DECRETO 993 DE 2015

Decretos 2015

DECRETO 993 DE 2015     

(mayo 15)    

D.O. 49.512, mayo 15 de 2015    

por el cual se modifica y adiciona el Decreto número  2685 de 1999.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le  confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a las Leyes 1609 de 2013 y 7ª de 1991, oído el  Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y    

CONSIDERANDO:    

Que es necesario aplicar los mecanismos señalados en la Ley Marco de Aduanas  1609 de 2013, que aseguren un comercio fluido y seguro para dar cumplimiento a  los Acuerdos comerciales suscritos por Colombia;    

Que las actividades de control de las aduanas modernas deben estar  focalizadas en prácticas que representen un riesgo potencial desde el punto de  vista del fraude y evasión tributaria;    

Que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) debe racionalizar la utilización de sus recursos para  fortalecer la lucha contra el contrabando dirigiendo sus esfuerzos a la  atención de los casos de más alto perfil de riesgo;    

Que revisada la legislación de otros países  frente al control de la descripción de las mercancías se evidenció que los  errores no conllevan a realizar la aprehensión ni el decomiso de las mismas,  sino a la aplicación de sanciones de carácter pecuniario;    

Que para el equilibrio entre la facilitación de las operaciones de comercio  exterior y el control aduanero, se requiere un cambio de la visión frente a los  errores u omisiones en la descripción de la mercancía de la declaración de  importación;    

Que así mismo se considera necesario modificar las definiciones de “inspección aduanera” y “reconocimiento de carga” establecidas  en el artículo 1° del Decreto número  2685 de 1999 para introducir el concepto de “inspección no intrusiva” y para  establecer que el reconocimiento de la carga no es óbice para adelantar la  inspección aduanera;    

Que se deben adicionar unas definiciones al artículo 1° del Decreto número  2685 de 1999, que permitan dar claridad para la aplicación de los  procedimientos de que trata el presente decreto en relación con el acta de  inspección o de hechos; el análisis integral; la descripción parcial o  incompleta; la intervención de la autoridad aduanera y la mercancía diferente;    

Que la definición de acta de inspección o de hechos, detalla los elementos  que debe contener este acto administrativo de trámite para unificar criterios  en las actuaciones que adelante la autoridad aduanera;    

Que el análisis integral es una figura que hoy existe en el Decreto número  2685 de 1999, y se requiere definir y precisar su alcance;    

Que la definición de descripción parcial o incompleta obedece a la  necesidad de distinguir los errores en la declaración de importación diferentes  a los relacionados con la marca y/o el serial;    

Que la definición de “intervención  de la autoridad aduanera” se requiere para establecer el momento en que  esta se considera iniciada y el acto mediante el cual se concreta;    

Que la definición de “mercancía  diferente” se basa en el concepto del cambio de naturaleza, y permitirá que  la Entidad enfoque sus esfuerzos hacia la identificación de las conductas  constitutivas de contrabando;    

Que actualmente el artículo 27-3 del Decreto número  2685 de 1999, permite el reconocimiento de la mercancía antes de su  declaración aduanera, sin embargo la misma oportunidad se debe otorgar cuando  se trate de declaración anticipada;    

Que en el control simultáneo es necesario armonizar los numerales 4 y 6 del  artículo 128 del Decreto número  2685 de 1999, con las nuevas definiciones y precisar que la solicitud de  levante de la mercancía debe realizarse dentro del término de suspensión de la  diligencia;    

Que con el fin de permitir la legalización prevista en el artículo 228 del Decreto número  2685 de 1999, es necesario adicionar tres (3) eventos acordes con la nueva  regulación. En este sentido se crea la posibilidad de presentar Declaración de  Legalización por circunstancias no contempladas en la normatividad vigente;    

Que se requiere permitir al usuario aduanero antes de la aplicación de la  medida cautelar de aprehensión, la oportunidad de legalizar mercancías incursas  en errores de descripción con el cumplimiento de los requisitos y condiciones  de que trata el presente decreto;    

Que se requiere establecer nuevos eventos para el rescate de las  mercancías, indicando claramente la oportunidad, procedencia y porcentajes;    

Que se debe modificar el artículo 232-1 del Decreto número  2685 de 1999 para actualizarlo con base en las circunstancias que dan lugar  a que la mercancía se entienda como no declarada;    

Que la autoridad aduanera requiere la facultad de aplicación de técnicas de  gestión de riesgo que permitan optimizar el control en el régimen de tránsito  aduanero;    

Que se debe adicionar y modificar el artículo 502 del Decreto número  2685 de 1999, consagrando nuevos hechos que dan lugar a la aprehensión de  mercancías;    

Que en los casos en que se detecten inconsistencias en la descripción de la  mercancía con ocasión del análisis merceológico  realizado por los laboratorios de la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se debe permitir la legalización de  mercancías consumidas, destruidas o transformadas;    

Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en Sesión número 279 del 25 de  noviembre de 2014, recomendó la expedición de este decreto;    

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, el  proyecto de decreto fue publicado en la página web de  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN),    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquense las siguientes definiciones del artículo 1° del Decreto número  2685 de 1999, las cuales quedarán así:    

“Inspección Aduanera. Es la actuación que  realiza la autoridad aduanera competente con el fin de verificar la naturaleza,  descripción, estado, cantidad, peso y medida; así como el origen, valor y  clasificación arancelaria de las mercancías; para la correcta determinación de  los tributos aduaneros, régimen aduanero y cualquier otro recargo percibido por  la aduana y para asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera y demás  disposiciones, cuya aplicación o ejecución sean de competencia o  responsabilidad de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN).    

Cuando la inspección aduanera implica el  reconocimiento de mercancías, será física y cuando se realiza únicamente con  base en la información contenida en la declaración y en los documentos que la  acompañan, será documental.    

La inspección aduanera física será no intrusiva, cuando la revisión se realice a través de  equipos de alta tecnología que no implique la apertura de las unidades de carga  o de los bultos.    

Reconocimiento de la carga. Es la operación que puede realizar la autoridad  aduanera, con la finalidad de verificar peso, número de bultos y estado de los  mismos, sin que para ello sea procedente su apertura. Lo anterior sin perjuicio  de la facultad de Inspección Aduanera.    

El reconocimiento puede ser documental o físico,  este último se podrá realizar a través de equipos de alta tecnología que  permitan la “inspección no intrusiva” que no implique  la apertura de las unidades de carga o de los bultos”.    

Artículo 2°. Adiciónase el artículo 1° del Decreto número  2685 de 1999 con las siguientes definiciones, así:    

“Acta de inspección o de hechos. Es el  acto administrativo de trámite en donde se consignan las circunstancias de  tiempo, modo y lugar en que se realiza la diligencia de inspección de  mercancías de procedencia extranjera, visitas de verificación o de registro, o  acciones de control operativo; la cual contiene como mínimo la siguiente  información en lo que le corresponda:    

Facultades legales del funcionario para actuar,  lugar, fecha, número y hora de la diligencia; identificación del medio de  transporte en que se moviliza la mercancía, identificación de las personas que  intervienen en la diligencia, y de las que aparezcan como titulares de derechos  o responsables de las mercancías involucradas; descripción, cantidad y valor de  las mercancías; motivación de los hallazgos encontrados, relación de las  objeciones del interesado, de las pruebas practicadas o aportadas con ocasión  de la diligencia, así como el fundamento legal de la decisión.    

Análisis integral. Es la actuación aduanera efectuada en el control  simultáneo o posterior en la cual se analiza y verifica la información  consignada en la declaración de importación y en los documentos soporte  presentados en su oportunidad previstos en el artículo 121 del presente decreto  o normas que lo modifiquen, con el fin de determinar que la descripción parcial  o incompleta o los errores u omisiones en la marca o serial en que se incurrió  al describir la mercancía, no conllevan a que se trate de otra diferente a la  inicialmente declarada, procediendo la legalización sin el pago de rescate.    

Descripción parcial o incompleta. Es la información con errores u omisiones en la  descripción de las características de la mercancía, exigibles en la declaración  de importación, distintas a marca y/o el serial, que no conlleven a que se  trate de mercancía diferente.    

También se dará el tratamiento de descripción  parcial o incompleta cuando la mercancía estando sujeta a marca y serial a la  vez, el error u omisión se presenta únicamente en la marca.    

Intervención de la autoridad aduanera. Es la acción de control aduanero previo,  simultáneo o posterior, que se ejerce sobre las operaciones de comercio  exterior o sobre las mercancías de origen o procedencia extranjera, o que serán  objeto de exportación. Se considera iniciada con el diligenciamiento del acta  de inspección o acta de hechos, previa comunicación del auto comisorio.    

Mercancía diferente. Una mercancía declarada es diferente a la  verificada documental o físicamente, cuando se advierta cambio de naturaleza,  es decir, se determina que se trata de otra mercancía.    

También se considera mercancía diferente aquella  a la que, después de realizados estudios, análisis o pruebas técnicas en  ejercicio del control posterior, le aplica lo dispuesto en el inciso anterior.    

Los errores de digitación o descripción parcial  o incompleta en la mercancía contenida en el documento de transporte o en la  declaración de importación, declaración de tránsito aduanero o factura de  nacionalización, que no implique alterar su naturaleza, no se considerará  mercancía diferente”.    

Artículo 3°. Adiciónase un inciso al artículo  27-3 del Decreto número  2685 de 1999, el cual quedará así:    

“Las agencias de aduana podrán efectuar el  reconocimiento de que trata el presente artículo, después de presentada una  declaración anticipada y antes de solicitar el levante de la mercancía”.    

Artículo 4°. Modifíquense los numerales 4 y 6 del artículo 128 del Decreto número  2685 de 1999, los cuales quedarán así:    

“4. Cuando practicada inspección aduanera, se  detecten errores u omisiones en la serie, marca, o se advierta descripción  parcial o incompleta de la mercancía, siempre y cuando no conlleve a que se  trate de mercancía diferente y el declarante dentro de los cinco (5) días  siguientes a la práctica de dicha diligencia, solicite el levante de la  mercancía con declaración de legalización que los subsane, sin pago por  concepto de rescate”.    

“6. Cuando practicada inspección aduanera física  o documental, se detecten errores en la subpartida  arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética,  modalidad, tratamientos preferenciales y el declarante, dentro de los cinco (5)  días siguientes a la práctica de dicha diligencia, solicite el levante de la  mercancía con Declaración de Corrección en la cual subsane los errores que  impiden el levante y que constan en el acta de inspección elaborada por el  funcionario competente, o constituye garantía en debida forma en los términos y  condiciones señalados por la U.A.E. Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En estos eventos no se causa sanción  alguna. El término previsto en este numeral será de treinta (30) días,  siguientes a la práctica de la diligencia de inspección, si la corrección  implica acreditar, mediante la presentación de los documentos correspondientes,  el cumplimiento de restricciones legales o administrativas”.    

Artículo 5°. Adiciónase el artículo 228 del Decreto número  2685 de 1999 con los literales d), e) y f) y un parágrafo así:    

“d) Cuando como resultado del reconocimiento de  las mercancías previsto en el artículo 27-3 de este decreto, se encuentren  mercancías en exceso, sobrantes o mercancías diferentes de las relacionadas en  la factura y demás documentos soporte o con un mayor peso en el caso de las  mercancías a granel;    

e) Cuando se encuentre que la declaración de  importación contiene diferencias en la descripción que conlleven o no a que se  trate de mercancía diferente;    

f) Para finalizar la modalidad de importación de  largo plazo conforme con lo estipulado en el literal e) del artículo 156 del  presente decreto, previo el cumplimiento del pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios a  que haya lugar y la sanción que corresponda del artículo 482-1 del presente  decreto, en este evento procederá la legalización sin pago de rescate antes de  que quede ejecutoriado el acto administrativo que declara el incumplimiento  conforme con el inciso tercero del artículo 150 del mismo decreto.    

Parágrafo. La declaración de legalización voluntaria para subsanar la  descripción parcial o incompleta, errores u omisiones en la marca o serial o  mercancía diferente, procederá por una sola vez sobre la misma mercancía”.    

Artículo 6°. Adiciónase el artículo 229 del Decreto número  2685 de 1999, con los siguientes incisos, así:    

“Artículo 229. Declaración de legalización.    

Si con ocasión de la intervención de la  autoridad aduanera en el ejercicio del control posterior se detecta descripción  parcial o incompleta de la mercancía y que no conlleve a que se trate de  mercancía diferente, deberá presentarse la declaración de legalización dentro  de los diez (10) días siguientes a la culminación de dicha intervención, so  pena de incurrir en causal de aprehensión o en su defecto en la sanción  prevista en el artículo 503 del presente decreto. Este inciso también aplicará  cuando la mercancía estando sujeta a marca y serial, el error u omisión se  presenta únicamente en la marca.    

Cuando la descripción parcial o incompleta se  determina como consecuencia de un análisis merceológico,  el plazo anterior se contará a partir del día siguiente al recibo por parte del  interesado del oficio que le comunica el dictamen o resultado”.    

Artículo 7°. Modifíquese el artículo 231 del Decreto número  2685 de 1999, el cual quedará así:    

“Artículo 231. Rescate.    

La mercancía que se encuentre en abandono legal  podrá ser rescatada presentando Declaración de Legalización, dentro del plazo  previsto en el parágrafo primero del artículo 115, en la cual se cancele,  además de los tributos aduaneros, por concepto de rescate, el diez por ciento  (10%) del valor en aduana de la mercancía. También deberá acreditarse el pago  de los gastos de almacenamiento que se hayan causado.    

Las mercancías importadas por la Nación, por las  entidades de derecho público, por organismos internacionales de carácter  intergubernamental, por misiones diplomáticas acreditadas en el país, así como  las mercancías importadas en desarrollo de convenios de cooperación  internacional celebrados por Colombia con organismos internacionales o  gobiernos extranjeros, que se encuentren en abandono, podrán ser rescatadas  dentro del término previsto en el parágrafo del artículo 115 del presente  decreto, con la presentación de la Declaración de Legalización, sin el pago de  rescate, pagando los tributos aduaneros correspondientes, cuando hubiere lugar  a ello.    

Cuando la declaración de legalización se  presente voluntariamente sin intervención de la autoridad aduanera para  subsanar descripción parcial o incompleta, salvo la relacionada con mercancía  diferente, deberá liquidarse, además de los tributos aduaneros que  correspondan, el diez por ciento (10%) del valor en aduana de la mercancía por  concepto de rescate, previo cumplimiento de los requisitos asociados a las  restricciones legales o administrativas.    

Cuando la declaración de legalización se  presente voluntariamente sin intervención de la autoridad aduanera para  subsanar errores u omisiones en marca y/o serial, deberá liquidarse en la  misma, además de los tributos aduaneros que correspondan, el quince por ciento  (15%) del valor en aduana de la mercancía por concepto de rescate. Si la  mercancía está sujeta a marca y serial, y el error u omisión se presenta sólo  en la marca, aplicará el diez por ciento (10%) del valor en aduana por concepto  de rescate.    

Sin perjuicio de los incisos anteriores, cuando  la declaración de legalización se presente voluntariamente sin intervención de  la autoridad aduanera para subsanar cualquier otra causal de aprehensión  distinta a las relacionadas en este decreto, deberá liquidarse además de los  tributos aduaneros que correspondan, el veinte por ciento (20%) del valor en  aduana de la mercancía por concepto de rescate, previo cumplimiento de los  requisitos asociados a las restricciones legales o administrativas.    

Si dentro de los quince (15) días siguientes al  levante de la mercancía, el importador encuentra sobrantes, excesos, mercancía  diferente o en cantidades superiores, podrá presentar declaración de  legalización, de manera voluntaria, previa demostración del hecho, con la  documentación de la operación comercial, soporte de la declaración de  importación y circunstancias que lo originaron. El valor del rescate será del  veinticinco por ciento (25%) del valor en aduana, además de los tributos  aduaneros que correspondan. Lo aquí previsto procederá siempre y cuando dentro  del término señalado no se haya iniciado la aprehensión de la mercancía.    

Se entiende como documentos de la operación  comercial los que están estrictamente relacionados con la negociación, contrato  mercantil o los atinentes a la prestación del servicio del transporte  internacional.    

Cuando en virtud de la acción de control  posterior se advierta descripción parcial o incompleta de la mercancía en la  declaración de importación, se podrá presentar declaración de legalización  dentro del término señalado en el inciso cuarto del artículo 229 del presente  decreto, cancelando por concepto de rescate el quince por ciento (15%) del  valor en aduana de la mercancía.    

Si la declaración de legalización es presentada  por fuera del término señalado en el inciso 4° del artículo 229 del presente  decreto con el objeto de subsanar la descripción parcial o incompleta de la mercancía,  deberá cancelar por concepto de rescate el cincuenta por ciento (50%) del valor  en aduana de la mercancía, en consideración a que se encuentra incursa en una  causal de aprehensión.    

Después de aprehendida la mercancía se podrá  rescatar mediante la presentación de la Declaración de Legalización, en la cual  se cancele, por concepto de rescate, el cincuenta por ciento (50%) del valor en  aduana de la mercancía, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros  correspondientes.    

Expedida la resolución que ordene el decomiso y  siempre que no se encuentre ejecutoriada, podrá rescatarse la mercancía,  presentando la Declaración de Legalización, en la cual se cancele, además de  los tributos aduaneros, el setenta y cinco por ciento (75%) del valor en aduana  de la misma, por concepto de rescate.    

Parágrafo 1°. Cuando se presente descripción parcial o incompleta, errores u  omisiones parciales en el serial, referencia, modelo, marca; en la declaración  de importación, que no conlleven a que se trate de mercancía diferente o  sobrantes, se podrá presentar declaración de legalización de manera voluntaria,  sin pago de rescate, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al  levante de la mercancía, siempre y cuando tales diferencias no generen la  violación de una restricción legal o administrativa o el menor pago de tributos  aduaneros. Para todos los efectos legales, dicha mercancía se considera  declarada.    

Parágrafo 2°. Cuando con posterioridad al levante de la mercancía, se presente  voluntariamente declaración de legalización con el objeto de subsanar  descripción parcial o incompleta, errores u omisiones parciales en el serial,  referencia, modelo, marca, que generen la violación de una restricción legal o  administrativa o el pago de unos menores tributos, se cancelará por concepto de  rescate, el diez por ciento (10%) del valor en aduana de la mercancía, sin  perjuicio del pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar y siempre que  con la legalización se acredite el cumplimiento de los correspondientes requisitos.    

Parágrafo 3°. De conformidad con lo previsto en el inciso 3° y en el parágrafo 2° del  artículo 119 del presente decreto, en los eventos en que no se presente la  declaración en forma anticipada cuando sea obligatoria o la misma se presente por  fuera de los términos establecidos, la mercancía podrá ser objeto de  legalización dentro del plazo de que trata el artículo 115 del presente  decreto, cancelando además de los tributos aduaneros y sanciones a que haya  lugar, el diez por ciento (10%) del valor en aduana de la misma por concepto de  rescate. Vencido dicho término operará el abandono legal.    

Parágrafo 4°. Cuando la declaración anticipada presente descripción parcial o  incompleta de la mercancía, así como errores u omisiones parciales en el serial  y/o marca que no conlleven a que se trate de mercancía diferente frente a lo  contenido en los documentos soporte y la mercancía haya sido objeto de  reconocimiento según lo previsto en el artículo 27-3 del presente decreto, se  podrá presentar declaración de legalización de manera voluntaria, sin pago de  rescate, hasta antes de la salida de las mercancías de la zona primaria.    

Parágrafo 5°. Cuando la declaración anticipada ampare mercancía diferente frente a la  mercancía introducida al territorio aduanero nacional, sobre la cual se haya  surtido el reconocimiento de que trata el artículo 27-3 del presente decreto,  se podrá presentar declaración de legalización de manera voluntaria antes de  solicitar el levante de la mercancía, con pago de rescate del veinte por ciento  (20%) del valor en aduana.    

Parágrafo 6°. La U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) podrá establecer mediante resolución de carácter general,  otros eventos en los cuales procederá la presentación de declaración de legalización  sin pago de rescate o con reducción de porcentaje del mismo cuando se adviertan  errores u omisiones en la descripción de las mercancías en la declaración de  importación anticipada”.    

Nota, artículo 7º: Ver Oficio  30532 de 2015. Ver Oficio  30544 de 2015. Ver Oficio  30526 de 2015. Ver Oficio  29451 de 2015, DIAN.    

Artículo 8°. Modifíquese el artículo 232-1 del Decreto número  2685 de 1999, el cual quedará así:    

“Artículo 232-1. Mercancía no declarada a la  autoridad aduanera.    

Se entenderá que la mercancía no ha sido  declarada a la autoridad aduanera cuando:    

a) No se encuentre amparada en una planilla de  envío, factura de nacionalización o declaración de importación;    

b) En la declaración de importación se haya  incurrido en errores u omisiones en el serial y/o marca, descripción parcial o incompleta  que no conlleven a que se trate de mercancía diferente;    

c) La cantidad encontrada sea superior a la  señalada en la Declaración de Importación;    

d) La descripción declarada conlleve a que se  trate de mercancía diferente conforme con lo establecido en el artículo 1° del  presente decreto.    

Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 4  del artículo 128 del presente decreto, siempre que se configure cualquiera de  los eventos señalados en el presente artículo, procederá la aprehensión y  decomiso de las mercancías. Cuando la cantidad encontrada sea superior a la  señalada en la declaración de importación o factura de nacionalización, la  aprehensión procederá sólo respecto de las mercancías encontradas en exceso.    

Cuando habiéndose incurrido en errores u  omisiones en la marca o serial o descripción parcial o incompleta de la  mercancía en la Declaración de Importación, que no conlleven a que se trate de  mercancía diferente y la autoridad aduanera pueda establecer, con fundamento en  el análisis integral de la información consignada en la declaración de  Importación y en sus documentos soportes, que la mercancía corresponde a la  inicialmente declarada, no habrá lugar a su aprehensión, pudiéndose subsanar a  través de la presentación de una declaración de legalización sin el pago de  rescate”.    

Artículo 9°. Adiciónase un parágrafo al artículo  358 del Decreto número  2685 de 1999, así:    

“Parágrafo. La autoridad aduanera con  fundamento en criterios basados en técnicas de gestión de riesgo y razones  propias del control, podrá determinar la no autorización del tránsito aduanero  solicitado”.    

Nota, artículo 9º: Ver Oficio  29451 de 2015, DIAN.    

Artículo 10. Modifíquese el numeral 1.6 el artículo 502 del Decreto número  2685 de 1999, el cual quedará así:    

“1.6. Cuando la mercancía no se encuentre amparada  en una planilla de envío, factura de nacionalización o declaración de  importación o se encuentre una cantidad superior a la declarada o se trate de  mercancía diferente”.    

Artículo 11. Adiciónase  el artículo 502 del Decreto número  2685 de 1999 con los numerales 1.29 y 1.30 así:    

“1.29. Cuando no se presenta declaración de  legalización dentro del término previsto en el inciso 4° del artículo 229 del  presente decreto con el fin de subsanar descripción parcial o incompleta de la  mercancía.    

1.30. Cuando se presenten errores u omisiones en  la marca y/o serial de la mercancía en la declaración de importación, salvo  cuando la mercancía estando sujeta a marca y serial, el error u omisión se  advierta únicamente en la marca”.    

Nota, artículo 11: Ver Oficio  29451 de 2015, DIAN.    

Artículo 12. Adiciónase un inciso al artículo 503  del Decreto número  2685 de 1999, así:    

“La sanción antes prevista no aplicará para las  mercancías que fueron objeto de toma de muestra durante el control simultáneo o  posterior y con base en el resultado de los análisis merceológicos  reportados con posterioridad al levante, se establezca que se trata de  mercancías no declaradas. Estas podrán ser objeto de legalización con el pago  de rescate a que haya lugar aún después de haber sido consumidas, destruidas o  transformadas. En caso contrario procederá la sanción correspondiente al  doscientos por ciento (200%) del valor en aduana de las mismas”.    

Artículo 13. Vigencia. El  presente decreto entra en vigencia a los quince (15) días calendario siguientes  a la fecha de su publicación en el Diario  Oficial y modifica en lo pertinente el Decreto número  2685 de 1999.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de mayo de 2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas Santamaría.    

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,    

Cecilia  Álvarez-Correa Glen.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *