DECRETO 1035 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 1035 DE 2017     

(junio 12)    

D.O.50.262, junio 12 de  2017    

por el cual se fija la escala salarial para los  empleos públicos del Congreso de la República y se dictan otras disposiciones  en materia salarial.    

Nota: Derogado por el  Decreto 335 de 2018,  artículo 15.    

El Presidente de la República de Colombia,  en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y    

CONSIDERANDO:    

Que dentro de los términos establecidos en  el Decreto número  1072 de 2015 se adelantó la negociación con los representantes de las  centrales y federaciones sindicales de empleados públicos.    

Que el Gobierno nacional, las centrales y  las federaciones sindicales firmantes del Acuerdo Parcial para el ajuste  salarial, acordaron un incremento salarial del 6.75% para la vigencia 2017,  retroactivo al 1° de enero del presente año.    

Que el Gobierno nacional es la autoridad  competente para regular el régimen salarial y prestacional  de los servidores públicos, en el marco de la Ley 4ª de 1992.    

En mérito de lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. A partir del 1° de enero de  2017, fíjase la siguiente escala de asignación  básica, mensual para los empleos del Senado de la República y de la Cámara de  Representantes contemplados en la Ley 5ª de 1992 y demás disposiciones  que la modifiquen o sustituyan.    

Grado                    

Asignación básica   

1                    

1.847.344   

2                    

1.983.128   

3                    

2.132.711   

4                    

2.579.071   

5                    

3.095.892   

6                    

3.651.349   

7                    

4.006.476   

8                    

4.493.925   

9                    

4.591.944   

10                    

4.996.137   

11                    

5.095.604   

12                    

7.187.124    

Parágrafo. Los empleados públicos del  Congreso a que se refiere el presente artículo disfrutarán de las asignaciones básicas  señaladas en él y sus prestaciones y primas serán las mismas de los empleados  públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del nivel nacional.    

Artículo 2°. A partir del 1° de enero de  2017, los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de  Representantes Grado 14 devengarán como asignación básica mensual total la suma  equivalente a trece millones ciento treinta y siete mil novecientos ochenta y  dos pesos ($13.137.982) moneda corriente.    

Artículo 3°. A partir del 1° de enero de 2017, el Director  General Administrativo del Senado de la República Grado 14 y el Director  Administrativo de la Cámara de Representantes Grado 14 tendrán una asignación  básica mensual total de trece millones ciento treinta y siete mil novecientos  ochenta y dos pesos ($13.137.982) moneda corriente.    

Artículo 4°. A partir del 1° de enero de  2017, los Subsecretarios Generales Grado 12 y los Secretarios de las Comisiones  Constitucionales y Legales Permanentes Grado 12 de ambas corporaciones  devengarán como asignación básica mensual total la suma equivalente a diez  millones doscientos noventa y seis mil seiscientos nueve pesos ($10.296.609)  moneda corriente.    

Artículo 5°. A partir del 1° de enero de  2017, los Secretarios Generales de ambas Corporaciones tendrán derecho a  percibir una prima mensual de gestión, equivalente a un millón quinientos  treinta y nueve mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos ($1.539.434) moneda  corriente.    

Para los Subsecretarios Generales del Senado  de la República y de la Cámara de Representantes, los Secretarios de las  Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes de ambas corporaciones la  prima mensual de gestión será equivalente a un millón doscientos sesenta y dos  mil novecientos cincuenta y cuatro pesos ($1.262.954) moneda corriente, y para  el Director General Administrativo del Senado de la República y el Director  Administrativo de la Cámara de Representantes la prima de gestión corresponderá  a un millón doscientos sesenta mil ciento cuarenta y tres pesos ($1.260.143) moneda  corriente.    

Para los Subsecretarios Auxiliares de ambas  corporaciones la prima mensual de gestión será equivalente a un millón  doscientos sesenta y dos mil doscientos setenta y cuatro pesos ($1.262.274)  moneda corriente.    

Para los Subsecretarios de las Comisiones  Constitucionales y Legales permanentes de ambas corporaciones, los Jefes de  Sección de Relatoría y Sección de Grabación de las dos corporaciones y el Jefe  de Sección de Leyes del Senado de la República, la prima mensual de gestión  será equivalente a la diferencia entre la asignación básica de dichos cargos y  el cincuenta por ciento (50%) del valor que devenguen los Secretarios de las  Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes Grado 12 por concepto de  asignación básica y prima de gestión.    

La diferencia entre el resultado del  cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual más la prima de  gestión de los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales  Permanentes Grado 12 y la que corresponde a los empleos a que se refiere el  inciso anterior, como factor para el 2017, se continuará reconociendo.    

Parágrafo. En ningún caso, la prima de  gestión de que trata el presente artículo constituirá factor salarial para  ningún efecto legal.    

Artículo 6°. El Secretario General del  Senado de la República y de la Cámara de Representantes, los Subsecretarios  Generales, los Directores Administrativos, los Secretarios Generales y  Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes del Congreso  de la República, Coordinadores de Unidad, Subsecretarios Auxiliares, Jefes de  División, Jefes de Oficina, Jefes de Sección, Secretarios Privados, Subcoordinadores de Unidad, Subsecretarios de Comisión,  Jefes de Unidad y Coordinadores de Comisión, tendrán derecho a la prima técnica  de que tratan los Decretos números 1661 y 2164 de 1991 y  demás normas que los modifiquen o adicionen.    

Artículo 7°. El Director General  Administrativo del Senado de la República Grado 14 y el Director Administrativo  de la Cámara de Representantes Grado 14, los Secretarios Generales del Senado  de la República y Cámara de Representantes Grado 14, Subsecretarios Generales  Grado 12, Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes  Grado 12, Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales  Permanentes y Subsecretarios Auxiliares de ambas Corporaciones tendrán derecho  a percibir, en las mismas condiciones, la bonificación de dirección a que se  refiere el Decreto número  3150 de 2005, modificado por el inciso primero del artículo 1° del Decreto número  2699 de 2012.    

Los funcionarios señalados en el inciso  anterior tendrán derecho a percibir, además de esta bonificación, los  beneficios a que se refiere el artículo 8° de este decreto.    

Artículo 8°. Los empleados públicos del  Congreso a que se refiere el artículo 3° del presente decreto tendrán derecho  únicamente a las primas de servicios, de vacaciones, de navidad y a la  bonificación por servicios prestados, establecidas para los empleados de la  Rama Ejecutiva del Poder Público a nivel nacional, a la prima de gestión y  prima técnica de que tratan los artículos 5° y 6° del presente decreto,  respectivamente. No podrán disfrutar de ninguna otra prima, auxilio, subsidio,  bonificación o cualquier otra clase de emolumento, que para el efecto expida el  Gobierno nacional.    

Artículo 9°. Los empleados que pertenecían a  la planta de personal de las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983 y pasaron a  ocupar cargos en la planta de personal fijada por la Ley 5ª de 1992  continuarán devengando las primas y prestaciones sociales que venían  disfrutando.    

Artículo 10. El derecho al pago de la prima  semestral de que trata el parágrafo del artículo 2° de la Ley 55 de 1987 solo se  aplicará a los empleados de que trata el artículo 9° del presente decreto.    

Artículo 11. El subsidio de alimentación  para los empleados del Congreso que devenguen asignaciones básicas mensuales no  superiores a un millón seiscientos cinco mil quinientos setenta y un pesos  ($1.605.571) moneda corriente, será de cincuenta y siete mil doscientos  cincuenta y cinco pesos ($57.255) moneda corriente mensuales o proporcional al  tiempo servido.    

No se tendrá derecho a este subsidio cuando  el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o  suspendido en el ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho al subsidio  cuando la entidad suministre la alimentación al empleado.    

Artículo 12. El valor de los viáticos para  los miembros y empleados del Congreso será el que determine el Gobierno  nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.    

Artículo 13. Ninguna autoridad podrá  establecer o modificar el régimen salarial o prestacional  estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo  establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 14. Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el  artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 15. El Departamento Administrativo  de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial  y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse  esta competencia.    

Artículo 16. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto número  230 de 2016, modifica en lo pertinente el Decreto número  2699 de 2012 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2017.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de junio de  2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

La Directora del Departamento Administrativo  de la Función Pública,    

Liliana Caballero Durán.              

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