DECRETO 1003 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 1003 DE 2017     

(junio 9)    

D.O. 50.259, junio 9 de  2017    

por el cual se dictan unas disposiciones en  materia salarial y prestacional para los empleos de  la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras  disposiciones.    

Nota: Derogado por el  Decreto 338 de 2018,  artículo 20.    

El Presidente de la República de Colombia,  en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y    

CONSIDERANDO:    

Que dentro de los términos establecidos en  el Decreto 1072 de 2015  se adelantó la negociación con los representantes de las centrales y  federaciones sindicales de empleados públicos.    

Que el Gobierno nacional, las centrales y  las federaciones sindicales firmantes del Acuerdo Parcial para el ajuste  salarial, acordaron un incremento salarial del 6.75% para la vigencia 2017,  retroactivo al 1° de enero del presente año.    

Que el Gobierno nacional es la autoridad competente para regular  el régimen salarial y prestacional de los servidores  públicos, en el marco de la Ley 4ª de 1992.    

En mérito de lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Las normas contenidas en el  presente decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Rama Judicial y  de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen especial establecido  en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995,  dictados en desarrollo del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y que en  el año 2013 se venían regulando por lo dispuesto en el Decreto 1034 de 2013.    

Artículo 2°. A partir del 1° de enero de  2017, los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte  Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado tendrán  derecho a una remuneración mensual de seis millones doscientos ochenta y dos  mil ciento veintiún pesos ($6.282.121) moneda corriente, distribuidos así: por  concepto de asignación básica mensual dos millones doscientos sesenta y un mil  quinientos sesenta y cinco pesos ($2.261.565) moneda corriente, y por concepto  de gastos de representación mensual cuatro millones veinte mil quinientos  cincuenta y seis pesos ($4.020.556) moneda corriente.    

Igualmente tendrán derecho a una prima  técnica de tres millones setecientos sesenta y nueve mil doscientos setenta y cuatro  pesos ($3.769.274) moneda corriente.    

Adicionalmente, tendrán derecho a percibir  la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que es  aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su  totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. La  prima especial de servicios también se reconocerá cuando el empleado se  encuentra disfrutando de su período de vacaciones. Esta prima solo constituye  factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General  de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para  la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Estos funcionarios continuarán disfrutando las  primas de servicios, navidad y vacaciones y el régimen prestacional,  de conformidad con las normas vigentes antes de la expedición de este decreto.    

La prima técnica sin carácter salarial y la  prima especial de servicios no se tendrán en cuenta para la determinación de la  remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder  público, entidades u organismos del Estado.    

Parágrafo. Los ingresos totales de estos  funcionarios en ningún caso podrán ser superiores a los de los Miembros del  Congreso.    

Artículo 3°. A partir del 1° de enero de  2017, la asignación básica mensual de los servidores públicos de la Rama  Judicial y de la Justicia Penal Militar será la señalada para su grado, de  acuerdo con la siguiente escala:    

GRADO                    

ASIGNACIÓN MENSUAL                    

GRADO                    

ASIGNACIÓN MENSUAL   

1                    

741.699                    

12                    

1.608.028   

2                    

743.283                    

13                    

1.644.059   

3                    

859.108                    

14                    

1.718.269   

4                    

929.905                    

15                    

1.972.048   

5                    

1.054.974                    

16                    

2.162.946   

6                    

1.150.451                    

17                    

2.516.293   

7                    

1.216.942                    

18                    

2.609.559   

8                    

1.328.614                    

19                    

2.789.673   

9                    

1.384.828                    

20                    

2.845.615   

10                    

1.464.833                    

21                    

3.246.201   

11                    

1.557.821                    

22                    

3.544.502    

Artículo 4°. Los funcionarios a que se refiere el artículo 14 de  la Ley 4ª de 1992, con  excepción de los señalados en el parágrafo de dicho artículo, tendrán derecho a  percibir a partir del 1° de enero de 2017, una prima especial, sin carácter  salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico.    

Artículo 5°. La remuneración mínima mensual  del Secretario General de la Corte Constitucional, del Secretario General de la  Corte Suprema de Justicia, del Secretario General del Consejo de Estado del  Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, será de cinco  millones cuatrocientos setenta y seis mil ochocientos noventa y seis pesos  ($5.476.896) moneda corriente. El cincuenta por ciento (50%) del salario  mensual tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos  fiscales.    

Se aplicará lo dispuesto en este artículo  cuando la suma de la asignación básica y las primas mensuales resultare  inferior al mencionado valor.    

Parágrafo. El presente artículo no modifica  la asignación básica mensual ni los incrementos por primas mensuales de  cualquier índole, que para tales cargos señalaren las disposiciones respectivas.    

Artículo 6°. La escala de remuneración de  que trata el artículo 3° no se aplicará a los funcionarios a que se refieren el  artículo 206 numeral 7 del Decreto  Extraordinario 624 de 1989, y el artículo 13 del Decreto 535 de 1987.    

Las asignaciones básicas mensuales y los  porcentajes del salario mensual que tienen el carácter de gastos de  representación de los funcionarios a que se refiere el inciso anterior, serán  los siguientes:    

a) Para los Magistrados de Tribunal y sus  Fiscales Grado 21, dos millones ochocientos treinta y dos mil trescientos  ochenta y nueve pesos ($2.832.389) moneda corriente, de asignación básica  mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter  de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.    

b) Para Jueces Penales del Circuito  Especializado, dos millones quinientos setenta y cinco mil quinientos treinta y  cuatro pesos ($2.575.534) moneda corriente, de asignación básica mensual. El  veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos  de representación, únicamente para efectos fiscales.    

c) Para Jueces de orden público cuya  remuneración corresponde a la señalada para el Grado 21 de la escala salarial  de la Rama Judicial será de dos millones ochocientos ochenta y cinco mil  novecientos veinticinco pesos ($2.885.925) moneda corriente, de asignación  básica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el  carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.    

d) Para Jueces y Fiscales Grado 17, dos  millones trescientos once mil quinientos siete pesos ($2.311.507) moneda  corriente, de asignación básica mensual. El veinticinco por ciento (25%) del  salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para  efectos fiscales.    

e) Para Jueces Grado 15, un millón  ochocientos setenta y ocho mil setecientos ochenta y tres pesos ($1.878.783)  moneda corriente, de asignación básica mensual. El veinticinco por ciento (25%)  del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente  para efectos fiscales.    

Parágrafo 1°. Los Magistrados Auxiliares y  Abogados Asistentes del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte  Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado tendrán  una remuneración mínima mensual de cinco millones ciento setenta y dos mil  quinientos ochenta y ocho pesos ($5.172.588) moneda corriente Esta remuneración  se aplicará cuando la suma de la asignación básica y las primas mensuales sean  inferiores a dicho valor.    

Parágrafo 2°. Los Magistrados del Tribunal y  sus Fiscales Grado 21 tendrán una remuneración mínima mensual de cinco millones  ciento setenta y dos mil quinientos ochenta y ocho pesos ($5.172.588) moneda  corriente. Esta remuneración se aplicará cuando la suma de la asignación básica  y las primas mensuales sean inferiores a dicho valor.    

Parágrafo 3°. Los Jueces de Orden Público  cuya remuneración corresponda a la señalada para el Grado 21, tendrán una  remuneración mínima mensual de cinco millones doscientos setenta mil  trescientos cincuenta y nueve pesos ($5.270.359) moneda corriente. Esta  remuneración se aplicará cuando la suma de la asignación básica y las primas  mensuales sean inferiores a dicho valor.    

Artículo 7°. Los funcionarios y empleados a  quienes se les aplica el presente decreto, y que laboren ordinariamente en los  Departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política  continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por  ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha  remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.    

Artículo 8°. A partir del 1° de enero de  2017, los citadores que presten sus servicios en las Corporaciones Judiciales,  incluidos los Tribunales Superiores y Administrativos, Juzgados Penales,  Civiles, Laborales, de Familia, Promiscuos de Familia y juzgados de Menores y  los Asistentes Sociales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, de Menores, de Familia y Promiscuos de Familia, tendrán derecho a un  auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el  artículo 32 del Decreto 717 de 1978,  así:    

a) Para ciudades de más de un millón de  habitantes: setenta y siete mil doscientos veinte pesos ($77.220) moneda  corriente, mensuales.    

b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón  de habitantes: cuarenta y ocho mil seiscientos setenta y seis pesos ($48.676)  moneda corriente, mensuales.    

c) Para ciudades entre trescientos mil y  menos de seiscientos mil habitantes: Treinta mil novecientos veintitrés pesos  ($30.923) moneda corriente, mensuales.    

Artículo 9°. Los servidores públicos de que  trata este decreto que perciban una remuneración mensual hasta de un millón  cuatrocientos cincuenta y cinco mil novecientos cincuenta y seis pesos  ($1.455.956) moneda corriente, tendrán derecho a un auxilio de transporte en la  cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares,  empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el  artículo anterior de este decreto.    

No tendrán derecho a este auxilio los servidores  públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia,  suspendidos en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad correspondiente  suministre este servicio.    

Artículo 10. A partir del 1° de enero de  2017, el subsidio de alimentación para empleados que perciban una asignación  básica mensual no superior a la señalada para el grado 13 en la escala de que  trata el artículo 3° de este decreto, será de: cincuenta y siete mil  setecientos noventa y siete pesos ($57.797) moneda corriente, pagaderos  mensualmente por la entidad correspondiente.    

No se tendrá derecho a este subsidio durante  el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de  licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad correspondiente  suministre la alimentación.    

Artículo 11. La prima de antigüedad se  continuará reconociendo y pagando de conformidad con las disposiciones que  regulan la materia. A partir de la fecha de vigencia del presente decreto, el  retiro del servicio por cualquier causa, salvo por destitución, no implica la  pérdida de antigüedad que se hubiera alcanzado, ni del tiempo transcurrido para  la causación del próximo porcentaje, cuando la  persona reingrese al servicio de la Rama Judicial o Ministerio Público, dentro  de un plazo que no exceda de veintisiete (27) meses, evento en el cual estarán  sujetos para todo efecto al régimen establecido en el presente decreto, por  consiguiente, no le es aplicable el régimen que de manera general rige  obligatoriamente a las personas que ingresen a la Rama Judicial.    

El uso de licencia no remunerada, no causará  la pérdida de la prima de antigüedad adquirida.    

Artículo 12. Las primas ascensional y de  capacitación para Jueces Municipales y Jueces Promiscuos Municipales se regulan  por lo dispuesto en los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.    

Artículo 13. La prima de capacitación para los Jueces  Territoriales y del Distrito Penal Aduanero, se regula por lo dispuesto en los  Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.    

Artículo 14. Los funcionarios y empleados a  que se refiere este decreto no podrán devengar por concepto de asignación  básica, más las primas, suma superior a la remuneración mensual que le  corresponda a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia por concepto de  asignación básica y gastos de representación, dentro del régimen optativo  previsto en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995,  dictados en desarrollo del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.    

Siempre que al sumar la asignación básica  con uno o varios de los factores salariales constituidos por prima de  capacitación, prima ascensional y prima de antigüedad, la remuneración total del  funcionario supere el límite fijado en el inciso anterior, el excedente deberá  ser deducido.    

La deducción se aplicará en primer término a  la prima de capacitación, en ausencia de esta a la prima ascensional y en  último lugar a la prima de antigüedad.    

Artículo 15. Los conductores y choferes que laboran en los organismos a los cuales se les  aplica el presente decreto tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas  extras, en los mismos términos del artículo 4° del Decreto 244 de 1981  y del Decreto 1692 de 1996.  En todo caso la autorización para laborar en horas extras sOlo  podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.    

Artículo 16. Los nombramientos, ascensos y  promociones están condicionados en su cuantía al monto de la apropiación presupuestal  de la vigencia fiscal respectiva.    

Artículo 17 El monto de las cotizaciones  para el Sistema General de Pensiones de los Magistrados del Consejo Superior de  la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y  del Consejo de Estado, que se encuentren en régimen de transición de la Ley 100 de 1993, será el  establecido para los Senadores y Representantes en el literal a) del artículo  6° del Decreto 1293 de 1994,  calculado sobre el ingreso mensual promedio constituido por la asignación  básica, los gastos de representación, la prima especial de servicios y la prima  de servicios.    

Artículo 18. Ninguna autoridad podrá  establecer o modificar el régimen salarial o prestacional  estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo  establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 19. Nadie podrá desempeñar  simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que  provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga  parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el  artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 20. El Departamento Administrativo  de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia  salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede  arrogarse esta competencia.    

Artículo 21. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 234 de 2016  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2017.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 9 de junio de 2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Enrique Gil  Botero.    

La Directora del Departamento Administrativo  de la Función Pública,    

Liliana Caballero  Durán.    

               

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