DECRETO 87 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 087 DE 2017     

(enero 23)    

D.O. 50.125, enero 23 de 2017    

por el cual se  reglamenta el funcionamiento del Fondo contra la Explotación Sexual de Niños,  Niñas y Adolescentes, adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y  se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular las  que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política,  en desarrollo de los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 679 de 2001 y 21 y  22 de la Ley 1336 de 2009, y    

CONSIDERANDO:    

Que conforme con el artículo 44 de la Constitución Política, los  niños, niñas y adolescentes deben ser protegidos contra toda forma de abandono,  violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o  económica y trabajos riesgosos, y que, en relación con ello, el Gobierno  nacional se encuentra realizando importantes esfuerzos para garantizar su  protección integral como una finalidad prevalente.    

Que la Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por el  Congreso de la República mediante la Ley 12 de 1991, en sus  artículos 19 y 34 requiere de los Estados Parte adoptar todas las medidas  legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger  al niño contra toda forma de explotación, entre ellas, el abuso sexual.    

Que el Protocolo Facultativo de la  Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la  prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía, aprobado  por el Congreso de la República mediante la Ley 765 de 2002, se  refiere a la explotación sexual infantil y a la pornografía infantil, y  comporta la obligación de los Estados para su prohibición y para adoptar las  medidas necesarias tendientes a que, como mínimo, los actos y actividades  relacionados con estas conductas queden íntegramente comprendidos en su  legislación penal, tanto si se han cometido dentro como fuera de sus fronteras,  o si se han perpetrado individual o colectivamente y, además, se castiguen ejemplarmente  estos delitos con penas adecuadas a su gravedad.    

Que la Ley 1098 de 2006  -Código de la Infancia y la Adolescencia-, en los numerales 4, 5 y 13 del  artículo 20, establece que los niños, las niñas y los adolescentes deben ser  protegidos contra todo aquello que vulnere sus derechos, por ejemplo, la  violación, la inducción, el estímulo y el constreñimiento a la prostitución; la  explotación sexual, la pornografía y cualquiera otra que atente contra la  libertad, integridad y formación sexuales de la persona menor de edad. De igual  forma, los niños, las niñas y los adolescentes deben ser protegidos contra el  secuestro, la venta, la trata de personas y el tráfico y cualquier otra forma  contemporánea de esclavitud o de servidumbre, y que deben abolirse las peores  formas de trabajo infantil, conforme al Convenio 182 de 1999 de la OIT.    

Que el Código de la Infancia y la  Adolescencia también establece en los artículos 39, numerales 9 y 10; 40,  numeral 4; 41, numerales 6 y 26; y 44, numeral 2, que la familia tiene la  obligación de abstenerse de realizar todo acto que implique maltrato físico,  sexual o psicológico o de exponer a las niñas, los niños o adolescentes a  situaciones de explotación económica. A la sociedad por su parte, en  cumplimiento de los principios de solidaridad y corresponsabilidad, le compete  dar aviso o denunciar por cualquier medio los delitos o las acciones que  vulneren los derechos de las niñas, los niños o los adolescentes.    

Que es responsabilidad del Estado y sus  autoridades competentes en el nivel nacional, departamental, distrital y  municipal, investigar y sancionar severamente los delitos en los cuales los  niños, las niñas y los adolescentes sean víctimas, así como garantizar la  reparación del daño y el restablecimiento de los derechos vulnerados. De igual  forma, le corresponde prevenir y atender la violencia sexual y todo tipo de  violencia en la familia y es de competencia de las instituciones educativas  poner en marcha mecanismos tendientes a establecer la detección oportuna, apoyo  y orientación en los casos de abuso sexual u otro tipo de explotación.    

Que el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar, en cumplimiento de sus funciones como ente coordinador y rector del  Sistema Nacional de Bienestar Familiar, ejecuta programas que contribuyen a la  protección integral, garantía y restablecimiento de los derechos de niños,  niñas y adolescentes frente a la grave problemática social que significa la  explotación sexual.    

Que mediante el artículo 24 de la Ley 679 de 2001, por  medio de la cual se expidió el estatuto para prevenir y contrarrestar la  explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores de edad, adicionada  y robustecida por la Ley 1336 de 2009, se  creó el Fondo contra la Explotación Sexual de Menores, como una cuenta adscrita  al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el objetivo principal de  proveer rentas destinadas a inversión social para garantizar la financiación de  los planes y programas de prevención y lucha contra la explotación sexual y la  pornografía con personas menores de 18 años.    

Que las leyes citadas en el considerando  anterior establecen los recursos con que contará el Fondo contra la Explotación  Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes, como son, entre otros, los provenientes  del presupuesto nacional, las donaciones y los procedentes de cooperación  nacional e internacional; y, además, crean los impuestos sobre el alquiler de  videos para adultos y de salida de extranjeros del país.    

Que el artículo 10 de la Ley 679 de 2001  establece sanciones administrativas para proveedores o servidores,  administradores y usuarios de redes globales de información, que operen en el  territorio colombiano, por incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7° del  mismo cuerpo normativo, relacionado con el contenido alojado en su propio  sitio.    

Que se hace necesario adicionar una Sección  4 al Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1084 de 2015,  con el fin de reglamentar el funcionamiento del Fondo contra la Explotación  Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes de que tratan las Leyes 679 de 2001 y 1336 de 2009, con el  fin de contar con mayores recursos para ampliar la cobertura de los programas a  todos los municipios que se han identificado como corredores de paso para  niños, niñas y adolescentes víctimas de trata nacional y transnacional con  fines sexuales.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adición del Decreto Único  1084 de 2015. Adiciónese la Sección 4 al Capítulo 1 del Título 3 de  la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1084 de 2015,  la cual quedará así:    

“SECCIÓN 4    

Funcionamiento del Fondo contra la  Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes    

SUBSECCIÓN 1    

Disposiciones Generales    

Artículo 2.4.3.1.4.1.1. Objeto. La presente  Sección reglamenta el funcionamiento del Fondo contra la Explotación Sexual de  Niños, Niñas y Adolescentes adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar, creado por el artículo 24 de la Ley 679 de 2001, la  cual fue adicionada y robustecida por la Ley 1336 de 2009, con  el objeto de proveer rentas destinadas a la inversión social, garantizar la  financiación de los planes y programas de protección integral, y restablecer  los derechos de los niños, niñas y adolescentes víctimas de explotación sexual.    

Parágrafo. De conformidad con la legislación  vigente y los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, para efectos de  esta sección, se entiende por explotación sexual de niños, niñas y adolescentes  cualquier acto en el que una persona menor de 18 años sea sometida a la  voluntad de otra persona para ejercer actividades sexuales con el fin de  obtener un provecho económico o por placer personal, entre ellas, cualquier  forma de abuso, violencia o explotación sexual, pornografía, turismo sexual,  trata, venta y prostitución infantil.    

Artículo 2.4.3.1.4.1.2. Ámbito de  aplicación. La presente Sección establece la reglamentación que corresponde  aplicar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como administrador del  Fondo contra la Explotación Sexual; a la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), como entidad encargada de reglamentar y recaudar el impuesto  a videos para adultos; y a esta última entidad y a la Aeronáutica Civil, como  entidades responsables de recaudar el impuesto de salida de extranjeros del  país, conforme lo establecen los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 679 de 2001 y los  artículos 21 y 22 de la Ley 1336 de 2009, así  como a las demás entidades necesarias para la adecuada administración del  Fondo.    

Artículo 2.4.3.1.4.1.3. Recursos. De acuerdo con lo  dispuesto en los artículos 10, 22, 23 y 24 de la Ley 679 de 2001 y en  el artículo 9° de la Ley 1336 de 2009, son  recursos del Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes,  los siguientes:    

1. Las partidas que se le asignen en el  Presupuesto Nacional.    

2. Los recursos provenientes de crédito  interno y externo.    

3. Las donaciones que reciba.    

4. Los recursos de cooperación nacional o  internacional.    

5. Los bienes, rendimientos y frutos que  generen los inmuebles que hayan sido utilizados para la comisión de actividades  de utilización sexual de niños, niñas y adolescentes, y cuya extinción de  dominio se haya decretado, así como los recaudos generados en virtud de la  destinación provisional de tales bienes.    

6. Los recursos provenientes del recaudo del  impuesto sobre el alquiler de películas de clasificación X para adultos.    

7. Los recursos provenientes del recaudo del  impuesto de salida de extranjeros del territorio colombiano.    

8. Los recursos provenientes de las multas  impuestas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, con ocasión de las sanciones administrativas a proveedores o  servidores, administradores y usuarios responsables, que operen en el  territorio colombiano, por incumplimiento a lo consagrado en el artículo 10 de la  Ley 679 de 2001.    

9. Los demás que obtenga a cualquier título.    

Parágrafo. Los recursos recaudados se  destinarán a la financiación de planes y programas de prevención y lucha contra  la explotación sexual y la pornografía con niños, niñas y adolescentes, y a las  apropiaciones con destinación específica que prevé el artículo 24 de la Ley 679 de 2001.    

Artículo 2.4.3.1.4.1.4. Administración del Fondo contra la  Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes. El Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) se encargará de la administración,  dentro del presupuesto de ingresos y gastos aprobado anualmente por ley de  apropiaciones, del Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y  Adolescentes, de acuerdo con el objetivo principal fijado en el artículo 24 de  la Ley 679 de 2001,  subrogado parcialmente por el artículo 21 de la Ley 1336 de 2009.    

Se entiende por administración del Fondo  contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes las acciones de  presupuesto, recaudo, conservación, inversión, compromiso, ejecución de sus  recursos y de rendición de cuentas, entre otras, con sujeción a la  reglamentación pertinente y a lo dispuesto por el Consejo Directivo del ICBF.    

Artículo 2.4.3.1.4.1.5. Del Consejo Directivo del ICBF. Corresponde al  Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con relación  al Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes,  desarrollar las siguientes actividades:    

1. Aprobar, mediante acuerdo, la  distribución de los recursos de funcionamiento e inversión que sean apropiados  por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el presupuesto del ICBF para  cada vigencia fiscal.    

2. Aprobar las modificaciones presupuestales  que afecten el mismo, de acuerdo con el procedimiento establecido en el  Estatuto Orgánico de Presupuesto.    

3. Aprobar las autorizaciones que se  requieran para las operaciones de crédito público, en el marco de lo  establecido en el Decreto 1068 de 2015.    

4. Aprobar el proyecto anual de presupuesto  del Fondo contra la Explotación Sexual del Niños, Niñas y Adolescentes.    

Artículo 2.4.3.1.4.1.6. Del Director General del ICBF. El Director  General del ICBF realizará, respecto del Fondo contra la Explotación Sexual de  Niños, Niñas y Adolescentes, entre otras, las siguientes actividades:    

1. Elaborar, de conformidad con lo  establecido en el artículo 21 de la Ley 1336 de 2009, el  proyecto anual de presupuesto del Fondo contra la Explotación Sexual del Niños,  Niñas y Adolescentes, y presentarlo para la aprobación del Consejo Directivo  del ICBF.    

2. Elaborar, con la justificación  correspondiente, los proyectos de modificaciones presupuestales.    

3. Celebrar los contratos, suscribir los  actos administrativos y ordenar el gasto con cargo a los recursos del Fondo  contra la Explotación de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con el plan  operativo de la respectiva vigencia fiscal, previa disponibilidad presupuestal.    

4. Presentar al Consejo Directivo del ICBF  informes anuales de ejecución técnica y financiera de los recursos del Fondo.    

5. Las demás que le sean inherentes como  administrador del fondo.    

Parágrafo. Para la elaboración del proyecto anual de presupuesto,  se tendrá en cuenta la asesoría y el apoyo del Departamento Administrativo para  la Prosperidad Social y de la Comisión Interinstitucional integrada por las  agencias oficiales responsables de la aplicación de la Ley 679 de 2001, así  como las recomendaciones realizadas por el Comité Interinsti tucional Consultivo para la  Prevención de la Violencia Sexual y Atención Integral de los Niños, Niñas y  Adolescentes Víctimas del Abuso Sexual.    

Artículo 2.4.3.1.4.1.7. Ejecución del presupuesto. La ejecución del  presupuesto del Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y  Adolescentes debe realizarse con sujeción a lo determinado en las Leyes 679 de 2001 y 1336 de 2009, la  presente sección, el Estatuto Orgánico del Presupuesto y las disposiciones  expedidas en materia presupuestal.    

Artículo 2.4.3.1.4.1.8. Utilización de los recursos. Los recursos  tendrán la siguiente destinación:    

1. Construcción, dotación y mantenimiento de  hogares o albergues infantiles, hogares de paso, centros de emergencia, Centros  de Atención e Investigación Integral a Víctimas de Abuso Sexual (Caivas) y en  general cualquier otro centro o unidad de servicio que sirva para la atención,  cuidado, rehabilitación de niños, niñas y adolescentes que han sido objeto de  explotación sexual.    

2. Programas de ayuda y orientación  psicosocial de niños, niñas y adolescentes que han sido objeto de explotación  sexual.    

3. Financiación de programas de repatriación  de niños, niñas y adolescentes colombianos que han sido objeto de explotación  sexual.    

4. Financiación de mecanismos de difusión  para la prevención de acciones delictivas en materia de tráfico de mujeres,  niños, niñas y adolescentes, así como de campañas de promoción de derechos y  prevención contra todo tipo de explotación sexual, y campañas educativas en  medios de comunicación.    

5. Promover la gestión del conocimiento a  través de investigaciones y estudios de la dinámica y el fenómeno de la  explotación y/o violencia sexual contra los niños, niñas y adolescentes, tanto  en el ámbito nacional como territorial.    

6. Fortalecimiento de los programas que en  la actualidad adelanta el ICBF con el fin de atender a la niñez y adolescencia,  víctima de violencia sexual.    

7. Programas de prevención de la explotación  sexual dirigidos a las familias de niños, niñas y adolescentes.    

8. Promoción y formación especializada, con  enfoque diferencial, que les presente a los niños, niñas y adolescentes  víctimas de explotación sexual, nuevas alternativas vocacionales, que los  prepare para la vida laboral y productiva.    

Parágrafo 1°. Los programas de  ayuda y orientación psicosocial de los niños, niñas y adolescentes que han sido  objeto de explotación sexual, a que se refiere el numeral 2, se prestarán de  manera transitoria, sin perjuicio de la atención obligatoria que es competencia  del Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Parágrafo 2°. El ICBF, en  coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, reglamentará las  condiciones necesarias para presentar y aprobar los casos de repatriación de  niños, niñas y adolescentes objeto de explotación sexual en el exterior, y de  su grupo familiar.    

Parágrafo 3°. Los mecanismos de  difusión establecidos en el numeral 4 de este artículo se realizarán con apoyo  del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.    

Artículo 2.4.3.1.4.1.9. Prohibiciones en la ejecución del gasto. El ordenador del  gasto del ICBF no podrá otorgar donaciones ni subsidios con cargo a los  recursos del Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes.    

Artículo 2.4.3.1.4.1.10. Rendición de cuentas y publicidad. Con el fin de  garantizar los principios de moralidad, imparcialidad, publicidad y  transparencia en el manejo de los recursos del Fondo contra la Explotación  Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes, el ICBF publicará en su sitio web el  informe de ejecución de los recursos del Fondo contra la Explotación Sexual de  Niños, Niñas y Adolescentes. Esta publicación se realizará al menos una vez por  año, de acuerdo con el procedimiento interno establecido por el ICBF.    

Artículo 2.4.3.1.4.1.11. Responsabilidad fiscal y disciplinaria. Siempre que el  Estado sea condenado con ocasión de obligaciones contraídas en contravención a  lo dispuesto en la presente sección, las autoridades competentes seguirán las  actuaciones a que haya lugar, tal como lo prevén las normas que regulan la  materia.    

SUBSECCIÓN 2    

De los recursos    

Artículo 2.4.3.1.4.2.1. Las partidas que se le asignen del  Presupuesto Nacional. Son recursos del Fondo contra la Explotación Sexual de  Niños, Niñas y Adolescentes, las partidas presupuestales que se asignen del  Presupuesto Nacional, según el artículo 24 y el artículo 38 de la Ley 679 de 2001, que  autoriza al Gobierno nacional para adoptar las medidas y realizar las  operaciones presupuestarias necesarias para su cumplimiento.    

Artículo 2.4.3.1.4.2.2. Los recursos provenientes de crédito interno  y externo y los demás que obtenga a cualquier título. Las operaciones de  crédito público se realizarán de conformidad con lo reglamentado en el Decreto 1068 de 2015  o las normas que lo complementen o sustituyan y, en todo caso, en coordinación  con la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 2.4.3.1.4.2.3. Las donaciones. Serán recursos del  Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes todas las  donaciones que se recibieren para este propósito, nacionales o internacionales,  provenientes de personas naturales o jurídicas, y que estén representadas en  bienes muebles, inmuebles o dinero.    

Estos recursos serán incorporados al  presupuesto del fondo, siguiendo el lineamiento establecido en el Procedimiento  de Incorporación de Recursos de Cooperación al Presupuesto del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, o el que haga sus veces.    

Artículo 2.4.3.1.4.2.4. Los Recursos Provenientes de Cooperación  Nacional o Internacional. Los recursos provenientes de cooperación  nacional o internacional que se recibieren con destino al Fondo contra la  Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes serán incorporados al  presupuesto del mismo, conforme con lo establecido en las normas legales vigentes.    

Artículo 2.4.3.1.4.2.5. Los bienes inmuebles que hayan sido  utilizados para la comisión de actividades de utilización sexual de niños,  niñas y adolescentes. Son recursos del fondo los bienes, rendimientos y  frutos que provengan de la extinción de dominio de bienes utilizados para la  explotación sexual de niños, niñas y adolescentes.    

Parágrafo. Los recursos provenientes de la  venta o alquiler de los bienes de que trata este artículo serán incorporados al  presupuesto de ingresos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como  excedentes financieros, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público y el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF Nación.    

Artículo 2.4.3.1.4.2.6. Los Recursos provenientes del recaudo del  impuesto sobre el alquiler de películas de clasificación X para adultos. Para efectos del  impuesto al alquiler de videos para adultos de clasificación X, se tendrán en  cuenta los elementos establecidos en el artículo 22 de la Ley 679 de 2001.    

Parágrafo. De conformidad con el artículo 22  de la Ley 1336 de 2009,  será responsable de la reglamentación y recaudo del impuesto de alquiler de  películas de video clasificación X para adultos, la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN).    

Artículo 2.4.3.1.4.2.7. Los Recursos provenientes del recaudo del  impuesto de salida de extranjeros del país. Para efectos del  recaudo del impuesto de salida de extranjeros del país, se tendrán en cuenta  los elementos establecidos en el artículo 23 de la Ley 679 de 2001.    

Parágrafo. De acuerdo con lo establecido en el  artículo 22 de la Ley 1336 de 2009, el  recaudo del impuesto de salida del país de todo extranjero estará a cargo de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en concurso con la Aeronáutica  Civil, entidades a las que les corresponde la reglamentación del cobro del  mismo.    

Artículo 2.4.3.1.4.2.8. Las multas. Será parte del  Fondo contra la Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes el valor de  las multas causadas con ocasión de las sanciones administrativas impuestas por  el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a  proveedores o servidores, administradores y usuarios responsables, que operen  en el territorio colombiano, conforme los artículos 7° y 10 de la Ley 679 de 2001 y el  numeral 1 del artículo 2.2.10.3.3 del Decreto 1078 de 2015.    

Artículo 2.4.3.1.4.2.9. Rendimientos del fondo. Los rendimientos  del fondo que se produzcan con los recursos corrientes de la nación, las  donaciones y los créditos, serán de la nación, los demás, serán de propiedad  del fondo y se destinarán para los fines previstos en el artículo  2.4.3.1.4.1.8. de este decreto”.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y se aplicará para efectos presupuestales a partir de la  incorporación en el Presupuesto Nacional de los recursos en el Fondo contra la  Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes de que trata la Ley 679 de 2001,  modificada por la Ley 1336 de 2009.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 23 de enero de  2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

María Ángela  Holguín Cuéllar.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

El Ministro de Salud y Protección Social,    

Alejandro Gaviria  Uribe.    

La Ministra del Trabajo,    

Clara Eugenia  López Obregón.    

La Ministra de Comercio, Industria y  Turismo,    

María Claudia  Lacouture Pinedo.    

El Ministro de Tecnologías de la Información  y las Comunicaciones,    

David Luna  Sánchez.    

El Ministro de Transporte,    

Jorge Eduardo  Rojas Giraldo.    

La Directora del Departamento Administrativo  para la Prosperidad Social,    

Tatiana Orozco de la Cruz.    

               

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