DECRETO 947 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO 947 DE 2016     

(junio 10)    

D.O. 49.900, junio 10 de  2016    

por el cual se  adicionan unas disposiciones a la Parte 10 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural.    

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le  confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia, y en desarrollo de los artículos 30 de la Ley 101 de 1993 y 106  de la Ley 1753 de 2015, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 101 de 1993  estableció en su artículo 29 que son contribuciones parafiscales agropecuarias  y pesqueras las que en casos y condiciones especiales, por razones de interés  general, impone la ley a un subsector agropecuario o  pesquero determinado para beneficio del mismo.    

Que los artículos 30 de la citada ley y 106  de la Ley 1753  de 2015 disponen que la administración de las contribuciones parafiscales  agropecuarias y pesqueras se realizará directamente por las entidades gremiales  que reúnan condiciones de representatividad nacional de una actividad  agropecuaria o pesquera determinada, y que hayan celebrado un contrato especial  con el Gobierno nacional, sujeto a los términos y procedimientos de las leyes  que hayan creado las contribuciones respectivas.    

Que según los incisos segundos de los  citados artículos 30 y 106 las colectividades beneficiarias de contribuciones  parafiscales agropecuarias y pesqueras también podrán administrar estos  recursos a través de sociedades fiduciarias, previo contrato especial con el  Gobierno nacional. Este procedimiento también se aplicará en casos de  declaratoria de caducidad del respectivo contrato de administración.    

Que el artículo 32 de la Ley 101 de 1993 señaló  que los recursos provenientes de contribuciones parafiscales agropecuarias y  pesqueras y los patrimonios formados por estos constituirán fondos especiales  en las entidades administradoras, las cuales estarán obligadas a manejarlos en  cuentas separadas, de modo que no se confundan con los recursos y patrimonio  propios de dichas entidades.    

Que la Corte Constitucional en la Sentencia C-617 de 2012  reiteró que  los fondos especiales “son un sistema de manejo de cuentas, de  acuerdo a los cuales una norma designa bienes y recursos para el cumplimiento  de los objetivos contemplados en el acto de creación y cuya administración se  hace en los términos de este señalados”.    

Que, asimismo, la Corte Constitucional  reiteró en la misma providencia que “un  fondo con personería jurídica no es equiparable a un fondo especial que constituye  una cuenta (sin personería jurídica). De esta manera, el primero se asimila a  una entidad de naturaleza pública y por tanto modifica su estructura, mientras  el segundo se refiere al sistema de manejo de recursos y por lo tanto no tiene  personería jurídica”.    

Que diversas normas reguladoras de  contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras, entre ellas los  artículos 9° de la Ley 89 de 1993, 7° de  la Ley 114 de 1994, 11 de  la Ley 118 de 1994, 18 de  la Ley 138 de 1994, 19 de  la Ley 219 de 1995, 10 de  la Ley 272 de 1996, 18 de  la Ley 534 de 1999, 12 de  la Ley 686 de 2001 y 11  de la Ley 1707 de 2014,  prevén el evento de liquidación de los respectivos fondos especiales, estableciendo  en general que en caso de que el fondo se liquide todos los bienes, incluyendo  los dineros del fondo que se encuentren en cajas o en bancos, una vez  cancelados los pasivos, deben quedar a disposición del Gobierno nacional.    

Que en cuanto a la causa de la liquidación,  de las disposiciones citadas se puede concluir que esta podría tener origen en  motivos atribuibles a la propia administración del fondo, a la decisión del  legislador o del Gobierno nacional, o a providencias adoptadas por autoridades  en ejercicio de funciones jurisdiccionales.    

Que, en concordancia con el artículo 106 de  la Ley 1753 de 2015, el  numeral 2 del artículo 2.10.5.1 del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural, dispone que se considerará razón para que el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural asuma temporalmente la administración de las  contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras, el hecho de que “el  Fondo sea o haya sido admitido en proceso de reorganización en los términos de  la Ley 1116 de 2006 y  normas concordantes, así como las normas que la modifiquen, deroguen o  sustituyan”.    

Que los artículos 35, 37, 38, 47 y 50, entre  otros, de la Ley 1116 de 2006  prevén que los procesos de reorganización pueden dar lugar a la liquidación del  concursado, en los eventos y con los efectos regulados en esas normas.    

Que se hace necesario garantizar la  continuidad de la causación y recaudo de dichas  cuotas, en el evento de liquidación de un fondo especial, mientras las normas  que regulen en cada ley la causación y recaudo de las  mismas continúen vigentes, y que se requiere que las cuotas puedan seguir  invirtiéndose en los propósitos establecidos por las leyes que las crearon.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónase  el Título VI de la Parte 10 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural, el cual quedará así:    

TÍTULO 6    

MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA CONTINUIDAD DEL  RECAUDO E INVERSIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS FONDOS PARAFISCALES DEL SECTOR  AGROPECUARIO Y PESQUERO.    

Artículo 2.10.6.1. Objeto. El presente título tiene por objeto reglamentar las medidas  necesarias para garantizar la continuidad en el recaudo e inversión de los  recursos de los fondos parafiscales del sector agropecuario y pesquero, en caso  de liquidación de un fondo.    

Artículo 2.10.6.2. Continuidad de la causación y recaudo de la  cuota parafiscal. La liquidación de un fondo parafiscal no suspenderá la  causación y recaudo de la cuota parafiscal respectiva  mientras legalmente subsistan las normas que la regulen.    

La cuota parafiscal se seguirá causando de  conformidad con la ley que la regule y deberá ser recaudada por las personas o  empresas previstas en cada ley.    

Artículo 2.10.6.3. Recursos existentes y nuevas cuotas. Los activos y pasivos  existentes a la fecha en que se ordene la liquidación del fondo parafiscal se  entregarán al liquidador designado por quien ordene la liquidación a fin de  darle continuidad al trámite de la liquidación.    

Los recursos de la cuota parafiscal respectiva  que se causen a partir del día siguiente a la decisión de liquidación serán  recaudados por el responsable y puestos a disposición del administrador de las  nuevas cuotas en el término legal previsto, con el fin de garantizar su  aplicación a la destinación legal establecida en la ley que regule cada cuota  parafiscal,    

Artículo 2.10.6.4. Continuidad de proyectos o contratos de inversión en ejecución. Teniendo en cuenta  la destinación legal, el presupuesto anual aprobado y la naturaleza de los  proyectos de inversión previstos en los artículos 31 y 33 de la Ley 101 de 1993, así  como en las leyes que regulan cada cuota parafiscal, el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural, a través del Viceministerio  de Asuntos Agropecuarios, o quien haga sus veces, o la fiduciaria contratada en  los casos a que se refiere el Decreto 2537 de 2015,  por el cual se adicionó el Título 5 de la Parte 10 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural, solicitará a quien ordenó la liquidación, dentro de los  quince (15) días siguientes a la fecha de la decisión, asegurar la continuidad  de los proyectos y/o contratos cuya ejecución se requiera hasta su culminación,  para que dentro de la liquidación se tomen las medidas correspondientes.    

Para tal efecto, en la solicitud se  indicarán los fundamentos técnicos, operativos y administrativos que  justifiquen la necesidad de continuar con el proyecto y/o contrato.    

Artículo 2°. Adiciónase  un parágrafo al artículo 2.10.5.1 del Título 5 de la Parte 10 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural, así:    

“Parágrafo. En caso de que se ordene  la liquidación de un fondo parafiscal del sector agropecuario y pesquero, el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural asumirá de manera temporal, por  los términos máximos previstos en el artículo 2.10.5.3 del presente decreto,  contados a partir de la fecha de la decisión de liquidación, a través de una  fiduciaria contratada en las condiciones del artículo 106 de la Ley 1753 de 2015, la  administración de las cuotas que se causen y deban recaudarse a partir del día  siguiente al de la decisión de liquidación del fondo parafiscal respectivo. En  ese sentido informará lo pertinente a los recaudadores de la cuota mediante una  publicación en un diario de amplia circulación nacional y en la página web del Ministerio.    

El Ministerio adelantará, en coordinación  con la fiduciaria contratada y/o las entidades que correspondan, los trámites  necesarios para definir y organizar la nueva cuenta parafiscal, para lo cual se  seguirán los parámetros legales establecidos para el fondo respectivo en la ley  que lo regule, en concordancia con lo previsto en la Ley 101 de 1993 y en  el artículo 106 de la Ley 1753 de 2015.    

Asimismo, el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural iniciará, dentro de los noventa (90) días siguientes a la  decisión de liquidación, los procedimientos legales que correspondan para  realizar la contratación del administrador de la cuota parafiscal de  conformidad con la normativa que resulte aplicable. Una vez perfeccionado el  contrato, y conforme a las cláusulas del mismo, la fiduciaria le trasladará a  la administradora contratada, para la respectiva administración, el saldo de  los recursos de la cuota y bienes que hubiere recibido con posterioridad a la  decisión de liquidación.Para el mismo efecto, el  Ministerio le trasladará a la administradora los remanentes resultantes en el  trámite de liquidación que se le entreguen en la oportunidad correspondiente”.    

Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de junio de  2016.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo  Rural,    

Aurelio Iragorri  Valencia.    

               

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