DECRETO 92 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO  092 DE 2017     

(enero 23)    

D.O.  50.125, enero 23 de 2017    

por el cual se reglamenta la contratación con entidades privadas sin  ánimo de lucro a la que hace referencia el inciso 2° del artículo 355 de la Constitución Política.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad  constitucional que le confiere el artículo 355 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que la  Constitución Política erradicó la posibilidad de decretar auxilios o donaciones  en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado;    

Que de  acuerdo con el inciso 2° del artículo 355 de la Constitución Política,  el Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal,  podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con  entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de  impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan  Nacional y los planes seccionales de Desarrollo;    

Que la  Corte Constitucional, en jurisprudencia reiterada, ha afirmado que el inciso 2°  del artículo 355 de la Constitución Política  contempló un mecanismo de excepción para que las entidades privadas sin ánimo  de lucro y de reconocida idoneidad reciban aportes del Estado para realizar  actividades que contribuyan al bienestar general y cumplir los fines del Estado  Social de Derecho;    

Que las  Entidades Estatales están facultadas para celebrar convenios de asociación para  el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones  que les asigna a aquellas la ley;    

Que la citada norma constitucional atribuye al Gobierno nacional  competencia para reglamentar la materia,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Objeto. El objeto del  presente decreto es reglamentar la forma como el Gobierno nacional,  departamental, distrital y municipal contrata con entidades privadas sin ánimo  de lucro y de reconocida idoneidad, para impulsar programas y actividades de  interés público de acuerdo con el Plan Nacional o los planes seccionales de  Desarrollo, en los términos del artículo 355 de la Constitución Política.    

Para  la interpretación del presente decreto, las expresiones aquí utilizadas con  mayúscula inicial deben ser entendidas con el significado indicado en la guía  que expida la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra  Eficiente– para la aplicación del presente decreto. (Nota: Inciso 2º suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado en Auto del 6 de agosto de 2019. Exp. 11001-03-26-000-2018-00113-00(62003).  Sección 3ª. C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.).    

Artículo  2°. Procedencia de la contratación con  entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad. Las  Entidades Estatales del Gobierno nacional, departamental, distrital y municipal  pueden contratar con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida  idoneidad en los términos del artículo 355 de la Constitución Política y  del presente decreto, siempre que el Proceso de Contratación reúna las  siguientes condiciones:    

a) Que el  objeto del contrato corresponda directamente a programas y actividades de  interés público previstos en el Plan Nacional o seccional de Desarrollo, de  acuerdo con el nivel de la Entidad Estatal, con los cuales esta busque  exclusivamente promover los derechos de personas en situación de debilidad  manifiesta o indefensión, los derechos de las minorías, el derecho a la  educación, el derecho a la paz, las manifestaciones artísticas, culturales,  deportivas y de promoción de la diversidad étnica colombiana; (Nota: Literal suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado en Auto del 6 de agosto de 2019. Exp. 11001-03-26-000-2018-00113-00(62003).  Sección 3ª. C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.).    

b) Que el  contrato no comporte una relación conmutativa en el cual haya una  contraprestación directa a favor de la Entidad Estatal, ni instrucciones  precisas dadas por esta al contratista para cumplir con el objeto del contrato,  y    

c) Que no  exista oferta en el mercado de los bienes, obras y servicios requeridos para la  estrategia y política del plan de desarrollo objeto de la contratación,  distinta de la oferta que hacen las entidades privadas sin ánimo de lucro; o  que, si existe, la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro  represente la optimización de los recursos públicos en términos de eficiencia,  eficacia, economía y manejo del Riesgo. En los demás eventos, la Entidad  Estatal deberá aplicar la Ley 80 de 1993, sus  modificaciones y reglamentos. (Nota: Literal  suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado  en Auto del 6 de agosto de 2019. Exp. 11001-03-26-000-2018-00113-00(62003).  Sección 3ª. C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.).    

La Entidad  Estatal del Gobierno nacional, departamental, distrital y municipal que  contrate bajo esta modalidad deberá indicar expresamente en los Documentos del  Proceso, cómo el Proceso de Contratación cumple con las condiciones  establecidas en el presente artículo y justificar la contratación con estas  entidades en términos de eficiencia, eficacia, economía y manejo del riesgo.    

Estas  Entidades Estatales pueden contratar con entidades privadas sin ánimo de lucro  y de reconocida idoneidad en los términos del presente decreto, previa autorización  expresa de su representante legal para cada contrato en particular que la  Entidad Estatal planee suscribir bajo esta modalidad. El representante legal de  la Entidad Estatal no podrá delegar la función de otorgar esta autorización.    

La Entidad  Estatal deberá acreditar en los Documentos del Proceso la autorización  respectiva. (Nota: Inciso suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado en Auto del 6 de agosto de 2019. Exp. 11001-03-26-000-2018-00113-00(62003).  Sección 3ª. C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.).    

Artículo  3°. Reconocida idoneidad. La  entidad sin ánimo de lucro es de reconocida idoneidad cuando es adecuada y  apropiada para desarrollar las actividades que son objeto del Proceso de  Contratación y cuenta con experiencia en el objeto a contratar. En  consecuencia, el objeto estatutario de la entidad sin ánimo de lucro le deberá  permitir a esta desarrollar el objeto del Proceso de Contratación que  adelantará la Entidad Estatal del Gobierno nacional, departamental, distrital y  municipal.    

La Entidad  Estatal debe definir en los Documentos del Proceso las características que debe  acreditar la entidad sin ánimo de lucro. Para el efecto, deberá tomar en  consideración las pautas y criterios establecidos en la guía que expida la  Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente, la cual  deberá tener en cuenta las normas de trasparencia y acceso a la información  aplicable a las entidades privadas sin ánimo de lucro que contratan con cargo a  recursos de origen público y las mejores prácticas en materia de prohibiciones,  inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de interés. (Nota: Inciso 2º suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado en Auto del 6 de agosto de 2019. Exp. 11001-03-26-000-2018-00113-00(62003).  Sección 3ª. C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.).    

Nota,  artículo 3: Artículo desarrollado por la Circular  Externa 25 de 2017, ANCP.    

Artículo  4°. Proceso competitivo de selección  cuando existe más de una entidad sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad. La  Entidad Estatal del Gobierno nacional, departamental, distrital y municipal  deberá adelantar un proceso competitivo para seleccionar la entidad sin ánimo  de lucro contratista, cuando en la etapa de planeación identifique que el  programa o actividad de interés público que requiere desarrollar es ofrecido  por más de una Entidad sin ánimo de lucro.    

En el  proceso competitivo la Entidad Estatal deberá cumplir las siguientes fases: (i)  definición y publicación de los indicadores de idoneidad, experiencia,  eficacia, eficiencia, economía y de manejo del Riesgo y los criterios de  ponderación para comparar las ofertas; (ii)  definición de un plazo razonable para que las entidades privadas sin ánimo de  lucro de reconocida idoneidad presenten a la Entidad Estatal sus ofertas y los  documentos que acrediten su idoneidad, y (iii)  evaluación de las ofertas por parte de la Entidad Estatal teniendo en cuenta  los criterios definidos para el efecto.    

Las  Entidades Estatales no están obligadas a adelantar el proceso competitivo  previsto en este artículo cuando el objeto del Proceso de Contratación  corresponde a actividades artísticas, culturales, deportivas y de promoción de  la diversidad étnica colombiana, que solo pueden desarrollar determinadas  personas naturales o jurídicas, condición que debe justificarse en los estudios  y documentos previos. (Nota:  Inciso suspendido provisionalmente por  el Consejo de Estado en Auto del 6 de agosto de 2019. Exp.  11001-03-26-000-2018-00113-00(62003).  Sección 3ª. C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.).    

Artículo  5°. Asociación con entidades privadas  sin ánimo de lucro para cumplir actividades propias de las Entidades Estatales.  Los convenios de asociación que celebren entidades privadas sin ánimo de  lucro de reconocida idoneidad y Entidades Estatales para el desarrollo conjunto  de actividades relacionadas con los cometidos y funciones que a estas les  asigna la ley a los que hace referencia el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, no  estarán sujetos a competencia cuando la entidad sin ánimo de lucro comprometa  recursos en dinero para la ejecución de esas actividades en una proporción no  inferior al 30% del valor total del convenio. Los recursos que compromete la  entidad sin ánimo de lucro pueden ser propios o de cooperación internacional.    

Si hay más  de una entidad privada sin ánimo de lucro que ofrezca su compromiso de recursos  en dinero para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con los  cometidos y funciones asignadas por ley a una Entidad Estatal, en una  proporción no inferior al 30% del valor total del convenio, la Entidad Estatal  debe seleccionar de forma objetiva a tal entidad y justificar los criterios  para tal selección.    

Estos  convenios de asociación son distintos a los contratos a los que hace referencia  el artículo 2° y están regidos por el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 y los artículos  5°, 6°, 7° y 8° del presente decreto.    

Artículo  6°. Prohibiciones, inhabilidades e  incompatibilidades. Las prohibiciones, inhabilidades e  incompatibilidades establecidas en la Constitución y en las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y 1474 de 2011, y en  las normas que las modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan, o en cualquier  otra norma especial, son aplicables a la contratación a la que hace referencia  el presente decreto.    

Artículo  7°. Aplicación de los principios de la  contratación estatal. La contratación a la que hace referencia el  presente decreto está sujeta a los principios de la contratación estatal y a  las normas presupuestales aplicables. En consecuencia, las normas relativas a  la publicidad son de obligatorio cumplimiento, por lo cual, la actividad  contractual y los Documentos del Proceso de que trata el presente decreto  deberán ser objeto de publicación en el Sistema Electrónico de Contratación  Pública (SECOP). Adicionalmente, la entidad privada sin ánimo de lucro  contratista deberá entregar a la Entidad Estatal, y esta publicar en el SECOP,  la información relativa a los subcontratos que suscriba para desarrollar el  programa o actividad de interés público previsto en el Plan Nacional o  seccional de Desarrollo, incluyendo los datos referentes a la existencia y  representación legal de la entidad con quien contrató y la información de  pagos.    

Artículo  8°. Aplicación de normas generales del  sistema de contratación pública. La contratación a la que hace  referencia el presente decreto está sujeta a las normas generales aplicables a  la contratación pública excepto en lo reglamentado en el presente decreto.    

Artículo  9°. Registro de entidades privadas sin  ánimo de lucro en el SECOP. Las entidades privadas sin ánimo de lucro  que contraten con las Entidades Estatales en desarrollo del artículo 355 de la Constitución Política y  el presente decreto deberán estar registradas en el SECOP, el cual será el  medio para acreditar los indicadores de idoneidad, experiencia, eficacia,  eficiencia, economía y de manejo del Riesgo definidos por las Entidades  Estatales.    

Artículo  10. Exclusión del Registro Único de  Proponentes (RUP). Las Entidades Estatales no requerirán la inscripción  de las entidades privadas sin ánimo de lucro en el RUP para la contratación a  la que hace referencia el presente decreto.    

Artículo  11. Vigencia y derogatorias. El  presente decreto empieza a regir el 1° de junio de 2017 y deroga el Decreto 777 de 1992,  el Decreto 1403 de 1992  y el Decreto 2459 de 1993.  Los contratos suscritos antes de la entrada en vigencia del presente decreto  continuarán ejecutándose de acuerdo con las normas vigentes en el momento en  que fueron suscritos.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 23 de enero de 2017.    

JUAN  MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas Santamaría.    

El  Director General del Departamento Nacional de Planeación,    

Simón Gaviria Muñoz.    

               

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