DECRETO 953 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO 953 DE 2016     

(junio 15)    

D.O. 49.905, junio 15 de  2016    

por el cual se adiciona  el Título 17 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010  en relación con la operatividad necesaria para el traslado, reintegro e  inversión de los recursos de cuentas abandonadas de las que trata la Ley 1777 de 2016.    

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas  en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  el parágrafo 1º del artículo 3° y el artículo 7° de la Ley 1777 de 2016.    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con lo previsto en la Ley 1777 de 2016 el  saldo de aquellas cuentas corrientes y de ahorros que no hayan tenido  movimientos de depósito, retiro, transferencia o, en general, cualquier débito  o crédito durante tres (3) años ininterrumpidos, será utilizado para ser  invertido en la creación de un Fondo Especial administrado por el Icetex que permita el otorgamiento de créditos de estudio y  de fomento a la calidad de las Instituciones de Educación Superior.    

Que dicha disposición es aplicable a las  entidades financieras que están autorizadas para ofrecer cuentas corrientes y/o  de ahorro.    

Que de conformidad con lo previsto en el  parágrafo 1º del artículo 3° de la Ley 1777 de 2016 el  Gobierno Nacional, en un plazo de tres (3) meses, está facultado para  reglamentar la operatividad necesaria para el traslado de los recursos por  parte de las entidades financieras al Fondo Especial y para el posterior  reintegro de los mismos a los cuentahabientes cuando  estos lo soliciten, en todo caso teniendo en cuenta que el plazo del reintegro  no podrá ser superior a un (1) día hábil.    

Que el artículo 7° de la Ley 1777 de 2016  faculta al Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público en concertación con el Icetex y el Ministerio  de Educación Nacional, para definir el régimen de inversiones del Fondo  Especial.    

Que la Ley 1777 de 2016  estableció en su artículo 6° que el Fondo Especial deberá contar con una  reserva de liquidez correspondiente por lo menos al 20% del valor total del  Fondo.    

Que con el fin de brindar transparencia y  eficiencia al proceso de inversión del Fondo Especial se prevé la realización  de subastas para la adjudicación de los recursos entre establecimientos de  crédito que tengan una calificación de AA+ o superior en instrumentos a la  vista, para el caso de la reserva de liquidez o en depósitos a término a un año  para el resto del Fondo.    

Que el Consejo Directivo de la Unidad  Administrativa Especial de Proyección Normativa y Estudios de Regulación  Financiera (URF), aprobó por unanimidad el contenido del presente decreto,  mediante acta número 003 del 29 de marzo de 2016.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónase  el Título 17 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010  el cual quedará así:    

“TÍTULO 17    

TRASLADO, REINTEGRO E INVERSIÓN DE LOS  RECURSOS DE CUENTAS ABANDONADAS    

Artículo 2.1.17.1.1 Objeto. El objeto del presente título es reglamentar la operatividad  necesaria para el traslado de los recursos de las cuentas abandonadas de que  trata el artículo 3º de la Ley 1777 de 2016 por  parte de las entidades financieras que estén autorizadas para ofrecer cuentas  de ahorro o cuentas corrientes, así como la operatividad necesaria para el  reintegro de dichos recursos, y la inversión de los mismos según lo dispuesto  en los artículos 5º y 7° de la citada norma.    

Artículo 2.1.17 .1.2. Fondo Especial. Para los fines del  presente título, se entenderá por “Fondo Especial” aquel que será constituido,  reglamentado y administrado por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y  Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) y que, para  efectos del traslado, manejo y posterior reintegro de los recursos que reciba,  conformará un patrimonio independiente y separado por completo de los demás  recursos de propiedad del Icetex o administrados por  este, al igual que de los demás derechos y obligaciones del Icetex,  estando afecto única y exclusivamente a las finalidades señaladas en la Ley 1777 de 2016.    

Artículo 2.1.17.1.3. Procedimiento para el traslado de recursos a favor del Fondo Especial. Para el traslado a  título de mutuo, de los saldos de las cuentas abandonadas, las entidades  financieras realizarán un desembolso mediante abono a cuenta de ahorro o  corriente a favor del Fondo Especial. Para tal efecto se procederá de la  siguiente manera:    

1. Las entidades financieras enviarán al Icetex, con corte trimestral, los listados en donde se  discriminen las cuentas abandonadas, la tasa de interés remuneratorio  reconocida por la entidad financiera a cada cuentahabiente  y los saldos objeto de traslado al Fondo Especial, en las condiciones que  establezca la Junta Directiva del Icetex para tal  efecto. Las entidades financieras deberán remitir los listados diez (10) días  calendario antes de la fecha de realización de cada subasta a las que se  refiere el artículo 2.1.17.1.7 del presente decreto. El corte de la información  será cinco (5) días calendario antes de la fecha de remisión. La información que  remitan las entidades financieras al Icetex no podrá  contener datos que estén sujetos a reserva.    

2. Recibidos los listados mencionados por  parte del Icetex, dicha entidad procederá a realizar  la respectiva subasta. A más tardar el día hábil siguiente de la realización de  la respectiva subasta, las entidades financieras procederán al traslado de los  saldos objeto de este título, a favor del Fondo Especial.    

3. Los respectivos contratos de mutuo entre  las entidades financieras y el Icetex se entenderán perfeccionados  con la transferencia de los saldos correspondientes a favor del Fondo Especial  y se regirán por las disposiciones pertinentes previstas en el Código de  Comercio y del presente título. Habrá un contrato de mutuo por cada traslado de  saldos proveniente de una determinada cuenta abandonada, y a cada uno de estos  le será aplicada la tasa de interés remuneratorio igual a la que hubiere sido  informada por la respectiva entidad financiera respecto del tipo de cuenta  abandonada de que se trate, según el listado indicado en el numeral 1º del  presente artículo, ajustándose dicha tasa según las variaciones que le sean  informadas al Icetex en los listados que  posteriormente remitan las entidades financieras de conformidad con lo señalado  en el presente artículo.    

Parágrafo. La transferencia de los saldos de las cuentas  abandonadas en los términos contemplados en este artículo no supondrá la  alteración de los saldos reflejados en los balances y extractos de las cuentas  abandonadas correspondientes, ni generará restricciones para que sus titulares  dispongan de sus recursos como les corresponda de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 5º de la Ley 1777 de 2016, las  demás normas aplicables y con las disposiciones de los contratos que tengan  celebrados con las entidades financieras o con terceros y que se encuentren  vigentes. En consecuencia, los movimientos de recursos hacia el Fondo Especial  no afectarán ningún esquema de garantías ni ninguna otra finalidad especial que  tengan asignada, legal o contractualmente, las cuentas abandonadas de que se  trate, ni tampoco afectarán la libre disposición de tales recursos por parte de  los cuentahabientes o terceros autorizados, cuando  así lo requieran .    

Artículo 2.1.17.1.4 Procedimiento para el retiro a favor de los titulares de las Cuentas  Abandonadas. Para que los titulares puedan realizar el retiro de los recursos  que hacen parte de las respectivas cuentas de ahorro y corrientes de que trata  el presente título, las entidades financieras cumplirán, como mínimo, con los  siguientes requisitos:    

1. El plazo de entrega al cuentahabiente del saldo cuyo retiro sea solicitado a la  entidad financiera o que sea objeto de una orden de autoridad competente, en  ningún caso podrá ser mayor a un (1) día, contado desde la fecha de la  solicitud de retiro, o desde la fecha de la respectiva notificación de la orden  por parte de la autoridad competente, a menos que en este último caso resulte  aplicable un término distinto.    

2. Los titulares de las cuentas abandonadas  solo podrán solicitar retiros de los saldos de sus cuentas ante las entidades  financieras directamente. En consecuencia, los titulares de las cuentas abandonadas  en ningún caso podrán formular solicitudes de retiro u otro tipo de  reclamaciones, independientemente de su naturaleza, al Icetex.    

Artículo 2.1.17.1.5 Procedimiento para el reintegro de recursos. El procedimiento de  reintegro de los recursos provenientes de las cuentas abandonadas a las  entidades financieras para la devolución de los dineros a los cuentahabientes, cumplirá con los siguientes requisitos,  los cuales se entenderán incorporados en los respectivos contratos de mutuo  entre las entidades financieras y el Fondo Especial:    

1. Recibida por la entidad financiera una  solicitud de retiro por parte del cuentahabiente de  una cuenta abandonada, de un tercero autorizado para el efecto, o una orden de  autoridad competente; o cuando una cuenta pierda su calidad de abandonada de  conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 1777 de 2016, la  entidad financiera procederá a formular al Icetex las  solicitudes de reintegro, a través de los medios que para el efecto establezca  El Icetex.    

2. Recibida por parte del Icetex una solicitud de reintegro formulada por una entidad  financiera, el Icetex procederá al reintegro de la  totalidad de los dineros asociados a la respectiva cuenta abandonada, esto es,  el saldo que fue trasladado por la entidad financiera al Fondo Especial, junto  con los respectivos intereses bajo el contrato de mutuo celebrado de  conformidad con el presente título, que corresponderán a la tasa de interés  remuneratorio reconocida por la entidad financiera al cuentahabiente  e informada al Icetex en el listado de que trata el  artículo 2.1.17.1.3 del presente decreto.    

Estos intereses serán aquellos que se  hubieran causado desde la fecha de traslado de los recursos al Fondo Especial y  hasta la fecha de solicitud de reintegro realizada por el cuentahabiente  o tercero autorizado.    

3. El reintegro deberá realizarse a más tardar  en la fecha del siguiente traslado de recursos que deba darse desde las  entidades financieras hacia el Fondo Especial.    

4. Realizado el reintegro de los  correspondientes recursos a favor de la entidad financiera, se entenderá  terminado el contrato de mutuo asociado a la respectiva cuenta abandonada entre  el Icetex y la respectiva entidad financiera.    

Artículo 2.1.17.1.6 Reintegros con cargo a la reserva de liquidez. Las solicitudes de  reintegro formuladas por las entidades financieras se atenderán prioritariamente  con cargo a los recursos de la reserva de liquidez de que trata el numeral 1º  del artículo 2.1.17.1.7 del presente decreto. Únicamente en el evento en que  los recursos de esta reserva no sean suficientes para atender las solicitudes  de reintegro, podrá el Icetex afectar los recursos  del portafolio de inversión.    

Artículo 2.1.17.1.7 Inversión de los recursos. Los recursos del Fondo Especial podrán  invertirse en depósitos a la vista y a término emitidos por establecimientos de  crédito sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia  Financiera de Colombia.    

Para el efecto el Icetex  utilizará mecanismos de subasta, previa convocatoria a los establecimientos de  crédito que cumplan con los requisitos mínimos de calificación previstos en el  artículo 2.1.17.1.8 del presente decreto y atendiendo a las disposiciones  previstas en el presente artículo.    

Los recursos del Fondo Especial se  invertirán de la siguiente manera:    

1. No menos de un veinte por ciento (20%) se  destinará a la conformación de la reserva de que trata el artículo 6° de la Ley 1777 de 2016, la  cual se denominará reserva de liquidez para los efectos del presente título y  se invertirá en depósitos a la vista. La subasta de la reserva de liquidez se  asignará en lotes del cincuenta por ciento (50%) de los recursos y se  adjudicará a los dos (2) establecimientos de crédito que ofrezcan las mejores  tasas de rentabilidad.    

También harán parte de esta subasta los  traslados trimestrales de recursos que no coincidan con la realización de la  subasta anual de qué trata el inciso segundo del artículo 2.1.17.1.10.    

2. Los recursos restantes, que se denominará  portafolio de inversión para los efectos del presente título, se destinarán a  la constitución de depósitos a término fijo con plazo de vencimiento de un año.  El Icetex organizará las posturas de mayor a menor y  adjudicará los recursos así:    

a) Un veinticinco por ciento (25%) a los  establecimientos de crédito que ofrezcan las dos (2) mejores tasas de  rentabilidad.    

b) Un veinte por ciento (20%) al  establecimiento de crédito que ofrezca la tercera y cuarta mejor tasa de  rentabilidad.    

c) Un diez por ciento (10%) a los  establecimientos de crédito que ofrezcan la quinta mejor tasa de rentabilidad.    

3. En el caso que no se cuente con el número  de participantes de que tratan los numerales 1 y 2 del presente artículo o no  se presenten establecimientos de crédito a la convocatoria de la subasta, los  recursos no adjudicados deberán invertirse, de conformidad con las  instrucciones que para el efecto defina la Junta Directiva del Icetex, en Títulos de Tesorería de la Nación (TES) cuya  fecha de vencimiento, al momento de su adquisición por parte del Fondo, no sea  mayor a dos (2) años.    

Artículo 2.1.17.1.8 Requisito mínimo de calificación. Los  establecimientos de crédito que quieran participar en la subasta deberán contar  con una calificación de riesgo crediticio de largo plazo igualo superior a AA+,  o su equivalente, otorgada por una sociedad calificadora de riesgo vigilada por  la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Artículo 2.1.17.1.9 Operatividad de la subasta. El Icetex  será la entidad encargada de realizar la subasta garantizando como mínimo los  principios de libre concurrencia, publicidad y transparencia. El Icetex definirá los aspectos técnicos y operativos para el  adecuado desarrollo de la subasta, para lo cual deberá tener en cuenta, entre  otros, los siguientes aspectos:    

1. Los mecanismos de convocatoria para los  participantes.    

2. Información y divulgación de las  condiciones de la subasta, incluyendo monto de recursos, plazo y las  condiciones operativas para la presentación de las ofertas.    

3. Mecanismo de adjudicación de la subasta,  siempre dentro de los parámetros mínimos definidos en el presente título.    

Artículo 2.1.17.1.10 Periodicidad de la subasta y recomposición del Fondo Especial.    

Para la reserva de liquidez la subasta se  realizará cada tres (3) meses. Para el portafolio de inversión se realizará  anualmente de acuerdo con las fechas de vencimiento de los depósitos a término  fijo en que están invertidos estos recursos.    

Sin perjuicio de lo anterior, la subasta de  la reserva de liquidez deberá coincidir una vez al año con la subasta del  portafolio de inversión. En esa fecha el Icetex  deberá recomponer el Fondo Especial para asegurar que la reserva de liquidez  corresponda cuando menos al veinte por ciento (20%) de los recursos que se  estén administrando en dicho Fondo.    

Artículo 2.1.17.1.11 Utilización de rendimientos. Los rendimientos generados por la  inversión de recursos provenientes de los saldos transferidos al Fondo  Especial, netos de los costos que se pacten en cada uno de los convenios de  funcionamiento a que se refiere el artículo 2.1.17.1.12 del presente decreto, y  que excedan el monto de los intereses que deban abonarse a las entidades  financieras para el reconocimiento de los rendimientos a favor de los cuentahabientes, una vez estos soliciten los recursos, de  conformidad con el presente título, serán destinados a las finalidades  contempladas en el artículo 1° de la Ley 1777 de 2016.    

Artículo 2.1.17.1.12 Convenio de funcionamiento. El Icetex,  en representación del Fondo Especial, suscribirá con cada una de las entidades  financieras un convenio marco de funcionamiento en el que consten, entre otros  aspectos, los costos, los mecanismos de información y su periodicidad y los  demás aspectos relacionados con los procesos de traslado, retiro, reintegro de  los saldos de las cuentas abandonadas, así como las posibles diferencias que  surjan en relación con dichos procesos”.    

Artículo 2°. Transitorio. Con el fin de realizar el primer traslado de los  recursos señalados en el artículo 2.1.17.1.3 del Decreto 2555 de 2010,  las entidades financieras deberán, durante el período comprendido entre la  fecha de entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de junio de 2016,  informarle a sus cuentahabientes, mediante  comunicaciones públicas o privadas, sobre la aplicación que se hará a partir  del 1º de agosto de 2016, de las normas contempladas en la Ley 1777 de 2016 y en  el Título 17 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010  a las cuentas corrientes o de ahorro de que trata el artículo 2° de la Ley 1777 de 2016.  Dicha información deberá mencionar expresamente lo señalado en el parágrafo del  artículo 2.1.17.1.3 del Decreto 2555 de 2010.    

Para la realización de la primera subasta serán  aplicables en lo pertinente, los artículos 2.1.17.1.3., 2.1.17.1.8 y 2.1.17.1.9  del Decreto 2555 de 2010,  así como las siguientes reglas:    

1. Un veinte por ciento (20%) se destinará a  la conformación de la reserva de liquidez y se invertirá de acuerdo con lo  dispuesto en numeral 1 del artículo 2.1.17.1.7 del Decreto 2555 de 2010.    

2. Un veinte por ciento (20%) de los  recursos se destinará a la constitución de depósitos a término fijo con un  plazo de vencimiento de tres (3) meses. Estos recursos se subastarán y se  asignarán en lotes del cincuenta por ciento (50%) a los dos (2)  establecimientos de crédito que ofrezcan las mejores tasas de rentabilidad. Una  vez los instrumentos se acerquen a su fecha de vencimiento, el Icetex podrá optar por renovarlos o, según sea requerido,  podrá transferirlos a la reserva de liquidez. Estos instrumentos solo podrán  ser renovados tres (3) veces y al cabo de la última renovación estos harán  parte de la subasta de que trata el numeral 2 del artículo 2.1.17.1.7 del Decreto 2555 de 2010.    

3. El sesenta por ciento (60%) de los  recursos restantes se destinarán a la constitución de depósitos a término fijo  con plazo de vencimiento de un año de conformidad con lo dispuesto en el  numeral 2 del artículo 2.1.17.1.7 del Decreto 2555 de 2010.    

El primer traslado de recursos al Fondo  Especial administrado por el Icetex deberá producirse  por cada una de las entidades financieras que estén autorizadas para ofrecer  cuentas de ahorro o cuentas corrientes a más tardar el 1º de agosto de 2016,  con información a corte 15 de julio de 2016, una vez realizada la primera  subasta a la que se refiere el presente artículo.    

Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de junio de  2016.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

La Ministra de Educación Nacional,    

Gina Parody  D´Echeona    

               

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