De  conformidad con el artículo 48 de la Ley 863 de 2003 las  entidades territoriales que hayan cubierto el ciento por ciento (100%) de las  provisiones del pasivo pensional en los términos previstos en la Ley 549 de 1999, están  excluidas de la obligación de realizar aportes al Fonpet por concepto de  regalías, derechos o compensaciones provenientes de la explotación de recursos  no renovables, de acuerdo con la certificación que expida al efecto el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Para efectos de la expedición de la  certificación a que hace referencia el presente artículo, el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público tendrá en cuenta las disposiciones que respecto del  cubrimiento del pasivo pensional se establecen en el artículo 2.12.3.16.3. del  presente decreto. Copia de esta certificación se remitirá a las entidades  responsables del recaudo de los aportes.    

(Artículo 1°, Decreto 055 de 2009).    

Artículo 2.12.3.16.2. Entidades excluidas de la obligación de realizar aportes por concepto  de recursos de la participación de propósito general. De  conformidad con el artículo 22 de la Ley 1176 de 2007,  están excluidos de la obligación de realizar aportes al Fonpet por concepto de  recursos de la participación de propósito general del Sistema General de  Participaciones, los departamentos, distritos o municipios, que no tengan  pasivo pensional, y aquellos que teniendo pasivo pensional estén dentro de un  acuerdo de reestructuración de pasivos conforme a la Ley 550 de 1999, o a  las normas que la sustituyan o modifiquen, siempre y cuando estos recursos se  encuentren comprometidos en dicho acuerdo de reestructuración.    

Para las entidades que no tengan pasivo pensional, la Dirección  de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público certificará dicha circunstancia, de acuerdo con lo previsto en  el artículo 2.12.3.16.3. del presente decreto. Copia de esta certificación se  remitirá al Departamento Nacional de Planeación.    

Para las entidades que se encuentren en  acuerdo de reestructuración, la Dirección General de Apoyo Fiscal del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitirá a la Dirección de Regulación  Económica de la Seguridad Social copia de la certificación que expida con  destino al Departamento Nacional de Planeación, en la cual se manifieste que se  han reorientado recursos del Sistema General de Participaciones para financiar  el acuerdo de reestructuración.    

(Artículo 2°, Decreto 055 de 2009).    

Artículo 2.12.3.16.3. Cubrimiento del pasivo pensional. Para los efectos del  presente decreto se entenderá que una entidad tiene cubierto su pasivo  pensional cuando (i) la suma de las reservas constituidas en el Fonpet y las  reservas líquidas constituidas en el Fondo Territorial de Pensiones y los demás  patrimonios autónomos de la entidad territorial que tengan por finalidad el  pago de pasivos pensionales, sean equivalentes al valor del pasivo pensional,  en los términos del inciso 4° del presente artículo, y (ii) cuando sus  entidades descentralizadas hayan cubierto su pasivo pensional en los términos  del inciso 5° del presente artículo.    

Las reservas constituidas en el Fonpet para  cada entidad territorial se obtendrán de la cuenta en Fonpet de la entidad, de  acuerdo con el Sistema de Información del Fonpet previsto en los capítulos 8 y  9 del presente decreto.    

Las reservas líquidas constituidas en el  Fondo Territorial de Pensiones y en los patrimonios autónomos serán  certificadas por los administradores del Fondo Territorial de Pensiones o del  patrimonio autónomo respectivo. Las reservas líquidas deberán corresponder a  inversiones admisibles de los Fondos de Pensiones Obligatorias y serán  certificadas a precios de mercado.    

El valor del pasivo pensional será igual a  la suma de los cálculos actuariales de las entidades territoriales registradas  en el Fonpet, adicionados en una provisión del cinco por ciento (5%) para  gastos de administración y un veinte por ciento (20%) para desviaciones del  cálculo actuarial y contingencias.    

En relación con las entidades  descentralizadas de las entidades territoriales, se entenderá que estas tienen  cubierto el pasivo pensional cuando hayan adoptado un mecanismo de  normalización de pasivos pensionales, de conformidad con las reglas contenidas  en el artículo 39 de la Ley 1151 de 2007 y  las demás normas legales y reglamentarias previstas en dicha disposición. La  entidad territorial deberá acreditar la normalización del pasivo pensional de  sus entidades descentralizadas.    

Para el retiro de los recursos de la cuenta  en Fonpet de la entidad territorial, que excedan los montos señalados en el  presente artículo, se aplicará el procedimiento previsto en el Capítulo 8 del  presente decreto, así como la destinación señalada para los mismos en dicho  capítulo.    

Parágrafo. Para efectos del  retiro de los recursos para el pago de obligaciones pensionales corrientes del  sector Propósito General, no se tendrán en cuenta dentro del valor del pasivo  pensional, las provisiones de gastos de administración y desviaciones del  cálculo actuarial y contingencias, señaladas en el inciso anterior.    

(Artículo 3°, Decreto 055 de 2009,  parágrafo adicionado por el artículo 13 Decreto 630 de 2016).    

Artículo 2.12.3.16.4. Reducción o suspensión de aportes al Fonpet  con base en el modelo de administración financiera. De acuerdo con lo  establecido en el parágrafo 8° del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, las  entidades territoriales que cumplan las metas señaladas en el modelo de  administración financiera de aportes al Fonpet adoptado por el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, podrán solicitar a dicho ministerio la reducción o  suspensión de los aportes al Fonpet con cargo a los ingresos de origen  territorial.    

Cuando quiera que los aportes de la entidad  territorial se reduzcan o suspendan en virtud de lo dispuesto en este artículo,  la participación de la entidad en los ingresos de origen nacional se reducirá o  suspenderá en la misma proporción.    

Para los anteriores efectos se entiende por  ingresos de origen territorial, los previstos en los numerales 7, 8 y 9 del  artículo 2° de la Ley 549 de 1999, en el  artículo 48 de la Ley 863 de 2003 y en  el artículo 78 de la Ley 715 de 2001,  modificado por el artículo 21 de la Ley 1176 de 2007.  Para los mismos efectos, se entiende por ingreso de origen nacional, los  previstos en los numerales 4 y 11 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999.    

El modelo de administración financiera del  Fonpet tendrá en cuenta el monto del pasivo pensional, de acuerdo con el  artículo 2.12.3.16.3. del presente decreto, las reservas acumuladas en el  Fonpet y el comportamiento esperado de los pagos a cargo de la entidad  territorial. De acuerdo con el comportamiento esperado de los pagos y las  necesidades de financiación de pasivos pensionales por sectores específicos, el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar la reducción o  suspensión parcial de aportes por tipos de ingreso de origen territorial.    

En cualquier evento en que la entidad  territorial solicite la reducción de aportes al Fonpet de conformidad con el  presente artículo, deberá cumplir con las condiciones previstas para el retiro  de recursos de acuerdo con el Capítulo 8 del presente título.    

Cuando quiera que los recursos disponibles  en el Fondo Territorial de Pensiones o en el patrimonio autónomo de garantía se  reduzcan, los aportes al Fonpet deberán continuarse realizando en la forma  inicialmente prevista en la Ley 549 de 1999 y sus  disposiciones complementarias.    

(Artículo 4° Decreto 055 de 2009)    

Artículo 2.12.3.16.5. Cubrimiento del Pasivo Pensional por Sector  del Fonpet. Se entenderá cubierto el pasivo pensional de la entidad  territorial, cuando para cada sector se cumplan las condiciones establecidas en  el artículo 2.12.3.16.3. del presente decreto.    

Para calcular el cubrimiento del pasivo  pensional por cada sector, las entidades territoriales deberán certificar a la  Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público, el valor de las reservas constituidas en los  Fondos Territoriales de Pensiones, patrimonios autónomos, encargos fiduciarios  y/o cuentas especiales, que tengan por finalidad el pago de pasivos  pensionales. Las certificaciones deberán expedirse con corte a 31 de diciembre  del año inmediatamente anterior, en los formatos que establezca el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público y se presentarán dentro de los dos meses  siguientes a esta fecha.    

(Artículo 7° Decreto 630 de 2016)    

Artículo 2.12.3.16.6. Distribución de recursos. Las entidades  responsables del giro de recursos al Fonpet en cumplimiento de lo dispuesto en  el artículo 2° de la Ley 549 de 1999 y el  artículo 48 de la Ley 863 de 2003, y el  Ministerio que haya elaborado el programa de enajenación de que trata el  artículo 6° de la Ley 226 de 1995, para  el caso de las privatizaciones de que trata el numeral 4 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, deberán  expedir un acto administrativo motivado en el cual se distribuyan  porcentualmente los recursos entre las cuentas de las entidades territoriales  en el Fonpet y se explique el mecanismo utilizado para este propósito.    

Para el caso de los aportes al Fonpet que  estén incorporados en el Presupuesto General de la Nación y con fundamento en  el acto administrativo mencionado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público  asignará mediante resolución los recursos en las cuentas de las entidades  territoriales, a medida que dichos recursos se apropien presupuestalmente.    

(Artículo 6° Decreto 055 de 2009)    

Artículo 2.12.3.16.7. Saldo en cuenta para retiros. Para los efectos de  la Sección 2, Capítulo 8 del presente título, el saldo en cuenta para retiros  incluirá las fuentes de recursos previstas en el numeral 7 del artículo 2° de  la Ley 549 de 1999 que se  encuentren acreditadas en la cuenta de Fonpet a la fecha de la solicitud.    

(Artículo 7° Decreto 055 de 2009)    

Artículo 2.12.3.16.8. Autorización de retiro. La autorización del  retiro de recursos del Fonpet a que se refieren el artículo 51 de la Ley 863 de 2003 y la  Sección 3 del Capítulo 8, y Capítulo 9 y 10 del presente título se realizará  mediante comunicación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su  condición de administrador del Fonpet, a través de la Dirección de Regulación  Económica de la Seguridad Social, previo el cumplimiento de las disposiciones  legales y reglamentarias aplicables para el efecto.    

(Artículo 8° Decreto 055 de 2009)    

CAPÍTULO 17    

Reglamentación parcial del artículo 48 de la  Ley 863 de 2003    

Artículo 2.12.3.17.1. Distribución de los recursos. El Departamento  Nacional de Planeación distribuirá, anualmente, entre las entidades  territoriales existentes a diciembre 31 de cada vigencia, los recursos a que se  refiere el inciso 3° del artículo 48 de la Ley 863 de 2003,  teniendo en cuenta la participación porcentual de cada grupo de entidades  territoriales en el monto total de los pasivos pensionales no cubiertos que se  encuentren registrados en el sistema de información del Fonpet, así: i) un  grupo correspondiente a los Departamentos y Distrito Capital, y ii) un grupo  correspondiente a los Municipios y demás Distritos.    

Al interior de cada uno de estos grupos, se  distribuirán los recursos entre las entidades territoriales de la siguiente  forma: i) El 30% en proporción a la proyección de población certificada por el  DANE para la vigencia en que se realiza la distribución; ii) el 35% en  proporción al índice de desempeño fiscal del año anterior al que se realiza la  distribución, calculado por el DNP, y iii) el 35% restante en proporción  inversa al índice de desarrollo del año anterior al que se realiza la  distribución, calculado por el DNP.    

El Departamento Nacional de Planeación junto  con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerán en un documento  técnico, la metodología de combinación de los criterios señalados en este  artículo.    

Parágrafo. Los recursos señalados serán  distribuidos entre las entidades territoriales que no hayan cubierto su pasivo  pensional en los términos del artículo 2.12.3.16.3. de este decreto, de  conformidad con la certificación que expida para tal efecto el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público.    

(Artículo 1° Decreto 3250 de 2011)    

Artículo 2.12.3.17.2. Certificación del monto a distribuir. La distribución  anual de los recursos, convertidos a Unidades Fonpet, con corte a 31 de  diciembre de cada vigencia, se hará con base en el monto de reservas  acumuladas, registrado con cargo a las fuentes “Fondo Nacional de Regalías” en  el sistema de información del Fonpet, sobre el 50% de los recursos del FNR que  ingresaron al Fonpet, en los términos señalados por el inciso 3° del artículo  48 de la Ley 863 de 2003. Esta  información será suministrada por la Dirección General de Regulación Económica  de la Seguridad Social (DRESS) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al  Departamento Nacional de Planeación.    

(Artículo 2° Decreto 3250 de 2011)    

Artículo 2.12.3.17.3. Certificación del monto total del pasivo  pensional y su composición. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público  a través de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social  (DRESS), a más tardar el último día hábil del mes de junio de cada vigencia,  certificará de conformidad con el anterior capítulo al Departamento Nacional de  Planeación, junto con lo requerido en el artículo anterior, el monto total del  pasivo pensional a 31 de diciembre de la vigencia inmediatamente anterior y los  porcentajes de composición de los pasivos por grupos de entidades territoriales  mencionados en el artículo 2.12.3.17.1. del presente decreto. Así mismo,  certificará el monto individual del pasivo pensional de cada entidad territorial  y su porcentaje de cobertura del pasivo pensional a la fecha en que se esté  suministrando la información.    

(Artículo 3° Decreto 3250 de 2011)    

Artículo 2.12.3.17.4. Información y abono. El Departamento  Nacional de Planeación, establecerá, mediante acto administrativo, el monto  asignado a cada entidad territorial por concepto de los recursos a que se  refiere el artículo 48 de la Ley 863 de 2003, el  cual debe informar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su abono, a  más tardar el último día hábil del mes de agosto de cada año, y a las entidades  territoriales beneficiarias mediante comunicación y publicación en la página web  del Departamento Nacional de Planeación.    

(Artículo 4° Decreto 3250 de 2011)    

CAPÍTULO 18    

Gastos administrativos del Fonpet    

Artículo 2.12.3.18.1. Gastos administrativos. Para efectos de lo  dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1450 de 2011, se  entiende por gastos administrativos los indispensables para garantizar el  funcionamiento del Fonpet en el momento de publicación de la ley en mención,  dentro de los cuales se encuentran:    

1. Las comisiones que deban pagarse a las  entidades administradoras de los patrimonios autónomos del Fondo Nacional de  Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet).    

2. Los gastos asociados al Sistema de  Información del Fondo, siempre y cuando estos gastos no se encuentren incluidos  dentro del pago de las comisiones.    

3. La auditoría especializada a que se  refiere el artículo 25 de la Ley 1450 de 2011.    

4. Los gastos administrativos para el  seguimiento y actualización de cálculos actuariales, los del Programa de  Historias Laborales y del Modelo de Administración Financiera, en consonancia  con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 863 de 2003.    

5. Los gastos ordenados en el artículo 243  de la Ley 1450 de 2011.    

6. Los gastos asociados a la implementación  de la contabilidad del Fonpet conforme lo ordenado en la Resolución 423 de  diciembre de 2011, de la Contaduría General de la Nación.    

(Artículo 1° Decreto 1094 de 2012)    

Artículo 2.12.3.18.2. Límite de gastos. En cumplimiento de  lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1450 de 2011, los  gastos anuales de administración del Fondo a los que se refieren el artículo  anterior, no podrán superar el equivalente al 8% de los rendimientos  financieros que arroje la administración de sus recursos durante el mismo  período de tiempo.    

(Artículo 2° Decreto 1094 de 2012)    

CAPÍTULO 19    

La rentabilidad mínima del Fonpet y otras  disposiciones    

Artículo 2.12.3.19.1. Régimen de inversiones aplicable. El Régimen de  Inversiones aplicable a los patrimonios autónomos del Fonpet y a otros  patrimonios autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones,  será el mismo establecido para el Fondo Moderado de los Fondos de Pensiones  Obligatorias en los términos previstos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte  2 del Decreto 2555 de 2010.  Para efectos de las inversiones en el artículo 2.6.12.1.2. del Título 12 del  Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010  o las que lo modifiquen o sustituyan, se tendrán en cuenta además las  siguientes reglas:    

1. No se podrán realizar inversiones en los  activos señalados en el subnumeral 1.1 (Títulos de deuda pública) por valor  superior al cincuenta por ciento (50%) del valor de los recursos de cada uno de  los patrimonios autónomos administrados.    

2. Para el caso de los activos descritos en  el subnumeral 1.9.3 (carteras colectivas abiertas sin pacto de permanencia  incluidas las carteras colectivas bursátiles, de que trata el Libro 1 de la  Parte 3 del Decreto número  2555 de 2010 o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, cuya política  de inversión considere como activos admisibles los títulos y/o valores  participativos), solo se considerarán como admisibles las inversiones  efectuadas en fondos bursátiles cuyo índice no represente sectores o emisores  específicos, sino que replique o siga un índice que recoja el comportamiento  general del mercado. El límite máximo de inversión será del cinco por ciento  (5%).    

3. Para los activos descritos en el  subnumeral 2.6.1 (Participaciones en fondos representativos de índices en el  exterior) el límite máximo de inversión será del cinco por ciento (5%).    

4. No se podrá invertir en los subnumerales  1.8 (carteras colectivas abiertas con pacto de permanencia, cerradas o  escalonadas cuya política de inversión no considere como activos admisibles  títulos y/o valores participativos), 1.9.1 (acciones de alta y media  bursatilidad o certificados de depósitos negociables representativos de dichas  acciones -ADRs y GDRs- y acciones provenientes de procesos de privatización o  con ocasión de la capitalización de entidades donde el Estado tenga  participación), 1.9.2 (acciones de baja y mínima bursatilidad o certificados de  depósitos negociables representativos de dichas acciones -ADRs y GDRs-), 1.9.4  (carteras colectivas abiertas con pacto de permanencia, cerradas o escalonadas  cuya política de inversión considere como activos admisibles los títulos y/o  valores participativos), 1.9.5 (títulos participativos o mixtos derivados de  procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean distintos a cartera  hipotecaria) y 2.6.2 (acciones emitidas por entidades del exterior o  certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones -ADRs  y GDRs-).    

5. No se podrá invertir en los activos  descritos en los subnumerales 1.10 (Fondos de capital privado), 2.7 (Fondos de  capital privado constituidos en el exterior) y 3.6 (Productos estructurados)  con excepción de lo estipulado en el artículo 2.2.2.1.1.3. del Decreto número  1082 de 2015.    

Parágrafo 1°. Cuando el monto de  los recursos administrados en los patrimonios autónomos públicos destinados a  la garantía y pago de pensiones que se encuentren en etapa de desacumulación  sea inferior a 10.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, serán  aplicables los límites globales de inversión establecidos para el Portafolio de  Corto Plazo del Fondo de Cesantía previstos en el artículo 2.6.12.1.9. del  Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto número  2555 de 2010.    

Parágrafo 2°. Los patrimonios  autónomos pensionales de Ecopetrol S. A., podrán invertir en acciones de  acuerdo con la normatividad vigente aplicable para dichos recursos.    

Parágrafo 3°. No se podrán generar  comisiones adicionales a las que se establezcan en los contratos de  administración respectivos, por la administración de dichos recursos.    

Parágrafo 4°. Las reglas  dispuestas en el presente artículo se aplicarán, sin perjuicio de lo dispuesto  en el artículo 7° numeral 7 de la Ley 549 de 1999.    

(Artículo 1° Decreto 1861 de 2012;  numeral 6 derogado por el artículo 2° Decreto 2581 de 2012,  de los parágrafos 5° y 6° adicionados por los artículos 1° y 2° Decreto 849 de 2013  derogado por el Decreto 1601 de 2015)    

Artículo 2.12.3.19.2. Gobierno corporativo. Las entidades  administradoras de los patrimonios autónomos del Fonpet y otros patrimonios  autónomos públicos destinados a la garantía y pago de pensiones, deberán  aplicar las reglas de gobierno corporativo comunes al proceso de inversión  tanto en lo referente a políticas de inversión como de asignación estratégica  de activos, así como a ejercer los derechos políticos que correspondan a las  inversiones realizadas con los recursos que administren, cuando de acuerdo con  lo establecido en el artículo 2.6.13.1.2. del Decreto número  2555 de 2010, tengan una participación relevante. Para el ejercicio de  tales derechos aplicarán en lo pertinente, lo señalado por el Título 13 del  Libro 6 de la Parte 2 del Decreto número  2555 de 2010.    

Cuando los recursos sean administrados mediante  consorcios o uniones temporales, deberán definirse claramente las reglas que se  aplicarán internamente respecto de responsabilidades y ejercicio de derechos  políticos, en concordancia con lo previsto en el presente capítulo.    

(Artículo 2° Decreto 1861 de 2012)    

Artículo 2.12.3.19.3. Régimen de transición. Las entidades  administradoras que como resultado de la distribución de recursos asociados a  un nuevo contrato de administración, presenten excesos en los límites señalados  o tengan inversiones no autorizadas, deberán convenir con la Superintendencia  Financiera de Colombia un plan de ajuste orientado a adecuarse al régimen de  inversiones previsto en el presente capítulo, el cual podrá considerar la  posibilidad de mantener las inversiones hasta su redención o vencimiento. Lo  anterior deberá realizarse dentro de los veinte (20) días hábiles posteriores a  la fecha de entrega de los títulos en administración.    

El plan de ajuste o de desmonte se deberá  ejecutar dentro de un plazo no superior a seis (6) meses. En todo caso no  podrán realizarse nuevas inversiones en la clase de activos que se encuentren  excedidos mientras no se ajusten a los límites vigentes.    

(Artículo 3° Decreto 1861 de 2012,  modificado por el artículo 1° del Decreto 2581 de 2012)    

Artículo 2.12.3.19.4. Criterios para la realización de las  inversiones. Sin perjuicio de las reglas y límites establecidos en el  artículo 2.12.3.19.1. de este decreto, la constitución, administración,  redención y liquidación de las inversiones con cargo a los recursos de los  patrimonios autónomos previstos en el presente capítulo, deberá realizarse en  condiciones de mercado, de acuerdo con los deberes de diligencia y  responsabilidad profesionales propios de esta actividad, atendiendo a criterios  de seguridad, rentabilidad y liquidez, y teniendo en cuenta la destinación  especial de los recursos y el carácter público de los patrimonios.    

(Artículo 4° Decreto 1861 de 2012)    

Artículo 2.12.3.19.5. Determinación de la rentabilidad mínima del  Fonpet. La rentabilidad mínima, neta de comisión causada, que deberán  garantizar las administradoras de los patrimonios autónomos del Fonpet, será la  que resulte de calcular el retorno mínimo, neto de comisión, que se obtenga de  combinaciones de clases de activos representativos de las inversiones de los  patrimonios autónomos del Fonpet.    

Para el efecto del cálculo de la  Rentabilidad Mínima del Fonpet se tendrá en cuenta lo siguiente:    

1. Se tomarán índices que representen el  comportamiento del mercado, tanto para las inversiones en renta fija como para  renta variable, tanto en moneda local como extranjera, así como para los  depósitos a la vista nacional.    

2. Se establecerán rangos de participación  para cada una de las clases de activos.    

3. El retorno mínimo se calculará  considerando los rangos de participación asociados a cada clase de activo y la  rentabilidad generada por cada índice para el período de cálculo de  rentabilidad mínima de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.12.3.19.6. del  presente decreto.    

La rentabilidad mínima será la más baja  obtenida entre todas las combinaciones posibles de las clases de activos,  dentro de sus rangos de participación, utilizando los índices respectivos. Esta  rentabilidad se expresará en términos efectivos anuales.    

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público  establecerá mediante resolución los rangos de participación de cada clase de  activo, así como los índices que se utilizarán y las fuentes de información  para cada uno de los índices. En caso de no contarse con índices adecuados para  alguna o algunas de las clases de activos, corresponderá al Ministerio de  Hacienda y Crédito Público su implementación y publicación de acuerdo con lo  que se establezca en la resolución.    

(Artículo 5° Decreto 1861 de 2012)    

Artículo 2.12.3.19.6. Verificación y período de cálculo de la  rentabilidad mínima del Fonpet. La Superintendencia Financiera de Colombia  calculará, verificará e informará la rentabilidad mínima obligatoria de los  recursos del Fonpet.    

La verificación del cumplimiento de la  rentabilidad mínima se efectuará trimestralmente, con corte al 31 de marzo, al  30 de junio, al 30 de septiembre y al 31 de diciembre, para períodos de cálculo  de los últimos treinta y seis (36) meses. La primera verificación se hará  cuando las administradoras lleven por lo menos dieciocho (18) meses  administrando recursos, momento en el cual el período de cálculo será el  transcurrido entre la fecha de inicio de la administración y la fecha de corte,  y de allí en adelante se incorporará un trimestre adicional hasta completar los  treinta seis (36) meses.    

(Artículo 6° Decreto 1861 de 2012)    

Artículo 2.12.3.19.7. Reserva de estabilización del Fonpet. Con el fin de  garantizar la rentabilidad mínima ordenada por la Ley 1450 de 2011, las  entidades administradoras de los recursos del Fonpet deberán mantener una  reserva de estabilización de rendimientos, constituida con sus propios  recursos. El monto mínimo de la reserva de estabilización de rendimientos será  equivalente al uno por ciento (1%) del promedio mensual del valor a precios de  mercado de los activos que constituyen los patrimonios autónomos que  administren. Para efectos de la Reserva de Estabilización se tendrá en cuenta  lo establecido en el artículo 2.6.4.1.6 Título 4 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.    

Cuando la rentabilidad acumulada en términos  efectivos anuales obtenida por alguna de las entidades administradoras durante  el período de cálculo correspondiente sea inferior a la rentabilidad mínima  obligatoria exigida, las mismas deberán responder con sus propios recursos por  los defectos. En este caso, se afectará en primer término la reserva de  estabilización de rendimientos constituida, mediante el aporte de la diferencia  entre el valor del patrimonio autónomo al momento de la verificación y el valor  que este debería tener para alcanzar la rentabilidad mínima obligatoria.    

(Artículo 7° Decreto 1861 de 2012)    

CAPÍTULO 20    

Del Impuesto de Registro en el Fonpet    

Artículo 2.12.3.20.1. Destinación del Impuesto de Registro. A partir de la  vigencia de la Ley 1450 de 2011, el  monto del impuesto de registro que se incorporaba a la base de los ingresos  corrientes de libre destinación de los departamentos en los términos del  numeral 9 artículo 2° de la Ley 549 de 1999, no  hará base para el cálculo del aporte al Fondo de Pensiones de las Entidades  Territoriales (Fonpet).    

En consecuencia, el porcentaje que del  impuesto de registro se destinaba al Fonpet en los términos del numeral 9 del  artículo 2° de la Ley 549 de 1999, se  destinará por los departamentos al pago de cuotas partes pensionales y de  mesadas pensionales.    

Parágrafo 1°. Lo establecido en el  presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo establecido en el numeral 8  del artículo 2° de la Ley 549 de 1999.    

Parágrafo 2°. En caso de  cancelación total de la deuda por concepto de cuotas partes pensionales y de  mesadas pensionales de la respectiva entidad territorial, de conformidad con el  respectivo cálculo actuarial, el monto del impuesto de registro al que se  refiere el presente artículo, se ejecutará como un ingreso corriente de libre  destinación que no hace parte de la base de cálculo del aporte al Fonpet.    

(Artículo 1° Decreto 2128 de 2012)    

CAPÍTULO 21    

Disposiciones para la distribución de recursos  del Fonpet    

Artículo 2.12.3.21.1. Certificaciones para la distribución de  recursos nacionales. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público  podrá requerir, por una sola vez, a las entidades territoriales que al 29 de  agosto de 2013 no hubieran allegado a esa entidad la certificación de que  tratan los artículos 2.12.3.6.1., 2.12.3.6.2., 2.12.3.6.3. de este decreto, con  el fin de que cumplan con dicho requisito en un plazo que no podrá exceder de  tres (3) meses contados a partir de la fecha del requerimiento.    

(Artículo 1° Decreto 1852 de 2013)    

CAPÍTULO 22    

Compensación y/o pago de cuotas partes  pensionales con recursos del Fonpet    

Artículo 2.12.3.22.1. Pago de cuotas partes pensionales entre  entidades territoriales a través del Fonpet. Las Entidades  Territoriales podrán utilizar los recursos disponibles en sus cuentas  individuales en el Fonpet, para la compensación y pago de cuotas partes  pensionales adeudadas a otras entidades territoriales, tanto por su valor  exigible como por su valor actuarial. Estas operaciones se realizarán mediante  el traslado de recursos entre las cuentas del Fonpet y en ningún caso  implicarán retiro de recursos del Fondo.    

Cuando se trate del pago del valor actuarial  de las obligaciones por cuotas partes pensionales, estas deberán estar  debidamente registradas en los cálculos actuariales de las entidades  territoriales involucradas, dentro del programa Pasivocol del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público.    

(Artículo 1° Decreto 2191 de 2013)    

Artículo 2.12.3.22.2. Acuerdos de pago de cuotas partes  pensionales entre entidades territoriales. Para efectos de la  autorización de compensación y/o pago que debe expedir el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, en su condición de administrador del Fonpet, las  entidades territoriales que soliciten las compensaciones y/o pagos de que trata  el artículo 2.12.3.22.1. de este decreto, deberán remitir anexo a la solicitud  un Acuerdo de Pago suscrito por los representantes legales de cada una de las  entidades territoriales involucradas, en el cual deberá constar el valor  actuarial de las cuotas partes pensionales, o el valor exigible dentro de los  tres años inmediatamente anteriores al perfeccionamiento del Acuerdo, teniendo  en cuenta el tipo de interés y el término de prescripción establecidos en el  artículo 4° de la Ley 1066 de 2006.  Dicho valor incluirá las obligaciones respecto de las cuales se hubiere  interrumpido o suspendido la prescripción de acuerdo con las disposiciones  legales vigentes. Lo anterior se implementará de conformidad con el Instructivo  Operativo y los Formatos que se expidan para el efecto, según lo previsto en el  artículo 2.12.3.22.6. del presente decreto.    

Los Acuerdos de Pago válidos para compensar  y/o pagar cuotas partes pensionales con los recursos disponibles de las  entidades territoriales en el Fonpet, serán los diligenciados en los términos  del presente capítulo y en los Formatos que se expidan para ello, y en ningún  caso serán admitidos los acuerdos de pago firmados con anterioridad por las  partes.    

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público  verificará que el Acuerdo de Pago cumpla con los requisitos establecidos en el  presente capítulo y en el Instructivo que para tal efecto se expida.    

(Artículo 2° Decreto 2191 de 2013,  modificado por el artículo 1° del Decreto 1658 de 2015)    

Artículo 2.12.3.22.3. Compensación y pago de cuotas partes entre  entidades territoriales y entidades del orden nacional. De conformidad con  lo previsto en el artículo 141 del Decreto Ley 019 de  2012, las entidades territoriales podrán utilizar recursos disponibles en  el Fonpet, dentro de los límites previstos en el artículo 2.12.3.22.5. del  presente decreto, para el pago de los saldos resultantes de las compensaciones  por concepto de cuotas partes pensionales con entidades del orden nacional.    

Para estos efectos, deberán cumplirse los  mismos requisitos previstos para la compensación y pago de cuotas partes entre  entidades territoriales, de acuerdo con los Artículos precedentes.    

El pago se realizará directamente por el  Fonpet a la entidad acreedora de la obligación de cuota parte pensional,  previos los trámites presupuestales a que haya lugar por parte de la entidad  territorial.    

(Artículo 3° Decreto 2191 de 2013)    

Artículo 2.12.3.22.4. Priorización de recursos. El Ministerio de  Hacienda y Crédito Público solo podrá autorizar la utilización de los recursos  del Fonpet para el pago o compensación de cuotas partes, en el caso de los  departamentos, cuando dicha entidad demuestre haber agotado, para la respectiva  vigencia fiscal, los recursos de que trata el inciso 3° del artículo 25 de la Ley 1450 de 2011,  provenientes del impuesto de registro y destinados al pago de cuotas partes  pensionales, de acuerdo con certificación expedida por la respectiva entidad  territorial.    

(Artículo 4° Decreto 2191 de 2013).    

Artículo 2.12.3.22.5. Recursos disponibles en la cuenta de la  entidad territorial para el retiro de recursos del Fonpet. Los recursos  disponibles en la cuenta de la entidad territorial para el retiro o traslado de  recursos del Fonpet, serán los siguientes:    

1. Para los retiros de que trata la Sección  2, Capítulo 8 del presente título, hasta el 30% del saldo en cuenta total.    

2. Para los retiros de que tratan el  Capítulo 10 del presente título y el artículo 2.12.3.14.1. del presente decreto,  hasta el 50% del saldo en cuenta para cada sector.    

3. Para el traslado de recursos entre  cuentas de Fonpet, destinado a los pagos y compensaciones entre entidades  territoriales por concepto de cuotas partes pensionales, hasta el 50% del saldo  en cuenta para retiros.    

4. Para el retiro de recursos del Fonpet,  destinados al pago de los saldos resultantes de las compensaciones por cuotas  partes con entidades del orden nacional, hasta el 50% del saldo en cuenta para  retiros.    

5. Los excedentes para el retiro de recursos  Fonpet por cubrimiento del pasivo pensional se determinarán como la diferencia  entre el saldo en cuenta total y el pasivo pensional determinado conforme a lo  establecido en el Capítulo 16 del presente título.    

6. Los excedentes para el retiro de recursos  del Fonpet para el pago de obligaciones pensionales corrientes se determinarán  como la diferencia entre el valor de los recursos acumulados en la cuenta de la  entidad territorial, al cierre del semestre anterior a la fecha de solicitud, y  el pasivo pensional determinado conforme a lo establecido en el Capítulo 16 del  presente título.    

El límite anual para los retiros acumulados  de los numerales 1, 2 y 4 será de hasta el 50% del saldo de la cuenta total de  la entidad territorial.    

El Sistema de Información del Fonpet  suministrará los saldos en cuenta y los saldos disponibles para los retiros, de  tal manera que sirva de fuente de consulta para las entidades territoriales y  para las demás entidades que lo requieran.    

(Artículo 6° Decreto 2191 de 2013.  Numeral 5 modificado por el artículo 1° Decreto 2689 de 2014  y numeral 6 adicionado por el artículo 2° Decreto 2689 de 2014).    

Artículo 2.12.3.22.6. Instructivo. Los Ministerios de  Hacienda y Crédito Público y del Trabajo, expedirán de manera conjunta el  instructivo operativo de que trata el presente decreto.    

(Artículo 7° Decreto 2191 de 2013).    

TÍTULO 4    

LIQUIDACIÓN DEL FONDO DEL PASIVO  PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD    

CAPÍTULO 1    

Normas relativas a la supresión del fondo    

Artículo 2.12.4.1.1. Supresión del fondo. El ejercicio de las competencias  relacionadas con el fondo del pasivo prestacional para el sector salud, cuya  supresión fue ordenada a través del artículo 61 de la Ley 715 de 2001, se  efectuará por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la  Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social que será la  responsable de la preparación técnica y actuarial de los convenios de  concurrencia, así como de su revisión y actualización.    

La administración y giro de los recursos  destinados al pago del porcentaje de concurrencia de la Nación en estos  convenios, estará a cargo de la Dirección General de Crédito Público y del  Tesoro Nacional.    

Al Ministerio de Hacienda y Crédito Público  como sección presupuestal, le corresponde la programación y ejecución  presupuestal de los recursos administrados por la Dirección General de Crédito  Público y del Tesoro Nacional.    

(Artículo 1° Decreto 1338 de 2002).    

Artículo 2.12.4.1.2. Responsables.  El  traslado de la totalidad de la información, expedientes, actos administrativos,  corte de cuentas de los recursos administrados por el Ministerio de Salud y de  Protección Social y demás documentos del Fondo del Pasivo Prestacional del  Sector Salud, así como su contenido, será responsabilidad del Ministerio de  Salud.    

Respecto de los convenios ya suscritos y en  ejecución, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público responderá en el  porcentaje de concurrencia que le corresponda a la Nación, por la deuda causada  o acumulada a 31 de diciembre de 1993, solamente por aquellos beneficiarios que  reconocidos como tales en las resoluciones de reconocimiento de beneficiarios,  dieron lugar a su suscripción, sin perjuicio de las facultades que le asigna el  artículo 62 de la Ley 715 de 2001.    

(Artículo 3° Decreto 1338 de 2002).    

Artículo 2.12.4.1.3. Traslado de recursos. El Fondo Nacional de Ahorro trasladará a la  Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, a la cuenta que para tal efecto señale la  mencionada dirección, los recursos junto con sus rendimientos transferidos a  esa entidad por parte del Ministerio de Salud y Protección Social,  correspondientes al fondo del pasivo prestacional para el sector salud,  suprimido por el artículo 61 de la Ley 715 de 2001.    

(Artículo 6° Decreto 1338 de 2002).    

Artículo 2.12.4.1.4. Unidad de caja. La Dirección General de Crédito Público y  del Tesoro Nacional deberá aplicar el principio de unidad de caja al manejo de  los recursos recibidos, en virtud de lo dispuesto en el presente capítulo.    

(Artículo 9° Decreto 1338 de 2002).    

Artículo 2.12.4.1.5. Giro en desarrollo de los convenios de concurrencia. En los casos en que  no sea posible efectuar el giro a través de los mecanismos previstos en el  artículo 61 de la Ley 715 de 2001, el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público procederá a hacerlos en desarrollo de  los convenios de concurrencia para lo cual podrá celebrar, los convenios y  contratos que la ley le autoriza.    

(Artículo 1° Decreto 2794 de 2002).    

CAPÍTULO 2    

Procedimiento para el reconocimiento y pago  del pasivo prestacional del sector salud    

Artículo 2.12.4.2.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el  procedimiento general para el reconocimiento y pago del Pasivo Prestacional del  Sector Salud causado a diciembre 31 de 1993 por concepto de cesantías netas y  reservas requeridas para el pago de pensiones legalmente reconocidas de las  instituciones de salud públicas o privadas, en cuya financiación deban  contribuir en virtud de la Ley 715 de 2001, la  Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los entes  territoriales cuando a ello hubiere lugar.    

(Artículo 1° Decreto 306 de 2004).    

Artículo 2.12.4.2.2. Pasivo prestacional. El pasivo prestacional causado a 31 de  diciembre de 1993 está constituido por:    

1. Cesantías. Las cesantías pendientes de  pago, una vez liquidadas y reconocidas, sin perjuicio de lo dispuesto en el  inciso 5° del artículo 242 de la Ley 100 de 1993.    

2. Pensiones. Las pensiones de jubilación o  vejez, invalidez y sustituciones pensionales que las entidades beneficiarias  tenían a su cargo, siempre y cuando correspondan a derechos adquiridos, sin  perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 242 de la Ley 100 de 1993.    

3. Reserva pensional de activos. Las  reservas requeridas para el pago de las obligaciones pensionales de  trabajadores privados y servidores públicos reconocidos como beneficiarios, la  cual estará representada en bonos o títulos pensionales.    

4. Reserva pensional de retirados. Las  reservas requeridas para el pago de bonos o las cuotas partes de bonos de los  servidores públicos que prestaron sus servicios en las instituciones  hospitalarias beneficiarías y se encontraban retirados a dicha fecha.    

Parágrafo. Igualmente se  incluyen dentro del pasivo prestacional las obligaciones pensionales  convencionales vigentes a 31 de diciembre de 1993, válidamente pactadas por la  respectiva institución de acuerdo con la modalidad de vinculación del  funcionario o servidor, así como las obligaciones correspondientes a la pensión  compartida con Colpensiones, cuando a ello hubiere lugar.    

Para determinar las obligaciones  correspondientes al pasivo prestacional, se considerarán los requisitos  consagrados en las disposiciones legales y convencionales vigentes en el  momento de causarse el derecho sobre cesantías y pensiones de jubilación, de  acuerdo con la modalidad de vinculación del funcionario o servidor público.    

(Artículo 2° Decreto 306 de 2004).    

Artículo 2.12.4.2.3. Reconocimiento del pasivo prestacional. El pasivo  prestacional que al 3 de febrero de 2004 aún no hubiere sido reconocido por el  entonces Ministerio de Salud en calidad de administrador del extinto Fondo del  Pasivo Prestacional del Sector Salud, será reconocido por el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público mediante acto administrativo.    

Para continuar con la ejecución de los  contratos de concurrencia que fueron suscritos por el Ministerio de Salud antes  de entrar en vigencia la Ley 715 de 2001 y para  la suscripción de los nuevos contratos, el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público podrá:    

1. Revisar los cálculos actuariales de cada  institución hospitalaria teniendo en cuenta únicamente el pasivo legal  calculado a 31 de diciembre de 1993.    

2. Revisar y modificar las certificaciones  de beneficiarios expedidas por el entonces Ministerio de Salud verificando que  los reconocimientos prestacionales estén ajustados a las normas legales y  convencionales que regían a la fecha del cálculo del pasivo para cada una de  estas instituciones.    

3. Expedir o modificar los actos  administrativos de reconocimiento del monto del pasivo, de beneficiarios y de  porcentajes de concurrencia.    

4. Establecer o modificar en concertación  con los entes territoriales los plazos y los mecanismos para el pago de las  obligaciones.    

5. Celebrar los contratos que se encuentran  pendientes o suscribir los modificatorios de los que se encuentran en  ejecución, de acuerdo con las revisiones efectuadas. En los convenios o en sus  modificatorios deberán incluirse los mecanismos de actualización de los montos  de la concurrencia a la fecha de pago de las mismas.    

Parágrafo. El Ministerio de  Hacienda y Crédito Público podrá reconocer, suscribir contratos y pagar el  pasivo prestacional de cesantías y pensiones en actos separados. Igualmente, el  Ministerio podrá hacer contratos donde se incluyan parcialmente beneficiarios  ya reconocidos.    

(Artículo 3° Decreto 306 de 2004).    

Artículo 2.12.4.2.4. Cesantías. El procedimiento para el reconocimiento y pago de las  cesantías se desarrollará conforme a los siguientes parámetros:    

El valor neto de la cesantía de una persona  activa o retirada a 31 de diciembre de 1993 equivaldrá a las cesantías causadas  y pendientes de pago a dicha fecha, descontando los valores cancelados por  concepto de cesantías parciales, todo debidamente actualizado.    

La Nación a través del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público se abstendrá de pagar con sus recursos la  retroactividad de cesantías que corresponda al servidor público o el trabajador  privado afiliado con anterioridad al 23 de diciembre de 1993 al Fondo Nacional  de Ahorro o a otra Administradora de Fondo de Cesantías legalmente constituida,  teniendo en cuenta que el régimen que administran dichas entidades no contempla  a su cargo el pago de dicha retroactividad.    

Cuando la negligencia imputable al empleador  en el pago oportuno de los aportes para cesantías de sus trabajadores dé origen  a la cancelación de intereses de mora, estos no podrán ser cancelados con la  concurrencia a cargo de las entidades que colaboran en la financiación del  pasivo prestacional del sector salud.    

(Artículo 4° Decreto 306 de 2004).    

Artículo 2.12.4.2.5. Administración de los recursos por concepto de cesantías. Los aportes de la  Nación, de las entidades territoriales y de las instituciones hospitalarias  cuyos servidores sean beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional  del Sector Salud en los términos del artículo 242 de la Ley 100 de 1993,  deberán manejarse como una subcuenta especial y separada denominada “Subcuenta  del Pasivo Prestacional”, dentro del patrimonio autónomo que tenga a su cargo  la administración de los aportes patronales por concepto de cesantías de los  servidores públicos del sector salud afiliados a los fondos de cesantías  creados por la Ley 50 de 1990 y de los  servidores públicos del mismo sector con régimen retroactivo de cesantías.    

A la administración de estos recursos se  aplicarán en lo pertinente las disposiciones relativas a la administración de  los aportes patronales de que trata el inciso anterior.    

La subcuenta especial de que trata el  presente artículo se administrará de manera global para todo el grupo de  beneficiarios y solo se debitará cuando haya lugar a la liquidación parcial o  definitiva del auxilio de cesantías, sin perjuicio de la obligación de la  entidad administradora de mantener la información detallada sobre los pagos  efectuados y sobre las personas beneficiarías.    

Los recursos de esta subcuenta en ningún caso  podrán destinarse al pago de cesantías de los servidores vinculados a las  entidades empleadoras con posterioridad al 31 de diciembre de 1993.    

A la terminación de los contratos de  administración, los recursos deberán mantener siempre su destinación especial y  serán transferidos a la nueva administradora que se contrate para estos  efectos.    

Si la entidad empleadora hubiere realizado  pagos del auxilio de cesantía en la porción correspondiente a la concurrencia  de la Nación o de las entidades territoriales, en el contrato de concurrencia  deberá preverse el cruce de cuentas.    

(Artículo  5° Decreto 306 de 2004).    

Artículo 2.12.4.2.6. Pensiones. Para garantizar el pago de las pensiones de los  servidores públicos y trabajadores privados jubilados o retirados con derecho a  pensión a cargo de las instituciones hospitalarias frente al cual se deba  concurrir para su financiación, las instituciones deberán establecer alguno de  los mecanismos previstos en el presente capítulo, para que se les puedan girar  los recursos que les permitan constituir la respectiva reserva pensional.    

(Artículo 6° Decreto 306 de 2004).    

Artículo 2.12.4.2.7. Beneficiarios. Se consideran beneficiarios del Pasivo  Prestacional del Sector Salud aquellos servidores públicos y trabajadores  privados que fueron certificados como tales por el Ministerio de Salud de  conformidad a la normatividad entonces vigente, sin perjuicio de las  modificaciones a que haya lugar con ocasión de la revisión que efectúe el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Serán considerados como beneficiarios los  trabajadores del sector salud que a diciembre de 1993 pertenecían a una de las  siguientes entidades o dependencias y tenían acreencias prestacionales legales  a las que se refiere el artículo 2.12.4.2.2 del presente decreto, vigentes con  las mismas:    

1. Instituciones o dependencias de salud del  subsector oficial del sector salud.    

2. Entidades del subsector privado del  sector salud, cuando hayan estado sostenidas o administradas por el Estado, o  cuyos bienes se hayan destinado a una entidad pública en un evento de  liquidación.    

3. Entidades de naturaleza jurídica  indefinida del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado  sostenidas y administradas por el Estado, o que se liquiden y cuyos bienes se  destinen a una entidad pública.    

(Artículo 8° Decreto 306 de 2004).    

Artículo 2.12.4.2.8. Reconocimiento de nuevos beneficiarios. El Ministerio de  Hacienda y Crédito Público solo podrá reconocer como nuevos beneficiarios a  quienes reúnan los requisitos legalmente establecidos, siempre y cuando se  encuentren en alguna de las siguientes situaciones:    

1. Que una vez asumidas las funciones por  parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se establezca que el  entonces Ministerio de Salud a cuyo cargo se encontraba el extinto Fondo del  Pasivo Prestacional del Sector Salud, no les había efectuado el reconocimiento  como beneficiarios siempre y cuando la reclamación haya sido presentada dentro  del término previsto en su momento por el Decreto 530 de 1994.    

2. Que la institución a la cual pertenecen  haya interpuesto recurso de reposición contra la resolución de reconocimiento  de beneficiarios en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y  de lo Contencioso Administrativo y este se encuentre pendiente de resolver,  siempre y cuando el Ministerio resuelva favorablemente la decisión al  recurrente.    

3. Que hayan obtenido u obtengan por vía  judicial la declaración de sus derechos en materia de cesantías y pensiones.    

Parágrafo. Si realizada la  revisión por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se establece  que algunos beneficiarios reconocidos como tales por el Ministerio de Salud  fueron pensionados sin reunir los requisitos establecidos en la ley o en las  convenciones colectivas, el pago del pasivo causado en relación con dichos  beneficiarios quedará a cargo de la respectiva entidad empleadora, sin  perjuicio de la posibilidad de las instituciones de proceder de conformidad con  lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003.    

(Artículo 9° Decreto 306 de 2004).    

Artículo 2.12.4.2.9. Contratos de concurrencia. El Ministerio de Hacienda y Crédito  Público al revisar los contratos de concurrencia en ejecución y suscribir los  nuevos contratos según lo establecido en la ley, determinará la concurrencia  para la colaboración a las instituciones públicas de salud a cuyo cargo esté el  pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993, que fueron reconocidas  como beneficiarías del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud,  de conformidad con las ejecuciones presupuestales de cada institución de los  últimos cinco (5) años anteriores al 1° de enero de 1994, tal como lo señala el  presente capítulo.    

Establecida la responsabilidad financiera de  cada una de las entidades participantes se firmarán los contratos de  concurrencia entre la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, los entes territoriales que participan en el pago del pasivo.    

Parágrafo. El giro de los  recursos de la concurrencia a cargo de la Nación estará sujeto al cumplimiento  de las obligaciones de las entidades que suscriben el contrato; en  consecuencia, la Nación podrá abstenerse de girar los recursos correspondientes  a su concurrencia cuando se establezca que las demás entidades concurrentes no  han cumplido con las obligaciones de giro.    

Adicionalmente, el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público deberá comprobar la afiliación del personal activo de las  instituciones a las administradoras de fondos de pensiones y cesantías, Fondo  Nacional de Ahorro y a las entidades administradoras del Sistema General de  Pensiones de conformidad con la Ley 100 de 1993, en la  medida que la Nación solo puede girar su concurrencia teniendo en cuenta la  normatividad que rige cada uno de los sistemas: El sistema pensional y el de  cesantías.    

(Artículo 11 Decreto 306 de 2004).    

Artículo 2.12.4.2.10. Ordenador del gasto. El ordenador del  gasto para el giro de los recursos correspondientes a la concurrencia a cargo  de la Nación será el Ministro de Hacienda y Crédito Público.    

(Artículo 12 Decreto 306 de 2004).    

Artículo 2.12.4.2.11. Financiación del pasivo prestacional del  sector salud. La financiación del pasivo causado hasta el 31 de diciembre de  1993 por concepto de cesantías y pensiones de los trabajadores del sector salud  que hubieren sido reconocidos como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo  Prestacional del Sector Salud, es responsabilidad de la Nación y de las  entidades territoriales.    

(Artículo 1° Decreto 700 de 2013).    

Artículo 2.12.4.2.12. Determinación de las concurrencias. Para determinar la  responsabilidad que asumirán la Nación y las entidades territoriales para el  pago de la concurrencia frente al pasivo prestacional de las instituciones de  salud beneficiarías, se procederá así:    

1. La Nación a través del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, asumirá el pago de la concurrencia, en una suma  equivalente a la proporción de la participación del situado fiscal en la  financiación de las instituciones de salud, en los cinco (5) años anteriores al  1° de enero de 1994.    

2. Los Departamentos, los Municipios y los  Distritos en donde esté localizada la institución de salud, deberán concurrir  en una proporción equivalente al porcentaje en que participan las rentas de  destinación especial para salud incluyendo las cedidas, en la financiación de  las instituciones de salud en los cinco años anteriores al 1° de enero de 1994.    

3. El porcentaje restante, esto es, el  derivado de los recursos propios de cada entidad hospitalaria, será asumido por  la Nación y las entidades territoriales, a prorrata de la participación de cada  entidad en la concurrencia.    

(Artículo 2° Decreto 700 de 2013).    

CAPÍTULO 3    

Pasivo pensional de los extrabajadores del  San Juan de Dios retirados a 31 de diciembre de 1993    

Artículo 2.12.4.3.1. Cálculo actuarial. Es responsabilidad del liquidador de la  Fundación San Juan de Dios en Liquidación, elaborar el cálculo actuarial de las  obligaciones pensionales causadas a treinta y uno (31) de diciembre de 1993,  antes de la culminación del proceso liquidatorio, en lo que corresponda al  personal retirado de la entidad y por los tiempos no incluidos dentro del  cálculo actuarial inicialmente elaborado del personal activo desde su  vinculación laboral.    

Para el efecto el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público deberá aprobar el cálculo actuarial presentado por el  liquidador de la Fundación San Juan de Dios, de acuerdo con lo establecido por  el artículo 10 del Decreto ley 254 de  2000.    

La elaboración del referido cálculo  actuarial, y su posterior aprobación deberá quedar finiquitada antes de la  terminación del proceso liquidatorio.    

(Artículo 1° Decreto 1970 de 2016).    

Artículo 2.12.4.3.2. Reconocimiento y pago de los bonos pensionales y cuotas partes de bonos  pensionales. La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público deberá reconocer y pagar los bonos pensionales y cuota parte de  los bonos pensionales correspondientes a los tiempos laborados o servidos en la  Fundación San Juan de Dios en Liquidación hasta el treinta y uno (31) de  diciembre de 1993, para lo cual deberá realizarse el trámite presupuestal que  corresponda.    

Parágrafo 1°. Para los efectos  mencionados, la Fundación San Juan de Dios en liquidación, deberá entregar al  Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales- toda  la información adicional que sea necesaria.    

Parágrafo 2°. La Fundación San  Juan de Dios en Liquidación elaborará y llevará a término las acciones que  conduzcan a la aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, de los cálculos actuariales por los derechos pensionales que no se  encuentren incluidos en el cálculo aprobado. La Oficina de Bonos Pensionales  pagará los bonos y cuotas partes de bonos de los funcionarios activos y retirados  a treinta y uno (31) de diciembre de 1993, siempre que se encuentren en el  cálculo actuarial debidamente aprobado.    

(Artículo 2° Decreto 1970 de 2016).    

Artículo 2.12.4.3.3. Certificación laboral y cálculo actuarial posterior al cierre de  liquidación. La Fundación San Juan de Dios en Liquidación deberá expedir las  certificaciones de Historia Laboral que se requieran conforme a lo establecido  en el Decreto 1833 de 2016  y en la Circular número 013 de 2007 del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público y Ministerio de Trabajo y las demás normas que así los dispongan, hasta  la fecha de su liquidación.    

Parágrafo 1°. Una vez se efectúe  la liquidación la entidad responsable de emitir las certificaciones de historia  laboral será la entidad que sea designada por la norma reglamentaria para  llevar a cabo esta actividad.    

Parágrafo 2°. Terminado el proceso  liquidatorio, la entidad que sea designada para emitir las certificaciones  laborales, será la encargada de la elaboración del cálculo actuarial del  personal no incluido en la actual cuantificación, para que a través de la  Oficina de Bonos Pensionales sea pagado el respectivo bono reclamado.    

(Artículo 3° Decreto 1970 de 2016).    

Artículo 2.12.4.3.4. Traslado de títulos pensionales del personal activo. Cuando se hubiere  pagado un título pensional por una persona activa, al anteriormente denominado  Instituto de Seguro Social (ISS), hoy Colpensiones, y dicha persona se hubiere  trasladado al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, Colpensiones deberá  efectuar el traslado del título a la Administradora de Fondos de Pensiones que  corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.4.4.11 del Decreto 1833 de 2016.    

(Artículo 4° Decreto 1970 de 2016).    

TÍTULO 5    

PASIVO PENSIONAL DE LAS UNIVERSIDADES  PÚBLICAS    

CAPÍTULO 1    

Concurrencia en el pasivo pensional de las  universidades públicas    

Artículo 2.12.5.1.1. Concurrencia en el pago del pasivo pensional. La Nación concurrirá  en el pago del pasivo pensional de las universidades estatales del orden  nacional, en los términos de la Ley 1371 de 2009, y  de conformidad con el presente reglamento.    

Las universidades objeto de la concurrencia  son aquellas que con anterioridad al 23 de diciembre de 1993 tenían a su cargo  el reconocimiento y pago de pensiones, bien fuera de manera directa o a través  de una caja de previsión.    

El pasivo objeto de concurrencia estará  conformado por las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez, de  sobrevivientes o sustituciones reconocidas antes de la Ley 100 de 1993, los  bonos pensionales, las cuotas partes de bonos y de pensiones, así como las  pensiones que se reconozcan o se hayan reconocido por efecto de la aplicación  de la Ley 100 de 1993 y las  demás obligaciones pensionales derivadas del régimen pensional vigente.    

Las obligaciones por bonos pensionales  también incluirán las obligaciones relacionadas con las personas que hubieran  cumplido los requisitos para pensión a la fecha de entrada en vigencia del  presente capítulo, y que no se les hubiere reconocido la prestación.    

(Artículo 1° Decreto 530 de 2012).    

Artículo 2.12.5.1.2. Estimación de la concurrencia. La concurrencia en  el pago del pasivo pensional de que trata el presente decreto se estimará de la  siguiente manera:    

1. Concurrencia de la universidad: será  igual a la suma denominada “Recursos para Pensiones del Año Base” prevista en  la Ley 1371 de 2009,  actualizada con el IPC causado anualmente. Este valor corresponde a la suma  destinada para el pago de pensiones en el año 1993, y que fue incluida en la  base para determinar la transferencia para funcionamiento establecida en el  artículo 86 de Ley 30 de 1992.    

2. Concurrencia de la Nación: será igual a  la diferencia entre el valor del pasivo pensional legalmente reconocido y la  concurrencia de la universidad.    

Los Recursos para Pensiones del Año Base  serán certificados para cada una de las universidades por la Dirección General  de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante  resolución, dentro de los tres (3) meses al 14 de marzo de 2012.    

(Artículo 2° Decreto 530 de 2012).    

Artículo 2.12.5.1.3. Pago  de la concurrencia. La concurrencia de que trata el artículo 2.12.5.1.2 se  calculará por anualidades, y se pagará por cuatrimestre anticipado mediante el  giro de los recursos respectivos al Fondo, de acuerdo con el mecanismo previsto  para la elaboración y aprobación de las proyecciones de pago de las  obligaciones pensionales de que trata el artículo siguiente.    

La concurrencia a cargo de la universidad se  pagará exclusivamente con los Recursos para Pensiones del Año Base, sin  perjuicio de su obligación de transferir al Fondo la titularidad y el recaudo  efectivo de los recursos que de acuerdo con la ley le han sido asignados, según  lo previsto en el inciso 3° del artículo 3° de la Ley 1371 de 2009.  Ningún otro recurso de la universidad podrá ser utilizado para pagar estas  obligaciones.    

La concurrencia a cargo de la Nación se  pagará con los recursos destinados en la ley anual de presupuesto para el pago  de pensiones en cada una de las universidades, descontando los Recursos para  Pensiones del Año Base y las reservas y demás recursos en cabeza del Fondo, y  adicionando las demás sumas que sean necesarias para realizar el pago anual del  pasivo pensional legalmente reconocido. Estos recursos deberán siempre estar  discriminados en el rubro presupuestal respectivo, con el fin de garantizar su  afectación al fin previsto, y son distintos de aquellos que corresponde  transferir a la Nación de conformidad con el artículo 86 de la Ley 30 de 1992.    

(Artículo 3° Decreto 530 de 2012)    

Artículo 2.12.5.1.4. Cálculo actuarial y proyecciones anuales. Para la estimación  del pasivo pensional la universidad deberá elaborar un cálculo actuarial, con  corte a 31 de diciembre de 2011, de acuerdo con los estándares y  especificaciones técnicas establecidas en las normas aplicables, el cual deberá  someterse a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El  cálculo actuarial inicial se presentará por parte de la universidad durante los  tres meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, el  Ministerio de Hacienda enviará a la universidad sus observaciones dentro de los  tres (3) meses siguientes al recibo del cálculo. En todo caso, el cálculo  actuarial permitirá distinguir con claridad el valor total de las obligaciones  de que trata el artículo 2.12.5.1.1. y dentro de ellas, las obligaciones  pensionales que son objeto de revisión administrativa y judicial, de acuerdo  con el inciso 2° del artículo 2.12.5.1.5. del presente decreto.    

Durante el primer semestre de cada año, la  universidad presentará ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la  proyección anual del valor de las obligaciones pensionales de la siguiente  vigencia fiscal, teniendo en cuenta el requerimiento real de recursos, para  efectos de determinar el valor de la concurrencia a cargo de ambas partes, el  cual se transferirá por la Nación al Fondo por cuatrimestre anticipado en la  vigencia siguiente.    

(Artículo 4° Decreto 530 de 2012)    

Artículo 2.12.5.1.5. Convenios interadministrativos de concurrencia. La concurrencia en  el pago del pasivo pensional de que trata este decreto se instrumentará en un  convenio interadministrativo de concurrencia que suscribirán para el efecto la  Nación – Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Educación, y la  universidad. El convenio tendrá por objeto realizar las acciones necesarias  para la determinación y pago del monto del pasivo pensional total y de la  concurrencia anual de las partes, así como la organización del Fondo para el  Pago del Pasivo Pensional, e incluirá las actividades a cargo de cada una de  las partes para la debida ejecución de dicho objeto.    

El convenio interadministrativo de  concurrencia definirá los mecanismos para la revisión administrativa y judicial  de las pensiones, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, los  instrumentos que utilizará la Nación para financiar transitoriamente el pago de  estas obligaciones a través del Fondo mientras se profieren las decisiones  judiciales respectivas, los mecanismos de seguimiento y control que deberán  instaurarse en protección de los recursos públicos, entre otros.    

(Artículo 5° Decreto 530 de 2012)    

Artículo 2.12.5.1.6. Fondos para el Pago del Pasivo Pensional. Las universidades de  que trata el presente capítulo deberán constituir un Fondo para el Pago del  Pasivo Pensional, que tendrá las funciones de que trata el artículo 6° de la Ley 1371 de 2009, y  las que especialmente se le asignen en el convenio de concurrencia.    

El Fondo se organizará como una cuenta  especial sin personería jurídica de la respectiva universidad, y será  administrado mediante patrimonio autónomo por una sociedad fiduciaria. La  fiduciaria será seleccionada por la universidad de acuerdo con las normas  aplicables.    

La sociedad fiduciaria y el Fondo estarán  sometidos a las disposiciones aplicables en materia de administración de  pasivos pensionales y a la gestión de recursos públicos destinados al mismo  fin.    

(Artículo 6°, Decreto 530 de 2012)    

Artículo 2.12.5.1.7. Recursos de los Fondos para el Pago del Pasivo Pensional. Los Fondos para el  Pago del Pasivo Pensional de las universidades estatales del orden nacional  tendrán como recursos:    

1. El valor de las transferencias anuales  que realice la Nación, en su nombre y de la universidad, por concepto de la  concurrencia de que trata el presente capítulo.    

2. Las reservas que fueron acumuladas por  las cajas de previsión de las universidades y que formaban parte de los activos  de dichas entidades al momento de su liquidación, bien sean recursos líquidos o  en otros activos.    

3. Las cuotas partes pensionales que hayan  ingresado o ingresen en el futuro, por concepto de pensiones reconocidas por la  universidad o por la caja de previsión.    

4. Los aportes que por ley deban devolver  los empleadores o administradoras de pensiones a nombre de los pensionados de  las universidades.    

5. Las cotizaciones provenientes de la  respectiva universidad de quienes al 1° de abril de 1994 tenían la condición de  afiliados a sus cajas de previsión hasta el cierre o liquidación de la  respectiva caja.    

6. Los rendimientos de los recursos  anteriores.    

Los recursos y los rendimientos del Fondo  tendrán destinación específica para pagar el pasivo pensional y los gastos de  administración del patrimonio autónomo.    

(Artículo 7°, Decreto 530 de 2012)    

Artículo 2.12.5.1.8. Sustitución en el pago de obligaciones. Colpensiones, podrá  sustituir a la universidad en el pago de las obligaciones pensionales a su  cargo, a cambio de la transferencia del valor del cálculo actuarial  correspondiente a dichas obligaciones y previa celebración de un contrato con  dicho objeto entre ambas partes. Si existiera un valor en revisión  administrativa o judicial, de acuerdo con lo previsto en el inciso 1° del  artículo 2.12.5.1.4. del presente decreto, dicho valor deberá seguir siendo  pagado por la universidad con cargo a la misma fuente de recursos de que trata  el numeral 1 del artículo 2.12.5.1.2. del presente decreto.    

El cálculo actuarial que se realice para  efecto de la sustitución de las mencionadas obligaciones tendrá en cuenta tanto  las cotizaciones efectivamente pagadas como las no pagadas al Instituto durante  el tiempo que el servidor estuvo afiliado a este.    

(Artículo 8°, Decreto 530 de 2012)    

CAPÍTULO 2    

Concurrencia de la Nación    

Artículo 2.12.5.2.1. Contrato de concurrencia. Para la ejecución del mecanismo de  concurrencia previsto en el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, en  aquellos eventos en los cuales dicho pasivo se encuentra a cargo de las cajas  de previsión territoriales o quienes las hubieren sustituido, será necesario  que el departamento o el fondo territorial de pensiones que hubiere sustituido  a la caja de previsión suscriba con la universidad y la Nación un contrato de  concurrencia en el que se establezcan las obligaciones a cargo de cada una de  las partes, previa aprobación del cálculo actuarial respectivo, y de las  proyecciones correspondientes, por parte de la Dirección General de Regulación  Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Para los efectos anteriores, se entenderá  que si la universidad territorial venía cumpliendo integralmente con las  disposiciones legales aplicables antes y después de la entrada en vigencia de  la Ley 100 de 1993, no  tiene a su cargo obligaciones pensionales y por tanto no está obligada a  concurrir financieramente en el pago del pasivo pensional. Si la universidad  incumplió con el deber de afiliar oportunamente a sus servidores al Sistema  General de Pensiones o reconoció pensiones de manera irregular, deberá asumir  estas obligaciones por su cuenta.    

(Artículo 1°, Decreto 3734 de 2008)    

Artículo 2.12.5.2.2. Régimen de transición. Mientras se suscribe el contrato de  concurrencia de que trata el artículo 2.12.5.2.1., el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público podrá expedir bonos de valor constante en los términos del  artículo 131 de la Ley 100 de 1993 y sus  decretos reglamentarios, con el fin de reconocer la responsabilidad por la  concurrencia a cargo de la Nación.    

El primero de los títulos mencionados en el  inciso anterior comprenderá el período completo transcurrido entre el 1° de  enero y el 31 de julio de 2008 y el segundo comprenderá el período completo  transcurrido entre el 1° de agosto y el 31 de diciembre de 2008.    

Previo el visto bueno de la Dirección  General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, dichos títulos serán expedidos con fundamento en el  cálculo actuarial con fecha de corte al 23 de diciembre de 1993 que fue  presentado por la universidad y las proyecciones de pagos que suministren o  hayan sido suministradas por la universidad o el departamento. Este  reconocimiento se realizará por períodos vencidos de cuatro (4) meses.    

Los títulos de deuda pública a que hace  referencia el presente capítulo podrán ser expedidos en nombre de la  universidad, previa autorización del departamento o el fondo territorial de  pensiones, de conformidad con el convenio interadministrativo que para este  efecto suscriban las dos entidades.    

En dicho convenio deberán preverse además  las condiciones para la entrega de la información de historias laborales de las  extintas Cajas de Previsión y de la universidad y las demás que sean necesarias  para la elaboración de los cálculos actuariales.    

(Artículo 2° Decreto 3734 de 2008)    

Artículo 2.12.5.2.3. Sustitución de obligaciones por Colpensiones. Colpensiones, podrá  sustituir a la universidad en el pago de las obligaciones pensionales legales,  a cambio de la transferencia del valor del cálculo actuarial correspondiente a  dichas obligaciones.    

El cálculo actuarial que se realice para  efecto de la sustitución de las mencionadas obligaciones tendrá en cuenta tanto  las cotizaciones efectivamente pagadas como las no pagadas al Instituto durante  el tiempo que el servidor estuvo afiliado a este.    

Si existiera un mayor valor por razón de una  convención o pacto colectivo u otras, estas deberán seguir siendo pagadas por  la universidad mientras se realiza la revisión correspondiente en los casos en  que a ello hubiere lugar.    

(Artículo 3° Decreto 3734 de 2008)    

CAPÍTULO 3    

Fondo para el Pago del Pasivo Pensional de  las universidades oficiales    

Artículo 2.12.5.3.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto establecer el  régimen general para el reconocimiento del pasivo pensional de las  universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior  de naturaleza territorial.    

(Artículo 1° Decreto 2337 de 1996)    

Artículo 2.12.5.3.2. Reconocimiento del pasivo pensional. El presente  capítulo, se aplicará a aquellas universidades oficiales e instituciones  oficiales de educación superior, que con anterioridad al 23 de diciembre de  1993, tenían a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones en calidad de  empleadoras y así mismo a aquellas que a través de una caja con personería  jurídica, reconocían y pagaban directamente las obligaciones pensionales, de  los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente, con  vinculación contractual, legal o reglamentaria con las universidades o  instituciones de educación superior.    

Parágrafo 1°. De conformidad con  la Ley 100 de 1993, para  los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente de aquellas  instituciones que reconocían y pagaban directamente las pensiones, la  afiliación a uno de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, debe  haberse efectuado a más tardar el 30 de junio de 1995, fecha en la cual, vencía  el plazo para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para las  entidades territoriales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo  2.2.4.1.2. del Decreto 1833 de 2016.    

Con respecto al pago de las cotizaciones  recibidas o causadas entre la fecha de entrada en vigencia del sistema en la  respectiva universidad o institución y la de afiliación a una de las  administradoras de pensiones, la modalidad de transferencia de los  correspondientes recursos, podrá ser convenida entre la universidad o  institución y la administradora seleccionada por el afiliado.    

Parágrafo 2°. Las cajas con  personería jurídica, declaradas solventes y autorizadas por la autoridad  competente para administrar el régimen solidario de Prima Media con prestación  definida, lo harán mientras subsistan y con respecto a los afiliados que tenían  a 30 de junio de 1995 o en la fecha en la cual entró en vigencia el Sistema  General de Pensiones en la respectiva universidad o institución oficial de  naturaleza territorial y se regirán por lo dispuesto en el Decreto 1888 de 1994.    

(Artículo 2° Decreto 2337 de 1996)    

Artículo 2.12.5.3.3. Naturaleza de los fondos para el pago del pasivo pensional. Los fondos que de  conformidad con la ley deberán constituir para el pago del pasivo pensional,  las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación  superior de naturaleza territorial, que en su calidad de empleadoras reconocían  y pagaban las pensiones correspondientes, serán cuentas especiales, sin  personería jurídica, de la respectiva universidad o institución de educación  superior, cuyos recursos serán administrados en forma independiente de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.12.5.3.5. del presente decreto.  Los recursos y los rendimientos tendrán destinación específica para pagar el  pasivo pensional, esto es, pensiones de vejez o jubilación, de invalidez, de  sobrevivientes o sustitución y demás obligaciones pensionales derivadas del  régimen pensional vigente, legal o extralegal válidamente definidas o pactadas.    

Este fondo para pago de pasivo pensional que  deben constituir cada una de las universidades o instituciones de educación  superior, tendrá las siguientes subcuentas independientes:    

1. Subcuenta o fondo del pasivo pensional  causado hasta el 23 de diciembre de 1993: Será igual al resultado del cálculo  actuarial al 23 de diciembre de 1993, más los rendimientos financieros,  calculados en la forma prevista en el inciso 1° del parágrafo 1° del artículo  2.12.5.3.7. de este decreto, que debieran haberse causado entre el 23 de  diciembre de 1993 y la fecha en que efectivamente sea reconocido dicho pasivo  por las partes a quienes corresponda esta obligación, menos las reservas en las  Cajas de Previsión o Fondos autorizados cuando ellos existan y descontando el  valor actuarial de las futuras cotizaciones en la forma prevista en el artículo  131 de la Ley 100 de 1993.    

2. Subcuenta del pasivo pensional causado  con posterioridad al 23 de diciembre de 1993: este pasivo comprende las  obligaciones pensionales legales y extralegales regidas por las normas  expedidas con anterioridad al 23 de diciembre de 1993; el cual es equivalente a  la diferencia entre el cálculo actuarial al 23 de diciembre de 1993 más sus  rendimientos, y el cálculo a la fecha de entrada en vigencia del sistema en la  respectiva entidad territorial, a más tardar el 30 de junio de 1995.    

3. Subcuenta del pasivo pensional causado  por obligaciones pensionales extralegales: Este pasivo comprende las  obligaciones pensionales extralegales válidamente definidas o pactadas por la  universidad o institución, con posterioridad al 23 de diciembre de 1993, con respecto  a sus trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley 100 de 1993 y en  el inciso 2° del parágrafo 1° del artículo 2.12.5.3.7. del presente decreto.  Esta subcuenta deberá tener la característica prevista en el inciso 2° del artículo  283 de la Ley 100 y deberá constituirse cuando la respectiva entidad no haya  destinado activos líquidos para cubrir en su totalidad, las reservas necesarias  para estos efectos.    

4. Subcuenta para las cotizaciones:  Comprende las cotizaciones dejadas de pagar desde la entrada en vigencia del  sistema y la fecha en que efectivamente los trabajadores de la respectiva  universidad o institución de educación superior se afiliaron al sistema, en los  términos del Decreto 1642 de 1995;  y las cotizaciones que deban realizarse al sistema de acuerdo con la Ley 100 de 1993, para  los trabajadores de estas entidades.    

(Artículo 3° Decreto 2337 de 1996)    

Artículo 2.12.5.3.4. Funciones de los fondos para pagar el pasivo pensional. Los fondos para el  pago del pasivo pensional en favor de los empleados públicos, trabajadores  oficiales y personal docente, constituidos como una cuenta especial de las  universidades oficiales e instituciones de educación superior de carácter  oficial y naturaleza territorial, tendrán las siguientes funciones:    

1. El pago de las pensiones de vejez o  jubilación, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución de los pensionados  que estas entidades tenían a su cargo, y el reconocimiento y pago de quienes  tenían cumplidos los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o  jubilación, invalidez y sobrevivencia de acuerdo con el régimen pensional  vigente, antes del 23 de diciembre de 1993.    

2. El reconocimiento y pago de las pensiones  de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución de quienes  cumplieron los requisitos entre el 23 de diciembre de 1993 y el 30 de junio de  1995 o la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el  orden territorial o en la respectiva institución, según sea el caso, o entre  esta última fecha y el 31 de diciembre de 1996.    

3. El reconocimiento y pago de las pensiones  de aquellos empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente que  han cumplido con el tiempo de servicios al 31 de diciembre de 1996 y no han  llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, de acuerdo  con el régimen que los venía rigiendo, siempre y cuando no se encuentren  afiliados a algunas de las Administradoras del Sistema General de Pensiones.    

4. El pago de los bonos pensionales de los  empleados públicos, personal docente y trabajadores oficiales, que se afiliaron  al régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones  o al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por las  Administradoras de Fondos de Pensiones, de conformidad con los artículos 118 y  119 de la Ley 100 de 1993, los  Decretos-  y sus decretos reglamentarios.    

La expedición de los bonos pensionales se  hará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 100 de 1993. En el  evento de que el servidor público, trabajador oficial y personal docente,  únicamente haya tenido vinculación contractual, legal y reglamentaria con la  respectiva universidad o institución, tendrá derecho a que dicha institución  efectúe la emisión del bono pensional, de acuerdo con la reglamentación para el  efecto.    

5. El pago de la cuota parte correspondiente  de conformidad con lo establecido en los Decretos 1299 y 1314 de 1994 de  las universidades e instituciones de educación superior a la cual hubiese  prestado servicios el beneficiario del bono pensional, para contribuir a la  entidad emisora del bono.    

6. El pago de las obligaciones pensionales  extralegales, válidamente definidas o pactadas por la respectiva institución,  con posterioridad al 23 de diciembre de 1993, así como el pago de las  obligaciones correspondientes a la pensión compartida con Colpensiones cuando a  ella haya lugar.    

7. Garantizar el estricto control del uso de  los recursos y constituir una base de datos de los pensionados, de las personas  a las cuales deberán efectuar el reconocimiento y pago de las pensiones, de los  beneficiarios de los bonos pensionales y de las cuotas partes, con el fin de  cumplir todas las obligaciones que en materia pensional deba atender el  respectivo fondo y administrar los recursos de las subcuentas correspondientes  establecidas en el artículo 2.12.5.3.3. del presente decreto.    

8. Velar por que la Nación, los  departamentos, los distritos y los municipios cumplan oportunamente con la  emisión de los bonos de valor constante y su redención a medida que se haga  exigible el pago de las obligaciones pensionales.    

9. Velar por el cumplimiento de todas las  obligaciones que las entidades territoriales, la Nación y la misma universidad  o institución de educación superior, contraigan con el Fondo y en particular  recaudar oportunamente y de acuerdo con los convenios que lo establezcan los  valores que correspondan a las obligaciones adquiridas en favor del Fondo.    

10. Recibir los recursos destinados a cubrir  las cotizaciones para pensiones de los trabajadores de la universidad o  institución de educación superior y girarlos a las administradoras  correspondientes.    

Parágrafo 1°. En el evento que los  empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente de que trata el  numeral 2 del presente artículo, continúen con su vinculación contractual,  legal o reglamentaria con la institución, con posterioridad a la entrada en  vigencia del sistema en la respectiva entidad territorial o institución, según  sea el caso, serán pensionados por dicha institución a través del fondo de que  trata el presente Capítulo.    

En el evento en que estas personas se hayan  afiliado al ISS, los tiempos de servicio en la universidad y las semanas  cotizadas al ISS se suman, y el ISS -hoy Colpensiones- les reconocerá la cuota  parte correspondiente al respectivo fondo, teniendo en cuenta el tiempo total  efectivamente cotizado o laborado válido para el reconocimiento de pensión. La  cual podrá ser cancelada en un pago único, tomando en cuenta el valor presente  de la cuota parte o en pagos anuales.    

Parágrafo 2°. En el cálculo del  pasivo pensional causado en las universidades e instituciones de educación  superior, no se incluirán las cuotas partes correspondientes a aquellos  empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente, que con  anterioridad a la fecha del cálculo del pasivo pensional en la respectiva  institución, se hubiesen retirado de la misma y no hubieren solicitado la  emisión de su bono pensional.    

En la fecha en que dichos afiliados  soliciten la emisión de su respectivo bono pensional, la universidad o la  institución de educación superior incluirá en el cálculo anual de su pasivo  pensional el monto del cálculo de las cuotas partes del bono pensional que le  correspondan a la respectiva institución, y dicha institución, la Nación y las  entidades territoriales concurrirán a prorrata del aporte, a que se refiere el  artículo 2.12.5.3.7. de este decreto, en el pago de esta obligación en la fecha  de redención del bono pensional. El cálculo anual del pasivo pensional deberá  ser presentado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de los dos  (2) primeros meses del año.    

(Artículo 4° Decreto 2337 de 1996)    

Artículo 2.12.5.3.5. Inversión de los recursos. Los recursos, sus rendimientos  financieros y las inversiones de estos, serán administrados mediante encargo  fiduciario, en el cual se mantendrán debidamente separados los recursos  correspondientes a cada subcuenta, con las características previstas en la Ley 100 de 1993.    

Los bonos de valor constante que se emitan  con el fin de cancelar la porción del pasivo pensional a cargo de la Nación,  que haya sido pagada por las Universidades o Instituciones de Educación  Superior, se emitirán a la orden con las condiciones financieras señaladas en  el artículo 2.12.5.3.9. de este decreto y para su expedición no se requerirá  que previamente se haya firmado el contrato previsto en este mismo artículo,  únicamente se requerirá la suscripción de un documento en el cual conste la  extinción de las obligaciones a cargo de la Nación por la porción del pasivo  cancelado suscrito por el representante legal de la entidad correspondiente.    

La Nación expedirá títulos con las mismas  características anteriormente indicadas con el fin de reembolsar la porción del  pasivo pensional a cargo de la Nación, determinada de acuerdo con lo estipulado  en el inciso 2° del artículo 131 de la Ley 100 de 1993, que  haya sido pagada por las Universidades o Instituciones de Educación Superior.  Dichos títulos tendrán plazo de un año, a partir de la fecha de su expedición,  que será la de la correspon diente acta de emisión. Esta porción del pasivo  pensional deberá corresponder a los estudios del cálculo actuarial, lo cual se  manifestará por el representante legal de la respectiva universidad o  institución de Educación Superior, al solicitar la emisión del respectivo bono.    

Cada título podrá expedirse por las sumas pagadas  correspondientes a períodos semestrales, cuando se trate de pagos  correspondientes a mesadas anteriores al 31 de diciembre de 2000. Cuando se  trate de reembolsos de pagos realizados con posterioridad a dicha fecha, el  título podrá expedirse por períodos de cuatro meses, hasta que se celebre el  contrato a que se refiere el artículo 2.12.5.3.9. de este decreto. En todo caso  los títulos se expedirán por los saldos a cargo de la Nación no incluidos en  títulos anteriores.    

Los Bonos de Valor Constante, en todo caso,  solo se emitirán siempre y cuando se acredite al Icfes, en los términos que  este señale, que la respectiva Universidad o Institución de Educación Superior  se encuentra cumpliendo con lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, en  materia pensional.    

(Artículo 5° Decreto 2337 de 1996,  modificado por los artículos 1° y 6° Decreto 3088 de 1997,  modificado por el artículo 1° del Decreto 1181 de 1998,  modificado por el artículo 1° Decreto 93 de 2001)    

Artículo 2.12.5.3.6. Cajas de las universidades y de las instituciones de educación  superior. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 2° del  artículo 2.12.5.3.2. del presente decreto, las cajas de las instituciones que  tenían personería jurídica antes del 23 de diciembre de 1993 y fueron  declaradas solventes, podrán administrar el régimen de Prima Media con  Prestación Definida, y sus afiliados con anterioridad a la fecha de entrada en  vigencia el sistema General de Pensiones en la entidad territorial o  institución, según el caso, podrán continuar vinculados a dicha caja, mientras  no se ordene su liquidación. Se regirán por lo establecido en el Decreto 1888 de 1994,  y los artículos compilados el decreto 1833 de 2016,  con respecto al decreto 1068 de 1995  y demás normas que lo complementen o adicionen.    

A partir del 30 de junio de 1995 o en  aquella fecha anterior en que entró a regir el Sistema General de Pensiones en  la respectiva entidad territorial o institución, según sea el caso, estas cajas  no podrán recibir nuevos afiliados, de conformidad con el artículo 14 del Decreto 1068 de 1995,  y de la Ley 100 de 1993.    

Los recursos de la cuenta especial de que  trata el artículo 131 de la Ley 100 de 1993,  destinados al pago del pasivo pensional, los recursos y los rendimientos de los  aportes destinados al pago del pasivo pensional de las cajas de las  universidades y de las instituciones de educación superior, harán parte del  fondo común de naturaleza pública de las administradoras del régimen de Prima  Media con Prestación Definida, al cual ingresan los aportes de los afiliados y  sus rendimientos, en los términos del artículo 32 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1888 de 1994.  Los recursos del fondo se manejarán de acuerdo con el Plan Único de Cuentas que  rige para el régimen de Prima Media con Prestación Definida.    

Los bonos pensionales que deberá emitir la  respectiva caja a aquellos empleados públicos, trabajadores oficiales y  personal docente que se trasladen al régimen de ahorro individual con  solidaridad, se regirán por lo dispuesto en el literal a) del inciso 2° del  artículo 115 de la Ley 100 de 1993.    

El régimen legal de las cajas de las  universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior,  autorizadas para administrar el Régimen de Prima Media con Prestación Definida  de que trata este artículo, será el establecido para dichas cajas por la Ley 100 de 1993 y en  sus decretos reglamentarios para todos los efectos.    

(Artículo  6° Decreto 2337 de 1996)    

Artículo 2.12.5.3.7. Aportes para el pago del pasivo pensional de las universidades  oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior del orden  territorial.    

Los recursos para el pago del pasivo  pensional de las instituciones de que trata el presente Capítulo, causado hasta  el 23 de diciembre de 1993, serán sufragados, además de por la respectiva  institución, por la Nación y por cada una de las entidades territoriales  correspondientes, de acuerdo con la ejecución presupuestal, en un monto  equivalente a su participación en la financiación de las universidades o  instituciones de educación superior, en los últimos cinco (5) años anteriores a  la vigencia de la Ley 100 de 1993 de  conformidad con lo establecido en su artículo 131. Para determinar la  participación en la financiación de este pasivo, de la ejecución presupuestal  se descontarán los ingresos recibidos por la universidad por venta de servicios  de investigación con destinación específica, clasificados como “otras rentas”,  de acuerdo con lo establecido en las ejecuciones presupuestales anuales de las  instituciones. Estas participaciones quedarán recogidas en el contrato de que  trata el artículo 2.12.5.3.9. del presente decreto.    

Las entidades que participarán en la  financiación del fondo según corresponda serán las siguientes:    

1. La Nación.    

2. El departamento.    

3. El distrito.    

4. El municipio.    

5. La universidad oficial o la institución  oficial de educación superior.    

Las universidades o instituciones de  educación superior deberán presentar los cálculos actuariales de su pasivo  pensional contraído hasta el 23 de diciembre de 1993 al Ministerio de Hacienda  y Crédito Público, de acuerdo con lo establecido en el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, y en  los términos sugeridos en el instructivo que para el efecto elaboró dicho  Ministerio sobre el cálculo del pasivo por pensiones de jubilación de las  instituciones de educación superior del nivel territorial.    

Adicionalmente, a las obligaciones de que  trata el inciso anterior, las universidades e instituciones de educación  superior del nivel territorial, deberán presentar al Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, las proyecciones presupuestales y el plan financiero que  contenga la forma y los plazos en los que dichas entidades deberán cumplir con  la obligación de efectuar el aporte correspondiente.    

Por medio de un convenio que consulte la  situación financiera particular de cada institución de educación superior,  suscrito entre esta, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, si es del  caso, la entidad territorial respectiva, se establecerá (n) la (s) fecha (s) en  las cuales la Nación, las entidades territoriales y la propia institución de  educación superior efectuarán los aportes que resulten a su cargo. Para el  efecto, será indispensable la aprobación previa por parte del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público de los cálculos actuariales, las proyecciones  presupuestales y del plan financiero presentado por cada institución.    

Parágrafo 1°. Los aportes que debe  efectuar la Nación de acuerdo con el presente artículo, tendrán en cuenta el  valor del pasivo pensional derivado de las obligaciones legales del régimen  pensional respectivo y las extralegales vigentes antes del 23 de diciembre de  1993, debidamente establecidas, actualizado con los rendimientos financieros  equivalentes a una tasa efectiva anual del interés compuesto de la inflación  anual representada en la variación del IPC, adicionado en la tasa de interés  técnico contemplada en los cálculos actuariales realizados al 23 de diciembre  de 1993, correspondiente a los años o fracciones de año anteriores a la fecha  en la cual la Nación efectúe la emisión de los bonos de valor constante que  representan su aporte.    

El incremento del valor del pasivo pensional  correspondiente a las obligaciones pensionales legales o extralegales  determinadas por convención o pacto colectivo de trabajo o definidas de  conformidad con las normas legales aplicables para tales efectos, con  posterioridad al 23 de diciembre de 1993, estarán a cargo de la universidad o  institución de educación superior, y harán parte de la subcuenta del fondo para  pagar el pasivo pensional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 283 de la  Ley 100 de 1993 y en  el número 3 del artículo 2.12.5.3.3. del presente decreto.    

El fondo para pagar el pasivo pensional  tendrá a su cargo el pago de las prestaciones pensionales a través del  mecanismo de pensión compartida con Colpensiones, de conformidad con la ley y  los reglamentos de ese instituto. Para ello se emitirán los bonos pensionales  de acuerdo con los regímenes legales que Colpensiones debe administrar. La  diferencia entre lo que pagará Colpensiones y aquellas obligaciones pensionales  que se derivan de pactos o convenciones colectivas de trabajo, laudos  arbitrales, serán pagados por el fondo. Esta normatividad no vulnera los  derechos adquiridos por los empleados públicos, trabajadores oficiales y  personal docente, sin perjuicio del derecho de denuncia que asiste a las partes  de conformidad con el inciso 3° del artículo 11 de la Ley 100 de 1993.    

Parágrafo 2°. El incremento del  pasivo correspondiente al tiempo de servicios o al número de semanas cotizadas  generado desde el 23 de diciembre de 1993, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hasta  la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el orden  territorial o en la respectiva universidad, según sea el caso, a más tardar el  30 de junio de 1995 estará a cargo de las respectivas universidades e  instituciones de educación superior y no harán parte del pasivo pensional de  que trata el artículo 131 de la Ley 100 de 1993. En el  evento de que a partir del 1° de julio de 1995, los trabajadores no se hubieren  afiliado a uno de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, se  regirán por lo dispuesto en el Artículo 2.2.4.1.2. del Decreto 1833 de 2016  y lo dispuesto en el presente decreto.    

Parágrafo 3°. Como modalidades de  pago de las obligaciones contenidas en los bonos BVC, las entidades aportantes  podrán acordar amortizaciones anticipadas y compensaciones.    

El acuerdo sobre estas modalidades de pago  deberá constar en el contrato de concurrencia o en sus modificaciones. Cuando  se acuerden compensaciones el contrato de concurrencia deberá prever los  mecanismos que aseguren el pago completo y oportuno de las obligaciones  pensionales, los cuales serán verificados y aprobados por el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público.    

(Artículo  7° Decreto 2337 de 1996,  parágrafo 3° Adicionado por el artículo 10 Decreto 1050 de 2007).    

Artículo 2.12.5.3.8. Características de los Bonos de Valor Constante (BVC). Los Bonos de Valor  Constante (BVC) tendrán las siguientes características:    

1. Su valor expresado en pesos.    

2. No serán negociables, salvo en el caso  previsto en el artículo 2.12.5.3.5. del presente decreto.    

3. Incorporarán la obligación de hacer  pagos, en la forma en que se acuerde en el contrato previsto en el artículo  2.12.5.3.9. del presente decreto.    

4. Tendrán un rendimiento equivalente al  establecido en el inciso 1° del parágrafo 1° del artículo 2.12.5.3.7. del  presente decreto, que se pagará en su totalidad al vencimiento del título.    

5. Se emitirán a favor de la universidad o  institución de educación superior, indicando claramente la subcuenta  respectiva.    

6. Fecha y lugar de expedición.    

7. Nombre de la entidad emisora.    

8. Los Bonos de Valor Constante a que se  refiere el artículo 2.12.5.3.5. de este decreto son negociables y se  identificarán como “Serie A”, y aquellos a que se refiere el artículo 2.12.3.7.  no son negociables y se identificarán como “Serie B”.    

9. El Ministerio de Hacienda y Crédito  Público podrá determinar que la totalidad o parte de la emisión de los Bonos de  Valor Constante sean administrados en un depósito central de valores legalmente  autorizado por la Superintendencia de Valores, evento en el cual estos títulos  circularán en forma desmaterializada.    

En el evento de que la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito  Público determine que la totalidad o parte de los Bonos de Valor Constante se  entreguen a un depósito central de valores y contrate su administración, el  título representativo de la emisión consistirá en el acta de emisión de los  respectivos bonos.    

10. Los títulos de la “Serie A” podrán fraccionarse en múltiplos  de cien millones de pesos ($100.000.000).    

(Artículo  8° Decreto 2337 de 1996,  numeral 4 modificado por el artículo 7° Decreto 3088 de 1997,  numerales 8, 9 y 10 adicionado por el artículo 5° Decreto 3088 de 1997).    

Artículo 2.12.5.3.9. Contratos. Una vez determinada la responsabilidad financiera de  las entidades de que trata el artículo 2.12.5.3.7. del presente decreto, se  firmarán contratos entre las universidades o instituciones de educación  superior y la Nación, los departamentos, los distritos y los municipios, los  cuales deben contener como mínimo lo siguiente:    

1. El valor de la deuda reconocida por las  partes, para el pago del pasivo pensional causado hasta el 23 de diciembre de  1993 y el monto del aporte de la Nación, el departamento, el distrito, el  municipio y la respectiva universidad o institución de educación superior.    

2. Los plazos y la forma en que la Nación,  los departamentos, los distritos, los municipios y la universidad o institución  de educación superior, cumplirán con la obligación de efectuar el aporte, de  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.12.5.3.7. del presente decreto.    

3. El plazo para la emisión de los bonos de  valor constante de que trata el artículo 131 de la Ley 100 de 1993 y para  la redención de estos una vez se haga exigible el pago de la obligación  pensional.    

4. La duración del contrato que deberá  extenderse hasta garantizar el saneamiento efectivo del pasivo pensional,  causado hasta del 23 de diciembre de 1993.    

5. El fondo para pagar el pasivo pensional o  la caja que vaya a administrar los recursos, a los cuales deben efectuarse los  giros.    

6. La periodicidad y el mecanismo a través  del cual serán revisados estos contratos.    

7. Los mecanismos definidos entre las partes  para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Sistema General  de Pensiones por parte de los empleadores, tales como las derivadas de la  subcuenta para las cotizaciones de que trata el artículo 2.12.5.3.3 del  presente decreto al sistema de qué trata la subcuenta de cotizaciones.    

(Artículo  9° Decreto 2337 de 1996).    

Artículo 2.12.5.3.10. Vigilancia y control de los fondos para el  pago del pasivo pensional y de las cajas que administren el régimen de Prima  Media. La vigilancia y control de los fondos para el pago del pasivo  pensional de las universidades e instituciones de educación superior de  naturaleza territorial estará a cargo de las autoridades correspondientes.    

De acuerdo con el literal k) del artículo 13  y el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, en  concordancia con el literal a) del numeral 2 del artículo 325 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero, la vigilancia y control de las cajas  autorizadas para administrar el régimen de Prima Media con prestación definida,  estará a cargo de la Superintendencia Financiera de Colombia.    

La vigilancia y control de los patrimonios  autónomos y encargos fiduciarios que administran las reservas destinadas a la  emisión y redención de bonos pensionales y del pago de las cuotas partes  correspondientes, estará a cargo de la Superintendencia Financiera de Colombia,  por virtud de lo dispuesto en el literal a) del numeral 2 del artículo 325 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con el artículo 23  del Decreto 1299 de 1994.    

(Artículo  10 Decreto 2337 de 1996).    

TÍTULO 6    

DEL REGISTRO ÚNICO DE APORTANTES (RUA)    

Artículo 2.12.6.1. Órgano de  Administración del RUA. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional  y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), será el Órgano de  Administración del Registro Único de Aportantes (RUA), entidad a la cual  corresponderá administrar el sistema de información que conforma el RUA. Dicha  administración podrá ejercerla en forma directa o a través de un tercero  especializado.    

La Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) ejercerá  las funciones definidas para el Órgano de Administración del RUA.    

La Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) con base  en los recursos que le sean apropiados, deberá adelantar los procesos  contractuales que sean necesarios para la administración del Registro Único de  Aportantes (RUA).    

(Artículo  1°, Decreto 2128 de 2011).    

Artículo 2.12.6.2. Registro Derecho de Autor. La Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP),  deberá continuar con los trámites de registro de derecho de autor ante las  autoridades competentes, para formalizar el derecho patrimonial sobre el  Registro Único de Aportantes (RUA). Para tal efecto, el Ministerio de Hacienda  y Crédito Público deberá proporcionarle toda la documentación que reposa en sus  archivos y que sea necesaria para adelantar los trámites ante dichas  autoridades.    

(Artículo  2°, Decreto 2128 de 2011).    

Artículo 2.12.6.3. Ajustes Presupuestales. El Gobierno nacional realizará los traslados  y ajustes presupuestales que permitan atender el traslado de la función que se  deriva del presente Título según lo previsto en el artículo 86 del Estatuto  Orgánico de Presupuesto compilado en el Decreto 111 de 1996.    

(Artículo  3°, Decreto 2128 de 2011)    

Artículo 2°. Derogatorias. Este decreto regula íntegramente las materias  contempladas en él. Por consiguiente y de conformidad con el artículo 3° de la Ley 153 de 1887,  quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria que versen  sobre las materias reguladas en este decreto, con excepción, exclusivamente, de  los siguientes asuntos:    

1. No quedan cobijados por la derogatoria  anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisiones  intersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos, comités, sistemas  administrativos y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y  conformación de las entidades y organismos del sector administrativo, entre los  cuales:    

1.1. Decreto 2380 de 2012,  “por el cual se crea la Comisión  Intersectorial del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Sistema  General de Pensiones”.    

1.2. Decreto 540 de 2012,  “por el cual se crea la Comisión  Intersectorial para la Operación del Sistema de Registro Único de Afiliados al  Sistema de Seguridad Social Integral y de Protección Social”.  (Modificado por el Decreto 618 de 2014).    

2. Tampoco quedan cobijados por la  derogatoria los decretos que desarrollan leyes marco.    

3. Igualmente, quedan excluidas de esta  derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria que a la fecha de expedición  del presente decreto se encuentren suspendidas por la Jurisdicción Contencioso  Administrativa, las cuales serán compiladas en este decreto en caso de  recuperar su eficacia jurídica.    

4. No quedan derogadas por este decreto las  normas que rigen el régimen de transición pensional establecido en el artículo  36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto  Legislativo número 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución Política.    

Los actos administrativos expedidos con  fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su  vigencia y ejecutoriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos  permanecen en el presente decreto compilatorio.    

Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en  el Diario Oficial y  deroga los artículos 2.5.4.2.1 al 2.5.4.2.8 del Decreto 1075 de 2015.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de enero de  2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

               

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