DECRETO 1155 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 1155 DE 2017     

(julio 7)    

D.O. 50.287, julio 7 de 2017    

por el cual se  modifican los artículos 2.2.9.6.1.9., 2.2.9.6.1.10. y 2.2.9.6.1.12. del Libro  2, Parte 2, Título 9, Capítulo 6, Sección 1, del Decreto número  1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo  Sostenible, en lo relacionado con la Tasa por Utilización de Aguas y se dictan  otras disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las  que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Constitución Política de Colombia en  sus artículos 79  y 80  establece que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del  ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la  educación ambiental, para garantizar el derecho de todas las personas a gozar  de un ambiente sano, y planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos  naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación,  restauración o sustitución, debiendo prevenir y controlar los factores de  deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de  los daños causados;    

Que el artículo 42 de la Ley 99 de 1993  establece que el método en la definición de los costos sobre cuya base hará la  fijación del monto tarifario de las tasas retributivas y compensatorias se  calculará teniendo en cuenta la diversidad de las regiones, la disponibilidad  de los recursos, su capacidad de asimilación, los agentes contaminantes  involucrados, las condiciones socioeconómicas de la población afectada y el  costo de oportunidad del recurso de que se trate;    

Que el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 señala  que el sistema y método establecido por el artículo 42 de la misma ley para la  definición de los costos sobre cuya base se calcularán y fijarán las tasas  retributivas y compensatorias, se aplicarán al procedimiento de fijación de la  Tasa por Utilización de Aguas;    

Que en virtud de lo anterior, se hace necesario incorporar un  nuevo coeficiente en el Factor Regional, para diferenciar los fines de uso del  recurso hídrico y ajustar el coeficiente de condiciones socioeconómicas del  mismo factor;    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el artículo  2.2.9.6.1.9. del Libro 2, Parte 2, Título 9, Capítulo 6, Sección 1, del Decreto número  1076 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.9.6.1.9. Factor Regional. El Factor Regional integrará  los factores de disponibilidad del recurso hídrico, necesidades de inversión en  recuperación de la cuenca hidrográfica y condiciones socioeconómicas de la  población; mediante las variables cuantitativas de Índice de Escasez, costos de  inversión y el Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas, respectivamente.  Cada uno de estos factores tendrá asociado un coeficiente, los cuales, a su  vez, se ponderarán a través de un coeficiente adimensional que diferencie los  fines de uso del recurso hídrico”.    

Artículo 2°. Modifíquese el artículo  2.2.9.6.1.10. del Libro 2, Parte 2, Título 9, Capítulo 6, Sección 1, del Decreto número  1076 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.9.6.1.10. Cálculo del Factor Regional (FR). El Factor Regional será  calculado anualmente por la autoridad ambiental competente para cada cuenca  hidrográfica, acuífero o unidad hidrológica de análisis, y corresponderá a un  factor adimensional de acuerdo con la siguiente expresión:    

         

El valor máximo del Factor Regional para  aguas superficiales será de siete (7) y para aguas subterráneas de doce (12).    

Los componentes del Factor Regional son:    

CK: Coeficiente  de Inversión: Fracción de los costos totales del plan de ordenación y  manejo de la cuenca no cubiertos por la tarifa mínima, de acuerdo con la  siguiente fórmula:    

         

Donde:    

CK: Coeficiente de Inversión de  la cuenca hidrográfica.    

CPMC: Costos totales anuales del  plan de ordenación y manejo de la cuenca del año inmediatamente anterior.    

CTM: Facturación anual estimada  de la Tasa por Utilización de Aguas, aplicando la Tarifa Mínima a los usuarios  de la cuenca.    

En ausencia del plan de ordenación y manejo  de la cuenca, el valor del coeficiente de inversión será igual a 0.    

CE: Coeficiente de Escasez. Este  coeficiente varía de acuerdo con la escasez del recurso hídrico considerando si  la captación se realiza sobre agua superficial o subterránea según las  siguientes fórmulas:    

Coeficiente de Escasez para aguas superficiales    

         

Donde:    

CE: Coeficiente de Escasez para  aguas superficiales.    

IES: Corresponde al Índice de  Escasez para Aguas Superficiales estimado para la cuenca, tramo o unidad  hidrológica de análisis.    

Coeficiente de Escasez para aguas subterráneas.    

         

Donde:    

CE: Coeficiente de Escasez para  aguas subterráneas.    

IEG: Corresponde al Índice de  Escasez para aguas subterráneas estimado para el acuífero o unidad hidrológica  de análisis.    

CS: Coeficiente de Condiciones  Socioeconómicas. Este coeficiente varía según las condiciones  socioeconómicas de los usuarios del agua, de acuerdo a la siguiente fórmula:    

         

Donde:    

CS: Coeficiente de Condiciones  Socioeconómicas.    

NBI: Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas, determinado  por el Departamento Nacional de Planeación.    

El Coeficiente de Condiciones  Socioeconómicas (CS) tiene un rango de variación entre cero y uno (0 < CS ≤  1).    

Para abastecimiento doméstico, el índice de  Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI) corresponde con el determinado por el  Departamento Nacional de Planeación para el municipio en donde se ubique el  usuario que utiliza el agua.    

Para los demás usos, el Índice de Necesidades Básicas  Insatisfechas (NBI) depende de los fines de uso del agua, y corresponde con el  NBI promedio de los departamentos cuya participación porcentual por grandes  ramas de actividad económica dentro del Producto Interno Bruto departamental, a  precios corrientes, cumpla la siguiente condición:    

         

Donde:    

        

Producto Interno Bruto de la rama de actividad    económica i del departamento j, a precios corrientes, determinado por el    Departamento Administrativo Nacional de Estadística.   

Producto Interno Bruto del departamento j, a precios    corrientes, determinado por el Departamento Administrativo    Nacional de Estadística.   

Participación porcentual por grandes ramas de    actividad económica dentro del Producto Interno Bruto departamental, a    precios corrientes.   

Participación porcentual por grandes ramas de    actividad económica dentro del Producto Interno Bruto nacional, a precios    corrientes.      

La rama de actividad económica para el  cálculo se asigna con base en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme  de todas las Actividades Económicas Revisión Cuatro (CIIU 4) o equivalente,  dependiendo de los fines de uso del agua, de la siguiente manera:    

Fin de uso del agua                    

Grandes ramas de actividad económica CIIU    4   

Riego y silvicultura                    

Agricultura, ganadería, caza, silvicultura y pesca   

Abastecimiento de abrevaderos cuando se requiera derivación                    

Agricultura, ganadería, caza, silvicultura y pesca   

Uso industrial                    

Industrias manufactureras   

Generación térmica o nuclear de electricidad                    

Suministro de electricidad, gas, vapor y aire acondicionado   

Explotación minera y tratamiento de minerales                    

Explotación de minas y canteras   

Explotación petrolera                    

Explotación de minas y canteras   

Inyección para generación geotérmica                    

Suministro de electricidad, gas, vapor y aire acondicionado   

Generación hidroeléctrica                    

Suministro de electricidad, gas, vapor y aire acondicionado   

Generación cinética directa                    

Suministro de electricidad, gas, vapor y aire acondicionado   

Flotación de maderas                    

Agricultura, ganadería, caza, silvicultura y pesca   

Transporte de minerales y sustancias tóxicas                    

Transporte y almacenamiento   

Acuicultura y pesca                    

Agricultura, ganadería, caza, silvicultura y pesca   

Recreación y deportes                    

Actividades artísticas, de entretenimiento y recreación   

Usos medicinales                    

Industrias manufactureras    

Con base en las categorías anteriores, el Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible podrá realizar los ajustes necesarios, en caso de que se  requieran modificaciones a los fines de uso del agua o a la clasificación de  las actividades económicas.    

CU: Coeficiente de Uso. Este coeficiente varía según los fines de uso del recurso hídrico, de la siguiente  manera:    

CU= 0.0775 para uso  doméstico, agrícola, pecuario, acuícola y generación de energía.    

CU= 0.2 para los demás  usos.    

Para los usos diferentes al doméstico, agrícola, pecuario, acuícola y  generación de energía, el Coeficiente de Uso (CU) se incrementará anualmente en 0.08 unidades, a partir del  primero de enero de 2018, hasta alcanzar un valor de 1.    

Artículo 3°. Modifíquese el artículo 2.2.9.6.1.12. del Libro 2, Parte 2,  Título 9, Capítulo 6, Sección 1, del Decreto número  1076 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.9.6.1.12. Cálculo del monto a pagar. El  valor a pagar por cada usuario estará compuesto por el producto de la tarifa de  la Tasa por Utilización de Aguas (TUA),  expresada en pesos por metro cúbico ($/m3), y el volumen captado (V), expresado en metros cúbicos (m3),  corregido por el Factor de Costo de Oportunidad, de acuerdo con la siguiente  fórmula:    

         

Donde:    

VP: Es el valor a pagar  por el usuario sujeto pasivo de la tasa, en el período de cobro que determine  la autoridad ambiental, expresado en pesos ($).    

TUA: Es la tarifa de la  Tasa por Utilización de Aguas, expresada en pesos por metro cúbico ($/m3).    

V: Es el volumen de  agua base para el cobro. Corresponde al volumen de agua captada por el usuario  sujeto pasivo de la tasa que presenta reporte de mediciones para el período de  cobro determinado por la autoridad ambiental, expresado en metros cúbicos (m3).    

FOP: Factor de Costo de  Oportunidad, adimensional.    

Parágrafo. En los casos en que el sujeto pasivo no presente los  reportes sobre los volúmenes de agua captada, el cobro se realizará por el  caudal concesionado y la autoridad ambiental para efectos de aplicar la fórmula  contenida en el presente artículo en lo referente al volumen de agua, deberá  aplicar la siguiente expresión:    

         

Donde:    

V: Volumen de agua base  para el cobro. Corresponde al volumen concesionado en el período de cobro y  expresado en metros cúbicos.    

Q: Caudal concesionado  expresado en litros por segundo (l/seg).    

T: Número de días del  período de cobro.    

86.4: Factor de conversión  de l/seg a m3/día”.    

Artículo 4°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto entra en vigencia a  partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 7 de julio de 2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Ambiente y Desarrollo  Sostenible,    

Luis Gilberto Murillo  Urrutia.    

               

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