DECRETO 923 DE 2016

Decretos 2016

DECRETO 923 DE 2016    

(junio 1°)    

D.O. 49.891, junio 1 de 2016    

por el cual se adiciona el Decreto 1082 de 2015,  con el fin de reglamentar el artículo 16 de la Ley 715 de 2001, en lo  relacionado con la distribución de los recursos de la participación de  Educación del Sistema General de Participaciones por el criterio de Población  Atendida – Complemento.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular de las  previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  los artículos 5.13, 5.23 y 85 de la Ley 715 de 2001, y    

CONSIDERANDO:    

 Que la Ley 715 de 2001 delimita  los criterios de distribución de los recursos de la participación de Educación  del Sistema General de Participaciones. Que de conformidad con los artículos 85  de la Ley 715 de 2001 y 165  de Ley 1753 de 2015,  corresponde al Departamento Nacional de Planeación efectuar la distribución de  los recursos de la participación de Educación del Sistema General de  Participaciones.    

Que el artículo 16.1 de la Ley 715 de 2001  establece que la primera base para el giro de recursos del Sistema General de  Participación para educación corresponde a la participación por población  atendida, con el objeto de financiar la prestación del servicio educativo.    

Que corresponde a la Nación en virtud de lo establecido en el  artículo 5.15 de la Ley 715 de 2001, “definir anualmente la asignación por  alumno, tanto de funcionamiento como de calidad, para la prestación del  servicio educativo financiado con recursos del Sistema General de  Participaciones, de acuerdo con las tipologías educativas y la disponibilidad  de recursos del Sistema General de Participaciones”.    

Que con el propósito de mejorar la eficiencia y la equidad en la  asignación de los recursos del Sistema General de Participaciones mediante la  disponibilidad y verificación de la información necesaria, el artículo  2.2.5.8.4 del Decreto 1082 de 2015  faculta al Departamento Nacional de Planeación (DNP) para realizar  distribuciones parciales de estos recursos, atendiendo a los criterios de la Ley 715 de 2001.    

Que  con base en los recursos asignados por el criterio de población atendida, el análisis  de los costos de nómina de cada departamento y municipio certificado así como  los recursos de los municipios no certificados cuya administración corresponde  al respectivo departamento, las correcciones de matrícula por concepto de auditoría, el ajuste de los porcentajes autorizados para  gastos administrativos, y la disponibilidad y verificación de la información  obtenida a lo largo del ejercicio de distribución, anualmente se identifican  entidades territoriales con insuficiencia de recursos para cubrir los costos de  la prestación del servicio educativo, siendo necesario la asignación de  recursos complementarios para garantizar su prestación.    

En mérito de lo  expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese un Capítulo 10 al Título 5 de la Parte 2  del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, en los  siguientes términos:    

“CAPÍTULO 10    

Complemento a la población atendida    

Artículo 2.2.5.10.1. Definición  del complemento a la población atendida. Corresponde a la  asignación adicional de recursos de la participación de Educación por el  criterio de población atendida de que trata el artículo 16 de la Ley 715 de 2001, que  se distribuye a las Entidades Territoriales Certificadas en las que se  identifique insuficiencia de recursos para garantizar el costo mínimo de la  prestación del servicio educativo. Parágrafo. Los costos de la prestación del  servicio educativo en los territorios de las Entidades Territoriales No  Certificadas se tendrán en cuenta en la asignación prevista para el respectivo  departamento, de conformidad con los términos del artículo 16 de la Ley 715 de 2001.    

Artículo 2.2.5.10.2. Fórmula  de cálculo del complemento a la población atendida. La asignación  complementaria a la población atendida corresponde a deducir de lo asignado en  la vigencia respectiva por el criterio de población atendida, más excedentes  netos de las Entidades Territoriales Certificadas en educación en la vigencia  inmediatamente anterior; los gastos de nómina docente y directiva docente,  incluidos los prestacionales, gastos administrativos,  contratación de la prestación del servicio ajustada por ineficiencia, costo  derivado del mejoramiento de calidad, y los costos derivados de la conectividad  en establecimientos educativos oficiales. Lo anterior, calculado anualmente con  la siguiente fórmula:    

BALANCE PROYECTADO:    

1) Suma (asignación por participación de  población atendida + excedentes netos de la vigencia anterior)     

MENOS (-)    

2) Suma (valor de la nómina docente y  directiva docente + gastos administrativos + contratación de la prestación del servicio  ajustada por ineficiencia + costo derivado del mejoramiento de calidad +  conectividad en establecimientos educativos oficiales)     

Parágrafo. El cálculo de la asignación por población atendida  incluye todas las asignaciones destinadas a reconocer los costos derivados de  la prestación del servicio educativo oficial para necesidades educativas  especiales, internados, capacidades excepcionales, sistema de responsabilidad  penal adolescente, jornada única, cancelaciones de prestaciones sociales del Magisterio  en los términos del parágrafo 3° del artículo 18 de la Ley 715 de 2001 y  asignaciones de conectividad.    

Artículo 2.2.5.10.3. Certificación  de la información para el cálculo de complemento a la población atendida. Para la distribución  de la asignación complementaria se tendrá en cuenta la siguiente información,  la cual deberá certificar el Ministerio de Educación Nacional al Departamento  Nacional de Planeación a más tardar el 1° de noviembre de la respectiva  vigencia:    

1. Costos de personal docente y directiva docente. Corresponde  a la proyección de la nómina docentes, directiva docente, teniendo en cuenta la  información de la nómina liquidada, ajustada por eficiencia de acuerdo con el  resultado de las auditorías que practique el  Ministerio de Educación Nacional. Para ello, se considerarán la nómina con  todos los costos asociados, incluyendo primas, horas extras y bonificación por  zonas de difícil acceso.    

2. Gastos administrativos. Corresponde al porcentaje  definido por el Ministerio de Educación Nacional que se podrá destinar a  financiar el pago de personal administrativo y a los gastos administrativos  conexos a la prestación del servicio en los establecimientos educativos tales  como contratación de servicios de aseo y vigilancia de la educación en  cumplimiento del artículo 31 de la Ley 1176 de 2007.    

3. Cancelaciones prestaciones sociales del Magisterio. Corresponde  a los recursos que se transfieren a las cajas departamentales de previsión social  o a las entidades que hagan sus veces, con el fin de atender el pago de las  prestaciones del personal nacionalizado por la Ley 43 de 1975, que en  virtud de la Ley 91 de 1989 no  quedaron a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.    

4. Costo de la contratación de la prestación del servicio  ajustada por ineficiencia. Corresponde al valor de la contratación de la  prestación del servicio educativo previo descuento por ineficiencia realizado  por el Ministerio de Educación Nacional. El descuento por ineficiencia  corresponderá al costo de la contratación de la prestación del servicio que la  entidad territorial certificada en educación haya asumido con cargo al Sistema  General de Participaciones para la atención del número de estudiantes que supere  la matrícula mínima por atender con educadores oficiales, definida anualmente  por el Ministerio de Educación Nacional.    

5. Costo derivado del mejoramiento de calidad. Corresponde  a los costos que se deriven del reconocimiento a la calidad educativa establecido  en el artículo 2.3.8.8.2.4.2 del Decreto 1075 de 2015.    

6. Conectividad en establecimientos educativos oficiales. Corresponde  a los recursos necesarios para garantizar la continuidad y ampliación del  servicio de conectividad de las sedes educativas, atendiendo a los siguientes  criterios:    

Sedes urbanas con mayor cobertura de matrícula.    

– Exclusión de las sedes que actualmente están cubiertas con  programas de conectividad del Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones (MINTIC).    

– Mantenimiento de la conectividad de las sedes beneficiadas del  Programa Conexión Total.    

– Costo del servicio, definido en el Acuerdo Marco de Precios de  Colombia Compra Eficiente (CCE).    

– Ampliación del porcentaje de matrícula oficial con conexión a  Internet, establecida para la vigencia respectiva.    

7. Excedentes de la vigencia anterior. Corresponde a los  excedentes netos del Sistema General de Participaciones al cierre de la  vigencia fiscal inmediatamente anterior a la que se realiza la distribución,  reportados por las Entidades Territoriales Certificadas en el Formulario Único  Territorial (FUT), previa deducción del monto de las deudas laborales  provenientes de vigencias anteriores que hayan sido validadas y certificadas  por el Ministerio de Educación Nacional.    

Artículo 2.2.5.10.4. Reglas para la determinación del costo derivado del mejoramiento de  calidad. Este  costo se calculará siguiendo las reglas señaladas en los artículos 2.3.8.8.2.4.1  y 2.3.8.8.2.4.2 del Decreto 1075 de 2015.  El Ministerio de Educación Nacional certificará al Departamento Nacional de  Planeación las variables necesarias para este cálculo.    

Artículo 2.2.5.10.5. Balance  y distribución de recursos disponibles de cada vigencia. Una vez que el Ministerio  de Educación Nacional certifique haber completado la distribución de los  recursos necesarios para garantizar los costos mínimos de la prestación del  servicio educativo, con base en las asignaciones realizadas por concepto de  población atendida, cancelaciones prestaciones sociales del Magisterio y  conectividad, así como el complemento a la población atendida de que trata el  presente decreto, y los recursos distribuidos por los componentes de calidad  matrícula oficial y gratuidad educativa, el saldo de los recursos por  distribuir de la participación para educación será distribuido por el  Departamento Nacional de Planeación, previo análisis técnico, en coordinación  con el Ministerio de Educación Nacional, entre las Entidades Territoriales  Certificadas en educación para la provisión de la canasta educativa definida  por el artículo 15 de la Ley 715 de 2001 o para  población por atender en los términos del artículo 16.2 ibídem.    

En todo caso dentro del análisis de los  recursos a distribuir, deberá considerarse el mayor costo de alimentación  escolar derivados de la implementación de la jornada única, y los demás costos  de la canasta educativa de calidad, teniendo en cuenta los criterios  establecidos en los numerales 16.2., y 16.3 de artículo 16 de la Ley 715 de 2001.    

Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional definirá la  canasta educativa de calidad a proveer.    

Artículo 2°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 1° de junio de 2016.    

 JUAN MANUEL SANTOS  CALDERÓN    

El Director del Departamento Nacional de Planeación,    

Simón Gaviria Muñoz.    

               

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