DECRETO 1102 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 1102 DE 2017     

(junio 27)    

D.O. 50.277, junio 27 de 2017    

por el cual se  adiciona y modifica el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Minas y Energía, 1073 de 2015,  respecto de la adopción de medidas relacionadas con la Comercialización de  Minerales.    

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas  por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  los artículos 107 y 112 de la Ley 1450 de 2011, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante el artículo 21 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de  Desarrollo 2014-2018 “Todos por un Nuevo País”, se clasificaron las  actividades mineras, en minería de subsistencia, pequeña, mediana y grande,  facultando al Gobierno nacional para definirla y establecer sus requisitos;    

Que dicho artículo se encuentra reglamentado  en el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía  número 1073  de 2015, el cual define en el artículo 2.2.5.1.5.3. “MINERÍA DE SUBSISTENCIA”, de la Sección 5 del Capítulo 1, del  Título V de la Parte 2 del Libro 2, la “Minería de Subsistencia”, la cual  incluye a quienes se dedican a la actividad del barequeo;    

Que en cumplimiento del parágrafo 3° del  artículo citado anteriormente, el Ministerio de Minas y Energía profirió la  Resolución número 40103 del 9 de febrero de 2017, por medio de la cual se  establecen los topes de producción de la minería de subsistencia;    

Que de acuerdo con lo dispuesto por el  artículo 30 de la Ley 685 de 2001, toda  persona que a cualquier título suministre minerales explotados en el país para  ser utilizados en obras, industrias y servicios, deberá acreditar la  procedencia lícita de dichos minerales con la identificación de la mina de  donde provengan, mediante certificación de origen expedida por el beneficiario  del título minero o constancia expedida por la respectiva Alcaldía para las  labores de barequeo de que trata el artículo 155 del Código de Minas. Este  requisito deberá señalarse expresamente en el contrato u orden de trabajo o de  suministro que se expida al proveedor;    

Que para hacer efectivo el control a la  comercialización de los minerales, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo  112 de la Ley 1450 de 2011, y  teniendo en cuenta la clasificación de la minería, es necesario fijar las  condiciones para la publicación de los mineros de subsistencia en el Registro  Único de Comercializadores de Minerales (RUCOM);    

Que con el fin de buscar herramientas que  implementen la aplicación de la Guía de Debida Diligencia de la OCDE para  Cadenas de Suministro Responsables de Minerales en las Áreas de Conflicto o de  Alto Riesgo (Guía de Debida Diligencia para Minerales), se considera importante  la expedición de una declaración de producción diligenciada por los mineros de  subsistencia, que, además, permitirá ejercer un mayor control de los volúmenes  de extracción fijados por el Ministerio de Minas y Energía;    

Que se hace necesario requerir de los mineros  de subsistencia que extraen metales preciosos, piedras preciosas y  semipreciosas la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT), para  efectos de la publicación en los listados del Registro Único de  Comercializadores (RUCOM), sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones  tributarias de los demás mineros de subsistencia, cuando así lo exija la  normatividad vigente;    

Que por lo anterior, se procederá a  modificar algunos apartes de la Sección 1 del Capítulo 6 del Título V de la  Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1073 de 2015;    

Que en cumplimiento de lo dispuesto por el  numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, el  presente acto administrativo se publicó en la página web del Ministerio de  Minas y Energía, desde el 20 de febrero hasta el 6 de marzo de 2017,    

Que por lo anteriormente expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el artículo  2.2.5.6.1.1.1 “DEFINICIONES” de  la Sección 1 del Capítulo 6 del Título V de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1073 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.5.6.1.1.1. Definiciones. Para efectos de la aplicación de la presente sección se adoptan las  siguientes definiciones:    

Titular Minero en  Etapa de Explotación. Persona natural o jurídica  beneficiaría de un título minero debidamente otorgado e inscrito en el Registro  Minero Nacional, conforme a la Ley 685 de 2001 o  demás normas que la modifiquen o sustituyan; así como los beneficiarios de los  demás títulos mineros vigentes al entrar a regir el Código de Minas, que se  encuentren en etapa de explotación y cuenten con PTO/PTI aprobado y con las  autorizaciones o licencias ambientales respectivas.    

Explotador Minero  Autorizado. Se entiende por Explotador Minero  Autorizado las siguientes personas: (i) Titular Minero en Etapa de Explotación;  (ii) Solicitantes de programas de legalización o de formalización minera  siempre y cuando cuenten con autorización legal para su resolución (iii)  Beneficiarios de áreas de reserva especial mientras se resuelvan dichas  solicitudes; (iv) Subcontratista de formalización minera; (v) Mineros de  Subsistencia.    

Comercializador  de Minerales Autorizado (CMA). Persona natural o  jurídica que realiza de forma regular la actividad de comprar y vender  minerales para transformarlos, beneficiarlos, distribuirlos, intermediarlos,  exportarlos o consumirlos, debidamente inscritos en el Registro Único de  Comercializadores de Minerales, y que cuente con certificación vigente de la  Agencia Nacional de Minería, donde conste dicha inscripción.    

Declaración de  Producción para Mineros de Subsistencia. Es el  documento mediante el cual los mineros de subsistencia, declaran la producción  objeto de venta.    

Minería de  Subsistencia. Es la actividad minera desarrollada  por personas naturales o grupo de personas que se dedican a la extracción y  recolección a cielo abierto de arenas y gravas de río destinadas a la industria  de la construcción, arcillas, metales preciosos, piedras preciosas y  semipreciosas, por medios y herramientas manuales, sin la utilización de ningún  tipo de equipo mecanizado o maquinaria para su arranque.    

En la minería de  subsistencia se entienden incluidas las labores de barequeo y las de  recolección de los minerales mencionados en este artículo que se encuentren  presentes en los desechos de explotaciones mineras, independientemente del  calificativo que estas últimas asuman en las diferentes zonas del territorio  nacional.    

Por razones de  seguridad minera y en atención a que su ejecución requiere la utilización de  maquinaria o medios mecanizados prohibidos en la minería sin título minero, la  minería de subsistencia no comprenderá las actividades mineras que se  desarrollen de manera subterránea.    

Volumen máximo de  producción. Es la cantidad máxima de minerales  que puede producirse legalmente en desarrollo de la actividad de explotación minera,  la cual para el caso de mineros de subsistencia se limita a los topes fijados  por el Ministerio de Minas y Energía, y para los titulares mineros al volumen  aprobado en el Plan de Trabajos y Obras y/o Plan de Trabajos e Inversiones.    

Certificado de  Origen. Documento que se emite por el  Explotador Minero Autorizado, con excepción de los mineros de subsistencia, con  el objeto de certificar la procedencia lícita del mineral que se transporte,  transforme, beneficie, distribuya, intermedie, comercialice o exporte; el cual,  no tendrá fecha de vencimiento alguna.    

Constancia de la  Alcaldía. Documento mediante el cual la  Alcaldía respectiva certifica la inscripción de los barequeros y en donde  consta el lugar de procedencia del mineral producto de las labores de barequeo  de que trata el artículo 155 del Código de Minas.    

Registro Único de  Comercializadores de Minerales (RUCOM). Es la base de  datos en la que se inscriben los Comercializadores de Minerales y los  propietarios de las Plantas de Beneficio que no hagan parte de un proyecto  amparado por un título minero.    

El Registro Único  de Comercializadores de Minerales (RUCOM) también efectúa la publicación de los  listados de los explotadores de minerales y de los propietarios de plantas de  beneficio que hagan parte de un proyecto amparado por un título minero.    

Artículo 2°. Modifíquese el artículo  2.2.5.6.1.1.4 “EXPEDICIÓN DEL  CERTIFICADO DE ORIGEN” de la Sección 1 del Capítulo 6 del Título V de la  Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1073 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo  2.2.5.6.1.1.4. Acreditación de la procedencia lícita del mineral. El  Comercializador de Minerales Autorizado con el fin de acreditar la procedencia  lícita del mineral deberá contar con: (i) Certificado de Origen expedido por el  Titular Minero en Etapa de Explotación, o por el solicitante de programas de  legalización o de formalización minera, o por los beneficiarios de áreas de  reserva especial, o por los subcontratistas de formalización minera o por  propietarios de las Plantas de Beneficio; (ii) Constancia de la Alcaldía, en el  caso de adquirir minerales de barequeros y (iii) Declaración de Producción para  los demás Mineros de Subsistencia.    

Parágrafo 1°. La Agencia Nacional de Minería elaborará e  implementará los formatos de Certificado de Origen de manera diferenciada, en  los siguientes términos:    

El formato del Certificado de Origen  que deberá ser diligenciado y expedido por el Titular Minero en Etapa de  Explotación, por el solicitante de programas de legalización o de formalización  minera, por los beneficiarios de áreas de reserva especial y los  subcontratistas de formalización minera, deberá contener, como mínimo, la  siguiente información: (i) Fecha de extracción y de venta del mineral; (ii)  Número Consecutivo; (iii) Identificación del expediente por número o nombre del  Explotador Minero Autorizado; (iv) Documento de identidad del Explotador Minero  Autorizado; (v) Municipio(s) y departamento(s) donde se realizó la extracción;  (vi) Tipo de mineral extraído;    

(vii) Cantidad de  mineral comercializado y unidad de medida; (viii) Nombre o razón social del CMA  a quien se le vende el mineral; (ix) Documento de identidad y NIT del CMA o del  consumidor; (x) Número del RUCOM del CMA que adquiere el mineral.    

El formato del  Certificado de Origen que deberá ser diligenciado y expedido por las personas  que poseen plantas de beneficio, deberá contener: (i) Fecha; (ii) Nombre e  identificación del propietario; (iii) Número Consecutivo; (iv) Relación de los  Certificados de Origen de los Explotadores Mineros Autorizados que benefician minerales  en la planta con indicación del nombre y documento de identidad; (v) Tipo del  mineral beneficiado; (vi) Cantidad de mineral a comercializar y unidad de  medida; (vii) Nombre o razón social del CMA a quien se le vende el mineral;  (viii) documento de identidad y NIT del CMA o del consumidor; (ix) número del  RUCOM del CMA que adquiere el mineral.    

Parágrafo 2°. Las personas obligadas a diligenciar los Certificados de Origen,  deberán llevar un control de estos Certificados mediante el número consecutivo indicado  en el formato establecido para el efecto. La información que se suministre en  ellos deberá coincidir con la producción declarada y liquidación de regalías  entregada a la Autoridad Minera Nacional. Lo anterior, para efectos del  seguimiento y control que debe ejercer dicha autoridad conforme a lo dispuesto  en la Ley 1530 de 2012.    

Parágrafo 3°. Los subcontratistas de Contratos de Operación Minera, deberán obtener  el correspondiente Certificado de Origen del titular minero respecto del cual  ejecutan los trabajos y obras de explotación.    

Parágrafo 4°. Los mineros de subsistencia deberán estar publicados en el RUCOM y  contar con la Declaración de Producción para vender el mineral producto de su  actividad. En el caso de los barequeros, estos deberán además tener la  constancia de inscripción ante la respectiva alcaldía y el Registro Único  Tributario (RUT).    

Parágrafo 5°. Cuando la compra del mineral se realice entre Comercializadores de  Minerales Autorizados, quien vende deberá suministrar copia del Certificado de  Origen expedido por el Explotador Minero Autorizado o Declaración de Producción  emitido por el Minero de Subsistencia.    

Parágrafo 6°. La Agencia Nacional de Minería elaborará e implementará los formatos,  así como el contenido de la Declaración de Producción para los Mineros de  Subsistencia.    

Artículo 3°. Modifíquese el literal a) del  artículo 2.2.5.6.1.1.5 “EXCEPCIONES A  LA INSCRIPCIÓN” de la Sección 1 del Capítulo 6 del Título V de la Parte  2 del Libro 2 del Decreto número  1073 de 2015, el cual quedará así:    

“a) El Explotador  Minero Autorizado, para quien operará la publicación de los respectivos  listados por parte de la Agencia Nacional de Minería en la plataforma del  Registro Único de Comercializadores (RUCOM), sin perjuicio de las inscripciones  que deban realizar de acuerdo con las disposiciones legales”.    

Artículo 4°. Modifíquese el artículo  2.2.5.6.1.1.6 “PUBLICACIÓN DE TITULAR  MINERO EN ETAPA DE EXPLOTACIÓN” de la Sección 1 del Capítulo 6 del  Título V de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1073 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo  2.2.5.6.1.1.6. Publicación de  Explotadores Mineros Autorizados. La Agencia  Nacional de Minería o quien haga sus veces, incluirá, publicará y mantendrá  actualizada la información de las personas naturales o jurídicas titulares de  derechos mineros que se encuentren en etapa de explotación. Esta publicación  deberá contener: Nombre e Identificación del Titular(es), Municipio(s),  Departamento(s), Mineral, Código del Registro Minero Nacional y Capacidad de Producción  Mensual, expresada en unidades de volumen de cada uno de los títulos mineros.  Esta información será la que corresponda a lo aprobado en el Programa de  Trabajo e Inversiones (PTI) o Plan de Trabajos y Obras (PTO).    

Así mismo, la  Agencia Nacional de Minería o quien haga sus veces deberá publicar y mantener  actualizado el listado de los (i) Solicitantes de programas de legalización o  de formalización minera, siempre y cuando cuenten con autorización legal para  su resolución; (ii) Beneficiarios de áreas de reserva especial, mientras se  resuelvan dichas solicitudes, (iii) Subcontratistas de formalización minera,  (iv) Mineros de Subsistencia. La publicación deberá contener: Nombre e  Identificación del Explotador Minero Autorizado, Municipio(s), Departamento(s),  Mineral, volúmenes de producción cuando corresponda.    

Parágrafo 1°. La información sobre las inscripciones de los mineros de subsistencia  que extraen metales preciosos, piedras preciosas y semipreciosas que se  realicen ante la Alcaldía, se reportará a la autoridad minera dentro del mes  siguiente o antes si a ello hubiere lugar, para efecto de su publicación en los  listados del RUCOM.    

Los mineros de  subsistencia que extraen metales preciosos, piedras preciosas y semipreciosas  deberán aportar el Registro Único Tributario (RUT) al momento de realizar la  inscripción ante la respectiva Alcaldía, como requisito para su publicación en  el RUCOM.    

La autoridad  minera implementará las medidas necesarias para que en la publicación del  Registro Único de Comercializadores de Minerales (RUCOM), se relacione el  Registro Único Tributario (RUT) de los mineros de subsistencia que extraen  metales preciosos, piedras preciosas y semipreciosas.    

Parágrafo  Transitorio. Los mineros de subsistencia que  extraen metales preciosos, piedras preciosas y semipreciosas, que se encuentren  inscritos ante la alcaldía correspondiente y publicados en el RUCOM, tendrán un  término de seis (6) meses, contados a partir de la publicación del presente decreto  para presentar ante la Alcaldía donde se encuentren inscritos, el Registro  Único Tributario (RUT), so pena que se eliminen de las listas de publicación  del RUCOM. La Alcaldía dará aviso a la autoridad minera nacional de la no  presentación del RUT.    

Parágrafo 2°. La autoridad minera nacional, en el evento de tener conocimiento que  los mineros de subsistencia exceden los topes de producción establecidos por el  Ministerio de Minas y Energía, procederá a la eliminación de su publicación en  el RUCOM, previo adelantamiento de la respectiva actuación en los términos  establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo.    

Artículo 5°. Adiciónase dos literales y dos  parágrafos al artículo 2.2.5.6.1, 2.2 “OBLIGACIONES  DE LOS COMERCIALIZADORES DE MINERALES AUTORIZADOS” de la Subsección 1.2.  de la Sección 1 del Capítulo 6 del Título V de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1073 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo  2.2.5.6.1.2.2. Obligaciones de los  Comercializadores de Minerales Autorizados. El Comercializador de Minerales Autorizado deberá:    

a) Mantener  actualizada la inscripción en el Registro Único de Comercializadores de  Minerales (RUCOM);    

b) Cumplir con  toda la normativa legal vigente en materia minera, tributaria, aduanera,  cambiaría y de comercio nacional e internacional;    

c) Tener vigentes  y actualizados el Registro Único Tributario (RUT), Registro Mercantil y  Resolución de Facturación, cuando se trate de establecimientos de comercio;    

d) Mantener  actualizados todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley  exige esa formalidad;    

e) Llevar  contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales;    

f) Tener la  factura comercial o documento equivalente del mineral o minerales que transformen,  beneficien, transporten distribuyan, intermedien, comercialicen y exporten,  cuando corresponda;    

g) Cumplir, para  el caso de las sociedades de Comercialización Internacional, con las  disposiciones contenidas en el Decreto número  2685 de 1999 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan;    

h) Contar con la  certificación en la que se acredite la calidad de Comercializador de Minerales  Autorizado inscrito en el Registro Único de Comercializadores de Minerales  (RUCOM);    

i) Contar con el  correspondiente Certificado de Origen o Declaración de Producción de los  minerales que transforme, distribuya, intermedie, comercialice, beneficie y  consuma;    

j) Enviar a la  Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) los reportes de información  que establezca dicha entidad en el marco de las funciones establecidas en las  Leyes 526 de 1999 y 1621 de 2013, y en la  Parte 14 del Decreto número  1068 de 2015;    

k) Verificar, en  el evento de comprar minerales a los mineros de subsistencia, que estos no  excedan los volúmenes de producción fijados por el Ministerio de Minas y  Energía para este tipo de minería, y que además, se encuentren publicados en  las listas del Registro Único de Comercializadores (RUCOM).    

Parágrafo. La Agencia Nacional de Minería verificará el cumplimiento de las  obligaciones establecidas en este artículo. En caso de incumplimiento de  cualquiera de estas obligaciones, se procederá a la cancelación de la  inscripción en el Registro Único de Comercializadores de Minerales (RUCOM),  previo el adelantamiento de la respectiva actuación en los términos del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

Artículo 6°. Adiciónase el artículo  2.2.5.6.1, 4.1 de la Subsección 1.4. Sección 1 del Capítulo 6 del Título V de  la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1073 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo  2.2.5.6.1.4.1. Actualización. Los Comercializadores de Minerales  Autorizados deberán actualizar la información suministrada al momento de la  inscripción en el RUCOM, ante cualquier cambio que ocurra, y renovar en el mes  de mayo de cada año, los documentos contenidos en los literales d), f) y g) del  artículo 2.2.5.6.1, 2.1 del presente decreto. El incumplimiento a la obligación  de renovar la información y documentación señalada, no permitirá extender la  inscripción en el RUCOM.    

La autoridad  minera nacional deberá realizar la inscripción, actualización o renovación en  el RUCOM; y expedir la certificación correspondiente en un término no mayor a  cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la presentación de la  solicitud.    

Artículo 7°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de junio de  2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Germán Arce Zapata.    

               

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